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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320160091901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Gladis Guzmán Dussán \ DEMANDADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

41001-31-05-003-2016-00919-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-003-2016-00919-01 Accionante: Gladis Guzmán Dussán Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, respecto de la sentencia proferida el pasado 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES La señora Gladis Guzmán Dussán presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin que en calidad de esposa: i) se otorgue pensión por invalidez post mortem a nombre del señor Luis Álvaro Yara Tole; ii) sustituya la anterior a la demandante, a partir del 1 de enero de 1999 con; iii) acceda al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y adicionales debidamente indexadas; iv) acceda a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) se impute el valor pagado por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y; vi) se condenara en el pago de costas a la demandada. 41001-31-05-003-2016-00919-01 Como fundamento de las pretensiones relató que, el señor Luis Álvaro Yara Tole nació el 8 de mayo de 1947 y acreditó un total de 768 semanas cotizadas al otrora Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, razón por la cual, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al momento en que cumplió la edad de 60 años, sin embargo, a través de resolución No. 8651 del 28 de noviembre de 2008 solamente se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Arguyó que, el fallecido, venía padeciendo enfermedad crónica, motivo por el cual inició trámite de calificación de la pérdida, no obstante, falleció el 7 de abril de 2015. Aseveró que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante dictamen No. 5767 del 22 de mayo de 2015, estableció que el causante tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 82,08% con una fecha de estructuración del 1 de enero de 1999.

Manifestó que, ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, empero, mediante resolución No. GNR 296147 del 25 de septiembre de 2015, le fue negada bajo el argumento que al señor Yara Tole se le había cancelado indemnización sustitutiva de la pensión por vejez.

La anterior decisión, fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación, alzada que mediante resoluciones GNR 416353 del 23 de septiembre de 2015 y VPB 14410 del 31 de marzo de 2016, confirmaron la GNR 296147 del 25 de septiembre de 2015. CONTESTACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones bajo el argumento que, no podían ser reconocidas en favor de la demandante la pensión de invalidez y sobrevivencia, como quiera que no reúne los requisitos que le permitan ser beneficiaria de dicha prestación, en atención a la incompatibilidad que se presenta cuando se requería el reconocimiento simultaneo de pensiones.

Lo anterior, en razón a que al señor Luis Álvaro Yara Tole se le reconoció mediante resolución No. 8651 de 2008 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues de lo pretendido desprendió que, tenían origen en un mismo evento. Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «Aplicación de las normas legales», «Cobro de lo no debido», «Inexistencia de la obligación», «Prescripción», «No hay lugar al cobro de intereses moratorios» y, «Declaratoria de otras excepciones». 41001-31-05-003-2016-00919-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 18 de octubre de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE que la señora GLADIS GUZMÁN DUSSÁN, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de invalidez post mortem ante el fallecimiento del asegurado LUIS ÁLVARO YARA TOLE (q.e.p.d.), en su calidad de compañera permanente supérstite y a partir del 1 de enero de 1999, tal como se argumentó en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la señora GLADIS GUZMÁN DUSSÁN, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivencia en forma vitalicia ante el fallecimiento del asegurado LUIS ÁLVARO YARA TOLE (q.e.p.d.), a partir del 8 de abril de 2015, día siguiente al deceso del afiliado.

TERCERO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a pagar las mesadas pensionales causadas como consecuencia de la invalidez del afiliado LUIS ÁLVARO YARA TOLE (q.e.p.d.), así como las surgidas a partir de la muerte del mencionado señor y en forma vitalicia en un 100% en favor de la señora GLADIS GUZMÁN DUSSÁN, compañera permanente supérstite, por el calor de CIENTO VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($121.791.596), que comprenden las causadas desde el 1 de enero de 1999 hasta la mesada de octubre de 2017, en total 14 mesadas anuales, tal como se explicó en las motivaciones de esta decisión, valor al que se le descontará el porcentaje respectivo del 12% que se dirigirá al sistema de seguridad social en salud.

Así mismo descontar CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($5.194.886) por pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

CUARTO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que continúe pagando las mesadas pensionales a la señora GLADIS GUZMÁN DUSSÁN en el valor del salario mínimo para 2017 ($737.717), y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación. 41001-31-05-003-2016-00919-01 QUINTO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora GLADIS GUZMÁN DUSSÁN intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 27 de noviembre de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas aquí reconocidas.

SEXTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- denominadas “APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, y probadas la de “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”, conforme se expuso en las motivaciones de esta decisión.

SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora GLADIS GUZMÁN DUSSÁN.

OCTAVO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar las costas causadas en esta instancia y a la señora GLADIS GUZMÁN DUSSÁN, estimando las agencias en derecho en la suma de $14.615.000, tal como se explicó en la parte final de esta sentencia.

NOVENO: ORDÉNASE la consulta de esta sentencia, conforme el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social”. Como sustento de su decisión, comenzó por indicar el A quo que, por regla general el reconocimiento de la pensión es la vigente al momento del hecho generador sea por la muerte o la fecha de estructuración de la invalidez, encontrando que para el caso no se discutió el estado de disminución del señor Yara Tole, pues así se desprendió del dictamen aportado; ii) como tampoco el régimen establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que la fecha de estructuración de invalidez se dio el 1 de enero de 1999.

Para el caso encontró que, el causante según la resolución VPB 14410 de 2016 para el momento en que estructuró la invalidez, lo cual fue el 1 de enero de 1999, no se encontraba cotizando, por lo que, al verificar los requisitos establecidos en la ley ya mencionada sobre la densidad, determinó que aquel solo había acreditado 15, por lo tanto, no tendría derecho.

Ahora bien, en cumplimiento de la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia SL 7275 de 2015, cuando se pronunció acerca de la condición más beneficiosa, 41001-31-05-003-2016-00919-01 expresó que aquella se respeta para situaciones que acrediten el cumplimiento de los requisitos de una norma anterior, la entrada en vigor de la nueva que es crecidamente gravosa a los intereses del afiliado, por lo tanto, se puede acudir en el caso al Decreto 758 de 1990, el cual previó en el artículo 6, que se hubiere cotizado 150 dentro de los 6 años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier tiempo.

De lo anterior, el señor Yara Tole acreditó el cumplimiento de 300 semanas en cualquier tiempo conforme lo estatuido en el Decreto 758 de 1990. Seguidamente, ingresó analizar lo manifestado por Colpensiones sobre la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, expresando que, el sistema actual según la sentencia T 861 de 2014, no contempló tal prohibición, como tampoco que en la presente demanda se pretenda un mismo hecho generador, Descendiendo al caso, indicó que, la primera desprendió de la solicitud del causante de la pensión de vejez y consecuencialmente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mientras que, la segunda se dio con ocasión a la solicitud de la pensión de invalidez.

En consecuencia, la pensión de invalidez post mortem era procedente desde el 1 de enero de 1999, y respecto de la sobrevivencia, indicó que, la demandante acreditó la calidad de compañera permanente conforme el interrogatorio de parte recibido y, las declaraciones extra-juicio traídas al proceso, pues se demostró hasta el momento en que falleció el señor Yara Tole, esta había convivido los 5 años anteriores a su deceso con la señora Guzmán Dussán. Frente a la excepción de prescripción señaló que, el término trienal para las pensiones de invalidez se contabiliza desde el momento en que el afiliado tuvo certeza de la condición, situación que para el presente se dio conforme al dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 25 de mayo de 2015, la reclamación ante Colpensiones se presentó el 27 de julio de la misma anualidad y, la demanda se enseñó el 9 de diciembre de 2016, por lo tanto, no era procedente.

Para el cálculo de la mesada pensional dijo que, sería en cuantía del salario mínimo y en número de catorce mesadas. Para finalizar, se pronunció acerca de la procedencia de los intereses moratorios como objetivos ante la negativa de parte de Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez que tenía derecho la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN 41001-31-05-003-2016-00919-01 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inconforme con lo decidido, manifestó que, al causante por resolución No. 8651 de 2008 se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo cual existía una incompatibilidad frente a la pretensión de la prestación por invalidez, pues según el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir 2 erogaciones del tesoro público.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 028 del 22 de marzo de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las partes decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico que sucinta la atención de la Sala, gravita en a resolver si existe incompatibilidad entre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez realizada al causante señor Luis Álvaro Yara Tole y la pensión por invalidez post mortem para que se reconozca la de sobrevivencia en favor de la señora Gladis Guzmán Dussán. Analizado lo anterior, se verificará si el señor Luis Álvaro Yara Tole cumplió los requisitos estatuidos en la Ley 100 de 1993, o si para el caso es procedente aplicar la condición más beneficiosa Decreto 758 de 1990 para causar la pensión de invalidez y, en consecuencia, es procedente realizar el reconocimiento de esta prestación post mortem.

Seguidamente habrá de determinarse si la señora Gladis Guzmán Dussán acreditó la calidad de compañera permanente del señor Yara Tole, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y si le era exigible el requisito de convivencia en los 5 años anteriores al deceso del causante. A la par se estudiará si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si es procedente condenar a la demandada a descontar de las sumas reconocidas el valor correspondiente a los aportes en seguridad social en salud y la suma reconocida por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Como supuestos de hecho debidamente comprobados se advierte en el sub lite los siguientes: 41001-31-05-003-2016-00919-01  El señor Luis Álvaro Yara Tole estando afiliado al extinto Instituto de los Seguros Sociales cotizó un total de 768 semanas, de las cuales 540 fueron con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993.

(f. 30 y 31).  Mediante resolución No. 8651 del 28 de noviembre de 2008, al causante se le negó la pensión de vejez y se le reconoció la indemnización sustitutiva.  Que el señor Yara Tole falleció el 7 de abril de 2015, como lo informa el registro civil de defunción (f. 5).  Mediante dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez No. 5767 del 22 de mayo de 2015 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, al señor Luis Álvaro Yara Tole se le determinó una merma del 82,08%, con fecha de estructuración del 1 de enero de 1999 y un origen de enfermedad común.  Que con ocasión de su fallecimiento se presentaron a reclamar pensión de sobreviviente la señora Gladis Guzmán Dussán en calidad de compañera permanente, solicitud que fue atendida mediante resolución GNR 196147 del 29 de septiembre de 2015, negando la prestación, bajo el argumento que por resolución No. 8651 del 28 de noviembre de 2008 al causante le habían reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

(f. 20 y 21)  La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación, sin embargo, por resolución GNR 416353 del 23 de diciembre de 2015 y VPB 14410 del 31 de marzo de 2016, fue despachada negativamente. De la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez – Reiteración jurisprudencial.

No existe discusión en que al demandante se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante resolución No. 8651 de 2008; y que el 1 de enero de 1999 se le estructuró una invalidez con pérdida del 82,08% de su capacidad laboral. Entonces, corresponde establecer si, por el hecho de haber recibido el actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez le asiste el derecho a una pensión por invalidez común de esa misma entidad, por haber el causante perdido su capacidad laboral en el porcentaje establecido en la ley.

La Corte Suprema de justicia en sentencia radicado No. 30123 del 2007 precisó que, “no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado 41001-31-05-003-2016-00919-01 por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Continuó diciendo que, resultaba “contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles”, pues desconocerla sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, no sólo de aquellos principios de derecho a la Seguridad Social, sino también su desarrollo legal, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. Por lo anterior, no surge incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el señor Yara Tole en su debido momento, y la pensión por invalidez post mortem que hoy se reclama, dada la incapacidad que le sobrevino. De la pensión de invalidez post mortem En este orden de ideas, se procederá a resolver si el fallecido Luis Álvaro Yara Tole cumplió las exigencias establecidas en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, para causar el derecho a la pensión de invalidez, norma vigente a la fecha de la estructuración (1 de enero de 1999).

Según el dispositivo en cita, el afiliado para tener derecho a la pensión de invalidez debe demostrar el cumplimiento de lo siguiente: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez o; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

(…)”. 41001-31-05-003-2016-00919-01 En el caso de autos, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral visible a folios 11 a 114, se evidencia que el señor Luis Álvaro Yara Tole acredita el siguiente porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 82,08%, fecha de estructuración del 1 de enero de 1999 y un origen de enfermedad común. Seguidamente, se procedió a verificar si satisfizo el requisito de semanas, para ello tenemos inicialmente que al momento en que se estructuró la invalidez el causante no se encontraba cotizando, por lo tanto, se debe aplicar el literal b del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, del historial laboral comprendido en la resolución No. VPV 14410 obrante al proceso (f. 30 y 31), en el interregno comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 1999 solo se acreditaron 15 semanas, las cuales son insuficientes para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem. Claro lo anterior, el señor Yara Tole en vigor de la Ley 100 de 1993 no dejó causando el reconocimiento de pensión de invalidez, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, ha enseñado que por regla general las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, son aquellas vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y sólo por excepción es posible aplicar una norma anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Conforme las enseñanzas vertidas por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral, la irretroactividad de la ley, con excepción del derecho penal, ostenta la condición de principio universal, según el cual las preceptivas que regulan las relaciones laborales y de seguridad social son de orden público y tienen efecto inmediato más no retroactivo, postulado que encuentra cimento en lo previsto en el artículo 16 del C.S.T.2 Del mismo modo, es abundante la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, que hace referencia a los cambios legislativos y sus consecuencias indeseables, y es así, que la alta Corporación ha convalidado la aplicación de principios como el de la condición más beneficiosa, a efectos de resolver los problemas sociales que origina la implementación de normas que en su contenido no contemplan un tránsito legislativo, y para tal efecto, previó una serie de elementos que hacen posible su estudio, a saber: i) es una excepción al principio de la retrospectividad, ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo, iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 7275 de 2015 2 Ibídem, sentencia SL 4105 de 2016 41001-31-05-003-2016-00919-01 mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva, v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Así entonces, se mencionó con anterioridad que, la norma en vigor al momento de la estructuración de la invalidez del señor Yara Tole era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la inmediatamente anterior es el Decreto 758 de 1990, el cual en su artículo 6 expresó: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen comun, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser invalido permanente total o invalido permanente absoluto o gran invalido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). De lo expuesto, por parte de esta Corporación se procedió a comprobar si el causante satisfizo el requisito de semanas, para ello tenemos nuevamente el historial laboral historia laboral comprendido en la resolución No. VPV 14410 obrante al proceso (f. 30 y 31), del cual se desprende que tiene cotizadas un total de 540 septenios, suficientes para hacerlo acreedor a la pensión de invalidez post mortem.

De la sustitución de la pensión de invalidez post mortem Para resolver este punto es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la sustitución pensional: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su 41001-31-05-003-2016-00919-01 muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”. De ese modo, frente al derecho que le asiste a la señora Gladis Guzmán Dussán a la sustitución de la pensión de invalidez post mortem, es exigible a la compañera permanente supérstite de pensionado fallecido convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del causante3. Para ello, se tuvo el interrogatorio de parte rendido por la demandante, del cual se resalta: Examinado el interrogatorio de parte y las declaraciones extra juicio Alberto Ávila Montealegre y José Erminson Ríos Pascuas halladas al interior del proceso, las cuales no fueron objeto de oposición por parte de la demandada, se evidencia la Sala que concuerdan en lo afirmado por la demandante al señalar que el causante convivió con la señora Guzmán Dussán hasta su deceso, por un espacio temporal mayor a 5 años, nunca se separaron y que estos hechos les constan por su relación de amistad, por lo que tienen mérito probatorio, y en consecuencia con ellos se acredita la convivencia que exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

En este orden de ideas, y contrario a lo expresado por la entidad demandada en su recurso de alzada, los elementos de convicción aportados son suficientes para dar por demostrada la calidad de compañera permanente de la señora Gladis Guzmán Dussán respecto del causante y, por ende, la convierte en beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, en la medida que de ellos se colige de manera irrefutable que la accionante conformó un vínculo afectivo con el causante por un lapso superior a los 5 años que exige la ley, y dicha relación se mantuvo hasta el momento del siniestro.

De la mesada pensional y la prescripción Dilucidado el punto de la convivencia, lo procedente es verificar la fecha de efectividad del derecho y el valor del retroactivo pensional, previo a estudiar la excepción de prescripción. Al tratarse de una pensión de invalidez post mortem, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5703 de 2015, estableció que el término para solicitar pensión de 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 1730 de 2020 41001-31-05-003-2016-00919-01 invalidez empieza a contar desde la fecha del dictamen final sobre la pérdida de capacidad laboral; lo cual para el caso fue el 22 de mayo de 2015, la reclamación ante Colpensiones se presentó el 27 de julio de la misma anualidad y la demanda el 9 de diciembre de 2016, periodo en el cual no superó el trienio establecido, en consecuencia, no hubo prosperidad a la exceptiva de prescripción. Ahora bien, el monto de la mesada pensional debe ser el mismo que estableció el A quo en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 14 mesadas, ya que dicha prestación se da con ocasión a la fecha de estructuración de la invalidez (1 de enero de 1999), la cual es anterior al año 2011.

En ese orden de ideas, por parte de esta Corporación procedió a liquidar las mesadas pensionales adeudadas, liquidadas desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2017, incluida la adicional de junio y diciembre, observándose que, bien hizo el A quo al estimar la suma de $121.791.596,0, cantidad que fue similar al valor arrojado dentro del cálculo realizado.

CÁLCULO RETROACTIVO DESDE HASTA MESADAS MESADA PENSIONAL TOTAL 1/01/1999 31/12/1999 14 $ 236.460,0 $ 3.310.440,0 1/01/2000 31/12/2000 14 $ 260.100,0 $ 3.641.400,0 1/01/2001 31/12/2001 14 $ 286.000,0 $ 4.004.000,0 1/01/2002 31/12/2002 14 $ 309.000,0 $ 4.326.000,0 1/01/2003 31/12/2003 14 $ 332.000,0 $ 4.648.000,0 1/01/2004 31/12/2004 14 $ 358.000,0 $ 5.012.000,0 1/01/2005 31/12/2005 14 $ 381.500,0 $ 5.341.000,0 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 408.000,0 $ 5.712.000,0 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 433.700,0 $ 6.071.800,0 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 461.500,0 $ 6.461.000,0 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 496.900,0 $ 6.956.600,0 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 515.000,0 $ 7.210.000,0 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600,0 $ 7.498.400,0 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700,0 $ 7.933.800,0 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500,0 $ 8.253.000,0 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000,0 $ 8.624.000,0 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350,0 $ 9.020.900,0 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455,0 $ 9.652.370,0 1/01/2017 31/10/2017 11 $ 737.717,0 $ 8.114.887,0 TOTAL RETROACTIVO $ 121.791.596,0 Por último, se tiene que, conforme lo preceptúa el artículo 283 del Código General del Proceso, Colpensiones adeuda la suma de $73.032.769,0 por concepto de retroactivo 41001-31-05-003-2016-00919-01 pensional causado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, esto es desde el 1 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2023, y para un total de $194.824.365,0 De igual forma, se autoriza el descuento de $5.194.886,00 por pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, el porcentaje respectivo del 12% que se dirigirá al sistema de seguridad social en salud.

CÁLCULO RETROACTIVO DESDE HASTA MESADAS MESADA PENSIONAL TOTAL 1/11/2017 31/12/2017 3 $737.717,0 $2.213.151,0 1/01/2018 31/12/2018 14 $781.242,0 $10.937.388,0 1/01/2019 31/12/2019 14 $828.116,0 $11.593.624,0 1/01/2020 31/12/2020 14 $877.803,0 $12.289.242,0 1/01/2021 31/12/2021 14 $908.526,0 $12.719.364,0 1/01/2022 31/12/2022 14 $1.000.000,0 $14.000.000,0 1/01/2023 31/07/2023 8 $1.160.000,0 $9.280.000,0 TOTAL RETROACTIVO $73.032.769,0 De los intereses moratorios Frente al pago de intereses moratorios debemos indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017.

En este orden, por tratarse de una pensión de invalidez post mortem, la Administradora contaba con 4 meses de gracia, en tal sentido, habiéndose presentado la reclamación el 27 de julio de 2015, la demandada tuvo hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad para resolver la prestación a la actora, y si bien mediante resolución No. GNR 296147 del 25 de septiembre hogaño, resolvió negativamente la reclamación dentro del término de ley, como se encontró aquí demostrado, la señora Gladis Guzmán Dussán cumplió con los requisitos para ser beneficiara de la sustitución pensional frente al reconocimiento del señor Luis Álvaro Yara Tole. 41001-31-05-003-2016-00919-01 Por lo tanto, la fecha a partir de la cual se causan los mismos se mantiene en los términos dispuestos por el juez de primer grado, esto es, a partir del 27 de noviembre de 2015, pues acertadamente estuvo así determinarlo.

Se confirma la sentencia en el sentido de autorizar a Colpensiones para que del retroactivo y mesadas pensionales ordinarias que le corresponda pagar, descuente los aportes con destino al Sistema de Salud y la suma de $5.194.886, la cual fue reconocida y pagada mediante resolución No. 8651 del 28 de noviembre de 2008 al señor Luis Álvaro Yara Tole, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Sin Costas en esta instancia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 18 de octubre de 2017, conforme las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena a cargo de COLPENSIONES en la suma $73.032.769,0 por concepto de retroactivo pensional causado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, esto es desde el 1 de noviembre de 2017 al 31 de julio de 2023, y para un total de $194.824.365,0. Se autoriza el descuento de $5.194.886,00 por pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, el porcentaje respectivo del 12% que se dirigirá al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, debido a que se estudió en grado jurisdiccional de consulta. 41001-31-05-003-2016-00919-01 CUARTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFIQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c809a531fd735ab34ff2c0417ae4afafdcd982b58e8bfdc24a478c155346c8c3 Documento generado en 25/09/2023 11:36:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica