1 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 24 de 31 agosto de 2023. Asunto: Ejecutivo de Trichodex Colombia S.A.S. contra ICV Distribuciones S.A.S. Exp. 2017-00070-04 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de 29 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: Trichodex Colombia S.A.S. por medio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra ICV Distribuciones S.A.S., a efecto de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero: 2 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 i) US$43.521,28 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No. 0A0837024; ii) US$103.363,04 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No. 0A0878299; iii) US$103.363,04 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No. 0A0878298; iv) US$103.363,04 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No. 0A0878300 y v) US$103.363,04 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No. 0A0837026; vi) por los intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir del día siguiente a su vencimiento y, vii) condenar en costas y agencias de derecho a la parte demandada.
Como presupuestos fácticos en que se funda el trámite, se expuso: - Que se otorgaron las siguientes letras de cambio obrando como librador Trichodex S.A., dando la orden a Inversiones Castrillo Varón S.A.S. – hoy ICV Distribuciones S.A.S. (librado), de pagar en la cuenta No. 510-01993-8 del Banco de Occidente, los siguientes emolumentos: No. Letra de cambio Valor en dólares americanos Fecha de creación Fecha de vencimiento 0A0837024 $43.521,18 23-09-2013 24-04-2014 0A0878299 $103.363,04 23-09-2013 24-09-2014 0A0878298 $103.363,04 23-09-2013 24-10-2014 0A0837300 $103.363,04 23-09-2013 24-11-2014 0A0837026 $103.363,04 23-09-2013 24-12-2014 - Las letras de cambio cumplen con los requisitos previstos para esos títulos valores de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 19 de 1985 de España; por ello, las letras de cambio deben considerarse como títulos valores válidos a voces de lo reglado en el artículo 646 del C.Co. 3 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 - Las obligaciones contenidas en las letras de cambio son claras, expresas y exigibles, constituyendo títulos ejecutivos suficientes para librar mandamiento de pago. 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, donde con auto de 6 de septiembre de 20171, se libró mandamiento de pago respecto de las letras de cambio efectuándose la conversión a pesos; la parte actora interpuso recurso de reposición reclamando que se incurrió en cálculo indebido del capital, en tanto que, deben sufragarse en la moneda anotada, manteniéndose la decisión con auto de 20 de febrero de 20182.
El representante legal de la sociedad demandada, se notificó personalmente el 10 de septiembre de 20183, presentando recurso de reposición contra el mandamiento de pago, reclamando falta de legitimación en la causa de Trichodex Colombia S.A.S., la falta de competencia y que el “beneficiario y a quien debe efectuarse el pago de los mismos es al BANCO DE OCCIDENTE, la cual debería ser la demandante y así no figura en la demanda”, sin que exista claridad frente a quién debe efectuarse el pago, siendo un aspecto definido, además, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; ante ello, con auto de 15 de noviembre de 20184, se resolvió reponer para revocar el auto de 6 de septiembre de 2017 y, como consecuencia negar la orden de apremio, decisión que fue apelada; con proveído de 21 de junio de 1 Archivo 0011 Pág. 5-7 Exp.
Digital 2 Archivo 0012 3 Archivo 0015, pág. 7 4 Archivo 0017, pág. 12 4 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 20195 “en acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca”, se resolvió adicionar la decisión de 15 de noviembre de 2018, para “RECHAZAR DE PLANO la excepción de legitimación en la causa por activa”.
El Tribunal según decisión de 4 de octubre de 20196, resolvió modificar lo resuelto con auto de 15 de noviembre de 2018, adicionado el 21 de junio de 2019 por el juzgado de instancia, negando el mandamiento de pago reclamado respecto de la letra No. A0837024 y continuar respecto de las demás (A0878299, A0878298, A08782300 y 0A0837026); seguido el trámite, se presentó contestación en oportunidad7, oponiéndose a las pretensiones con las excepciones de mérito las denominadas: “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO SUBYACENTE”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE LAS LETRAS DE CAMBIO”, “EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS Y DEBE CONTENER UNA LETRA DE CAMBIO PARA QUE PUEDA REPUTARSE COMO TAL”, “LETRAS DE CAMBIO EN BLANCO SIN CARTA DE INSTRUCCIONES”, “PAGO DE LA OBLIGACIÓN” y “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA”.
Para el 17 de mayo de 20228, se adelantó la audiencia inicial que trata el artículos 372 del C.G.P., donde se declaró fracasada la etapa de conciliación, no se tomaron medidas de saneamiento, no existiendo excepciones previas por resolver, se interrogó a las partes, se fijó el litigio y decretaron las pruebas oportunamente reclamadas; luego, el 29 de septiembre de 20229, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento en los términos del artículo 373 ídem, atendiéndose las declaraciones de terceros, los apoderados presentaron los alegatos de conclusión y, finalmente se profirió sentencia. 5 Archivo 0019 6 C5ApelacionAuto15112018Adicion21062019 7 Archivo 0023 8 Archivos 055 y 056 9 Archivos 070 a 072 5 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022
3. LA SENTENCIA APELADA La Jueza de instancia, indicó en primera medida que, en los alegatos conclusivos de la pasiva reclamó un hecho sobreviniente conforme al numeral 1º del artículo 6 de la ley mercantil española, en concordancia con el artículo 281 del C.G.P., pero ese alegato frente a las letras de cambio mal puede catalogarse como novedoso, dado que “del contenido de la excepción de ausencia de requisitos debió quedar debidamente sustentada en el escrito de excepciones o en el reposición que se presentará en su momento contra el mandamiento de pago”, siendo palpable que lo pretendido es adicionar argumentos, lo que es extemporáneo.
Frente a las excepciones, se reclamó la falta de legitimación en la causa por cuanto se indicó como beneficiario al Banco de Occidente, por lo que, si bien con proveído de 21 de junio de 2019 se anotó que ello se resolvería al dictar sentencia, el Tribunal con providencia de 4 de octubre de 2019, dejó por sentado que frente a las letras de cambio números A08782299 0A0878298, 0A078300 y 0A0837026, la demandante si se encontraba legitimada para su cobro, siendo una situación definida por el superior; en lo atinente a la excepción de prescripción de la acción cambiaria, destacó que “en este caso específico la parte demandante no fue descuidada ni negligente en el momento vincular a la parte demandada.
Veamos porque la demanda fue presentada el 6 de marzo 2017 y fue inadmitida del 13 de julio de ese año, orden de pago finalmente salir el 7 de septiembre de anualidad contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición el 12 de septiembre 2017 y el mismo se decide el 20 de febrero de 2018, solicitada aclaración la misma fue negada el 15 de junio siguiente el citatorio para notificación finalmente se remite el 31 julio del 2018 en estas condiciones son muy difícil tachar al demandante como ya dijimos como un acreedor negligente, porque a la par de los recursos que presentó en busca de modificar la orden de pago librada para una mejor posición de su representado, debemos agregar la indiscutible lentitud del aparato 6 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 judicial que por razones que no vienen del caso contener en esta diligencia pero que obedecen en gran medida no solo a la carga laboral sino al escaso personal con el que cuenta este despacho a punto de que el recurso de reposición demoró 5 meses en decidirse la aclaración otros 4 en donde ya sumamos 9 la tardanza noticiar a la demandada no puede de ningún momento atribuirse a la parte actora sino a motivos ajenos a ellos que no pueden imputarse, téngase en cuenta que una vez se desataron todos los recursos contra el mandamiento de pago, la diligencia o el intento de notificación se llevó prontamente”.
Luego, abordó la defensa de inexistencia de negocio subyacente, sustentada en que con decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad en un proceso ejecutivo entre las mismas partes y que involucraba los mismos títulos que ahora se ejecutan, que a lo sumo puede encauzarse en la contemplada en el numeral 13 del artículo 784 del C.Co.; esa providencia, no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal y, su contenido “tampoco es compartido por esta falladora, sencillamente por la siguiente razón: primero porque determina la existencia o no de la existencia de negocio causal como parte de los requisitos de forma y esencia de los títulos valores, es un despropósito jurídico porque ello desconoce las claras taxativas normas que rigen los títulos valores y que se encuentran contenidas en el C.Co. y de paso, los atributos de literalidad autonomía de incorporación qué son característicos de los títulos valores, pero lo es aún más cuando las partes de este proceso aceptaron en el interrogatorio de parte que fue formulado instancias de este despacho para fines de fijación de litigio la exige la existencia a ese negocio subyacente”; sobre el reclamo de que los cartulares estaban con espacios en blanco y sin instrucciones, demarca una situación que le correspondió acreditar en forma exclusiva al demandado, lo cual, quedó sin fundamento con la declaración de la señora Rosario Rodríguez “quién manifestó haber diligenciado personalmente las mismas las cuales además dijo fueron presentadas posteriormente en Colombia por un delegado de la demandante 7 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 para que fueran suscritas por la sociedad demandada, en todo caso más allá de esa discusión hayan sido girada o no con espacios en blanco exista o no existan instrucciones para el diligenciamiento de esos espacios, ello no le resta valor ejecutivo a la letra este elemento no es esta exigencia no es un elemento de la esencia las letras de cambio ni siquiera es un elemento exigido en la legislación colombiana o en la española como parte de los requisitos para que podamos entender que se ha creado una letra de Cambio”.
De cara a los requisitos de las letras de cambio, con fundamento “exclusivamente en la carencia de nombre del girado, debe señalar el Despacho sí bien la jurisprudencia ha señalado que sigue siendo un deber del juez revisar al momento proferir sentencia nuevamente los requisitos de los títulos base de la ejecución, está obligación no ha sido desdeñada en ningún momento por la suscrita para encontrar cómo lo encontró en su momento el Tribunal superior de Cundinamarca, que en relación con el cabal cumplimiento de estos requisitos no existe duda de ninguna naturaleza”, como se elucido con decisión de 4 de noviembre de 2019, quedando zanjado en la segunda instancia que “los títulos valores base de la ejecución cumplían estrictamente los requisitos exigidos por la ley procesal y comercial para que fuera posible librar el mandamiento de pago, no sobra memorar solo a título de información que los doctrinantes centro de entre ellos el profesor Peñaloza han definido al librador como la persona que emite la letra de cambio, es decir que la crea dando la orden de pago a otra persona que es el deudor y que librado es la persona a la que va dirigida la orden es decir al dedo las letras de cambio tienen claramente en su contenido, quiénes son el librador y el Librado así se observa en la parte inferior de dichos documentos sin que tengamos que volver sobre los mismos porque como ya lo dije anteriormente en la segunda instancia quedó plenamente resuelta esta controversia”; finalmente, frente a le excepción de pago, la dación en pago aludida, no cobijó los títulos aquí ejecutados, para lo cual destacó las respuestas ofrecidas por el representante legal del extremo pasivo. 8 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022
4. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el extremo demandado se opuso con recurso de apelación, expresando los siguientes reparos: Audiencia de instrucción y juzgamiento: - i) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, dada la reglamentación de la legislación española en su artículo 1º numeral 6º, en concordancia con el artículo 646 del C.Co., que no es nuevo; ii) mal puede seguirse adelante con la ejecución con documentos que no son letras de cambio, en tanto que “no reúnen los requisitos de un título valor tampoco de título ejecutivo establecido en la legislación española”; iii) que el contrato de distribución o subyacente, mal puede tenerse como acreditado solamente con la declaración verbal; iv) la escritura de dación en pago dice “declararse a paz y salvo”, no se tachó de falsa y se ampara por la presunción de legalidad.
Escrito presentado en segunda instancia: - No se atendió el reclamó propuesto en los alegatos de conclusión respecto de los requisitos mínimos exigidos por la ley española -Ley 19 de 1985-, frente a las letras de cambio otorgadas en España, pese a que existe abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la hermenéutica que debe aplicarse al artículo 430 del C.G.P., por lo cual, los requisitos formales del título deben analizarse por el juzgador, ello con la finalidad de “alcanzar una justicia material y no meramente formal”; asimismo, en lo que demarca la congruencia a voces de lo reglado en el artículo 281 del C.G.P., dispone que, se debe analizar cualquier hecho modificativo o extintivo 9 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 del derecho sustancial “siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión…”. - Con providencia de 4 de octubre de 2019, el Tribunal expresó que conforme al artículo 646 citado, esos títulos por crearse en el extranjero debían colmar los requisitos de la ley española, que es clara en indicar en su artículo 1º numeral 6º, que debe contener: “El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar”; ese nombre es denominado “clara, especifica y taxativamente por la legislación española” y, en el artículo segundo que demarca lo relacionado con la fecha de vencimiento, lugar de pago y de emisión, no se encuentra que se pueda excluir o no deba figurar en nombre de la persona a quien se debe realizar el pago, siendo entonces “un requisito primordial, sustancial, fundamental, o sine qua non” para poder considerar un documento como letra de cambio, requisito “fundamental e irremplazable…brilla por su ausencia en las denominadas LETRAS DE CAMBIO objeto del proceso ejecutivo”. - Para el momento de la creación de las letras de cambio “NO SE INCLUYÓ, NO EXISTE el nombre del tomador” o persona a quien debe realizarse el pago, tal como lo exige la ley española; el espacio donde debe figurar el nombre del tomador o beneficiario no se diligenció, ni siquiera antes del vencimiento o después, ni al momento de exigirse el cobro judicial “NI AÚN HA SIDO LLENADO A LA FECHA”. - Iteró que no se colman los presupuestos reglados en los artículos primero, segundo y cuarto de la ley española 19 de 1985, lo que se demostró de varias formas en el plenario: i) con las copias tomadas a las denominadas letras de cambio con creación el 23 de septiembre de 2013 en España, cuya copia auténtica la parte demandada tuvo la precaución de conservar; ii) como 10 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 da cuenta lo resuelto por el en 2015, en el proceso entre las mismas partes que curso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, donde se pretendió ejecutar las mismas letras que nuevamente se hacen exigibles, pues esas letras presentadas en 2015 “no tenían NI TINEN DENTRO DE SU TEXTO, quien es el beneficiario” o persona a quien debe realizarse el pago, denominado como tomador; iii) en ningún momento se incluyó el nombre del tomador en las letras -ver archivo 002-; iv) en el artículo 4º de la Ley 19 de 1985, se corrobora lo preceptuado en el artículo 1-6, en el sentido de que debe indicarse a quien debe realizarse el pago, “so pena, que no se tenga como LETRA DE CAMBIO”-art. 2- y, el artículo 4º se estatuye que la letra también podrá girarse a la orden del propio librador, contra el propio librador o por cuenta de un tercero; v) como anexos de la demanda se aportó “Dictamen o EXPERTICIA” relacionada con la ley que regula los títulos valores en España y particularmente la letra de cambio, debiéndose diligenciar con el beneficiario en la parte que dice “EXPRESADO A:”, que se encuentra en blanco, siendo “absolutamente necesario incluir el NOMBRE DEL TOMADOR o persona a quien ha de hacerse el pago, que por esa razón en la legislación Española no es obligatorio que en la LETRA DE CAMBIO no se exija que sea “A LA ORDEN O AL PORTADOR” como si lo exige nuestra normatividad Colombiana”, para lo cual hace hincapié en la orden Ministerial de 30 de junio de 1999 de España. - Que solicitó a la Jueza de instancia poder compartir pantalla para exhibir la forma en que se debía diligenciar la letra en los formatos oficiales españoles, sin embargo, “vulnerándome mi derecho de defensa y del debido proceso” en audiencia de 29 de septiembre de 2022, sin razón valedera no le fue permitido. - Se planteó como excepción la existencia de un negocio subyacente, con fundamento en que los títulos no son simples sino que se trata de títulos 11 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 complejos, “los mismos dependían de un negocio de origen, de una causal o negocio subyacente”, esto es, el contrato exclusivo en favor de Inversiones Castillo hoy Inversiones y Distribuciones S.A.S., relacionado con la distribución y suministro de productos en el territorio colombiano, situación no enunciada al presentarse la demanda; esa convención fue reconocida por la parte actora en la declaración de parte, “luego quedó demostrada la excepción”; debió demostrarse documentalmente el contrato, lo que no se realizó a lo largo del proceso cuando se trataba de un título complejo. - La parte demandante no acreditó que surgieran obligaciones con posterioridad al 27 de septiembre de 2013, fecha de la dación en pago, relacionada con el contrato de distribución y suministro, estando demostrado que las letras de cambio son anteriores a la dación en pago, contrario a lo referido por el representante legal de la sociedad actora en su declaración; no se demostró que el valor de las letras coincidiera con las facturas que supuestamente se adeudaban “y que necesariamente para que no queden incluidas dentro de la DACIÓN EN PAGO, tendrían que haberse causado después de dicha Dación en Pago”, por lo cual, lo referido por Villegas Ortega como representante legal de que las letras “fueron creadas en la misma fecha de la dación en pago esa declaración riñe con la realidad”, dado que las letras son de 23 de septiembre de 2013 y la dación el 27 de septiembre siguiente, aunado a que no se otorgaron en euros. - Entre las sociedades Trichodex S.A. como demandante e Inversiones Castillo Varón como demandada, se acordó el 27 de septiembre de 2013 realizar una dación en pago con el predio de propiedad de la señora Omaira Varón Chavarro, que se encontraba hipotecado; se otorgó escritura pública No. 2456 de 27 de septiembre de 2013 corrida en la Notaría Segunda de 12 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 Zipaquirá10, aunado a que se solicitó su aportación como prueba de oficio; el objeto de ese acto, de no dejar “canceladas todas y cada una de las obligaciones anteriores a dicha Dación en Pago” derivadas del contrato de distribución existente entre Trichodex e ICV SAS -antes Inversiones Castrillo Varón-, por lo cual, si ese no hubiese sido el motivo, esto es, cancelar todo lo adeudado hasta “el momento y quedar a paz y salvo”, se hubiese proseguido con obligaciones previas al 27 de septiembre de 2013 que estaban garantizadas con hipoteca; así se expresó en la escritura, la cual rezó que la sociedad demandada estaba a paz y salvo y, si ello no era así, debió tacharse la escritura por la parte actora. - Destacó que el 23 de septiembre de 2013 que se suscribieron las letras de cambio en España, luego, se “acordó cancelar todo lo adeudado hasta el 27 septiembre de 2013” por parte de la parte demandada mediante dación en pago; el representante legal de la parte actora, en su declaración de parte y contrariando la realidad, afirmó que las letras se firmaron el mismo día de la dación, sin que ello tenga sentido; es procedente atenderse a literalidad de las letras, las cuales no fueron aceptadas ni firmadas el mismo día de la dación, sino, con fecha previa y “Por esa elemental razón quedaron incluidas dentro de la DACIÓN EN PAGO”.
5. ALEGATOS NO RECURRENTE La parte ejecutante, alegó lo siguiente: - Las excepciones planteadas en su mayoría no se enmarcan en las permitidas en el trámite ejecutivo, excepto las de prescripción de la acción cambiaria y carencia de requisitos exigidos y que debe contener la letra de 10 Archivo 21 13 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 cambio, por lo cual, los demás debieron rechazarse de plano por el juzgado; en el recurso de apelación el apelante hace alusión a argumentos “totalmente nuevos”, que no se pusieron en consideración del juzgado ni de la parte actora; además, se tiene la prohibición de aportar hechos nuevos en la alzada. - Frente al primer reparo, se tiene que en los alegatos de conclusión la pasiva reclamó como “hecho sobreviniente” lo que respecta al artículo 1-6 de la Ley 19 de 1985, en lo tocante al beneficiario de la letras de cambio, como bien lo sostuvo el juzgado, ese reclamó no es novedoso, toda vez que los títulos valores datan de 2013 y, con la excepción de “carencia de los requisitos exigidos y debe contener una letra cambio”, en la que “no lo mencionó ni por asomo” y ahora pretende que el juzgado le subsane esa falencia argumentativa, cuando contó con oportunidades como, el recurso de reposición contra la orden de pago, excepciones de mérito y “las múltiples” solicitudes de aclaración y adición que pudo impetrar. - Sobre el segundo reparo, sumado a desconocer el contenido de las letras de cambio y su adecuación formal a la ley española, olvidó que frente al tema ya se tuvo un pronunciamiento expreso por parte del juzgado de instancia con auto de 6 de septiembre de 2017, siendo ratificado por el Tribunal, según proveído de 4 de octubre de 2019, entonces, “adicional a que se trata de un argumento totalmente nuevo, para la parte Ejecutante y, ha sido ratificado en múltiples oportunidades por el Juzgado y por este Tribunal, los títulos valores cumplen con la Ley Española, motivo por el cual prestan mérito ejecutivo para adelantar esta ejecución”, más aun, cuando la jurisprudencia española ha considerado “irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera del círculo 14 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 de los integrantes de la relación causal.” -SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990, Madrid, Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994-, entonces, a diferencia de lo alegado por la pasiva, “la figura del tomador y del librador coinciden en TRICHODEX S.A. pues, la acción ejecutiva está siendo ejercida directamente por el librador en contra del librado, esto significa que, los títulos ejecutivos no han sido endosados tal como lo indicó este Despacho en su auto del 04 de octubre de 2019”. - La jurisprudencia española ha referido que “la letra puede completarse posteriormente a su libramiento, siempre que no se haga de forma contraria a la pactado, y no habiendo sido librada "no a la orden", no existe ninguna limitación a su libre circulación, que puede verificarse mediante endoso, o simplemente completando los datos del tomador, circunstancia que equivale al endoso” -Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 424/2011 de 04 de Abril de 2012 Orden: Civil Fecha: 04/04/2012 Tribunal: AP - Burgos Ponente: Villimar San Salvador, María Esther Núm. Sentencia: 146/2012 Núm. Recurso: 424/2011-; entonces, el haberse completado la letra de cambio no conlleva la pérdida de su mérito ejecutivo o su alteración, en tanto que las indicaciones dieron cuenta de la forma como se pagarían sus importes, lo cual, fue decantado por el Tribunal con proveído de 4 de octubre de 2019. - Que los títulos son complejos, denota otro argumento nuevo no expuesto a lo largo del proceso; frente a la firma de las letras como también de la dación en pago, es una situación que quedó aclarada en la declaración de parte de la sociedad ejecutante, como también con la declaración de la señora Rosario Rodríguez, siendo enfáticas y consistentes en indicar que “las letras de cambio fueron librados en el Reino de España y la dación en pago se celebraría en Colombia, la diferencia en las fechas obedece al término de la distancia entre ambos lugares; ello no significa de ninguna forma que, las obligaciones contenidas en las letras de cambio quedaron extintas por la dación en pago pues, como lo mencionaron 15 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 ambos, el monto de la dación en pago no cubría la totalidad de las sumas pendientes de pago en favor de la Ejecutante, motivo por el cual, estas sumas se garantizaron con las letras de cambio y tienen como fecha de vencimiento aproximadamente 1 año posterior a su libramiento”. - La excepción de pago se fundamentó en que la cláusula segunda de la escritura 2456 de 27 de septiembre de 2013, indica que la parte demandada quedó a paz y salvo conforme a la cláusula segunda; luego, con las citas efectuadas se obra de manera temeraria y se hace incurrir en error al despacho, en tanto que el paz y salvo deriva de las obligaciones a favor de Trichodex S.A., pero a cargo de Omaira Varón Chaparro y la Sociedad Protección Agrícola S.A. -Protag S.A. en ejecución de acuerdo de reestructuración, sin que se cobijase a ICV S.A.S.; además, como lo sostuvo el representante legal de ICV S.A.S. y la testigo Rosario Rodríguez, se dejó claridad sobre la ausencia de pago de las letras de cambio, dado que la dación en pago cubrió sólo una parte de la deuda, el saldo quedó respaldado con las letras de cambio. 6.
FUNDAMENTOS DE INSTANCIA 6.1. COMPETENCIA: Se encuentra radicada en esta Corporación para adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P., por ser la superior funcional del juzgado que profirió la sentencia de primera instancia. Al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P.-, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la 16 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; igualmente, como este evento es, con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia11, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso. 6.2.
PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a esta Corporación, resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, o, en caso contrario, le asiste razón a la parte demandada frente a la revisión de los requisitos formales de los títulos de cara al requisito determinado en el artículo 1 numeral 6 de la ley comercial española -LCCH- y frente a las fuentes del derecho nacional. - Superado el anterior escaño, elucidar si se los demás medios de defensa alegados por el apelante en el recurso de alzada cobran acogida dadas las particularidades del caso.
6.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.3.1. Como primera medida, se destaca que la llamada acción ejecutiva, de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., reclama la presencia de un documento que preste mérito ejecutivo, esto es, en donde conste la prestación debida de manera clara, expresa, exigible y que provenga del deudor. Tiene 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, entre otras, SC10223-2014 de 1 de agosto de 2014 17 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 sentado la doctrina, que el proceso de ejecución o ejecución forzosa, es la actividad procesal jurídicamente regulada mediante la cual, el acreedor, fundando en la existencia de un documento que hace plena prueba contra el deudor, demanda ante el órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que éste coactivamente obligue al deudor el cumplimiento de una obligación insatisfecha.
Entonces, como es sabido a través de la jurisdicción civil y más precisamente, mediante la ejecución forzada, pueden cobrarse entre otras, las obligaciones dinerarias que se encuentren representadas en los documentos que las contengan y que contemplan los requisitos de la norma en cita, aunque existen otros a los cuales el legislador por excepción y en normas especiales ha revestido con calidad de títulos ejecutivos.
Por su parte, la acción cambiaria es la prerrogativa que se le otorga al legítimo tenedor de un título valor “para ejercer el derecho en él incorporado, ante la autoridad competente, por medio del proceso ejecutivo”12, siendo conocidas como tal: a) acción cambiaria directa contra el obligado directo, b) acción cambiaria de regreso y c) las consagradas en el art. 780 C.Co.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de antaño13, ha determinado condiciones de forma y de fondo del título ejecutivo, concretándose las primeras, a que el documento donde consta la obligación provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, en tanto que las condiciones de fondo hacen relación a la obligación contenida en el documento, la cual ha de ser clara, expresa y exigible. 12 BECERRA LEÓN Henry Alberto, Derecho Comercial de los títulos valores, sexta edición;
Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2013. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Auto de febrero 21 de 1938. 18 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 Por ese camino, debemos reparar en el artículo 430 del C.G.P., que señala lo siguiente: “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”. Teniendo en cuenta lo anterior, de primera mano, el Juez no debe declarar probados vicios de los requisitos formales en los títulos ejecutivos ya que estos han proponerse como recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago; sin embargo, el A-quo tiene la facultad de pronunciarse en la sentencia sobre anomalías en los requisitos de fondo del título valor, para analizar si la obligación es clara, expresa y exigible, así esto no haya sido propuesto como excepción por parte del ejecutado dada la finalidad del proceso ejecutivo o así se haya rechazado el recurso propuesto para esos fines, puesto que, “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el art. 488 del C. de P.C”14.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte 14 Corte Suprema de Justicia -G.J, CXCII, pág. 131 19 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 Suprema de Justicia, ha dicho15: 16“ se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
Sobre lo advertido, esta Corte recientemente explicitó: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016- 00440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del 15 Cita jurisprudencial tomada de la sentencia STC 14595-2017 16 CSJ STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01 20 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta 21 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.
“(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden 22 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”.
En consecuencia, se insiste, en el decurso confutado el juez cognoscente tiene la obligación de dilucidar lo concerniente a la existencia del cartular base de recaudo, no sólo porque las defensas incoadas por la pasiva, aquí accionante, se centraron en rebatir los presupuestos del mismo, sino en virtud de la “potestad-deber” conferida por el ordenamiento y jurisprudencia a los funcionarios judiciales, consistente en determinar, aun de oficio, la acreditación de los requisitos del título”.
Volviendo la mirada al caso de estudio, tenemos que al presentar los alegatos conclusivos el apoderado de la parte demandada reclamó que las letras de cambio cobradas, no cumplían con los presupuestos de que trata el artículo 1 numeral 6 de la Ley 19 de 1985 – española, en tanto que no se indicó las mismas el nombre del tomador o beneficiario, por lo cual, les resta la calidad de títulos valores.
Es así que, conforme a la doctrina jurisprudencial asumida por nuestra superioridad y citada en precedencia, el juzgador puede inclusive en forma oficiosa elucidar que se colmen los requisitos formales del título. También se destaca que el Tribunal conoció de la apelación del auto de 15 de noviembre de 2018, adicionado en providencia de 21 de junio de 2019, resolviendo con decisión de 4 de octubre de 201917: “REPONER PARCIALMENTE la providencia del 6 de septiembre de 2017… SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Trichodex S.A. en contra de ICV Distribuciones S.A.S. solamente respecto a la letra de cambio No. A0837024, por las razones ya tratadas.” Y, “TERCERO: CONTINUAR con el trámite ejecutivo respecto a las letras de cambio No. 0A0878299, 0A0878298, 0A0878300 y 17 C5ApelacionAuto15112018Adicion21062019 23 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 0A0837026, conforme se expuso en el cuerpo de esta decisión”, esto es, al elucidarse lo relacionado con la legitimación en la causa de la sociedad demandante, coligiéndose que frente a la letra de cambio No. A0837024, por haberse endosado a favor del Banco de Occidente, “donde la entidad financiera es la beneficiaria” efectivamente se carecía de legitimación y se negó la orden de pago; sobre las letras de cambio Nos. 0A0728299, 0A0728299, 0A0728300 y 0A0837026, se destacó que presentaban endoso, siendo “la demandante la legitimada para exigir su cumplimiento, conforme lo indica el artículo 646 del C.Co.” y en forma atinente al problema jurídico que se estaba resolviendo, se apuntó “… que los títulos valores aquí referidos cumplen con la Ley Española, pues la demandante allegó de conformidad con el artículo 177 del C.G.P., la Ley 19 de 1985 de España, la cual regula lo referente a los instrumentos de cambio y cheques de ese país” y, que “… a pesar de los reproches de la Jueza, es claro que, aunque en el contenido de las letras de cambio se mencione que se pagarán a través de la sucursal del Banco del Occidente en el municipio de Zipaquirá, apuntando un número de cuenta y el código Swift, esto no invalida los títulos valores, no hace que la obligación pierda claridad, ni pone al referido Banco como beneficiario, siendo meridiano quién es el librado y librador y que cumple con las exigencias de los artículos 422 del C.G.P. y 671 del C.Co.”.
Es preciso destacar que el A quo al analizar los requisitos del título sostuvo que, el Tribunal, “dejó claro que los títulos valores objeto de esta ejecución cumplían estrictamente los requisitos exigidos por la ley procesal y comercial… como ya lo dije anteriormente en la segunda instancia quedó plenamente resuelta esta controversia”, cuando ello no fue así, comoquiera que la competencia en segunda instancia para esa oportunidad fue restrictiva y giró en torno a los motivos de inconformidad prenotados a voces de lo reglado en el inciso tercero del artículo 328 C.G.P. y el principio de congruencia; iterándose que, con auto de 4 de octubre de 2019 no se elucidó el presupuesto del artículo 1-6 de la Ley Cambiaria y del Cheque Española. 24 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 Sentado el anterior marco, se parte de la base que los títulos valores báculo de la ejecución fueron suscritos en España, ante lo cual, el artículo 646 del C.Co. estatuye que “Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación”, esto es, los reglados en Ley 19 de 1985, Ley Cambiaria y del Cheque - LCCH-, establecidos en el artículo primero de ese haz normativo.
Y, frente al requisito del numeral 6º18, gira el primero de los argumentos en que se fincó la pretensión impugnatoria, esto es, que las letras números 0A0878299, 0A0878298, 0A0878300 y 0A0837026, carecen de la designación de la persona a quien se debía efectuar el pago, beneficiario o tomador; acápite que no se diligenció antes ni después de la fecha de vencimiento, al momento de exigir el cobro, como tampoco, en el marco del litigio, y, de su contenido “no puede simplemente deducirse que la letra de cambio a quien debe pagársela es a quien figure como LIBRADOR”.
Sobre el tema en comento, el Tribunal Supremo – Sala de lo Civil con sede en Madrid – España, según sentencia de 30 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Juan Antonio Xiol Ríos, Resoluciones del caso SAP ZA 18/2009, STS 3022/2012, consideró frente al particular lo siguiente: “FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) CUARTO.- Falta de designación del tomador en la letra de cambio.
El artículo 68 LCCH remite para el ejercicio de la acción cambiaria a través del proceso especial cambiario al procedimiento establecido en la LEC, equivalente al anterior juicio ejecutivo. Según el artículo 819 LEC «[s]olo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se 18 “Sexto.–El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar” 25 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la LCCH».
El artículo 1 LCCH dispone, por su parte, que la letra de cambio deberá contener, entre otras expresiones, «[e]l nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar», y el artículo 2 LCCH establece que «el documento que carezca de algunos de los requisitos que se indica en el artículo precedente no se considera letra de cambio», salvo en determinados supuestos que no son de aplicación al caso que se enjuicia Aunque en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida ciertamente algunas AAPP venían siguiendo su mismo criterio de considerar irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera del círculo de los integrantes de la relación causal (verbigracia, SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990, Madrid, Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994 )-, esta Sala, en STS del Pleno de la misma de 14 de abril de 2010, RC n.º 979/2006, ha fijado con valor de doctrina jurisprudencial que "la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden”.
(Negrilla intencional). Así las cosas, las letras de cambio Nos. 0A0728299, 0A0728299, 0A0728300 y 0A0837026, obrantes en el archivo 002 del expediente digital, inicialmente, le da la razón al extremo demandado, por cuanto en el acápite denominado “expresado a”, no se determinó la persona a quién debía realizarse el pago o tomador; si bien, esos títulos valores no se han puesto en circulación en forma previa a su ejecución, no es menos cierto que no obra nota de haberse girado a la orden del propio librador –literal c) artículo 4 LCCH-, lo que conllevaría la sanción del artículo 219 de la codificación en cita. 19 “El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio”. 26 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 Empero, nuestra superioridad ha considerado que: 20“Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores, cuando los documentos base de la ejecución de la obligación cambiaria no satisfacen plenamente el formalismos cambiario.
En esta hipótesis, compete al juez, efectivizar el derecho de acceso a la justicia, de tal modo, que no puede predicar la inexistencia del título valor porque no se cumpla un formalismo cartulario, sino que en su labor de hacer justicia, debe escrutar si, en subsidio o residualmente, existe un auténtico título ejecutivo para no truncar el derecho material demandado.
De modo que, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede sustraerse del análisis sustancial de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo, cuando da por agotado y sucumbe el examen del título valor. La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el crédito o derecho a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. … Por lo antelado, el primer cuestionamiento de la deudora tutelante, relativo a la inexistencia del cartular, no puede salir avante y, en ese sentido, no se halla irregularidad en las conclusiones de la funcionaria acusada, al estimar la 20 C.S.J. Sala de Casación Civil y Agrario, sentencia de 27 de enero de 2021, STC290-2021, Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00357-01 27 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 continuación del cobro por sustentarse en un título pasible de recaudo ejecutivo. … Al margen de que en el subjúdice la juzgadora de segunda instancia inobservó su “potestad-deber” de analizar los requisitos de los documentos objeto de recaudo, no hay duda, para ésta Corte de que existe una obligación clara, expresa y exigible, derivada de las facturas cambiarias emitidas por el acreedor y aceptadas por el deudor.
Existe certeza de que los aludidos documentos contienen una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del aceptante y que, por lo mismo, constituye plena prueba en contra suya”. (negrilla intencional) De esta manera, las pluricitadas letras de cambio cuya ejecución se pretende en esta litis al ser claras, expresas y para el momento de su presentación eran exigibles, amen que, la sociedad ICV Distribuciones S.A.S. funge como deudor y Trichodex S.A.S. como acreedor, con lo cual, se colman los presupuestos de que trata el artículo 422 del C.G.P. y como consecuencia, se tendrá por superado el primero de los motivos de disenso.
Más allá de que por la omisión advertida con relación a la norma española y haberse creado como título valor en esa nación; al ser exigidas en territorio nacional, y cumplir cabalmente con las exigencias de un título ejecutivo, conforme lo trató nuestra superioridad, no puede frustrar su exigencia de cumplimiento, y se abre paso el cobro coercitivo invocado. 6.3.2.
De otro lado, sostuvo la pasiva que se presentó un negocio subyacente, reconocido por la parte demandante en su interrogatorio, pero no fue advertido en la demanda, lo que conllevaba a su acreditación mediante prueba documental y, ante esa falencia debe tenerse por probada esa excepción, más aun, cuando se trata de un título complejo.
Ahora, el negocio causal no es otra cosa que el acto jurídico subyacente del cual dimana el título valor, es decir, que dicho negocio jurídico está 28 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 estrechamente ligado al título-valor, pero acá pueden ocurrir uno de estos dos supuestos facticos; el primero, en el que el título-valor creado sea usado como medio de pago, entendiéndose como si este fuera dinero en efectivo, satisfaciéndose así el negocio jurídico subyacente y como consecuencia, dotando de autonomía al título-valor como negocio jurídico independiente, desligándolo por completo del negocio causal; y, el segundo, ocurre en el supuesto en que el título-valor haya sido dado en garantía, con el fin de asegurar un pago y solo pudiéndose cobrar el título-valor en caso de incumplir el negocio causal - numeral 12 del artículo 784 del C.Co.-.
Se tiene que, en efecto, entre las partes en contienda existió un contrato de distribución de insumos agropecuarios como lo reconoció el representante legal de la empresa ejecutante; sin embargo, la parte ejecutada no demostró que las letras de cambio fueran entregadas como garantía o que esa negociación inicial fue incumplida por la parte demandante.
En este orden, precísese que la mayoría de los títulos valores surgen, a través de un negocio previo celebrado entre las partes, cuyas obligaciones para quien lo suscribe en calidad de deudor sin importar la nominación de la convención, quedan plasmadas en un documento como lo es, el título, el cual produce la creación de un derecho de crédito para el acreedor de aquellas obligaciones y que es autónomo; entonces para su cobro solo es necesario que el tenedor exhiba el titulo sin necesidad de otra prueba diferente.
Porque está claro que la obligación ejecutada se encuentra contenida en un título valor ora ejecutivo, del cual, si bien es cierto, nace a consecuencia de un acuerdo comercial entre las partes –contrato de distribución de productos agropecuarios-, sin que se hubiese condicionado en el contrato, el titulo o en instrucción adicional, que para hacer viable el cobro coercitivo, tal 29 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 relación formara parte las letras de cambio; por lo que lo que las circunstancias relativas a la negociación primigenia celebrada entre las partes no afectan la literalidad y autonomía del título.
En ese sentido, resulta evidente que, ante la presentación de un documento de esta naturaleza, mal puede colegirse la conformación de un título ejecutivo complejo bajo el argumento, de que la obligación que se busca ejecutar se deriva de un contrato o guarda clara relación con el mismo. Ese entendimiento es inadecuado, porque ello representaría concluir erróneamente, que todos los títulos que surjan de un negocio jurídico, solo podrían ser cobrados ejecutivamente si se presentan acompañados de la prueba del acuerdo de voluntades y de su cabal cumplimiento, postura que no solo extralimita las exigencias del artículo 422 del C.G.P.(en los casos en que el título sea suficiente para evidenciar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible), sino que, además implica desconocer la naturaleza misma de los cartulares, en tanto que termina por imponer al acreedor, en plena contradicción con la intención que se busca con la suscripción del título valor o ejecutivo y la naturaleza propia del proceso de ejecución, la carga de probar inicialmente que su derecho de crédito corresponde al que está inserto en el documento respectivo.
Además, los artículos 619 y 625 de la codificación mercantil, estatuyen que la eficacia de la acción cambiaria deriva de la firma del título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, siendo que los títulos aportados se presumen además auténticos, comoquiera que no se tacharon de falsos ni se desconoció su contenido, con lo cual, la no aportación del contrato de distribución, en forma alguna desdibuja su ejecutabilidad. 30 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 6.3.3.
Finalmente, el apoderado de la pasiva como motivo de inconformidad expuso que, con posterioridad a la dación en pago suscrita entre las partes no surgieron obligaciones nuevas, estando acreditado que las letras se otorgaron previamente, contrario a las respuestas ofrecidas por el representante legal de la sociedad ejecutante; si ello es así, no hay lugar a su cobro.
Se tiene que en efecto con escritura pública No. 2456 de 27 de septiembre de 2013 otorgada en la Notaría Segunda de Zipaquirá –archivo 021-, la señora Omaira Varón Chavarro “en su propio nombre y dando cumplimiento al acuerdo celebrado con la sociedad INVERSIONES CASTILLO VARON SAS, sociedad que es deudora de la ENTIDAD MERCANTIL “TRICHODEX S.A.” entidad domiciliada en España… de una suma de dinero por concepto de suministro de mercancía de productos españoles que la sociedad INVERSIONES CASTILLO VARON S.A.S., introdujo en el mercado agro colombiano y se dio su distribución, ha resuelto para cancelar el capital de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES (US$625.000), que a la fecha equivalen a la suma de MIL CIENTO OCHENTA MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINENTOS PESOS ($1.180.087.500.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, y que se repite adeuda exclusivamente INVERSIONES CASTILLO VARON S.A.S., transferir a título de dación en pago el siguiente bien inmueble:…” identificado con F.M.I. No. 307-6180, pero en el cuerpo de esa escritura no se determinó que ese negocio jurídico cubría a cabalidad las obligaciones de ICV Distribuciones S.A.S. con frente a Trichodex S.A.S. Asimismo, en la declaración de parte del representante legal de Trichodex S.A.S. –Guillermo Hernán Villegas Ortega–, expuso que con la sociedad demandada se tuvo un contrato de distribución entre los años 2011 a 2013, que para el mes de septiembre de la última anualidad en cita, la señora 31 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 de apellido Varón “entregó una propiedad a su nombre para pagar parte de las obligaciones de ICV en el condominio el Peñón de Girardot y en esa dación en pago se instrumentó por escritura pública en la misma fecha que se otorgaron además cuatro letras que daban cuenta del resto de saldos, el detalle”, resaltando que las cuatro letras aquí cobradas corresponden al saldo de la obligación; por su parte, el representante legal de ICV Distribuciones S.A.S. –William Andrés Acevedo Velásquez–, refirió que no conocía los valores precisos adeudadas, tanto así que la Jueza de instancia le resaltó lo normado en el artículo 198 del C.G.P., porque, un representante legal está obligado a conocer los pormenores de la empresa que dice representar.
De otro lado, la testigo Rosario Rodríguez, residente en Sevilla – España y trabajadora de la empresa Trichodex, explicó que si bien se suscribió un “acuerdo” y se entregó como parte de pago una vivienda, “esas cuatro letras nunca se llegaron a pagar” y “lo que yo sé es que esa deuda se iba a compensar, parte con a la entrega de la vivienda en Girardot y el resto mediante esas letras de cambio que se llevaba desde aquí preparada y te iban a firmar allí claro”; por su parte, la deponente Omaira Varón Chavarro, adujo ser accionista de ICV Distribuciones SAS, reconoció que se otorgaron unas letras de cambio iniciales garantizadas mediante hipoteca y, que frente a los negocios con Trichodex, “fue como 2012, 2013, 2014, 13, 14 algo así”, pero que no lo tiene claro, resaltando que la dación en pago era para “saldar totalmente esa deuda”, además que desconoce si para la fecha de otorgamiento de la dación se entregaron las letras de cambio a ICV.
Entonces, en efecto las letras de cambio tienen como fecha de libramiento el 23 de septiembre de 2013 y la escritura No. 2456 el 27 de septiembre de 2013; por manera que, aunque la creación de las letras fue anterior al otorgamiento del negocio jurídico de dación en pago, esa escritura 32 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 en su clausulado no especificó que cubriera a cabalidad las deudas u obligaciones contraídas por ICV Distribuciones S.A.S., aunado que, las letras números 0A0878299, 0A0878298, 0A0878300 y 0A0837026, presentan como fechas de vencimiento los días 23 de septiembre de 2014, 23 de octubre de 2014, 23 de noviembre de 2014 y 23 de diciembre de 2014, en ese orden, dando fuerza a la tesis expuesta por la parte ejecutante, sin que la parte demandada acreditara lo contrario, cuando era de su resorte a voces de lo normado en el artículo 167 del C.G.P.; de forma que, no era excluyente que se acordara la dación de pago y que siguieran vigentes las obligaciones económicas representadas en los títulos aquí exigidos, cuando, ninguna mención se hizo de ellos en la escritura pública que expresa o tácitamente diera por entendido que habían sido pagados.
Bajo estos argumentos, tenemos que en este asunto la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada por los motivos expuestos, sin que sean de recibo los argumentos en que se fincó la pretensión impugnatoria. Finalmente, se imponen a cargo del apelante las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes –numeral 1º artículo 365 del C.G.P.-.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 33 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04 Número interno: 5472/2022 PRIMERO: Confirmar la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, de conformidad con los motivos consignados.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante y favor de la parte demandante. Fijar como agencias en derecho de esta instancia, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se han de incluir en la correspondiente liquidación. Óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Devolver el expediente a su despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado