1 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 17 de 29 de junio de 2023. Asunto: Unión marital de hecho de María del Carmen Torres Arias contra herederos determinados e indeterminados de Germán Cortés Quecano. Exp. 2020-00572-01 Bogotá D.C., catorce (14) julio de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 1º de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado de Familia de Funza. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: María del Carmen Torres Arias a través a de apoderada judicial, promovió demanda contra Germán, Martha Cecilia y Mauricio Cortés Angarita, como también, contra Angélica Lorena Cortés Torres, en su calidad de herederos de Germán Cortés Quecano y contra los herederos 2 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 indeterminados, para que se declare que entre la promotora y el causante existió una unión marital de hecho desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 18 de febrero de 2020, día en que falleció, conformándose una sociedad patrimonial, de la cual se solicita su disolución y liquidación; en caso de oposición, se condene en costas a los demandados.
Como sustento fáctico a tales pretensiones, señaló que: - Germán Cortés Quecano, contrajo matrimonio con la señora Pablina Angarita el 28 de junio de 1970, en la parroquia de Madrid – Cundinamarca; se separaron de cuerpos en 1990, posteriormente se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y su disolución, radicado No. 505-06 del Juzgado de Familia de Funza; liquidaron la sociedad conyugal con escritura pública No. 2066 corrida en la Notaría Setenta y Seis de Bogotá D.C.; de ese matrimonio nacieron Germán, Martha Cecilia y Mauricio Cortés Angarita, mayores de edad. - El causante Cortés Quecano y la promotora convivieron como compañeros permanentes desde el 15 de septiembre de 1995, llevando una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda económica y espiritual, comportándose como marido y mujer; fruto de esa relación nació Angélica Lorena Cortés Torres, actualmente mayor de edad. - La pareja siempre se trató “como de marido y mujer”, tanto en escenarios públicos como privados, en relaciones con parientes, amigos y vecinos; por ello, todas las personas los consideraban compañeros permanentes; ante la existencia de la unión marital conformada, nació a la vida jurídica la sociedad patrimonial. 3 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda así estructurada fue admitida el 3 de febrero de 20211; los demandados Germán, Martha Cecilia y Mauricio Cortés Angarita, obrando por medio de apoderado contestaron la demanda2, oponiéndose a las pretensiones, planteando como excepciones de mérito las denominadas “CARENCIA OBJETIVA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, POR ACTIVA PARA RECLAMAR BIENES A TÍTULO DE GANANCIALES”, por lo que, con decisión de 24 de mayo de 20213, se les tuvo notificados por conducta concluyente y, frente a la demandada Angélica Lorena, se destacó que una vez notificada permaneció silente; por su parte, la curadora ad litem de los herederos indeterminados, contestó la demanda oportunamente sin formular excepciones4.
Integrado el contradictorio, con proveído de 31 de enero de 20225, se señaló fecha para realizar la audiencia inicial que trata el art. 372 del C.G.P., iniciándose el 24 de mayo siguiente6, no se tomaron medidas de saneamiento, se tuvo por superada la conciliación, se interrogó a las partes, fijó el litigio y se decretaron pruebas; continuándose la audiencia el 13 de julio siguiente7, atendiendo las declaraciones de Lindelia Restrepo Ocampo, Pablina Angarita – a quien se hace referencia como Paulina-, Consuelo Guaqueta Cortés y Martha Edy Pinzón Herrera, aunado a que, se decretó de oficio declaración de Teresa 1 Archivo 12 Expediente digital 2 Archivo 17 3 Archivo 22 4 Archivo 31 55 Archivo 44 6 Archivos 50-51 7 Archivos 53-55 4 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 Alberto y Ariosto Hernández Garzón, a efecto de ratificar lo referido por su parte en las declaraciones extraproceso aportadas.
Finalmente, la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo el 1º de septiembre de 20228, dictándose sentencia accediendo en forma parcial a las pretensiones.
3. LA SENTENCIA APELADA La Jueza de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante Germán Cortés Quecano durante el período comprendido del 15 de septiembre de 1995 hasta el 18 de febrero de 2020, fecha en que acaeció el fallecimiento de éste; como consecuencia de ello, declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes pero, por el lapso del 12 de octubre de 2007 al 18 de febrero de 2020, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación por darse los presupuestos consagrados en la Ley 54 de 1990.
Sostuvo que el compañero fallecido tuvo un impedimento que cesó con sentencia de ese mismo juzgado de 11 de octubre de 2007, con la que se disolvió la sociedad conyugal existente entre Pablina Angarita y el causante.
4. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandada opositora manifestó su inconformidad de la siguiente manera: 8 Archivos 57-59 5 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 - No se logró establecer con seguridad, certeza y coherencia el inició de la relación que pueda consolidar la unión marital de hecho, si bien se planteó en la demanda que empezó el 15 de septiembre de 1995, no hay seguridad de la situación. - La singularidad está en entredicho, por cuanto el fallecido tenía en forma simultánea otra relación con la señora Marlene de Mejía, lo cual, se estableció con las declaraciones de terceros, siendo un hecho nuevo que no se pudo advertir en la contestación de la demanda, el cual, debe ser atendido en la sentencia, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 281 del C.G.P.; esa falta de singularidad, lleva al traste la unión marital de hecho. - Se indicó que el lugar de nacimiento de la hija común de la pareja, porque en su registro civil -documento solemne-, se tiene que ocurrió en una vereda del municipio de Madrid, más no en Funza, por lo cual, ese hecho indica que para el 1º de febrero de 1999 cuando nació aquella no había unión marital de hecho. - La señora Pablina en su declaración que no fue tachada de falsa, sostuvo que se separó de hecho en el año 2002 y no antes; respecto de la escritura No. 2066 de 6 de julio de 2009 de la Notaría Setenta y Seis de Bogotá, la funcionaria le resta credibilidad y eficacia, lo cierto es que “tiene necesariamente unos efectos muy puntuales y precisos de cara al parágrafo del artículo tercero”, dado que no se discute la existencia de la unión marital de hecho, sino la fecha de inicio, lo cual, tiene “unas consecuencias jurídicas muy puntuales muy concretas respecto al citado para grado que dice lo siguiente no formarán parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación herencia o legado ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho pero sí lo serán los réditos rentas frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital”. 6 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 - En el referido documento solemne, se realizó de consuno por los exesposos por una abogada, no le resta eficacia probatoria a que el causante no tenía unión marial de hecho con la demandante. 5.
FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que adoptó la decisión de primera instancia. Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos.
Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil9, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2.
PROBLEMA JURIDÍCO: Le corresponde a esta Corporación establecer si el fallador llevó a cabo la adecuada valoración de la prueba allegada al expediente para declarar que la unión marital de hecho entre María del Carmen Torres Arias y Germán Cortés Quecano, desde el 15 de septiembre de 1995 y hasta la muerte de este último, o, 9 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras 7 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 si le asiste razón a la pasiva que reclaman que no está acreditada esa fecha, sumado que se puso en entredicho el presupuesto de la singularidad.
5.3. CASO DE ESTUDIO: Para resolver el problema jurídico planteado, se memora que la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, conforme lo establece el artículo 230 de la Carta Política, determina que solamente están sometidos al imperio de la ley y con mayor razón, en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acudiendo a los criterios auxiliares de la actividad judicial, como son, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina; empero, es tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible a la falladora de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien, i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del C.G.P.10; ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia, o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.
Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, lo siguiente: 11“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad 10 Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 11 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 00205-01 8 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 de las mismas.
Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito. “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio.
Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.
Ahora bien, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico es el de la sana crítica. 9 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado: 12“…El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado: “De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los 12 Corte Constitucional, C-202/05 10 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento13”.14 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción: Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.” En este asunto encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia inició el 15 de septiembre de 1995, o, en otra fecha diferente como lo reclamó la parte demandada, inclusive, poniendo en tela de juicio la singularidad, donde la prueba testimonial y documental es reflejo elocuente del primero de los enunciados, al ponernos de presente la existencia de dos elencos de testigos que dieron su versión en el decurso de la primera instancia, uno conformado por Teresa Alberto y Ariosto Hernández Garzón, el otro, integrado por Pablina Angarita, Martha Pinzón de Ospina y Bertilda Cortés Quecano, los que concierne ahora comenzar a escudriñar.
Veamos: - Declaraciones de parte: - María del Carmen Torres Arias: expuso que conoció a Germán cuando llegó a la casa de él, ubicada en la urbanización Provivienda en el año de 1992 o 1993, luego empezaron la relación amorosa; para más o menos 1994 empezaron la relación de noviazgo, pasando a algo formal el 15 de septiembre de 1995 que iniciaron la convivencia que perduró hasta la muerte de Germán el 18 de febrero de 2020; estuvieron juntos, “dormía con él, compartíamos todo los dos”, en ese 13 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 14 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 tiempo “nosotros nunca nos separamos”; siempre residieron en Funza en la Cra. 8 No. 5- 16, convivencia que fue singular “siempre estuvo conmigo, ya con la señora Pablina ya se habían separado”, según “documentación y escritura” en agosto de 2009 y frente a la separación de hecho, afirmó “cuando conocí a Germán el ya no vivía con doña Pablina”; los hijos de Germán se enteraron de la relación desde 1995 “porque yo vivía pendiente de la vida del papá, de todas maneras por medio de los tíos”; la ayuda mutua como pareja se reflejó en el trabajo “juntos, estábamos entre el trabajo, la casa y la casa al trabajo”. - Martha Cecilia Cortés Angarita: conoció a la demandante en 2002, cuando su padre le referenció que tenía una hermana; entre los años de 1995 a 2002 visitó la casa de su progenitor sin observar que estuviese la demandante; en 2005 o 2006 “cuando tuve acercamiento con mi hermana [Angélica]” se enteró de la convivencia con la promotora, sabía que ella “era una inquilina que vivía en el primer piso”; agregó que “muy poco realmente” visitaba la casa de su progenitor, aunque frecuentaba el barrio porque tiene otros familiares; la convivencia de su padre con la demandante perduró hasta que fue hospitalizado en enero de 2020; que en 2016 o 2017 fue invitada a almorzar a la casa de su papá y “Carmen nos preparó un almuerzo”; asistió a la fiesta de 15 años de su medio hermana Angélica Lorena y su hermano Mauricio participó en el bautizó; su padre se separó de cuerpos de su mamá en 1991, pero “conservo todavía comunicación con ella y de ahí regresa unos años después a la casa con mi mamá”, pero ya no sostenían convivencia amorosa. - Mauricio Cortés Angarita: narró que conoció a la demandante en 1999 “que nos dieron la noticia que mi papá tenía otra hija desde esa fecha la conozco”, pero no le consta que su padre tuviese convivencia con la actora desde ese entonces, toda vez que para 1999 se casó y al llevarle la tarjeta de invitación, “no vi por ningún lado que es la señora María del Carmen conviviera con mi papá”; desde 1995 12 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 a 2009, dijo haberlo visitado “unas dos veces” en la casa de sus progenitores, manteniendo contacto telefónico; se enteró que la demandante “vivía en el primer piso que vivía como inquilina pero que no convivía con mi papá”; que “no me consta” que su papá tuviera una relación amorosa y por ello, hubiese nacido su hermana; de “2009 en adelante hasta que fallece mi papá en un acercamiento con él lo visitaba más constantemente y ahí si veía que él convivía con la señora maría del Carmen y convivían bajo techo los dos”; adujo que asistió al bautizó de su hermana en 2001, “fui porque me contrataron para tomar unas fotos”. - Germán Cortés Angarita: conoció a la demandante en 2010 “como persona que tiene una relación con mi papá” y “lo que me comenta mi papá siempre habló de que tenía una persona, pero no sabía qué tipo de relación sabía que existía una hija de la relación, pero concretamente no sabía cuál era la relación de ellos porque no sabía no lo visitaba no estaba”, no visitaba a su progenitor, la comunicación era telefónica, ya en 2001 “cuando yo me casó, él me visita, lo visito yo y tiene que llevarle la tarjeta de invitación de boda y me cuenta que tiene una relación con una persona y de cuya relación hay una hija"; no frecuentaba a su papá porque era una persona reservada y hermética en su vida privada; respecto a “mi señora madre se separa con mi papá la separación de cuerpos de ellos por actos de infidelidad de mi papá y por problemas personales que tenía se separan en el año 91, 92, que vivíamos nosotros en la casa y posteriormente hasta el 2009 cuando existe ya la separación la disolución conyugal de hecho”; dejaron de vivir en la casa paterna, “cálculo 94,95 cuando nos trasladamos todos a vivir a Bogotá se queda en la casa y empieza pues una nueva vida no ahí estábamos enterados que tenía otra persona diferente a la señora Carmen que tenía una relación porque no la compartía”. - Angélica Lorena Cortés Torres: nació en 1999; sus padres “todo el tiempo la relación fue una relación amorosa fue una relación de pareja ante todo el mundo”; desconoce “los motivos, pero ellos [refiriéndose a sus hermanos] nunca tuvieron 13 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 una relación cercana con mi padre”; dio cuenta de la convivencia desde que tuvo uso de razón y hasta la muerte de su progenitor; nunca se separaron, todo el tiempo tuvieron una relación permanente; las obligaciones de la casa eran divididas, sus papás “trabajaron juntos” y además su mamá trabajó por días, su papá se enfermó en 2010 pero era pensionado y tenía un ingreso para cubrir sus gastos; siempre vivieron en la casa ubicada en Provivienda, junto con su hermano Martín Alonso Yanquen Torres y sus papas; sus tíos Ofelia, Bernardo, Orlando, Bertha, Gladys y Víctor, se enteraron de la convivencia. Declaraciones de terceros: -Lindelia Restrepo Ocampo: residente del municipio de Funza desde hace dos decenios; conoció al señor Germán Cortés Quecano en el año 2000, al llegar como arrendataria del segundo piso de la casa ubicada en la Cra. 8 No. 5ª-16; cuando arribó al predio que le arrendaron, consideró que María del Carmen y Germán “eran esposos”; la convivencia perduró hasta que falleció Germán; no conoció a la señora Pablina Angarita; con relación al trato que percibió de la pareja era normal, “siempre los veía juntos”; cuando conoció a la pareja Germán no vivía tan enfermo, luego Carmen empezó a “moverse por todos lados” para costear gastos; no conoce dónde vivía la pareja antes de llegar elle a vivir en arriendo; que “si no estoy mal” Angélica Lorena nació en el hospital de Facatativá. -Pablina Angarita: conoció personalmente a la demandante cinco o seis años antes, pero “yo sabía de ella mucho tiempo antes”, dado que “ella estaba con mi esposo, que tenían ya una niña en ese tiempo antes de nosotros pues ya nos habíamos separado cuando nació la niña”; aseveró que se separó legalmente de Germán en 2009 y de hecho desde “el 2002 más o menos” y no recuerda la fecha que manifestó en el divorcio desde la cual se separó de hecho;
“nosotros salimos de 14 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 Funza desde el 95 cuando nos vinimos para Bogotá”; sabe que Germán vivió con la demandante “pero las fechas exactas yo no las sé”, ello frente al inicio, pero la terminación si fue hasta la muerte de Germán; cuando nació la hija “ellos no convivían”, porque “usted sabe Dra. que uno se entera de las cosas y todo, yo sabía que no que ellos no convivían” y no sabe dónde vivía la demandante, aunque “me imagino que se veían con él seguido, la verdad ella no vivía con él en ese entonces”; agregó, que solo estuvo en la casa de Germán en una o dos ocasiones, solamente en 2009, antes de esa fecha no; para la fecha de separación tenían una casa ubicada en Provivienda; por último indicó que tiene conocimiento que la hija de Germán, Angélica nació en una vereda del municipio de Madrid. - Consuelo Guaqueta Cortés: el fallecido Germán era su tío; la demandante era la compañera permanente de su tío en estos últimos años, ellos vivieron en Funza; no visitó con frecuencia la casa donde la pareja vivió, solo fue en una ocasión que Carmen le realizó un masaje, “fui a la casa de mi tío y entré a la habitación que ellos compartían”, en el año 2019; su tío se separó de Pablina de hecho como en los años 1993 o 1994, en ese entonces vivía en el barrio Bacatá de Funza. - Martha Pinzón de Ospina: reside en Funza desde 1986; conoció a Germán en 1982 o 1983, cuando se empezó a construir el barrio Provivienda de Funza, por “autoconstrucción”, dado que los afiliados iban a trabajar allá;
María del Carmen la distingue, sabía “que ella tenía una relación con Germán, pero nunca tuvimos trato así allegado”; ella llegó a vivir a la casa de Germán y Pablina, no sabe la fecha, en el año 1998 que se fue para Bogotá, “hasta ese momento Germán no vivía con ella vivía con otra señora Marlene de Mejía con quién se había ido a vivir cuando se separó de Paulina, entonces yo no conocía la señora Carmen, ya después cuando regresamos nuevamente en el 2003 o 2004 más o menos, ya empecé a ver a la señora Carmen qué pasaba con él pero yo no sé si viviría ahí o no viviría 15 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 porque simplemente la veía pasar con él y no más”; sabe que tuvieron una hija German y Carmen pero no conoce la fecha de su nacimiento o si tenían convivencia para ese entonces, “nosotros vivimos a la entrada del barrio y ellos viven hacía el fondo, nosotros no es que estemos pasando mucho por ese lado”, por lo que “no estaba enterada de la vida de ellos, no tengo ese conocimiento”; que de 1995 a 2020 nunca visitó la casa de Germán, dado que “después de que Paulina se separó de Germán nunca volvió a esa casa”; añadió que no está segura de cuándo se separó Pablina “pero fue como en el 95 o 96, no recuerdo exactamente”, la casa la conoció solamente antes de “que ellos se separaran” y desde 1995 no la volvió a visitar; para 2020 “yo creo que vivía con la señora Carmen y la hija, creo porque como le digo yo no tenía relación con ellos y no puedo asegurar cosas muy concretas, porque yo no tenía relación con ellos”; además, indicó que Germán convivió con la señora Marlene de Mejía, luego de separarse de Pablina, conoció a Marlene de Mejía porque era vecina del barrio, sin tener conocimiento del tiempo que convivió Marlene con Germán, porque se fue a vivir a Bogotá; no sabe cuándo María del Carmen tomó en arriendo una habitación en la casa de Germán, “no tenía relación con ellos y con Germán no nos volvimos a tratar después de la separación de Paulina”; pero que “Marlene no vivió ahí en la casa, ellos se fueron a vivir con Germán fuera del barrio, ellos se fueron a otro barrio, creo que a una finca o algo así, no estoy segura, era lo que comentaban que ellos se habían ido para una finca”, pero nunca fue a ese sitio, pero de todas formas “no me consta” y que sabe de la situación “por comentarios de la gente, porque yo no estaba metida allá todo el tiempo”; no sabe cuánto tiempo Germán perduró por fuera de su casa con la señora Marlene. -Bertilda Cortés Quecano: hermana del fallecido Germán, manifestó que la demandante “era la última pareja de mi hermano”, inicialmente fue “inquilina de mi hermano se conocieron y ahí ella quedo en embarazo y tuvieron a Lorena”, ellos “se fueron a vivir después más adelante” cuando Lorena tenía dos 16 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 años; en 1995 su hermano tenía otra pareja la señora Marlene “estaban viviendo los dos… de fechas si no me acuerdo, el sí duró un tiempo con ella… después con Carmen”; cuando se conoció Marlene con Germán, él tenía otra relación, pero “ya por la edad se me olvidan las fechas”; no sabe cuánto tiempo duró de inquilina Carmen; en ese tiempo trabajaba pero no frecuentaba la casa de su hermano “a uno le quedaba muy poco tiempo para visitas porque trabajaba”; antes de nacer Lorena tampoco frecuentaba la casa de su hermano, solo en reuniones familiares;
Lorena nació en Funza, desconociendo porqué en el registro civil refiere que fue en la vereda de Chauta de Madrid; culminó señalando que escuchó del proceso de separación legal de su hermano con “la legitima esposa”. -Rafael Antonio Cortés Quecano: hermano del fallecido Germán; que la demandante vivió con su hermano, pero “no sé para qué fecha ni en qué tiempo, yo sé que ya fue inquilina de él, no sé qué tiempo, es lo único que de ellos sé”; no los visitaba con frecuencia “porque las relaciones no eran muy amenas, poco nos visitábamos”; conoció a Angélica Lorena cuando tenía cinco años, pero no sabe de los pormenores de la pareja. - Teresa Alberto -ratificación declaración extrajudicial-: indicó que a Germán lo conoció hace veintiocho años; a la demandante el 15 de septiembre de 1995, por vecindad; primero vivió la señora Pablina, luego llegó la señora Carmen como inquilina, “por ahí por esa época porque más atrás ella llegó de inquilina y el del 95 ya pues empezaron pues sí como la relación y todo eso que uno los veía”; antes de Carmen, el fallecido Germán tuvo una “relación como noviazgo ahí pasajero” con otra señora, “también vecina” pero “eso no pasó como a mayores”; la señora Pablina se fue de la casa en 1991 “algo así más o menos”, luego “llegó la señora Carmen como inquilina ya después empezó a hablar relación pues que uno los veía, que en amores y pues ya después así que nació la niña 17 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 y todo eso”;
Lorena nació en el municipio de Madrid, fue invitada a las reuniones de cumpleaños; añadió que el señor Germán y la demandante se trataban como pareja, como esposos, desplegando labores comunes con vacas y en los últimos años tuvo cercanía con Germán. - Ariosto Hernández Garzón -ratificación declaración extrajudicial-: manifestó que conoció a Germán desde la infancia en Funza; distinguió a la señora Pablina cuando se realizó la “atucontrucción” del barrio;
Germán se separó en 1991 y a la demandante la conoció en 1995, porque Germán en cercanías al barrio tenía un lote donde tenía ganado, Carmen le ayudaba a ordenar y alimentar los animales; afirmó que desde ese entonces convivían “porque como ellos vivían o digamos ellos eran los únicos que se veían ahí en el lote dándole la comida y ordeñando el ganado”; para la época en que nace Lorena ellos ya tenían convivencia, en “ese tiempo yo estaba trabajando manejaba bus y yo llegaba yo veía a doña Carmen ya fue cuando la vi embarazada ya cuando nació Lorena”; no tuvo conocimiento de la relación de Germán con Marlene y señaló que “doña María pues en realidad yo veía a don German y a ella andando para arriba y para abajo, o ya como ella frecuentemente lo veía uno andando bien y ya en lo último en lo ya hace antes de morir él tenía su carrito, inclusive yo lo llevaba a la cita e iba doña Carmen y bien ellos andaban bien no puedo decir yo no puedo decir nada más de lo que lo que vi, veía porque los transportaba en el carro de ellos hacer las citas hacer mercado y divinamente ellos andaban divinamente”.
Pruebas Documentales: -Copia cédula de ciudadanía demandante, causante Germán y demandada Angélica Lorena Cortés Torres15. 15 Archivo 01 Fls. 3-5 Expediente digital 18 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 - Copia digitalizada escritura pública No. 1692 de 24 de septiembre de 199316, contentiva de la compraventa del Comité Coordinador Provivienda de Funza a favor de Germán Cortés Quecano, cuyo objeto fue el predio con F.M.I. No. 50C-1279798. - Certificado de tradición y libertad F.M.I. No. 50C-127979817. -Tarjeta de propiedad rodante de placas DGQ-623 y certificado de tradición18. -Formato de novedades POS de Famisanar para incluirse por parte de Germán a Angélica Lorena y la demandante como beneficiarias del SGSS19. -Acta audiencia artículo 430 del CP.C.20., proceso de divorcio de Pablina Angarita contra Germán Cortés Quecano, de 11 de octubre de 2007, decretándose la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. - Copia digitalizada escritura pública No. 2066 de 6 de julio de 2009, corrida en la Notaría Setenta y Seis de Bogotá21, que liquida la sociedad conyugal de Pablina Angarita con Germán Cortés Quecano. -Declaración extraproceso de Teresa Alberto y Ariosto Hernández Garzón ante la Notaría de Mosquera el 15 de octubre de 202022. 16 Archivo 01 Fl. 6-17 Expediente digital 17Archivo 01 Fl. 18-19 18 Archivo 01 Fl. 21-22 19 Archivo 01 Fl. 24 20 Archivo 01 Fl. 25-26 21 Archivo 01 Fl. 27-41 22Archivo 01 Fl. 42-45 19 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 -Documento de “MANIFESTACIÓN DE CONVIVENVCIA Y DEPENDENCIA ECONÓMICA”23, con fecha de 11 de abril de 2013, donde se asevera que tienen una “CONVIVENCIA 17 años”, suscrito por Germán Cortes como “Pensionado” y María del Carmen como “Beneficiario(a)”. - Certificado del Banco W que indica que la señora María del Carmen es titular de un crédito denominado “yo construyo mejoras de vivienda” e información del crédito24. - Certificado Bancamia obligaciones financiaras del señor Germán Cortés Quecano25. -Formato de novedades POS de Famisanar para incluirse por parte de Germán a Angélica Lorena y la demandante como beneficiarias del SGSS, con fecha radicado 22 de junio de 201226. - Registro civil de defunción Germán Cortés Quecano27. -Registros civiles de nacimiento de Germán Cortés Quecano, Angélica Lorena28. -Avalúo comercial predio ubicado en la Cra. 8 No. 5ª-16 de Funza, aportado por la parte actora29. 23 Anexo 01 Fl. 23 del expediente digital 24 Archivo 01 Fl. 47-48 25 Archivo 01 Fl. 51 26 Archivo 01 Fl. 52 27 Archivo 01 Fl. 54 28 Archivo 01 Fl. 55-58 29 Archivo 01 Fl. 59-83 20 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 - Copia pagaré No. 01 deudor Germán Cortes Quecano y acreedor Wilsón Lozada Muños30. -Fotografías de la pareja y su relación con la hija común31. - Avalúo comercial predio ubicado en la Cra. 8 No. 5ª-16 de Funza, aportado por la parte demandada32. - Registros Civiles de nacimiento de Martha Cecilia, Germán y Mauricio Cortés Angarita33. - Documentos relacionados con la adjudicación del predio a favor del fallecido Germán Cortés Quecano, por parte del Comité Coordinador Provivienda de Funza34.
Al cumplir la valoración y análisis de las pruebas recaudadas, de manera separada y en su conjunto como lo estatuye el artículo 176 del C.G.P., se concluye que en este evento se demostró, que entre la pareja conformada por María del Carmen Torres Arias y el fallecido Germán Cortés Quecano, a la verdad existió una relación amorosa estable con comunidad de vida permanente y singular por más de dos años, teniendo como hitos, de inicio el 15 de septiembre de 1995 y finalizó el 18 de febrero de 2020; existiendo controversia por la parte demandada con la decisión de primera instancia que acogió la petición de la parte actora, donde puntualizó que no se acreditó la fecha de iniciación aludida, aunado a que no está colmado el presupuesto de la 30 Archivo 01 Fl. 84 31 Archivo 01 Fls. 85-86 32 Archivo 17 Fls. 13-52 33 Archivo 17 Fls. 54-56 34 Archivo 17 Fls. 57-65 21 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 singularidad por la relación que también tuvo el fallecido Germán con la señora Marlene de Mejía. Luego, al volver la mirada al cardumen probatorio, tenemos que de las testificales allegadas por la gestora –Teresa Alberto, Ariosto Hernández Garzón y Lindelia Restrepo Ocampo (los dos primeros rindieron declaración extraproceso y se ratificaron en audiencia)- al unísono expresaron coincidentemente con los demás declarantes, que la convivencia perduró hasta cuando falleció el señor Germán Cortés Quecano, enunciado descriptivo no debatido y, frente al inició de la relación, los dos primeros testigos aludidos fueron enfáticos en indicar que desde el año 1995 se percataron de la relación de pareja, sin perjuicio de la relación de noviazgo que pudo tener el causante con la señora Marlene de Mejía; por manera que, más allá de las diversas versiones que se dan sobre ese puntual hecho, en tanto que el segundo elenco de testigos -Pablina Angarita, Martha Pinzón de Ospina y Bertilda Cortés Quecano-, no conocieron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que transcurría la vida de pareja; la primera, siendo la exesposa de Germán, reconoció que la promotora “estaba con mi esposo, que tenían ya una niña en ese tiempo antes de nosotros pues ya nos habíamos separado cuando nació la niña”, empero afirmó que se separó de hecho en 2002, contradiciéndose, dado que la hija en común de la pareja nació en 1999 y debe tenerse en cuenta que aseveró que fue desde 1995 que salió de Funza.
Así, en su mayoría los deponentes coinciden en reconocer que la separación de hecho del matrimonio conformado por Pablina y Germán acaeció a principios de la década del noventa, como inclusive lo reconocen los demandados Martha Cecilia y Germán Cortés Angarita. En tanto que Martha Pinzón de Opina, sostuvo que fue vecina del sector Provivienda de Funza, afirmando que en 1998 se marchó a Bogotá y en ese entonces Germán no vivía con la demandante sino, con la señora Marlene de 22 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 Mejía, pero lo cierto es, que la fuerza persuasiva de su decir es muy débil, por cuanto, acepta que es una testigo de oídas y que desde el año 1995 “nunca volvió a la casa” donde residía la pareja, porque según su dicho, únicamente la visitó cuando Paulina –refiriéndose a Pablina-, se separó de hecho de Germán, reconociendo que lo que supo frente a la relación de Germán y Marlene fue “por comentarios de la gente”, más no obedeció a una apreciación directa y, de Bertilda Cortés Quecano, también dio cuenta de otra relación que tuvo su hermano, pero no supo cuánto tiempo duro, ni indicó fechas, amén que solo estuvo en la residencia de la pareja en una ocasión en el año 2009.
En la misma línea, las atestaciones de Consuelo Guaqueta Torres y Rafael Antonio Cortés Quecano, como sobrina y hermano del fallecido, guardan coherencia con el segundo elenco resaltado, comoquiera que no conocen los pormenores de la relación aquí debatida. En este orden, frente la singularidad, presupuesto inherente a la unión marital; dígase así, que la cohabitación de la pareja no puede de ningún modo ser casual o circunstancial, debiendo guiarse por principios de estabilidad, perseverancia y constancia, los que naturalmente resultan vadeados si es que alguno de los compañeros mantiene coetáneamente una relación de similar abolengo, situación ante la cual comprometido quedaría, a no dudarlo, el requisito de continuidad o singularidad que predica el legislador para estas relaciones, como que, su propósito al regularlas no fue el de auspiciar la promiscuidad.
Claro que no es cualquier lazo el que puede quebrar dicho supuesto de singularidad y, de paso, frustrar la declaración de unión marital; hace falta acreditar la concurrencia estricta de una relación de al menos idéntica clase, punto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha 23 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 indicado que 35“la singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión -aludiendo a la providencia de 20 de septiembre de 2000, exp. 6117-, ‘atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie’, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que ‘las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad”, en 36“otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges.
Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación”. En el mismo sentido, la alta Corporación, robusteciendo su decantada doctrina ha señalado que 37“la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica.
Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”. 35 SC-034 de 10 de abril de 2007 reiterada en la sentencia SC5183-2020 radicación No. 11001-31-10-023-2013-00769-01 de 18 de diciembre de 2020 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC4361-2018, radicación No. 15001-31-10-002-2011-00241- 01 de 9 de octubre de 2018 37 SC-034 de 10 de abril de 2007 24 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 Ante ello, si bien en este asunto algunos de los terceros al verter su testimonio hicieron hincapié en una relación sentimental que detentó el causante Cortés Quecano con la señora Marlene de Mejía, no es menos cierto que ninguno de estos conoció de primera mano que se hubiese desplegado una comunidad de vida con las características propias de una unión marital de hecho, como la aquí acreditada entre la promotora y el de cujus, que tuviese como efecto, afectar la unión marital de hecho aquí planteada.
Y, sumado a lo anterior, se destaca que fruto de la vida de pareja conformada por Cortés Quecano y la señora Torres Arias se procreó a Angélica Lorena, nacida el 1º de febrero de 1999, allegándose fotografías de estos en diferentes escenarios como cuando era bebe, primera comunión y otros eventos sociales, aunado que, se aportó documento firmado por la pareja de convivencia y dependencia económica que reza: “De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 19 de 2012 (Decreto ley antitrámites), Nosotros los abajo firmantes manifestamos bajo juramento que convivimos en unión marital de hecho y que para efectos de reconocimiento y pago de del incremento de personas a cargo, mi beneficiario(a) compañero(a) depende económicamente de mi como presionado y no recibe renta alguna”, con manuscrito de firma “ABRIL 11 DE 2013…CONVIVENCIA 17 años”, robusteciendo los enunciados descriptivos narrados por la parte actora.
Por otro lado, frente a la escritura pública No. 2066 de 6 de julio de 2009 corrida en la Notaría Setenta y Seis de Bogotá, contentiva de la liquidación de sociedad conyugal, se tiene que el otrora otorgante Cortés Quecano estuvo representado por la apoderada especial, abogada Mariela Porras de Montoya, quien indicó como estado civil de aquel “soltero, sin unión marital de hecho, antes casado obtuvo divorcio con sociedad conyugal pendiente por liquidar”, manifestación 25 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 que manera alguna puede derrumbar la existencia de la unión marital de hecho, en tanto que los medios probatorios decantados advierten lo contrario.
Finalmente, para ofrecerle respuesta al apelante frente a la consigna del lugar de nacimiento Angélica Lorena, hija común de la pareja, como bien lo sostuvo el propio togado, esa situación más allá de ser un indicio, no desmorona lo estudiado en precedencia, porque ese puntual aspecto de forma alguna derruye la convivencia que aquí se asegura existió entre sus progenitores, más allá del debate que pueda surgir sobre la veracidad o no de esa información del registro.
Bajo estos argumentos, tenemos que en este asunto la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada por los motivos expuestos, sin que sean de recibo los argumentos en que se fincó la pretensión impugnatoria, sumado a que, no presentó reparo frente a los efectos de la sociedad patrimonial. Finalmente, se imponen a cargo del apelante las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes –numeral 1º artículo 365 del C.G.P.-. 6.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 26 Exp. 25386-31-10-001-2020-00572-01 Número interno 5455/2022 PRIMERO: Confirmar la sentencia de 1º de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado de Familia de Funza, de conformidad con los motivos consignados.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante y favor de la parte demandante. Fijar como agencias en derecho de esta instancia, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se han de incluir en la correspondiente liquidación. Óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Devolver el expediente a su despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia. NOTIFICAR Y CUMPLIR ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado