1 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Ordinario unión marital de hecho de Ana Celia Ordóñez Escárraga contra Manuel Guillermo Salgado González Exp. 2021-00600-01 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: - Ana Celia Ordóñez Escarraga a través a de apoderado judicial, promovió demanda contra Manuel Guillermo Salgado González, para que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde junio de 1997 hasta el 23 de octubre de 2020, conformándose una sociedad patrimonial, de la cual se solicita su disolución y liquidación. 2 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 - Como sustento fáctico a tales pretensiones, señaló que la convivencia como compañeros permanentes se inició en 1997, de manera continua e ininterrumpida hasta el año 2020 y procrearon como descendencia común a Johan Manuel Salgado Ordóñez Camilo Andrés Salgado Ordóñez quienes son adultos y, Cristian Fabián Salgado Ordóñez, menor de edad. - Indicó que se encuentran separados físicamente desde el 23 de octubre de 2020, día en el cual, el señor Manuel Guillermo Salgado González se marchó del hogar, dejando de proveer el sustento para sus hijos y de su compañera. - El demandado es propietario de un inmueble rural en común proindiviso, adjudicado dentro de la sucesión de su padre, a donde llegó la pareja a construir una vivienda prefabricada, tiempo después el terreno fue objeto de división material como consta en escritura pública 738 de 6 de noviembre de 1999, quedando dividido en tres lotes, de los cuales el número 2 distinguido con F.M.I.176-91763 le correspondió al señor Manuel Guillermo Salgado, en él se constituyó una hipoteca que fue pagada con dinero de la liquidación laboral del demandado. - En el lote número 1 que le correspondió al hermano del señor Salgado González, la pareja ha venido construyendo seis viviendas durante la vigencia de la unión marital de hecho, de dos de ellas la señora Ana Celia Ordoñez Escárraga recibe el canon de arrendamiento para el sustento propio y de sus hijos. 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: 3 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 24 de noviembre de 20211, el extremo demandado se notificó vía correo electrónico y través de apoderado judicial contestó, planteando como excepción de mérito la “Prescripción”, argumentando “para el día 18 de Noviembre de 2021 fue radicada la demanda, la cual fue admitida para el día 24 de noviembre del 2021, operando la prescripción para la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial, además, que la relación finalizó a mediados del mes de Julio de 2020, superando notablemente el tiempo legal exigido para reclamar y declarar dicha sociedad”, aduciendo que la convivencia inició en el mes de junio de 1997 y finalizó a medidos de julio de 2020. 2.3.
TRÁMITE: Integrado el contradictorio, la funcionaria judicial señaló fecha para realizar la audiencia inicial, que trata el art. 372 del C.G.P. y de instrucción y juzgamiento del artículo 373 de la misma codificación mediante proveído de 22 de marzo de 20222, llegado el día de su realización, esto es, el 7 de septiembre de 2022, la Jueza de instancia agotó las etapas de conciliación, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y emitió el respectivo fallo.
3. LA SENTENCIA APELADA En primera instancia se declaró la unión marital de hecho entre Ana Cecilia Ordóñez Escárraga y Manuel Guillermo Salgado González durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1997 hasta el 15 de julio de 2020, teniendo en cuenta que no existe prueba en el plenario que acredite que la finalización de la unión de la pareja se dio el 23 de octubre de ese año, como 1 Archivo 4 2 Archivo 14 4 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 dice la demandante, mientras que el testigo Víctor Eduardo González soportó el dicho del demandado, en el entendido que la unión perduró hasta julio de 2020.
Asimismo, negó la fijación de la cuota alimentaria y declaró próspera la excepción presentada por la parte demandada consistente en la prescripción de la acción para declarar y liquidar la sociedad patrimonial de hecho, comoquiera que la unión finalizó a mediados de julio de 2020, la demanda se radicó el 11 de noviembre de 2021 y fue admitida el 24 de noviembre de 2021, “superando notablemente el tiempo legal exigido para reclamar y declarar dicha sociedad por tal motivo no se puede declarar ninguna sociedad patrimonial ya que en este sentido la normativa vigente establece un término prudente y legal para que toda persona que crea tener derecho a solicitar una sociedad patrimonial acuda a la justicia ordinaria para que un juez competente la declare mediante sentencia judicial eso sí, estando dentro del año siguiente a la finalización de la relación, cosa que aquí no ocurre, frente a este medio la parte actora no efectuó algún pronunciamiento alguno”, frente a la interrupción de la prescripción que alega el demandante, en cuanto a las demandas presentadas con anterioridad, dijo la Jueza, “no puede tenerse en cuenta las otras demandas presuntamente radicadas y rechazadas, argumento que se presenta el día de hoy, ya que la norma no indica que cuando se radica una demanda y la misma es rechazada, el término se interrumpe o suspende resultaría una novedad que no puede ser tenido en cuenta en el presente asunto es claro que en el presente caso la fecha que debe tenerse en cuenta es la fecha de presentación de la demanda esto es 11 de noviembre del 2020, ello teniendo En cuenta que tuvo por notificado al demandado dentro del año siguiente año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante, Aclarando que la fecha de radicación fue el 11 de noviembre 2020 ante el juzgado segundo de familia de Zipaquirá, el 18 de noviembre 2021 primero de familia de Zipaquirá ello resulta así por cuanto en el presente asunto la separación definitiva como ya se indicó se tendrá el 15 de Julio del 5 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 2020 lo que sin dificultad significa que el término de un año con que contaba la parte demandante, expiró en el mes de Julio del año 2021 sin que pueda tenerse en cuenta las demandas anteriormente presentadas y rechazadas, Maxime Cuando tenía la posibilidad de solicitar Conciliación extrajudicial Para suspender los términos Y habida cuenta que la presente demanda se radicó el 11 noviembre de 2021 y el fenómeno prescriptivo ya había operado con los efectos que se derivan”.
4. EL RECURSO Inconforme con la decisión la demandante presentó los siguientes reparos: - La funcionaria judicial tomó como punto de referencia la fecha de julio del 2020 ante la falta de pruebas documentales, dando credibilidad al testimonio relatado por el señor Víctor Eduardo González de quien se tachó el testimonio como sospechoso debido a su “familiaridad” con el demandado, toda vez que este mintió en su relato al mencionar con exactitud la fecha de separación de la pareja como si hubiese convivido con ella, y dejando entrever la enemistad que tiene en contra de la accionante, excediéndose al declarar “con ánimo de protagonismo, para complacer a su cuñado y primo”. - Sostiene que la tacha propuesta debió prosperar, vista la contradicción del testigo cuando afirmó, que la relación perduró de 23 a 25 años, avizorándose una imprecisión en el tiempo, además de asegurar que frecuentaba la casa de la pareja; luego, no supo responder con qué frecuencia la visitaba y cuando le preguntan, “¿sabe hasta cuándo convivieron?, mira a su derecha … -izquierda el video- y sostiene muy brevemente la mirada para manifestar luego, que “… yo creería que más o menos como a mediados de julio de 2020 ellos ya no convivían”, y mueve la cabeza negando… para reafirmar la mentira y según las diferentes pautas que de acuerdo a 6 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 estudios del comportamiento de diferentes disciplinas, como la psicología, neurología etc…. buscando la respuesta en su hemisferio derecho, por tanto, está intentando evadir la realidad, encontrar una respuesta creada, preparada; estaría pues el testigo mintiendo”. - Respecto del cómputo para el término de la prescripción aludida por el demandado, señala que la interrupción se presentó cuando radicó la demanda por las mismas pretensiones el 19 de mayo de 2021, con acta de reparto No. 18 de 20 de mayo de ese mismo año, correspondiéndole radicado No. 2021-00236, “interrumpiendo el término de prescripción y deteniendo interrumpiendo el término de prescripción y deteniendo por primera vez el conteo, habiendo transcurrido los primeros doscientos ocho (208) días del año que deberían transcurrir para efectos de la prescripción, es decir faltando ciento cincuenta y siete (157), siendo esta demanda rechazada mediante el auto calendado el once (11) de junio de 2021”, por segunda vez presentó sobre el mismo asunto con identidad de partes la demanda, a la que le perteneció el número de radicado 2021-00533 el 13 de octubre de 2021, recibida por el despacho el 14 del mismo mes y año y rechazada el 3 de noviembre de 2021, “interrumpiendo el término de prescripción por segunda vez” y finalmente, el trámite judicial que antecede admitida el 24 de noviembre de 2022, “Resulta relevante recalcar que desde el día trece (13) de mayo de 2021 se debería tener por notificado o al menos enterado al demandado de la existencia de las sucesivas demandas presentadas…”. - Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se declare no probada la excepción de prescripción y se concedan las pretensiones deprecadas en la demanda. 5.
FUNDAMENTOS DE INSTANCIA 7 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 5.1. COMPETENCIA. Se encuentra radicada en esta Corporación para adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P., por ser la superior funcional de la Jueza que profirió la sentencia de primera instancia. Además, al llevar a cabo un control de legalidad art. 132 C.G.P.-, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; además, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Sala determinar, si la Jueza de instancia llevó adecuada la valoración de las pruebas allegadas al expediente para declarar que la existencia de la unión marital de hecho entre Ana Celia Ordoñez Escarraga y Manuel Guillermo Salgado González finalizó el 15 de julio de 2020 y no, el 23 de octubre de 2020, con base en ello, determinar la prosperidad de la excepción de “Prescripción”, propuesta por la parte demandada.
Partiremos señalando, que la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política, determina que solamente está sometido al imperio de la ley y en particular, con relación a la valoración probatoria, claro está, acudiendo a los criterios 8 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 auxiliares de la actividad judicial, como son, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina; empero es tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible al fallador de primer grado, infringió la ritualidad o desatendió la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien, i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del C.G.P.3; ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia, o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.
Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, lo siguiente: 4“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.
Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito. 3 Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 4 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 00205-01 9 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio.
Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.
Ahora bien, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico es el de la sana crítica. Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado: 5“…El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado: 5 Corte Constitucional, C-202/05 10 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 “De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento6”.7 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción: Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.” 6 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 7 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 En este asunto encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia finalizó el 15 de julio de 2020 como lo dijo el fallador de primer nivel, o, el 23 de octubre de 2020 como lo alega la demandante; luego, la prueba testimonial es reflejo elocuente de ello, al ponernos de presente dos testigos que dieron su versión en el decurso de la primera instancia, correspondiente a Gloria Patricia Guerrero y Víctor Eduardo González, los que concierne ahora comenzar a escudriñar, veamos: -DECLARACIONES DE PARTE: - Ana Celia Ordoñez Escárraga: manifestó, que desde que iniciaron la convivencia esta fue ininterrumpida “ya hasta ahorita que va a ser dos años que nos separamos”, es decir, el 23 de octubre de 2020, fecha que tiene clara porque le dijo a uno de los arrendatarios que le entregara el dinero del canon a ella para poder alimentar a su hijos, y que su ex pareja “hasta después de 3 meses él me dijo que yo cogiera dos arriendos y que el cogía el resto…”, habiéndola acompañado en la celebración de su cumpleaños el 10 de septiembre de 2020, “Él siempre ha estado en mis cumpleaños, el único año que no ha estado fue el año pasado y este”, que desde la ruptura no han tenido reconciliación, “él dijo que ya no vivía más con nosotros, que ya estaba aburrido con nosotros, entonces nosotros dijimos pues no podemos obligarlo”. -Manuel Guillermo Salgado González: Señaló que empezó la convivencia para junio de 1997 y se fue de la casa a mediados de julio del año 2020, lo cual recuerda porque, “para esa época siempre estábamos preparando lo de los cumpleaños de ella y ella cumple años en septiembre y pues la fecha más cercana que recuerdo para tener en cuenta que o me fui de la casa a mediados de 2020 me fui para donde mi mamá”, es decir, que para el 20 de septiembre de 2020 ya no convivían bajo el mismo techo, al estar viviendo con su progenitora en la 12 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 ciudad de Bogotá y la demandante estaba en Gachancipá; niega el decir de la accionante, sobre la finalización de la relación para el 23 de octubre de 2020, “No señora, yo con ella yo casi me fui a mediados de junio, pero la relación con ella durante ese año estaba ya mal, ya la relación estaba muy mal, y ya no quería ni atenderme ni atender mis cosas, manteníamos discutiendo por todo… por eso tomé la decisión de irme de la casa”.
Añadió que “… yo estuve como a mediados de octubre más o menos, o iniciando octubre, pero no nos reconciliamos ni nada, yo llegue a dormir en una habitación y ella en otra por unos días, luego me fui otra vez para donde mi mamá en Bogotá, pero no hubo reconciliación ya no había nada, ya las cosas estaban demasiado tensas con ella, ya la agresividad de parte de ella pues era muy alta, entonces era insoportable e insostenible “, y que si hubo interrupciones en los años de convivencia pero que fueron cortos y se superaron.
TESTIMONIOS -Gloria Patricia Guerrero: afirmó que conoce la pareja desde hace más de dos decenios, compartían los festejos realizados en el parque del municipio de Gachancipá y desde que los distingue sabe que la pareja ha convivido; siendo la última vez que los observó juntos antes de pandemia. Sabe que en la actualidad no conviven, sin tener exacta la fecha en que el señor Manuel Guillermo Salgado se fue de la casa donde residía la familia. -Víctor Eduardo González: refirió que la relación de la pareja inició aproximadamente unos 23 a 25 años, que en la actualidad no conviven “yo creería que más o menos como a mediados de julio del 2020 ya no convivían”, que tiene esa fecha clara en razón a que Manuel Guillermo Salgado frecuentaba su casa y le comentaba la situación, para ese tiempo se fue a vivir a la casa de 13 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 su madre, agregando que para esa fecha la señora Celia por medio de un ornamentador le soldó los pasadores a las puertas de la casa, “prácticamente lo dejaron por fuera”, motivo por el que acudió a su casa donde comía, desayunaba y le arreglaban la ropa, que vivió en Bogotá entre julio y agosto de 2020, que en el mes de agosto volvió a Gachancipá, sin conocer si existió reconciliación entre la pareja.
Agregó que vive en la casa contigua a la de la pareja, razón por la que en un acercamiento con el señor Manuel Guillermo éste le manifestó los problemas que tenía con la señora Ana Celia, y cuando le preguntaron por una fecha de finalización de la relación, reiteró, “sí para mí fue en julio de 2020, porque es el que digamos, para esos días él estuvo en Bogotá prácticamente un mes mientras que le entregaban el apartamento y él ya llegó fue a vivir a uno de los apartamentos que tiene abajo y él ya entonces frecuentaba mucho mas seguido con nosotros, porque pues realmente él, ni sus hijos ni su esposa pues no ninguno de los dos ya no lo determinaban a él, entonces el representaba mucho tiempo con nosotros venía tomando los alimentos acá, acá le arreglaban la ropa, todo lo hacía aquí en la casa porque ya no compartía nada arriba”.
PRUEBAS DOCUMENTALES - Copia del registro civil de nacimiento Johan Manuel Salgado Ordoñez8. - Copia de la cédula de ciudadanía Johan Manuel Salgado Ordóñez9. - Copia del registro civil de nacimiento Camilo Andrés Salgado Ordóñez10. 8 Archivo 02, fl. 12 9 Archivo 02, fl 14 10 Archivo 02, fl 15 14 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 - Copia de la cédula de ciudadanía Camilo Andrés Salgado Ordóñez 11. - Copia del registro civil de nacimiento Cristián Fabián Salgado Ordóñez12. - Copia de la cedula de ciudadanía Cristián Fabián Salgado Ordóñez13. - Certificado de ADRES donde consta que Cristián Fabián Salgado pertenece al régimen contributivo en calidad de beneficiario14. - Certificado de ADRES donde certifica que Ana Celia Ordóñez Escarraga pertenece al régimen contributivo en calidad de beneficiaria15. - Certificado del folio de matrícula inmobiliaria número 176-91763, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, donde figura como propietario a Manuel Guillermo Salgado González16. - Copia de la escritura pública número 147 del 24 de febrero de 2011, otorgada en la notaría única del círculo de Guatavita17. -Copia de la denuncia penal con fecha del 22 de septiembre del 202118.
En el caso de estudio, el juzgado de primer nivel dio por sentada la existencia de la unión marital de hecho, por cuanto las partes iniciaron un proyecto amoroso que derivó en su convivencia, marcada por la afectuosidad, cohabitación, existencia de planes compartidos en común, constituyendo una residencia, donde tenían organizada, incluso, la habitación de sus hijos, la que inició el 30 de junio de 1997 y finalizó el 15 de julio de 2020, sin embargo la demandante afirma que la convivencia perduró hasta el 23 de octubre de 2020. 11Archivo 02, fl 17 12 Archivo 02, fl 18 13 Archivo 02, fl 19 14 Archivo 02, fl 24 15 Archivo 02, fl 25 16 Archivo 02, fl 26 17 Archivo 02, fl 44 18 Archivo 11, fl 7 15 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 Luego, al entrar a confrontar los elementos de juicio respecto de la fecha de finalización de la unión marital de hecho entre Ana Celia Ordoñez Escárraga y Manuel Guillermo Salgado, se destaca, que el testimonio de la señora Gloria Patricia Guerrero nada aportó sobre una fecha cierta de terminación de la convivencia de la pareja y contrario a lo que pretendía demostrar la demandante con este testimonio, ésta fue enfática en manifestar que la última vez que vio a los compañeros juntos fue antes de la pandemia, y pese a que dijo conocerles más de veinte años, precisó no tener conocimiento que en la actualidad “no conviven, pero de resto no estoy más enterada”.
Por su parte, el señor Víctor Eduardo González fue claro en advertir que la pareja finalizó su convivencia a mediados de julio de 2020, porque como vecino observaba el trato de la pareja, además que dijo conocerles de “toda la vida”, frecuentaba el hogar y conoce de la fecha de la ruptura de los compañeros, en razón a que el señor Manuel Guillermo Salgado le comentaba los problemas por que atravesaba, es así que, el demandado acudió a su casa a realizar las actividades diarias, tales como el arreglo de ropa y alimentación cuando dejó de convivir con la señora Ana Celia, conociendo desde cerca la problemática de la familia; al respecto, es dable aclarar que aunque la prueba testimonial es más rigurosa cuando se trata de personas con las que se tiene un vínculo de sangre o afectivo, es del caso darle credibilidad, dado que las circunstancias se desenvuelven dentro del círculo de las personas más allegadas, así, sus dichos resultan relevantes para descubrir la verdad.
En efecto, el decir del deponente respalda lo señalado por el demandado cuando adujo que vivió con su pareja hasta julio de 2020, que fue cuando se marchó del hogar y se fue a vivir a la ciudad de Bogotá con su señora madre y, como punto de referencia, tiene claro que para la época del cumpleaños no acompañó a su expareja, es decir, para septiembre del año 16 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 2020, manifestación que surge contraria a lo dicho por la señora Ana Celia, que aseveró que el demandado sí había compartido con ella para esa fecha, sin embargo, no arrimó a este trámite alguna prueba que así lo corroborara - documental como filmación, fotografía o video o testimonial-, que reflejara la unión para esa época tan importante o tan si quiera un vestigio que respaldara su postura.
En cuanto a las piezas documentales que reposan en el plenario, se tienen registros civiles de nacimiento de los hijos procreados en la comunidad de vida de la pareja, sus documentos de identificación, comprobantes estudiantiles, certificados que muestran que los integrantes de la familia se encontraban afiliados al sistema de salud en calidad de beneficiarios, copias de escrituras públicas de 1945, 1999 y 2011, histórico del vehículo de placas COL-987, entre otros, lo cierto es, que ninguno de éstos acredita el decir de la demandante con relación a que la unión perduró hasta el 23 de octubre de 2023, como tampoco se evidencia ni del interrogatorio del señor Manuel Guillermo Salgado González, ni de la declaración de Gloria Patricia Guerrero, ni de los anexos aportados a la demanda; de modo que, la parte actora, únicamente se limitó a enunciar situaciones fácticas sin cumplir con la carga impuesta por el artículo 167 del C.G.P., de probarlo; previsión que simplemente recoge ese antiguo aforismo del derecho clásico según el cual, es carga de quien afirma o se opone, probar el supuesto de hecho.
Por cuanto, ninguna prueba testifical o documental, nos ofrece el conocimiento suficiente para persuadirnos que en realidad lo que anunció en la demanda haya sido lo que efectivamente ocurrió. Luego, frente a la inconformidad de la demandante cuando alega que solo se le dio credibilidad al testimonio que fue tachado de sospechoso por la familiaridad, ello no afecta la autonomía con la que cuenta el fallador para 17 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 apreciar la prueba testimonial, máxime cuando se trata de familiares o personas con relación de afecto que puedan atestiguar en las causas en que se encuentren sus amigos o parientes para dar una claridad a los hechos que se investigan, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de antaño: “No está por demás recordar que el linaje los de los procesos como el que aquí se ventila, impone como verdad que la prueba más corriente de lo que sucede en el ámbito un matrimonial, suelen darla las personas que precisamente tienen acceso a él, destacándose, como es obvio, la parentela, la servidumbre y los allegados al seno familiar.
La fuerza demostrativa de tales personas no puede desmerecerse por el mero hecho de que allí se observen afectos filiales, de estimación y consideración, o que medie el factor objetivo de la dependencia, pues como lo tiene sostenido la Corte, la severidad examinadora que se impone en relación con testigos en quienes concurren circunstancias como las mencionadas por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, “…No puede aplicarse con idéntico rasero en todos los procesos, dado que la índole de la cuestión controvertida en algunos de ellos, señala sin género de duda la conveniencia de atemperarla.
Es verdad que no todas las relaciones de la esfera jurídica de las personas se revelan del mismo modo en el mundo exterior; algunas, como las que haya venero inmediato en las relaciones de familia, se manifiestan las más de las veces en ese cerrado ámbito familiar, franqueando por excepción las fronteras de tal privacidad. De suerte que la percepción y conocimiento de las mismas, acaso sea más probable entre las personas que tienen acceso núcleo familiar donde se presentan.
Siendo ello así, es palmario que en punto de la crítica testimonial, respecto de esos declarantes no sea válido aplicar el rigorismo que sin atenuantes no sea válido aplicarse en otras materias, pues fácilmente se crearía el riesgo de resultar a la postre privando a las partes de tan importante como frecuente medio de convicción, si, como se dijo, los llamados en principio a conocer tales cosas son precisamente la servidumbre, la parentela y los más allegados al círculo hogareño. Fuerza es concluir, pues, que, en eventualidades tan especiales, el sentenciador morigere la sospecha que entre otras circunstancias le merezca el testimonio de dichas personas”.
(Sentencia de 21 de junio de 1988)”19 19 Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de octubre de 1988, M.P. Rafael Romero Sierra 18 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 De tal manera que, ese simple reproche no resulta ser suficiente para tornar atendible el reparo, dado el escaso apoyo probatorio que aportó para demostrar que la finalización de la convivencia de la pareja se produjo el 23 de octubre de 2023, y contrario a ello, se logró establecer que la verdadera fecha de rompimiento de los compañeros se dio como lo determinó la juzgadora en primera instancia. De otro lado, a fin de establecer si los efectos patrimoniales de la unión marital declarada entre Ana Celia Ordoñez Escárraga y Manuel Guillermo Salgado González prescribieron, como fue opugnado con la excepción de mérito; teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, es necesario recordar que esa norma puntualizó que “[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
De modo que, ese precepto normativo debe interpretarse en armonía con el artículo 94 del C.G.P. que fija unos plazos para notificar la admisión de la demanda, en donde se señala que, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla o el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. En este orden de ideas, para establecer si acaeció la prescripción del derecho a reclamar la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre compañeros permanentes, es relevante establecer los siguientes hechos: a) fecha de separación definitiva de los compañeros; b) fecha de presentación de 19 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 la demanda; c) fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; d) vencimiento del término de prescripción y, e) la fecha en la cual se notificó al demandado.
Al verificar entre las pruebas aportadas al proceso la demostración de las indicadas circunstancias, se tiene que, la separación definitiva de los compañeros permanentes fue el 15 de julio de 2020, la demanda fue radicada el 18 de noviembre de 202120, esto es, dieciséis meses después de acontecido el hecho que puso fin a la unión, lo que sin necesidad de entrar a contemplar si la notificación se surtió dentro del año siguiente a la del auto admisorio para que operara la interrupción, porque, el tiempo establecido como prescripción ya se había cumplido y así fue excepcionado de fondo por la parte demandada.
No siendo de recibo el argumento de la apelante cuando arguyó que se interrumpió el término de la prescripción con la presentación de demandas anteriores que fueron rechazadas, puesto que únicamente la demanda que ha sido admitida ostenta la potencialidad de producir esa interrupción y no aquella respecto de la cual no se ha emitido auto admisorio, porque de lo contrario, no se podría cumplir con la condición de comunicar a la parte pasiva sobre el inicio de un trámite judicial y, en consecuencia no se logra que surja la relación jurídico procesal, lo que quiere decir, que “[…] [L]a interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de 20 Archivo 11 fl. 14 20 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”21(negrilla fuera de texto).
Ante el fracaso de la alzada, se impone, confirmar la sentencia de primera instancia e imponer a cargo de la apelante las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de acuerdo con el numeral 1º artículo 365 del C.G.P. 6. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y recurrente. Fijar como agencias en derecho de esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que se han de incluir en la correspondiente liquidación. Óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Oportunamente por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. NOTIFICAR Y CUMPLIR 21 STC-10184 de 2019 21 Exp. 25899-31-10-001-2021-00600-01 Número interno 5451/2022 ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado