1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Sentencia No. 196 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionada contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila, en el trámite de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor CARLOS ARGOTE en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SOLICITUD Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Acción de tutela de 2ª instancia CARLOS ARGOTE en frente de ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 2 El accionante actuando por medio de apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por Colpensiones, por no dar contestación a la petición elevada el 26 de junio de 2023, donde solicitaba a la accionada que procediera a expedir el acto administrativo que ordene la reliquidación de la pensión de vejez, el pago del retroactivo y la indexación de las mesadas pensionales desde el año 2014 hasta la fecha.
ANTECEDENTES El apoderado del accionante manifestó que su representado tiene 71 años de edad, y a partir del 11 de febrero de 2014, mediante Resolución No. 2013-3564538 expedida por la administradora de pensiones COLPENSIONES se le reconoció la pensión de vejez. Que el 26 de junio de 2023 presentó ante Colpensiones, en el municipio de Pitalito, la solicitud de reconocimiento de reliquidación de su pensión de vejez, que fue recibida con radicado 2023- 10240823, fundado en la errónea liquidación de su mesada pensional, en aras de que se incluyeran los factores salariales realmente devengados de acuerdo a los aportes y aunado a ello, también peticionó dentro del escrito, el pago del retroactivo y la indexación de las mesadas causadas desde el año 2014 hasta la fecha.
Manifestó que, a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, la entidad administradora de Pensiones COLPENSIONES no ha dado respuesta a la solicitud radicada de manera presencial el día 26 de junio de 2023. Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Acción de tutela de 2ª instancia CARLOS ARGOTE en frente de ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 3 RESPUESTA DE LA ACCIONADA.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, dio respuesta informando que al accionante efectivamente se le reconoció la pensión de vejez el 11 de febrero de 2014 y que según consta en los registros de nómina, en el mes de julio de 2023 se le giró el valor de $949.053. Ratificó la radicación de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, y señaló que la misma está haciendo atendida conforme a la Sentencia SU-975 de 2003, que establece un término de 04 meses para dar respuesta.
Añadió que las pretensiones del accionante van encaminadas específicamente a que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, pero que este desnaturaliza la acción constitucional debido a que existen otros mecanismos idóneos y pertinentes para dar solución, y es por ello que no cumple la tutela con el carácter subsidiario, así como tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o amenaza eminente.
Explicó que el “artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, el legislador señaló: ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo” y que según la Resolución 343 de 2017, se estableció lo siguiente: Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Acción de tutela de 2ª instancia CARLOS ARGOTE en frente de ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 4 Que se debe tener en cuenta que la solicitud del accionante versa sobre reliquidación pensional y fue radicada el 26 de junio de 2023, y por ello Colpensiones se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
Argumentó que la acción de tutela es de protección transitoria frente a un perjuicio irremediable, cosa que no ocurre en el presente caso, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a los siguientes requisitos: i) que se hayan agotado los recursos en sede administrativa ii) que se hubiere acudido a Ia jurisdicción respectiva, pero fuere imposible por motivos ajenos al peticionario, iii) que de tratarse de una persona de Ia tercera edad, se demuestre que hay amenaza de un perjuicio irremediable, iv) que se deben tener fundamentos fácticos que den cuenta de Ias condiciones materiales de Ia persona; y señaló que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela.
Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Acción de tutela de 2ª instancia CARLOS ARGOTE en frente de ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 5 Por lo anterior, solicitó que se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), en sentencia del 14 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo, clara y congruente respecto de la petición de 26 de junio de 2023, advirtiéndose, que el resguardo no implica que la accionada esté obligada a acceder a las súplicas del promotor”.
El A quo señaló que la accionada tenia plazo hasta el 18 de julio de 2023, para dar respuesta a la petición radicada; que no desconoció que la accionada tuviera un plazo de 4 meses para dar respuesta, pero que esta nunca se comunicó con el interesado para informar la ampliación del plazo, por esa razón consideró que sí existió una vulneración al derecho de petición y adujó que era improcedente ordenar de la entidad accionada la reliquidación pensional, en virtud que ya existen los mecanismos ante la jurisdicción ordinaria y puede acudir en procura de sus garantías.
Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Acción de tutela de 2ª instancia CARLOS ARGOTE en frente de ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 6 LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada solicitó se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad.
Que efectivamente el señor Carlos Argote radicó petición el día 26 de junio 2023 para una reliquidación pensional, por lo que se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, debido a que no han transcurrido los 4 meses con que cuenta para dar respuesta, de conformidad con la sentencia SU-975 de 2003, por ello se configura la improcedencia. Finalizó señalando que las pretensiones del accionante invaden la órbita del juez ordinario y su autodominio, excediendo sus competencias, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Acción de tutela de 2ª instancia CARLOS ARGOTE en frente de ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 7 de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En este caso, el problema jurídico está delimitado en establecer si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que el señor Carlos Argote refiere vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al no dar respuesta a la solicitud de pago de reliquidación de pensión por vejez que radicó el 26 de junio de 2023.
Preliminarmente al estudio del fondo del asunto, se tiene que verificar si se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Por una parte, se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues el accionante es la titular de los derechos fundamentales invocados y el presuntamente afectado por las actuaciones hechas por parte de la entidad accionada.
Igualmente, se observa que la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva, en el entendido que la tutela va dirigida en contra de Colpensiones a quien el accionante imputa la vulneración de sus derechos fundamentales, por no dar respuesta a la solicitud de pago de reliquidación de pensión, que radicó el día 26 de junio de 2023.
La relevancia constitucional también se encuentra satisfecha, en tanto, que se trata sobre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ampliamente reconocidos por la jurisprudencia Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Acción de tutela de 2ª instancia CARLOS ARGOTE en frente de ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 8 constitucional y el marco jurídico, en este caso, con los derechos de petición y debido proceso.
Así mismo, se cumple con el presupuesto de inmediatez, porque la tutela se presentó en un tiempo razonable, contado a partir de la fecha en que se interpuso la solicitud de pago de reliquidación de pensión de vejez, es decir, el 26 de junio de 2023 y la acción de tutela se incoó el 02 de agosto de 2023. Ahora bien, en relación con el requisito de la subsidiariedad de la tutela, este aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que precisan que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, como lo es el presente asunto, por ello se refleja su cumplimiento.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, regulado por la Ley 1755 de 2015 estipula que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo.
La Corte Constitucional a través de una elaborada línea jurisprudencial señaló que para que se entienda satisfecho este derecho, es necesario que las respuestas brindadas por las autoridades cumplan las siguientes características: “(i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Acción de tutela de 2ª instancia CARLOS ARGOTE en frente de ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 9 lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado.
Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”. 1 Descendiendo al caso en concreto, se observa que al accionante le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución No. 2013_3564538 del 11 de febrero de 2014, misma que actualmente considera liquidada erróneamente, debido a que para esa fecha devengaba más de un salario mínimo.
El 26 de junio de 2023, radicó un derecho de petición distinguido con el número 2023_10240823 ante la oficina COLPENSIONES del municipio de Pitalito – Huila, solicitando que: “i) se reliquide la pensión de vejez concedida mediante resolución No GNR38020 del 11 de febrero de 2014; ii) se ordene el pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde el año 2014 hasta la fecha actual; iii) se ordene la indexación del pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde el año 2014 hasta la fecha actual de la presente petición y, iv) se expida y comunique el correspondiente acto administrativo que ordene la reliquidación de pensión de vejez, al correo electrónico alejandroe_07@hotmail.com”2.
Que el accionante al no obtener respuesta decide acudir a esta vía constitucional alegando vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en el cual el A quo decide amparar el primero en virtud que evidenció el silencio por parte de la accionada, y ordenó contestar de fondo, de manera clara y congruente. 1 Sentencia T-377 de 2021 2 Folios 7 – Archivo 02 Tutela y Anexos 20230116. pdf.
Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Acción de tutela de 2ª instancia CARLOS ARGOTE en frente de ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 10 Inconforme con la decisión, la accionada Colpensiones presentó escrito de impugnación, señalando que ellos aún se encontraban dentro del término de 04 meses para dar respuesta a la solicitud del accionante, según la Sentencia SU- 975 de 2003, y además que, el juez debía de tener en cuenta que las pretensiones del tutelante iban encaminadas a que se ordenara la expedición del acto administrativo que ordenara la reliquidación de la pensión por vejez, lo que terminaría excediendo las competencias del juez constitucional.
De la revisión del expediente se tiene que, después del trámite de primera instancia, Colpensiones el día 25 de agosto de 2023, remitió a este despacho la Resolución N° 2023-3737932-2023-1024823 de la misma fecha, con la que resuelve de manera clara, congruente y de fondo la solicitud presentada, pero no aportó prueba del envío o notificación al accionante, al correo electrónico avisado dentro del trámite constitucional, tal como se constató en comunicación con el asistente del apoderado judicial3, quien señaló que a la fecha, no se les había notificado el citado pronunciamiento.
Conforme con lo anterior, se considera que la respuesta brindada por la entidad accionada, aunque cumple con uno de los requisitos jurisprudenciales exigidos, ya que se pronunció sobre los requerimientos del accionante, de manera clara, congruente y de fondo, pues resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una Pensión de VEJEZ, solicitada por el (la) señor(a) ARGOTE CARLOS, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 3 Constancia secretarial: “se deja constancia que el día martes 19 de septiembre de 2023, mediante comunicación al abonado telefónico 3218127798, suministrado en la acción se tutela;se contactó con el asistente del apoderado judicial del accionante CARLOS ARGOTE, con el fin de obtener información referente a la acción de tutela promovida; se dio a conocer dentro de la comunicación que, a la fecha no se le había notificado al accionante la resolución N° 2023- 3737932-2023-1024823 emitida por la entidad accionada el día 25 de agosto de la anualidad en curso” Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Acción de tutela de 2ª instancia CARLOS ARGOTE en frente de ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 11 SEGUNDO: Notifíquese al Doctor ESPINOSA LIZ CRISTIAN ALEJANDRO, haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A”., la misma no fue puesta en conocimiento del peticionario, incumpliendo con el deber de comunicar al interesado lo decidido.
Es necesario resaltar que las respuestas emitidas para atender derechos de petición, no necesariamente deben ser favorables a lo reclamado, puesto que el ejercicio de tal derecho no implica ni obliga a que se acceda a lo solicitado, pues en la contestación el accionado debe respetar los trámites establecidos, y además deben ser debidamente notificadas.
Sin embargo, se echa de menos, que la respuesta a la petición elevada por el actor, haya sido notificada al correo avisado por el accionante. Sobre el derecho de petición, es importante recordar que la Corte Constitucional señala que éste se garantiza cuando la entidad emite una respuesta de fondo, oportuna, clara, precisa, y adecuadamente puesta en conocimiento del remitente, garantizando así, el núcleo esencial del derecho de petición4, es decir que, para que se entienda cumplido se deben superar estas dos características, que para el caso que nos ocupa, solo se cumple la primera, es por ello que se requiere que la accionada finiquite la totalidad de la diligencia. 4 Sentencia T-669 de 2003.
Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Acción de tutela de 2ª instancia CARLOS ARGOTE en frente de ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 12 Así las cosas, pese a que para esta Sala de Decisión, la vulneración del derecho reclamado por el accionante, ya cesó, toda vez que durante el trámite de segunda instancia se resolvió de fondo su petición, en tanto que dio una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, en el entendido que la respuesta y la información, tal como fue ofrecida, abarcó la materia objeto de la petición, esta no fue puesta en conocimiento del peticionario, por ello, resta advertirle a la accionada que debe notificar en debida forma al accionante el contenido del acto administrativo que define la cuestión problemática sometida a su conocimiento, conforme lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, bajo el entendido que efectivamente ya se emitió una respuesta a lo pedido el 26 de junio de 2023, pero solo resta realizar la notificación al accionante de la misma, actuación que debe realizar la parte accionada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, (H), Radicación: 41551-31-03-002-2023-00116-01 Acción de tutela de 2ª instancia CARLOS ARGOTE en frente de ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES ____________________________________________________ 13 bajo el entendido que solo resta por adelantar la notificación del acto administrativo, diligencia que deberá realizar la accionada COLPENSIONES dentro de las 48 horas, conforme a los argumentos expuestos.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 768af8f80426e6fa5e32c8f14cb29013451e80ecc8ffaf570ebb251281e46d33 Documento generado en 22/09/2023 09:42:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica