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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520230022501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-09-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. José Ricardo González Iriarte \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva

41001-31-03-004-2023-00212-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-005-2023-00225-01 Accionante: José Ricardo González Iriarte Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva Vinculado: Alcaldía de Timaná, Alcaldía de Tarqui, Secretaría de Hacienda de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Finandina S.A., Banco Agrario de Colombia, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Compañía de Financiamiento Tuya S.A. e Iván Darío Montoya Diez Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el señor José Ricardo González Iriarte contra la sentencia emitida el 29 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque se advierte que la actuación está viciada de la anomalía prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Ello porque vislumbra, que no se ha llamado al presente trámite constitucional a las siguientes personas: Consuelo de la Vega y Cía., José Manuel Dussán Cardozo, Olga Patricia Puentes, Esperanza Puentes Sandino, Maximiliano Báez Laverde, Jairo Buendía, Álvaro Vega Sterling, Andrea Vega Sterling, Fernando Vega Sterling, Harley Gutiérrez, Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, a efectos que estos pudieran ejercer su derecho de defensa, pues se desprende del archivo PDF en las páginas 21 y 117 del Cuaderno 1 dentro del trámite del proceso concursal de insolvencia económica en persona natural no comerciante del señor José Ricardo González Iriarte, fueron vinculados.

Memórese que, el ordenamiento jurídico colombiano, contempló la acción de tutela legal y jurisprudencialmente como un mecanismo residual y subsidiario concebido para la protección y garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera 41001-31-03-004-2023-00212-01 que en un caso concreto hayan sido vulnerados o puestos en peligro directa o indirectamente por una autoridad pública o un particular en determinadas situaciones.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar: “(…) de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

Es decir, surtidas dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, para que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. De las pruebas militantes en el expediente, emerge nítidamente que el A quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Referente con la vinculación en comento en las acciones de tutela, la Corte Constitucional1 expresó: “(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las 1 Corte Constitucional, sentencia SU 016 de 2018. 41001-31-03-004-2023-00212-01 personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

Lo anterior, en razón a que se obvió una vinculación primordial, esto es, a las siguientes personas: Consuelo de la Vega y Cía., José Manuel Dussán Cardozo, Olga Patricia Puentes, Esperanza Puentes Sandino, Maximiliano Báez Laverde, Jairo Buendía, Álvaro Vega Sterling, Andrea Vega Sterling, Fernando Vega Sterling, Harley Gutiérrez, Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, las cuales debieron ordenarse desde el momento en que el accionante así lo manifestó dentro del trámite del proceso concursal de insolvencia económica en persona natural no comerciante; luego surge palmario, que se genera la nulidad de todo lo actuado, para proceder a su llamado y notificación, de manera tal, que la entidad pueda intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

Colofón de lo anterior, se tendrán como válidas las pruebas que militan en el plenario, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso, y se ordenará devolver el expediente al A quo para que proceda a adelantar nuevamente la actuación, conforme lo indicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela emitida el 29 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, a partir del momento en que, fue admitida la acción de amparo, donde debió vincularse y notificarse 41001-31-03-004-2023-00212-01 a las siguientes personas: Consuelo de la Vega y Cía., José Manuel Dussán Cardozo, Olga Patricia Puentes, Esperanza Puentes Sandino, Maximiliano Báez Laverde, Jairo Buendía, Álvaro Vega Sterling, Andrea Vega Sterling, Fernando Vega Sterling, Harley Gutiérrez, Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 604ab1f023775851d3fe2a23317c922aee275f8f7f6a1faf748a8086d00051c6 Documento generado en 25/09/2023 03:50:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica