TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-03-002-2023-00214-01 ACTA NÚMERO: 101 DE 2023 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 1º de septiembre de 2023, mediante la cual concedió el amparo constitucional deprecado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, Luis Alfredo Bahamón Polanía interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el propósito de que se ordene a la accionada que dé respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de 10 de enero de 2023, relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Como sustento de las pretensiones, sostuvo que tiene 65 años y se encuentra afiliado a Colpensiones, por lo que el 10 de enero de 2023 presentó solicitud No. 2023_440384 ante dicha autoridad, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuyos requisitos cumple a cabalidad. Afirmó que, ante la falta de respuesta, el 14 de julio de 2023 preguntó sobre el estado de la solicitud, ante lo cual, Colpensiones le respondió en oficio No. BZ2023_11659136-189187 del 18 de ese mismo mes y año, en el que le informaron que se encontraba en trámite.
Acción de Tutela de Luis Alfredo Bahamón Polanía contra Colpensiones. Rad. 41001-31-03-002-2023-00214-01 2 Apuntó que no ha recibido contestación, pese a que se ha sobrepasado el término de cuatro (4) meses que la normativa dispone como máximo para tal efecto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción constitucional por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 18 de agosto de 2023, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos de que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
A su vez, se vinculó a la Gobernación del Huila. La Gobernación del Huila rindió informe por medio del cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ello tras precisar que el 14 de agosto de 2023 recibió de parte de Colpensiones una comunicación en la que se le informaba sobre el proyecto de acto administrativo a través del cual se reconocería la pensión de vejez del actor y se le concedía un término para aceptar u objetar la cuota parte asignada a su cargo, así como la liquidación anexa.
Refirió que el 23 de agosto de 2023, envió oficio de aceptación de la cuota parte a la administradora de pensiones, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Por su parte, Colpensiones dio contestación a la rogativa, en el sentido de indicar que, a través de la Dirección de Prestaciones Económicas, se expidió el oficio No. 2023_13960617 de 24 de agosto de 2023 e informó al accionante sobre el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica en su favor.
Así mismo, ratificó que la Gobernación del Huila ya había aceptado, para ese entonces, la cuota parte a su cargo, por lo que el 25 de ese mismo mes y año, se instó a la dependencia interna respectiva a fin de que procediera a resolver de fondo la solicitud correspondiente. El a quo definió la acción mediante sentencia del 1° de septiembre de 2023, oportunidad en la que resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por el accionante señor LUIS ALFREDO BAHAMON POLANIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. Acción de Tutela de Luis Alfredo Bahamón Polanía contra Colpensiones.
Rad. 41001-31-03-002-2023-00214-01 3 12.109.077, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por intermedio del Representante Legal o quien haga sus veces, que un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, notifique al accionante señor LUIS ALFREDO BAHAMON POLANIA, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.109.077, la Resolución Nro.
SUB 229022 del 29 de agosto de 2023, mediante la cual le fue reconocida su pensión de vejez (…)”. Conclusión a la que arribó, tras verificar que si bien el 29 de agosto de 2023, Colpensiones emitió la Resolución No. SUB 229022 a través de la cual resolvió el trámite incoado por el actor, esta no le fue notificada. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó impugnación para que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual, aduce que la Resolución SUB 229022 de 29 de agosto de 2023, dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de Luis Alfredo Bahamón Polanía, y se le notificó el 31 de ese mismos mes y año al buzón electrónico “luisbaha58@hotmail.com”.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió la prerrogativa ius fundamental invocada, al no brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional de 10 de enero de 2023 o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Acción de Tutela de Luis Alfredo Bahamón Polanía contra Colpensiones. Rad. 41001-31-03-002-2023-00214-01 4 En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro de un plazo que se estima razonable en el caso concreto.
En efecto, la solicitud de reconocimiento pensional data del 10 de enero de 2023 y el resguardo se propuso el 18 de agosto del mismo año; sin embargo, lo cierto es que el presupuesto de inmediatez debe flexibilizarse en atención a que: (i) el 14 de julio de 2023, Colpensiones le comunicó al actor que se había emitido el proyecto de Resolución en su favor, sin que ello se materializara en una respuesta pronta, clara, completa y de fondo; y (ii) el accionante es sujeto de especial protección constitucional, como adulto mayor (T-066 de 2020).
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el promotor de la petición quien se queja, en sede constitucional, de la falta de respuesta por parte de la accionada de cara a la solicitud elevada el 10 de enero de 2023. Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política.
Se trata entonces de prerrogativa ius fundamental pública subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna.
Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: Acción de Tutela de Luis Alfredo Bahamón Polanía contra Colpensiones. Rad. 41001-31-03-002-2023-00214-01 5 “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no es materia de discusión que través de solicitud radicada el 10 de enero de 2023, la parte actora peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en su favor, ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, bajo la radicación No. 2023_444218, y que el 14 de julio de esta misma anualidad, preguntó acerca del estado de la misma.
Aparece en el plenario el oficio No. BZ2023_11659136-1895187 de 18 de julio de 2023, a través del cual, Colpensiones le informó al actor, a la dirección de correo electrónico “luisbaha58@hotmail.com”, que se había emitido el proyecto de resolución, con el fin de consultar la cuota parte correspondiente al Departamento del Huila, previo a resolver de fondo lo que hubiera lugar.
A su vez, se observa la Resolución SUB 229022 de 29 de agosto de 2023 (fl. 11 y ss. del PDF “009. ContestacionColpensiones”) por medio de la cual la entidad accionada finalmente resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor BAHAMON POLANIA LUIS ALFREDO, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de mayo de 2023 = $9,104,784 Acción de Tutela de Luis Alfredo Bahamón Polanía contra Colpensiones.
Rad. 41001-31-03-002-2023-00214-01 6 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202309 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de VILLAVICENCIO CR 22 8 C 67 LC BC4 CC UNICO.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.
ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: ”. Dicho oficio se remitió al peticionario el 31 de agosto de 2023, es decir, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia, al correo electrónico “luisbaha58@hotmail.com”, según la constancia de notificación electrónica que obra a folio 10 del PDF “011. ImpugnacionColpensiones”, la cual si bien no se encuentra suscrita por Luis Alfredo Bahamón Polanía, constituye un indicio de que dicho acto de enteramiento se llevó a cabo.
Precisamente, a efectos de corroborar lo anterior, el 12 de septiembre de 2023 el Profesional Especializado Grado 23 adscrito al despacho de la Magistrada Ponente, se comunicó con el actor, a fin de indagar acerca del surtimiento de la notificación, frente a lo cual, manifestó que sí había recibido la precitada resolución en debida forma (PDF “Constancia de llamada tutela 2023-00214-00”).
Bajo esa orientación, al analizar las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, encuentra la Sala que, en línea con lo expuesto por la entidad impugnante, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que Colpensiones respondió la cuestión basilar que interesaba al accionante, concerniente a la prestación económica solicitada y, adicionalmente, el acto administrativo contentivo de la misma le fue notificado, previo a que se profiriera el fallo materia de impugnación. En torno a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 2016, ha precisado: Acción de Tutela de Luis Alfredo Bahamón Polanía contra Colpensiones.
Rad. 41001-31-03-002-2023-00214-01 7 “(…) la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si se considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’ (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”. En consecuencia, y por lo explicado, la Sala revocará la decisión de primer orden y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela seguida por LUIS ALFREDO BAHAMÓN POLANÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA Acción de Tutela de Luis Alfredo Bahamón Polanía contra Colpensiones.
Rad. 41001-31-03-002-2023-00214-01 8 DE PENSIONES -COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ae1782f4d681096066a5a0e4fd9b85de6d0e079dd18edb7e859ab00e9d9ec50 Documento generado en 25/09/2023 02:58:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica