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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230014601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-09-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Compañía Mundial de Seguros S.A. \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00146-01 Proceso: Incidente de Desacato Incidentante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Incidentado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

OBJETO DE LA DECISIÓN Incumbe a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaración y/o complementación de la decisión emitida el 13 de septiembre de hogaño, planteada por el apoderado de la incidentante.

ANTECEDENTES Por solicitud de parte, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del trámite deprecado, mediante auto del 26 de julio del cursante año, se corrió traslado al Juez Edgar Alfonso Chaux Sanabria, en calidad de titular del Despacho accionado, para que, en el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, informara las gestiones adelantadas en observancia de la referida sentencia o, en su defecto, explicara las razones por las cuales no ha cumplido con la orden impartida en el trámite constitucional, aportando los soportes respectivos.

Por correo electrónico del 27 de julio de 2023, el incidentado manifestó que, ya había resuelto los recursos y que, en lo atinente a las glosas, lo analizaría con posterioridad. 41001-22-14-000-2023-00146-01 El dos (2) de agosto de 2023, se dio apertura al incidente de desacato ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días, para que el Juez convocado, se pronunciara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

Enteramiento realizado por la Secretaría de la Sala, en la misma calenda. Mediante memorial, el titular del Despacho judicial incidentado, señaló: “el día 21 de julio de 2023 se resolvieron los recursos ordenados en la Sentencia de Tutela emitida por su Honorable Despacho, evidenciados en el expediente en PDF (128, 129, 130, 131, 132), además del mismo se realizó una aclaración respecto de las glosas en PDF (142, 143, 144, 145, 146) que “Se aclara que en plenario se evidencia que la entidad demandada allego (sic) pruebas de glosas y/ devoluciones, sin embargo, esta no es la oportunidad procesal para discutir sobre el mismo de conformidad con el artículo 430 del C.G.P.” Como bien se manifiesto en las providencias en mención de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, se discute los requisitos formales del título ejecutivo mas no, el tema de las glosas que se discutirán (sic) en su debida oportunidad.” Posteriormente, el 15 de agosto, fueron decretadas como pruebas “(…) las documentales aportadas por la parte incidentante y obrantes en el legajo y, por la parte incidentada, el proceso ejecutivo 41001- 31-03-004-2023- 00041-00, cuyo link de acceso fue remitido por el Juzgado el 3 de agosto de 2023”.

En proveído del 4 de septiembre de 2023, el Despacho de oficio, requirió por última vez, al titular del estrado judicial incidentado, para que en el término de cinco (5) días, manifieste expresamente el trámite adelantado frente a los recursos interpuestos contra los autos del 21 de julio y 3 de agosto y si ya se pronunció, remita el link de acceso al expediente ejecutivo 2023- 00041, donde se incluyan esas decisiones, el cual fue comunicado el día 7 del mismo mes y año. De otra parte, el apoderado de la Clínica UROS, informó que este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gilma Leticia Parada, declaró 41001-22-14-000-2023-00146-01 improcedente la acción de tutela impetrada por la Compañía aseguradora, por razones similares a las aquí debatidas.

Allegó copia del fallo del 5 de septiembre de 2023. En providencia 13 de septiembre de 2023, la Sala, por decisión mayoritaria, resolvió declarar que el titular del despacho accionado, no había incurrido en desacato y por consiguiente procedía al archivo de las diligencias, previo enteramiento a los interesados. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre de hogaño, revocó la sentencia de tutela y en su lugar, negó el amparo invocado.

Ahora, manifiesta el apoderado de la compañía incidentante que la determinación del incidente debe adicionarse o complementarse, atendiendo lo reglado en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, pedimento del que se ocupa la Sala en este auto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta, lo solicitado por el libelista, bajo los presupuestos normativos, debe precisarse que, las circunstancias que dan lugar a la aclaración o a la complementación de las decisiones judiciales, son específicas y taxativas.

Para la procedencia de la primera se requiere que, en el acápite resolutivo, se hayan incluido conceptos o frases que lleven a confusión o generen duda, así estatuye la norma procesal: “Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. (…) 41001-22-14-000-2023-00146-01 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Al efecto, obsérvese de manera textual, lo decidido por la Sala en el proveído del 13 de septiembre de 2023: “PRIMERO: DECLARAR que el doctor Edgar Alfonso Chaux Sanabria, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.188.130, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de esta urbe, no ha incurrido en desacato de la orden de tutela impartida en sentencia del 18 de julio de 2023, atendiendo lo esbozado en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR el trámite incidental impetrado por la Compañía Mundial de Seguros S.A.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 52 del Decreto 2591 de 1991.” De su lectura, no se advierte confusión ni conceptos que generen duda, por el contrario, de manera diáfana se colige que no se incurrió en desacato, dando lugar al archivo de las diligencias, es decir, no se vislumbran las condiciones para dar paso a la aclaración de la providencia, siendo pertinente, negar tal pedimento.

Ahora, respecto a la segunda, la adición o complementación, el legislador viabilizó esta figura procesal, para aquellos eventos en los cuales los Jueces hayan prescindido de algún aspecto que implicara un forzoso pronunciamiento; el código general del proceso, en el artículo 287, señala: “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) 41001-22-14-000-2023-00146-01 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” Y la Sala, en el auto que decidió el incidente de desacato, no omitió resolver aspectos relevantes para el caso, la identificación de las partes, las pruebas, argumentos y razones de la providencia judicial, fueron esbozados con claridad, se hicieron las citas legales, jurisprudenciales y fácticas, explicando la valoración de cada tema; lo manifestado por la Compañía incidentante, era la ocurrencia de un desacato a la orden de tutela impartida por el Tribunal que involucra a las partes de la referencia y en el auto del 13 de septiembre del cursante año, luego de un razonamiento serio y fundado, se concluyó que el mismo no había ocurrido, por consiguiente, no se avizoran circunstancias que den lugar a una adición de la aludida providencia. Colofón de lo precedente, los pedimentos de la parte incidentante carecen de vocación de prosperidad, pues no se advierten los presupuestos para adicionar ni aclarar el auto del 13 de septiembre, debiendo negarse lo deprecado.

DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la aclaración, adición y/o complementación del proveído el 13 de septiembre de 2023, dentro del incidente de desacato de la referencia, conforme a lo esbozado con antelación.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes vía correo electrónico o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 41001-22-14-000-2023-00146-01 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fdfccdccfae89e3b4bafddf724040f3cd69938764496aa5119ca3a03842da71 Documento generado en 25/09/2023 04:14:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica