41298-31-05-001-2016-00120-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41298-31-05-001-2016-00120-01 Accionante: Esteban Tovar Sarrias Accionado: Martha Cecilia Chavarro e IVG Group S. en C. ASUNTO Decide la Sala, el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Esteban Tovar Sarrias, respecto de la sentencia proferida el pasado 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón.
ANTECEDENTES El señor Esteban Tovar Sarrias presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora Martha Cecilia Chavarro y la sociedad IVG Group S. en C., con el fin que: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 12 de enero al 17 de abril de 2016 con los demandados; ii) así mismo, peticionó se condene al reconocimiento y pago salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que fue contratado por la señora Martha Cecilia Chavarro mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 12 de enero al 17 de abril de 2016, con el fin de ejercer labores para el retiro de gramilla 41298-31-05-001-2016-00120-01 en lote ubicado en la vereda Sabaneta del municipio del Agrado y seguidamente fuera trasladado el mencionado material, a la obra llamada malecón de la misma localidad.
Aseveró que, la anterior actividad fue beneficiada la sociedad IVG Group S. en C., pues esta suscribió contrato con la señora Martha Cecilia Chavarro para la realización de la obra en comento. Indicó que, cumplió horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm, siempre bajo las órdenes e instrucciones de la señora Martha Cecilia Chavarro.
Refirió que, el salario diario acordado fue por la suma de $30.000,00. CONTESTACIÓN A través de curador Ad Litem, la señora Martha Cecilia Chavarro e IVG Group S. en C., manifestaron que no le constaban los hechos de la demanda, al fungir como auxiliar de la justicia. Ahora bien, no se propusieron excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, en sentencia del 21 de febrero de 2017, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas MARTHA CECILIA CHAVARRO e IVG GROUP S. en C. de las súplicas del actor.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Como agencias en derecho se fija el valor de sesenta y un mil quinientos pesos ($61.500), en favor de cada uno de los demandados. Esta decisión queda notificada en estrados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Laboral. Atendiendo a las disposiciones de la Corte Constitucional, se ordena enviar el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”. 41298-31-05-001-2016-00120-01 Como sustento de su decisión, consideró el A quo, que en el presente asunto la parte actora no cumplió con el deber que le asistía de probar los fundamentos en los que fundó las pretensiones, pues se alegó la prestación personal del servicio, sin embargo, de las pruebas testimoniales recaudadas aquellos solo fueron de oídas; no se acreditó el elemento de la subordinación, la dependencia, la jornada laboral y salario, y los extremos de la relación pretendida y; se derrumbó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en el interrogatorio el demandante expresó que, la obra contratada requería de otras personas para su realización, por lo cual el las empleaba.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 183 del 22 de agosto de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las partes decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 69 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la decisión de esta instancia se circunscribe en determinar si entre las partes distanciadas en juicio existió un contrato de trabajo, caso en el cual, deberán verificarse los extremos, salario, y si en virtud de este, el demandante tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones deprecadas.
Extendiendo lo anterior, resulta imperioso resaltar el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, cuando consagró el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa que fundamentó el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador frente al empleador, por lo que, ante la discordia entre lo acordado por las partes, y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable.
Es del caso recordar que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y son i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia; y, iii) el salario como contraprestación del servicio. 41298-31-05-001-2016-00120-01 No obstante, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que conlleva una ventaja probatoria para quien se reputa empleado, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que de tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado sino instantáneo, o que no existe subordinación o dependencia sino autonomía, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
En este campo ha orientado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 que la presunción mencionada puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, puesto que dicha figura por sí sola no define quien esté obligado en acreditarlo, sino el mérito de los medios de convicción que se hayan aportado al proceso, de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no le queda al Juez otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Bajo este contexto, se anticipa que la razón acompaña al juzgador de conocimiento, por cuanto al enfrentar la realidad que fluye del conjunto de las pruebas con las inferencias probatorias expuestas en la sentencia de primer grado, la Sala arriba a conclusión similar. Así se afirma, teniendo en cuenta que la parte demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que lo unió con la señora Martha Cecilia Chavarro y la sociedad IVG Group S. en C. De este modo, Esteban Tovar Sarrias sostuvo que prestó la fuerza de trabajo de forma personal en el desempeño como jornalero bajo la subordinación de aquellos y en cumplimiento de un horario de trabajo que se ejecutó de lunes a lunes de 7:00 am a 12:00 pm y 1:00 pm a 6:00 pm.
Entonces, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con el demandado Bernardo Pizo Bermeo, la parte actora, además de lo plasmado en el escrito de demanda, trajo los testimonios de los señores José Ever Trujillo Montilla, Henry Montilla Rojas y Álvaro Joven Bravo, empero, sin aportar pruebas documentales. 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 577 de 2020 41298-31-05-001-2016-00120-01 Ahora bien, al examinar la conducta desplegada por el extremo pasivo se hizo a través de curador Ad litem, en el cual no se propusieron excepciones ni se solicitaron pruebas.
A fuerza de lo anterior, inicialmente el señor Esteban Tovar Sarrias absolvió el interrogatorio de parte, quien expresó: Fue contratado verbalmente por la señora Martha Cecilia Chavarro en calidad de subcontratista de la obra del malecón del municipio del Agrado, para laborar en el retiro de gramilla. Afirmó que, la relación laboral se dio a inicios de año en el 2016, pero no estaba seguro cuando se terminó, el horario correspondía desde las 7 de la mañana a 12 del mediodía, y 1 de la tarde a 6, horario que era verificado por la demandada. Indicó que, para la realización de la actividad encomendada, tuvo que utilizar más personal, el cual fue contratado por el mismo, tenía la disposición de así hacerlo. Señaló que, no recibía órdenes del ingeniero adscrito a la demandada IVG Group S. en C. Exteriorizó que, la terminación del contrato se dio voluntariamente porque la señora Martha Cecilia Chavarro no le cancelaba los jornales acordados.
Ahora bien, de las pruebas testimoniales recaudadas se inició con el señor José Ever Trujillo Montilla, quien expresó: Afirmó ser primo del demandante y, le constaba que aquel trabajó como jornalero con la demandada porque lo veía arrancando grama. No sabía quién lo había contratado y daba órdenes, tampoco conocía la persona que estuviera a cargo de la obra del malecón, ni la remuneración que devengaba. Así mismo, señaló que, no conocía cuando terminó la relación laboral. Para finalizar, expresó que, el demandante contrataba otras personas para la realización de la labor encomendada en el Malecón y, era el demandante quien asumía el pago.
Seguidamente, se recibió la declaración del señor Henry Montilla Rojas, quien manifestó: 41298-31-05-001-2016-00120-01 No conocer a la demandada y ser amigo del demandante. Que el demandante le pidió ser testigo y expresara que la demandada lo había contratado y le debía 74 jornales cuando trabajó en el malecón. Así mismo, expresara que el vínculo laboral inició el 17 de enero de 2016 y supone que finalizó el día 28 o 29 del mismo mes y año. Que, no había otras personas trabajando junto con el señor Tovar Sarrias, pero que lo veía trabajar en el Malecón. Todo lo sabía porque el demandante se lo comentó. Para finalizar, se absolvió el testimonio del señor Álvaro Joven Bravo quien declaró: Le constaba la relación entre el demandante y la señora Martha porque el señor Tovar Sarrias le enviaba razones con aquel. Supo que el demandante desempeñaba el contrato de grama en el Malecón porque allá lo veía. No conocer quien lo contrató o daba órdenes, presume que fue la señora Martha, tampoco cuanto era la remuneración, ni la fecha de inicio o terminación del vínculo, posiblemente había sido en el mes de abril de 2016. Saber que el demandante contrataba a otras personas para el objeto del contrato, empero, era este quien cancelaba los jornales.
Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el trabajador quien tiene la carga de la prueba, demostrar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de acuerdo con el artículo 166 del C. G. P. las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados.
Dicho lo precedente, al analizar las probanzas arrimadas al expediente se tuvo que si bien el demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la señora Martha Cecilia Chavarro, tomando como base el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos cuando afirmaron que lo observaron realizando actividades en el malecón del 41298-31-05-001-2016-00120-01 municipio del Agrado, lo que conlleva a la activación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es, que no se logró establecer subordinación por parte de aquella para con el demandante.
Lo anterior se afirma, por cuanto como se expuso en precedencia no hay evidencia de las directrices que se le impartían al promotor del proceso con ocasión a la relación laboral pretendida, tampoco existe prueba de la imposición de horarios o que la remuneración fuera determinada y constante, por el contrario, del material probatorio incorporado al informativo se extrae que el trabajo desplegado por el señor Esteban Tovar Sarrias se efectuó de forma independiente, al punto que el contrato requería de otras personas para su realización, por lo cual el las empleaba y era quien les pagaba el salario, y la remuneración que percibía era proporcional al jornal que laborar para la demandada.
En tal sentido, al no acreditarse en el presente asunto, los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del compendio sustantivo laboral respecto de la relación que se pretende con la llamada a juicio a la señora Martha Cecilia Chavarro y la sociedad IVG Group S. en C., es que deviene la negación de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.
Ahora bien, el órgano de cierre en materia ordinaria laboral, en sentencia SL 4027 de 2017, en lo referente a la acreditación plena de la prestación personal del servicio con el fin de activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, y para tal efecto, expresó: “En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
De ahí que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad procesal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin 41298-31-05-001-2016-00120-01 embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración de hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.
De la jurisprudencia mencionada, se extrajo que en procura de activar el principio rector de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, se torna necesario para la parte que acciona la jurisdicción, el deber de demostrar sin derecho a duda la prestación personal del servicio en favor de la persona jurídica o natural que llamó a juicio, pues es a partir de dicha constatación que se activa la presunción de la existencia del contrato de trabajo, se invierte la carga de la prueba a efectos que el hipotético empleador desvirtué tal presunción, situación que como se expuso en líneas anteriores, no acaeció en el sub examine, pues además de lo expuesto en el escrito de demanda, ningún esfuerzo probatorio desplegó el señor Tovar Sarrias en procura de la prosperidad de sus aspiraciones.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, el 21 de febrero de 2017. Sin costas en esta segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón a.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. 41298-31-05-001-2016-00120-01 TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d051c69a9ac35ddea5afd9c4640d4df71978ec1dc91327bf6e9be7a822424e21 Documento generado en 25/09/2023 11:36:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica