Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120210028301

Sala: LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2023-10-30

Sujetos procesales: DTE.: GLORIA ELENA COLORADO HERNÁNDEZ LITIS. NEC. PASIVA. YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA DDO.: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/APLICACIÓN PERSPECTIVA DE GENERO- Una víctima de maltrato no pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación.

HECHOS: Se orientan las pretensiones de la demandante a la obtención de la sustitución pensional por la muerte de Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado, a partir del 24 de febrero de 2018. Aunque no fue planteado en el escrito de demanda, pues por demás los hechos de la misma no corresponden a lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, evidenció el juzgador una situación que a su juicio ameritaba análisis especial, al haber estado la señora Gloria Elena Colorado Hernández sometida a violencia intrafamiliar por parte del fallecido Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado durante el tiempo en que fue su cónyuge, y determinó que no se le puede exigir a la mujer víctima de violencia intrafamiliar la continuidad del vínculo matrimonial para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que inaplicó la exigencia del articulo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al haberse tramitado divorcio en aras de la salvaguarda de la vida e integridad personal de la actora, por razones que, a su juicio, quedan suficientemente acreditadas.

TESIS: (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que el presupuesto de la convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito objetivo para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se puede descartar por el hecho del divorcio o la separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros, específicamente en contextos en los que el o los presuntos beneficiarios han sido sometidos a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación (CSJ SL2010-2019), en otras palabras, no es cierto que el alejamiento de los consortes o compañeros e incluso el divorcio a causa de los malos tratos que uno de ellos le dé al otro y a su descendencia, sea una circunstancia irrelevante para determinar si la supérstite acredita las condiciones para ser beneficiaria de la prestación deprecada; es al contrario, pues en caso de evidenciarse que efectivamente la cónyuge sobreviviente sí sufrió el abuso o un trato cruel por parte del pensionado fallecido, y que este comportamiento fue lo que propició el acuerdo de divorcio y por consiguiente la no convivencia para la fecha del deceso del pensionado, aquella no perderá su calidad de derechohabiente (CSJ SL1473-2023).(…) Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal.

Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1473-203),(…) Y precisamente, frente a estas últimas medidas se ha sostenido por la Corte Constitucional que la administración de justicia también se encuentra obligada a garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia. Ello con fundamento en el artículo 7 literales b) y e) de la Convención Belem do Pará, que consagra que los Estados se comprometen a (i) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y (ii) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia sobre la aplicación de las normas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.(…) M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 30/10/2023 POVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis.

Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Hoy, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la listis consorte necesaria por pasiva, señora Yudy Astrid Zapata Idárraga, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Elena Colorado Hernández.

Radicado único nacional 05001 3105 021 2021 00283 01. Auto PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gloria Elena Colorado Hernández DEMANDADO Colpensiones Litis. Nec. pasiva Yudy Astrid Zapata Idárraga PROCEDENCIA Juzgado 21 del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 021 2021 00283 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 205 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Derecho a pensión primera cónyuge divorciada por violencia intrafamiliar, prestación concedida 100% a cónyuge – segundas nupcias DECISIÓN Modifica, perspectiva de género aplica a ambas beneficiarias Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis.

Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones En los términos de la documentación allegada a esta instancia, se reconoce personería a la abogada Lina María Mosquera para asumir la representación judicial de Colpensiones. La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 25, que se plasma a continuación. Antecedentes Se orientan las pretensiones de la demandante a la obtención de la sustitución pensional por la muerte de Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado, a partir del 24 de febrero de 2018.

Pide también intereses moratorios previstos en el articulo 141 de 1993 y costas procesales. En sustento de ello afirma que, estuvo casada con el señor Muñoz Colorado desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 25 de agosto de 2003, unión en la que procrearon dos hijos mayores de edad. Que el citado falleció el 24 de febrero de 2018, encontrándose pensionado por Colpensiones.

Que, a pesar del divorcio entre los cónyuges, estos siguieron tratándose como tales hasta el momento de la muerte del causante, conservando su hogar, tanto que el señor Gonzalo de Jesús Muñoz seguía visitando la casa constantemente, y velando económicamente por la demandante y sus hijos. Los sentimientos de cariño, solidaridad y mutuo auxilio entre el causante y la señora GLORIA ELENA COLORADO perduraron en el tiempo desde su separación legal, divorcio, en el año 2003, hasta el fallecimiento del señor MUÑOZ COLORADO, al punto que para los demás, ellos constituían una familia junto con sus hijos, el cual se diluyó con la ocurrencia del deceso de aquél. La señora GLORIA ELENA COLORADO HERNANDEZ, fue quien se encargo de todos los trámites y pago de las honras fúnebres y exequias del pensionado fallecido, Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado.

La actora, el 25 de septiembre de 2020, peticionó a Colpensiones la sustitución pensional, sin Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis. Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones que se haya emitido respuesta, por lo que se entiende negada, y agotada la reclamación administrativa.

En auto del 14 de julio de 2021 se admitió y ordenó dar trámite a la acción, debidamente enterada de la actuación Colpensiones allegó contestación manifestando en relación con los hechos ser ciertos, por contar con soporte documental, los relacionado con la fecha de fallecimiento del pensionado Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado, el vínculo matrimonial de este con la actora el 15 de diciembre de 1979 y su divorcio el 25 de agosto de 2003, la procreación de dos hijos mayores de edad.

Los restantes supuestos no le constan. Enfrentó las pretensiones y propuso las excepciones, previa: falta de agostamiento de reclamación administrativa y falta de jurisdicción y competencia; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, toda vez que la señora Yudy Astrid Zapata Idárraga, reclamó, en calidad de cónyuge, la misma prestación aquí disputada y le fue otorgada con Resolución SUB 121222 del 08 de mayo de 2018, a partir del 24 de febrero del mismo año, fecha del deceso de Muñoz Colorado Gonzalo de Jesús, con efectos fiscales a partir del 01 de marzo de 2018, por lo que la señora Yudy Astrid debe ser vinculada.

Como medios defensivos de fondo, se propusieron los de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la pensión peticionada; ausencia de vicios en los actos administrativos; improcedencia de intereses moratorios e indexación, descuentos a salud, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe de Colpensiones.

Mala fe de la parte actora y compensación. En proveído del 25 de abril de 2022, se ordenó la vinculación de la señora Yudy Astrid Zapata Idárraga, en calidad de litis consorte necesaria por pasiva, quien debidamente notificada allegó pronunciamiento, admitiendo Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis.

Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones que el pensionado Muñoz Colorado falleció el 28 de febrero de 2018; también acepta el vínculo matrimonial de este con la demandante y su divorcio en las fechas indicadas. Niega la pervivencia del vinculo de pareja, pues se casó con el señor Gonzalo de Jesús el 02 de enero de 2007, compartiendo techo, lecho y mesa ininterrumpidamente, conformando un hogar en el que se brindaron amor, apoyo y auxilio mutuo hasta la fecha de la muerte de Gonzalo; es completamente falso que los cónyuges divorciados, continuaran con un vinculo amoroso, en razón a que el señor GONZALO DE JESUS MUÑOZ COLORADO nunca se ausentó del hogar conformado con la señora Yudy, y no existe prueba de que velara económicamente por la señora Gloria Elena, y si bien se allegó factura emitida por la Asociación Mutual en la que se indica que realizó los gastos fúnebres, se desconoce su autenticidad.

Los demás supuestos son falsos o no le constan. Resiste las pretensiones, pues la señora Gloria Elena estaba divorciada del fallecido desde el 25 de agosto de 2003, y este contrajo nuevas nupcias con la señora Yudy el 02 de enero de 2007. Formuló las excepciones de inexistencia de reconocer pensión de sobrevivientes a la actora e igualmente del otorgamiento de retroactivo, prescripción y la innominada o genérica.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito el 24 de mayo del año que corre, cuya parte resolutiva dispuso: 1) Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante GLORIA ELENA COLORADO HERNÁNDEZ en cuantía equivalente al 65,5% de la pensión de vejez que venía percibiendo GONZALO DE JESÚS MUÑOZ COLORADO, a partir del 30-JUN- 2021 y consecuencialmente reducir, desde la misma fecha, la mesada pensional de la demandada YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA a un porcentaje del 34.5%.

El valor del 100% de la mesada pensional en el 2021 asciende a $2.595.784. 2) Condenar a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al (a la) demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada porción se hizo exigible y hasta que se verifique el pago. Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis.

Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones 3) Autorizar a COLPENSIONES para que de la mesada pensional de la demandada YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA descuente el 50% a efectos de compensar el retroactivo indexado que deba ser pagado a la aquí demandante. 4) Autorizar a la demandada COLPENSIONES para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente. 5) Se declara(n) no probada(s) la excepción(es) propuestas por las demandadas. 6) No se condena en costas a las partes. 7) Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación. Aunque no fue planteado en el escrito de demanda, pues por demás los hechos de la misma no corresponden a lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, evidenció el juzgador una situación que a su juicio ameritaba análisis especial, al haber estado la señora Gloria Elena Colorado Hernández sometida a violencia intrafamiliar por parte del fallecido Gonzalo de Jesús Muñoz Colorado durante el tiempo en que fue su cónyuge, al punto que fueron las conductas constitutivas de la misma las que sirvieron de soporte a la demanda de divorcio que promovió ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, que a la postre terminó por mutuo acuerdo, sin que ello desvirtúe las causales invocadas.

Oficiosamente dispuso allegar copia de tal actuación y con esa documental y la versión en interrogatorio, flexibilizando el estándar probatorio en los casos de violencia y con el fin de no perpetuar la misma, atendiendo el precedente constitucional y especializado, citando radicaciones concretas, determinó que no se le puede exigir a la mujer víctima de violencia intrafamiliar la continuidad del vínculo matrimonial para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que inaplicó la exigencia del articulo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al haberse tramitado divorcio en aras de la salvaguarda de la vida e integridad personal de la actora, por razones que, a su juicio, quedan suficientemente acreditadas.

Luego, al no existir discusión sobre los extremos de la convivencia del Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis. Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones fallecido con la actora como cónyuges entre el 15 de diciembre de 1979 y el 1º de enero de 2003 año en que se dio el divorcio, y con Yudy Astrid del 31 de diciembre de 2005, contrayendo nupcias el 02 de enero de 2007 y hasta el 24 de febrero de 2018, fecha del óbito del señor Gonzalo, procedió a otorgar la prestación en la forma ya indicada a partir del 30 de junio de 2021, fecha de presentación de la demanda, reduciendo el valor a la señora Yudy, y autorizando a Colpensiones a compensar lo pagado en exceso a esta última desde tal calenda, con deducción del 50% mensual, y a efectuarle el descuento del aporte a salud a la señora Gloria, precisando que los valores adeudados deben pagársele con la actualización mediante el mecanismo dela indexación. Las excepciones propuestas no encontraron prosperidad.

Ante la situación advertida se abstuvo de imponer condena en costas. Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la litis consorte necesaria, señora Yudy Astrid Zapata Idárraga, rogando la revocatoria del veredicto y en su lugar desestimar las súplicas de la señora Gloria Elena, pues como tuvo oportunidad de argumentarlo en la etapa de alegaciones y fue respaldado por la defensa de Colpensiones, no se demostró que la actora hiciera vida marital con el fallecido hasta el momento de la muerte, y como lo expuso el juez, se advierte una actuación desleal en el planteamiento de los hechos y dándose un enfoque diferente al litigio, sin que se corrigiera el error, se otorgó el derecho, sin valorar que la separación de la pareja se dio por mutuo acuerdo, aduciendo el juez con base en un enfoque de género que no se puede exigir a Gloria Elena prueba del maltrato, el que por demás no se evidencia, solo se tiene su afirmación, pues la denuncia ante la Comisaria de Familia finalizó con archivo al no presentarse testigos, luego no basta con esa sola revelación para suponer la existencia de violencia por ser una persona cuyo genero a lo largo de la historia ha sido violentado.

Dentro del Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis. Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones proceso los mismos testigos aportados por Gloria Elena ninguno dio cuenta de que el señor Gonzalo fuera violento… se portara de una forma en la cual violentara a la señora Gloria Elena o a su familia, mas bien de la prueba testimonial se puede extraer… que el señor Gonzalo no era violento… no fue caracterizado por ser una persona violenta aún hasta el día de su muerte.

Por tanto, vuelvo y lo afirmo no hay prueba alguna que de certeza que la razón del divorcio sea por violencia intrafamiliar. Frente a la orden provisional la característica de la misma es que en la posible ocurrencia de los hechos en que una persona ha sido violentada se emite una medida cautelar, aunque no exista prueba, porque no la hay de que inclusive para el momento de su expedición el señor Gonzalo fuera violento, más allá del testimonio de Gloria Elena, situación que se presentó en este trámite, solo se cuenta con la afirmación de la actora, por lo que no se debió dar por cierto un hecho no demostrado.

En cuanto a la validez de la prueba del mal trato, considera el impugnante que no es valida la sola interposición de denuncia o demanda de divorcio finalizada por mutuo acuerdo, no existe ningún elemento de convicción sobre violencia contra la actora o sus hijos, tampoco se interpuso demanda por incumplimiento de cuota alimentaria, se pregunta porque solo con afirmaciones de la actora se llega a la conclusión a que arribó el a quo.

En caso de acogerse la posición del juez de primer grado, se debe tener en cuenta que se aplica un enfoque de género, dentro del que también se debe incluir a la señora Yudy Astrid a quien se le disminuye la mesada y se le ordena la devolución de dineros, lo que se torna injusto, solo se le da el 34,5% de la mesada, reducida con las deducciones, ni siquiera el mínimo, a pesar de quedar demostrado en investigación administrativa que dependía económicamente del causante.

En favor de Colpensiones, se conoce en grado jurisdiccional de consulta. Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis. Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones En lo desfavorable a Colpensiones también se conoce en el grado jurisdiccional de Consulta. Del término para presentar alegaciones hizo uso el apoderado judicial de Colpensiones, explicando que al ocurrir la muerte del pensionado el 24 de febrero de 2018, la norma a observar para decidir el litigio lo es el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100.

Trae a cita el contenido del articulo 34 del Decreto 758 de 1990 que autoriza la suspensión del trámite administrativo cuando existe controversia entre beneficiarias y el precepto 33 que ordena la publicación de edicto emplazatorio para que quienes se crean con derecho concurran a reclamar. Agrega que la señora Gloria Elena no supera las exigencias para beneficiarse de la prestación al no demostrar convivencia con el occiso, máxime cuando desde el año 2003 se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, disolviéndose también la sociedad conyugal, ello por mutuo acuerdo, sin tener sustento en la violencia intrafamiliar y sin conservar relación de pareja o apoyo en los últimos años de vida del pensionado.

Sobre el concepto de convivencia hace referencia a las sentencias SL1730-2020 y SU 149-2021. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados en los autos se tienen: el vinculo matrimonial de Gloria Elena con Gonzalo de Jesús Muñoz, celebrado el 15 de diciembre de 1979. Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, con las modificaciones del caso, declaró la cesación de efectos civiles de tal vinculo, al haber Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis.

Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones llegado las partes a un acuerdo, luego de notificarse al señor Gonzalo la demanda de divorcio promovida en su contra por Gloria Elena, en el mismo proveído se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, lo que se materializó con escritura pública Nro. 1.390 del 28 de octubre de 2003, Notaria Única de Caldas, así consta en el correspondiente registro Civil.

El 02 de enero de 2007 el señor Gonzalo de Jesús contrajo nuevas nupcias con la señora Yudy Astrid Zapata Idárraga, tal como consta en documento civil sin anotaciones marginales. Con Resolución GNR27458 del 23 de enero de 2017 Colpensiones le reconoció al señor Muñoz Colorado pensión de vejez, a partir del 20 de enero de 2017, con mesada inicial de $2.291.554,oo.

También está demostrado, con documento idóneo, el fallecimiento de Gonzalo de Jesús, hecho ocurrido el 24 de febrero de 2018, ascendiendo la pensión a la fecha de retiro de nómina a $2.385.279,oo. Con Resolución SUB89428 del 05 de abril de 2018, se reconoció y ordenó el pago de auxilio funerario por valor de $3.906.210 a la señora Gloria Elena al demostrar que asumió los gastos funerarios del causante y con acto administrativo SUB121222 del 08 de mayo de 2018, en respuesta a reclamación administrativa formulada por Zapata Idárraga Yudy Astrid, con fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1967, en calidad de cónyuge del señor Gonzalo, se le concedió pensión de sobrevivientes a partir del 24 de febrero de 2018, con mesada inicial de $2.385.279,oo.

Gloria Elena diligenció y radicó formato de solicitud de prestación económica el 25 de septiembre de 2020, requiriéndosele, con escrito del 19 de noviembre del mismo año, copia del registro civil de matrimonio o declaración de unión marital de hecho ante notaria pública, no mayor a 3 meses, además de indicar los extremos de la convivencia, la demanda se promovió el 30 de junio de 2021.

Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis. Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones Luego de escuchar en interrogatorio a la promotora del litigio y a la integrada como litis consorte necesaria por pasiva, el a quo tuvo por demostrado, al no existir discusión frente a ello, los extremos de la convivencia de cada una con el fallecido Gonzalo de Jesús, para Gloria Elena, primera cónyuge entre el 15 de diciembre de 1979 y unos días antes del divorcio, sin fecha exacta, teniéndose como extremo final el 1º de enero de 2003 para un total de 8.419 días; y con Yudy Astrid desde el 31 de diciembre de 2005 (confesión en interrogatorio, inicio en el 2005), y la fecha del deceso de Gonzalo, el 24 de febrero de 2018, para un total de 4.439 días, aspecto que no fue cuestionado, prescindiendo de la práctica de la prueba testimonial, que además estaba orientada a la acreditación de supuestos diferentes a los advertidos por la actora en interrogatorio, ordenando allegar copia del expediente contentivo del proceso de divorcio, y adosado este, luego de la debida contradicción por los sujetos procesales, al momento de la valoración, dio por establecida la violencia intrafamiliar padecida por la señora Colorado Hernández por parte de su cónyuge Gonzalo de Jesús, tal como se consigna en denuncia que formulara ante la Comisaria de Familia de Caldas Antioquia el 08 de marzo de 2002, citándose como testigo a la joven Natalia Muñoz Colorado hija común, dejándose constancia que los hechos fueron puestos en conocimiento de otra autoridad, Comisaria de Familia, nos multaron en el 2000; explicando en tal denuncia: El sábado 2 de marzo llego borracho mi esposo y nos insultó. PREGUNTADA: ¿Dígale al despacho que fue lo que ocurrió en su casa el 2 de marzo en horas de la madrugada? CONTESTO: el día 2 de marzo del año en curso y siendo la 1 de la mañana, sentí que le estaban dando pata a la puerta, nos despertamos, YO le dije a hija (sic) que seguro era el papa (sic) borracho ella bajo y si en efecto era él (sic) borracho, lo ayudo (sic) a subir, entonces él se quedo en la sala y empezó a hablar de todo y a decir palabras, se paró y se dirigió donde YO estaba con mi hija, cuando ahí mismo gritó mi hija que a mi mama (sic) no le vas a pegar, y como la actitud de él siempre es la misma cuando me va a agredir o tirar objetos y quebrarlos, entonces mi hija se metió en medio y no lo dejo (sic) pasara a la Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis.

Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones pieza y como él sabe que mi hija quiere mucho el perro lo cogió a patadas y diciendo palabras soeces, se retiro (sic) de la pieza mía …. Según copia de aviso incorporado a tal trámite, … mediante auto de fecha 08 de marzo de 2002, se le ordena a Gonzalo Muñoz C, abstenerse de ejecutar, cualquier acto de violencia, agresión maltrato físico o verbal amenazas y ofensas y malos tratos psicológicos en contra de Gloria Elena Colorado y demás miembros de la familia, la medida de protección provisional que será vigente hasta la celebración de la audiencia a la cual deberán presentarse, el día 3 de abril de 2002, a las 2:00 horas.

En los hechos que sirvieron de sustento a la demanda de divorcio, se narró: 3.- El señor GONZALO DE JESUS MUÑOZ COLORADO ha dado lugar al DIVORIO, pues ha incurrido en las siguientes causales: A) Maltrato físico y moral contra la esposa y los hijos, los cuales vienen ocurriendo desde años atrás y aún perduran o sea que se están dando hasta el momento.

Trata a su familia y en especial a su esposa con palabras de grueso calibre como Tonta, estúpida, malparida, guevona etc. Etc. Las dos últimas agresiones contra su esposa e hija ocurrieron la semana anterior a Semana Santa de este año y la semana posterior a la misma y dichas agresiones fueron de palabra y obra. B) El demandado ha incumplido con sus obligaciones de esposo ya que, por los malos tratos a su esposa, ella le tiene miedo y no se lo soporta y con sus hijos los trata mal física y moralmente.

C) el señor GONZALO DE JESUS MUÑOZ COLORADO según afirmación de su esposa, se embriaga frecuentemente y llega a su residencia a altas horas de la noche a poner música a todo volumen, a destruir los objetos que encuentra a su alcance y a tratar mal a su esposa e hijos, dañando en esta forma la tranquilidad, la paz y el sosiego doméstico.

D) el demandado maneja unos celos infundados y aberrantes y por esta causa le hace la vida insoportable a su esposa, la cual es una persona de vida social y privada correcta. 4.- La demandante ha tenido que acudir a la Comisaria de familia en varias oportunidades, a fin de pedir protección para si y para su familia y de ello adjunto prueba suficiente.

Es afirmación de la demandante que las últimas agresiones que ha sufrido por parte de su esposo, no ha recurrido a pedir protección ya que eso no lo detiene para hacer lo que hace. Y aunque en esta instancia se ordenó prueba de oficio con el fin de obtener información de la Comisaria de Familia de Caldas Antioquia, frente a otras denuncias, solo se obtuvo petición similar elevada por la señora Colorado Hernández el 06 de mayo de 2019, entregándosele comunicación externa Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis.

Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones con fecha de actualización 29 de junio de 2018, en la que se le indica que en los archivos físicos no se encontraron denuncias para los años 2003 y 2004, pidiéndosele aportar radicación y fecha exacta del proceso solicitado, allegándose solo la denuncia a que ya se hizo referencia y otra formulada por María Clara Martínez Giraldo, titular de la Comisaria de familia referida, con fecha 22 de enero de 2016, ante La Fiscalía General de la Nación, dando cuenta del incendio ocurrido en esa fecha en tal dependencia, consumiéndose en él algunos expedientes y documentos del archivo de la entidad.

Explicándose en oficio aparte que, en las cajas revisadas, entre ellas la 826, 14 querellas entre 1986 y 2004, y 15 cajas de los años 2000 a 2004, no se halló querella alguna de la actora. Pues bien. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha entendido que el presupuesto de la convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito objetivo para acceder a la pensión de sobrevivientes, no se puede descartar por el hecho del divorcio o la separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros, específicamente en contextos en los que el o los presuntos beneficiarios han sido sometidos a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación (CSJ SL2010-2019), en otras palabras, no es cierto que el alejamiento de los consortes o compañeros e incluso el divorcio a causa de los malos tratos que uno de ellos le dé al otro y a su descendencia, sea una circunstancia irrelevante para determinar si la supérstite acredita las condiciones para ser beneficiaria de la prestación deprecada; es al contrario, pues en caso de evidenciarse que efectivamente la cónyuge sobreviviente sí sufrió el abuso o un trato cruel por parte del pensionado fallecido, y que este comportamiento fue lo que propició el acuerdo de divorcio y por consiguiente la no convivencia para la fecha del deceso del pensionado, aquella no perderá su calidad de derechohabiente (CSJ SL1473-2023).

Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis. Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones En providencia CSJ SL2010-2019, se dijo: En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.

Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1473-203), por lo que se debe entonces, en estos contextos acatarse las directrices contenidas, entre otras, en providencias CSJ SL648-2018 y de la Corte Constitucional en las decisiones C-104-2016, CC T012-2016 y T-402- Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis.

Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones 2021, sobre un trato especial a las personas en estado de debilidad manifiesta en casos en los que se requiera medidas especiales de protección. Y precisamente, frente a estas últimas medidas se ha sostenido por la Corte Constitucional que la administración de justicia también se encuentra obligada a garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia. Ello con fundamento en el artículo 7 literales b) y e) de la Convención Belem do Pará, que consagra que los Estados se comprometen a (i) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y (ii) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia sobre la aplicación de las normas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

De cara a los deberes concretos relacionados con la administración de justicia, en la Sentencia T-012 de 2016, … esta Corporación ha introducido subreglas sobre cómo analizar casos que involucren presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, o medidas que limiten la igualdad real con respecto a los hombres”, precisando que “este enfoque de género, […] permite corregir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres.

De ahí que, entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género1. Bajo la anterior premisa, identificó los siguientes deberes orientados a materializar la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación en contra de la mujer mediante la incorporación de criterios de género al solucionar sus casos: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga 1 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis. Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (ix) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y (x) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres2.

En conclusión, como fue señalado en la Sentencia T-093 de 2019, “el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género.

Esta obligación a su vez, vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos. Esto no significa, sin embargo, que el juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia, […]. Asimismo, la dimensión positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados3.

Luego, como se explicó ampliamente por el a quo, exigir a Gloria Elena permanecer al lado de su consorte para obtener la pensión de sobrevivencia, exponiendo su integridad física y psicológica y la de su grupo familiar, no es posible al estar en un contexto de violencia en el hogar, máxime cuando estuvo supeditada económicamente al fallecido durante el tiempo de convivencia (15 de diciembre de 1979 y el 1º de enero de 2003), toda vez que su mayor temor era no poder solventar las necesidades de sus descendientes, al punto que como lo confesó fueron estos quienes le dieron el valor suficiente para promover el proceso de divorcio, con el que además logró la partición de bienes, quedando como titular de un inmueble en el que adecuó dos habitaciones para arriendo, cánones con los que solucionaba sus gastos y apoyaba para los de sus hijos menores, quedando en cabeza del señor Gonzalo el suministro de cuota alimentaria para estos, mas no para ella, manifestando que 2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016, reiterada en la Sentencia T-093 de 2019. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019.

En el marco de la consideración de la perspectiva de género como un elemento de análisis en casos de la violencia contra la mujer, esta corporación en la Sentencia SU-080 de 2020 señaló que “que analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión –constituyan o no bloque de constitucionalidad– son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.

Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima”. Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis. Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones aún así, después del rompimiento del vinculo conyugal este la visitaba, sin tener relación de pareja, pero si contribuía con sus sostenimiento, expresando con claridad que luego del divorcio Gonzalo permaneció en uno de los inmuebles que hacían parte del patrimonio conyugal, y allí inició la relación con Yudy con quien después contrajo nupcias, quedando además evidenciado con la correspondiente factura, sin cuestionamiento alguno, al punto que se otorgó el auxilio funerario por Colpensiones a la señora Gloria Elena, al asumir esta los gastos del sepelio.

En tales condiciones se está entonces ante dos cónyuges, Gloria Elena con divorcio y liquidación de sociedad conyugal, que convivió por espacio de 8.419, porcentaje del 65,5%, y Yudy Astrid al 34,5%, por 4.439, tiempo con fundamento en el cual, el a quo, luego de inaplicar la exigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como corresponde al estarse ante una mujer que amerita protección especial por la violencia familiar a que se vio expuesta, le otorgó la mesada en disputa en un porcentaje del 65,5%, mismo en que fue reducida la concedida a Yudy Astrid, para quedar solo con un 34,5%, sumándose a ello, el descuento del aporte a salud y la autorización a Colpensiones para descontar el 50% a fin de compensar el valor en exceso cancelado desde el 30 de junio de 2021, fecha de concesión del derecho a Gloria Elena, situación está que no se compadece con la realidad enfrentada por ambas reclamantes, pues no es posible predicar bajo perspectiva de género la protección de solo una de las beneficiarias, y el desamparo de la otra, por lo que estima la Sala que, en aplicación de criterios de justicia y equidad, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en especial el monto de la mesada en litigio, y en aras de contribuir con un ingreso que permita solventar unas condiciones de vida digna y en igualdad para ambas beneficiarias, lo procedente es otorgar un 50% a cada una, esto es $1.297.892, a partir del 30 de junio de 2021, extremo con el que no Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis.

Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones se manifestó reparo, valores a favor de la señora Gloria Elena que deberán indexarse al momento del pago y con el correspondiente descuento del aporte para el sistema de salud. Se modifica entonces la providencia en este apartado. Frente a la compensación de los montos pagados en exceso a la señora Yudy Astrid, deberá esta llegar a un acuerdo con Colpensiones para su reembolso, atendiendo su nivel de ingresos, sin afectación a sus necesidades básicas.

También se hace la modificación sobre este particular. Ante el resultado del recurso no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Elena Colorado Hernández, en contra de Colpensiones, al que se vinculó como litis consorte necesaria por pasiva a la señora Yudy Astrid Zapata Idárraga, para otorgar el 50% de la pensión de sobrevivencia causada por el deceso de Gonzalo Muñoz Colorado a la señora Gloria Elena Colorado, a partir del 30 de junio de 2021, equivalente a $1.297.892,oo con los aumentos que a futuro decrete el Gobierno nacional, 13 mesadas al año. Los montos adeudados deberán indexarse para compensar la perdida de su poder adquisitivo.

A partir de la misma calenda, 30 de junio de 2021, se reduce la pensión disfrutada por Yudy Astrid Zapata Idárraga en un 50%, quedando el valor a percibir mensualmente en $1.297.892, con los aumentos futuros. Para efectos de compensar los Rad.: 05001 3105 021 2021 00283 01 Dte.: Gloria Elena Colorado Hernández Litis. Nec. Pasiva. Yudy Astrid Zapata Idárraga Ddo.: Colpensiones valores cancelados en exceso desde tal calenda, deberá llegar a un acuerdo con Colpensiones.

En lo demás confirma. Ante el resultado del recurso y por conocerse en consulta para Colpensiones, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE