TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO No. 209 Radicación: 41001-31-05-003-2023-00289-01 Accionante: Jhorman Derley Patiño Aldana y otra Accionados: Policía Metropolitana de Neiva, Fiscalía General de la Nación, Comisaria de Familia de Neiva.
OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta urbe, dentro de la Acción de Tutela de la referencia, si no fuera porque se advierte que la actuación está viciada de la anomalía prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto se vislumbra que NO se ha vinculado al presente trámite constitucional, a la Comisaría Segunda de Familia de Neiva, entidad ante la cual se tramita la medida de protección por violencia intrafamiliar; como tampoco se adosó al expediente, prueba de haberse notificado a la fiscalía general de la Nación, accionada conforme se colige del libelo introductor y el auto admisorio.
Memórese que, el ordenamiento jurídico colombiano, contempla la acción de tutela legal y jurisprudencialmente como un mecanismo residual y subsidiario concebido para la protección y garantía de los derechos fundamentales. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez 41001-31-05-003-2023-00289-01 considere más expedito y eficaz», pauta ratificada por el artículo 5 del Decreto 306 de 19921 y lo pregonado por la Corte Constitucional en sentencia SU 016 de 2018: “(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
Es decir, dentro del rito constitucional deben vincularse «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, para que puedan ejercer su derecho de defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. De las pruebas militantes en el expediente, emerge nítidamente que en el decurso procesal de primera instancia, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 1“(…) de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” 41001-31-05-003-2023-00289-01 Lo anterior, en razón a que obvió una vinculación primordial, esto es, la de la Comisaría Segunda de Familia de Neiva, la cual debió ordenarse desde el 3 de agosto de 2023, momento en que, María Fernanda Espasa González, Comisaria de Familia de la Casa de Justicia, puso en conocimiento del Juzgado que el trámite pos violencia intrafamiliar, se adelantaba en ese Despacho.
Además, no se acredita la notificación de los vinculados y accionados, pues el archivo PDF 12, no corresponde al presente trámite constitucional, circunstancia que se supera con el pronunciamiento efectuado por los convocados; sin embargo, respecto a la Fiscalía General de la Nación, no puede hacerse la misma inferencia en razón al silencio de esa entidad; por consiguiente, deberá procederse al enteramiento en debida forma.
En consecuencia, surge palmaria la configuración de la nulidad, para proceder a la vinculación y notificación, de manera tal, que quien funge como entidad cognoscente de la violencia intrafamiliar, pueda intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer. Además de limitar el derecho de contradicción de la accionada Fiscalía General de la Nación. Colofón de lo precedente, se tendrán como válidas las pruebas que militan en el plenario, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso, y se ordenará devolver el expediente al A quo para que proceda a adelantar nuevamente la actuación, conforme lo indicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jhorman Derley Patiño Aldana, a partir del 3 de agosto de 2023, momento en el cual debió vincularse y notificarse a la Comisaría Segunda de Familia de Neiva; así como el debido enteramiento a la accionada Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de la validez de las 41001-31-05-003-2023-00289-01 pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62be5c2821cb66f1b4a5902a0bbdc3546cc4da2b96489dd2d141c315b2fdb9a1 Documento generado en 25/09/2023 09:01:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica