República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00114-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Accionante: ORLINDA LLANOS RODRÍGUEZ Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA CAM y ALCALDÍA MUNICIPAL DE ACEVEDO Radicación: 41551-31-05-001-2023-00114-01 Discutido y aprobado mediante acta No. 105 de 22 de septiembre de 2023 Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo proferido el 13 de julio del 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito Huila, dentro de la acción de tutela interpuesta por Orlinda Llanos Rodríguez contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y la Alcaldía Municipal de Acevedo, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición. 2.
PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Corporación Autónoma del Alto Magdalena CAM, al Departamento del Huila, y al Municipio de Acevedo que le otorguen respuesta clara y concisa, resolviendo los descargos interpuestos el 18 de febrero de la corriente anualidad, sin dilaciones ni omisiones injustificadas.
De igual manera, requirió que sea ordenado a las entidades República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00114-01 2 mencionadas brindar una respuesta dentro de los plazos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y otras normas aplicables. 3.
HECHOS Manifestó que mediante profesional en derecho, el día 18 de febrero del 2023, radicó descargos y aclaraciones contra el auto 460 del 19 de diciembre del 2022, por medio del cual se dio inicio al proceso sancionatorio ambiental, dentro del expediente den- 0064222 con radicación denuncia 202234000037332, solicitando que se vinculara al Departamento del Huila y al municipio de Acevedo, petición que fue radicada en las direcciones de correo electrónico: sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.judiciales@huila.gov.co, notificacionesjudiciales@acevedohuila.gov.co.
Relató que ante la CAM se presentó una denuncia anónima, el 14 de febrero del 2022, por lo que se solicitó copia del expediente para conocer los cargos, hechos y pruebas presentadas, atendiendo que la investigación se basa en el presunto vertimiento de aguas residuales de viviendas a una quebrada llamada Golondrina, ubicada en el municipio de Acevedo.
Indicó, los hechos mencionados fueron corroborados por Adriana Estefany Perdomo Leal, quien fue la Ingeniera que visitó el lugar de los hechos. En el escrito de descargos solicitó que se le excluyera de responsabilidad ciudadana, se remitiera la investigación a la autoridad competente, requirió que por medio de la autoridad ambiental competente se ordenara la intervención inmediata de la suspensión de la presunta contaminación alegada por el municipio de Acevedo.
Señaló que, aunque no es la dueña del predio y no tiene relación directa con los hechos, se inició un proceso sancionatorio en su contra, razón por la cual; alegó la falta de motivación en la causa por pasiva en el mentado proceso, pues quien es responsable de adelantar las obras de alcantarillado es el municipio de Acevedo y por su parte está al día en los pagos del servicio.
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4. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4.1. GOBERNACIÓN DEL HUILA Explicó que ninguno de los hechos del recurso de amparo le es imputable, teniendo en cuenta que no tiene competencia para dar respuesta al pronunciamiento de descargos que radicó la actora. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
Por lo anterior, solicitó la exclusión de toda responsabilidad. 4.2 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA Y MUNICIPIO DE ACEVEDO Dentro del término del traslado no realizaron manifestación alguna, respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), mediante providencia de 13 de julio del 2023, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la promotora de la Litis; en consecuencia, ordenó en el término de 48 horas siguientes a la decisión, dar trámite de los descargos y la emisión de la correspondiente decisión.
6. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, impugnó el fallo argumentando que recibió denuncia anónima el 14 de febrero del 2022, razón por la cual, expidió el auto del 8 de marzo de 2022, en cuyo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00114-01 4 cumplimiento, el 10 de marzo, realizó visita al lugar de los hechos con el fin de verificar la afectación ambiental, materializada en el concepto No. 00642-22 del 11 de marzo, el cual arrojó como resultado que Orlinda Llanos Rodríguez es la presunta infractora, por el potencial riesgo generado, dejando recomendaciones técnicas.
Posteriormente, en auto de 19 de mayo del 2022, se resolvió iniciar la indagación preliminar en su contra, se decretaron pruebas y se ordenó recibir en diligencia de versión libre a la accionante, quien se notificó el 8 de septiembre del 2022 y el 19 de diciembre que le siguió se resolvió iniciar con el proceso ambiental sancionatorio en contra de la accionante en su condición de presunta infractora de la normatividad ambiental, aclarando que contra dicha decisión no procede recurso alguno. Que, si bien es cierto, la CAM recibió petición radicada con el número 20233400038352 el 21 de febrero del 2023, relativa a los descargos de la accionante, afirmó que el 5 de junio de 2023 con oficio radicado 20233400083691, remitido a la dirección electrónica suministrada por el apoderado que la representa, en ese proceso le dio la respuesta.
Aclaró que el auto de 19 de diciembre de 2022, se trata de un acto administrativo que apenas da inicio al proceso sancionatorio, mas no de una formulación de pliego de cargos como erradamente lo interpreta la actora, pues eso está aún por definirse por parte de la CAM. Afirmó que por haberse dado respuesta a la solicitud se debe revocar el fallo por la configuración del hecho superado. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad, consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, vulneró los derechos al debido República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00114-01 5 proceso y petición de la accionante por no haber respondido de forma clara, completa y congruente la petición incoada el 18 de febrero de 2023 por la actora, o si, por el contrario, se dan los presupuestos para configurarse un hecho superado. 7.2.1 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. En ese sentido, el ejercicio del derecho de petición, tiene como finalidad materializar: (i) la democracia participativa, (ii) los derechos políticos, (iii) el orden justo, y, por lo tanto, la inclusión del hombre en el haber socio-político, para lograr un mejor presente y propender un futuro colmado de paz y buena venturanza para el colectivo.
Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00114-01 6 planteado, vulnera derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.1 En sentencia C-418 de 2017, la Guardiana de la Constitución reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige, entre otros, por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.” Sobre la figura de carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dicho que: “ La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada 1 Sentencia t-069 de 1997.
Corte Constitucional M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00114-01 7 y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. ( )Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor” Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la pretensión de la presente acción constitucional está encaminada a que la entidad accionada brinde una respuesta de fondo, clara y concisa respecto de la petición incoada el 18 de febrero del corriente año, pues en aquella petición se presentaron los descargos y aclaraciones contra el auto 460 del 19 de diciembre del 2022, por medio del cual se dio inicio al proceso sancionatorio ambiental.
En cuanto a la legitimación, este presupuesto se entiende cumplido en razón a que la parte actora ha sido presuntamente afectado con la actuación de la entidad accionada, por lo que se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°); de igual forma, se tiene que la legitimación por pasiva recae en la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA CAM, a quien se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental en discusión, al presuntamente omitir respuesta a la petición incoada.
Respecto de la subsidiariedad, encuentra esta Corporación que la parte actora no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa idóneo ni eficaz diferente de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00114-01 8 acción de tutela, por lo tanto, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, pretende la accionante que su petición radicada el pasado 18 de febrero, sea contestada por parte de la CAM, solicitud en la que pretendía ser excluida de todo tipo de responsabilidad del procedimiento sancionatorio iniciado mediante el auto 460 del 19 de diciembre del 2022, que la investigación sea remitida a la autoridad competente, se ordene la intervención inmediata de la suspensión de la presunta contaminación alegada por el municipio de Acevedo y copia del expediente sancionatorio.
Dentro del trámite del tutelar, la CAM no presentó escrito de contestación, lo que conllevó a que el juez de primera instancia emitiera orden de dar una respuesta a los descargos presentados, se les de trámite y profiera la decisión correspondiente. La CAM, en su escrito de impugnación allega oficio de respuesta No. 20233400083691 de fecha 5 de junio de 20232, con el que pretende se tenga como superada la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, no es así por cuanto en el referido oficio tan solo se responde una de las solicitudes elevadas por la actora, específicamente la de enviarle copia del expediente y como actuación adicional el reconocimiento de personería del apoderado que representa a la accionante en el proceso sancionatorio que actualmente se adelanta.
En lo relativo a los descargos que expuso la accionante no se hace manifestación alguna por parte de la CAM, tan solo en el escrito de impugnación menciona que el proceso sancionatorio está contemplado en la ley 1333 de 2009, que en su art. 18 establece la iniciación del proceso sancionatorio, y en el art.24 de la referida ley se contempla la posibilidad de formulación de cargos, cuando exista mérito para continuar la investigación, lo cual aún está en proceso, pues el auto que generó la solicitud de la actora es el auto 460 de fecha 19-dic-2022, en el que apenas se dio inicio, mas no es la formulación del pliego de cargos. 2 Folio 79 del archivo denominado “18CAM.
EXPEDIENTE SAN 908-22”, anexado al escrito de impugnación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00114-01 9 Tal explicación no le es brindada a la accionante, manteniéndose entonces la vulneración de su derecho de petición y, por tanto, no se configura el hecho superado que se alega.
Por el contrario, la negligencia por parte de la CAM se sostiene aun conociendo la orden proferida por el juez de primera instancia. Ahora bien, verificada la orden de tutela proferida en primera instancia, en su numeral segundo dispuso a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, al Departamento del Huila y al Municipio de Acevedo pronunciarse frente a los descargos presentados; la Sala la modificará, pues como se dijo, la vulneración del derecho petición y debido proceso persiste, pero únicamente por parte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, que es la entidad encargada de dar trámite a la solicitud de descargos presentada.
En lo relativo al numeral tercero, en la que se ordena a la CAM, en ese orden, dar trámite a los descargos presentados, emita la decisión correspondiente y notifique la misma, se evidencia que la ésta es imprecisa pues la solicitud de descargos que aquí se estudia se presenta en el marco de un proceso ambiental sancionatorio, con el procedimiento establecido pertinente, por tanto, ante lo informado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, que menciona estar analizando si hay lugar o no a una formulación de pliego de cargos a la accionante, es decir, se trata de una situación que está por definir, conforme el art. 24 de la ley 1333 de 2009, razón por la cual, es dicho procedimiento el que debe seguir la entidad, y ante la anticipada presentación de descargos, lo procedente es informarle a la actora sobre el estado de la actuación y las etapas que deben observarse en el trámite ambiental sancionatorio.
Por lo anterior, se confirmará la protección de derechos fundamentales, modificando la orden con el fin de que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, proceda a dar respuesta a la solicitud de descargos presentada por la accionante el 13-feb-2023, informándole sobre el estado de la actuación y las etapas que deben observarse en el trámite ambiental sancionatorio que se adelanta, en virtud del Auto 460 de fecha 19 de diciembre de 2022.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00114-01 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR las órdenes proferidas en los numerales segundo y tercero del fallo de tutela de 13 de julio de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito Huila, de la siguiente manera: “ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta a la solicitud de descargos presentada por la señora ORLINDA LLANOS RODRÍGUEZ el 13 de febrero de 2023, informándose sobre el estado de la actuación y las etapas que deben observarse en el trámite ambiental sancionatorio que se adelanta, en virtud del Auto 460 de fecha 19 de diciembre de 2022”
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo restante el fallo 13 de julio del 2023, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito Huila, acorde a expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00114-01 11
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3ee4705867c7d2c942fb7ac55c9e0013ffb23a9981cd452ece08a97d03bb9ad Documento generado en 22/09/2023 10:40:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica