1 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 15 de 1º de junio y de 2023. Asunto: Verbal Luz Marlene Díaz contra Paula Suárez Goufray. Exp. 2019-00424-01 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Zipaquirá. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: La señora Luz Marlene Díaz obrando por medio de apoderado, demandó a Paula Suárez Goufray en calidad de propietaria de la motocicleta de placas BMX50, “por la muerte en accidente de tránsito del señor CARLOS 2 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 ANDRES DÍAZ… causada con la MOTOCICLETA”, el 4 de diciembre de 2016, sobre a vía que del municipio de Chía conduce a Cajicá. Se pretende que la demandada sea condenada a pagar a favor de la gestora, las sumas enunciadas en el libelo introductorio, por concepto de daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral).
Lo anterior, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos: - Sobre las 2:30 a.m. de 4 de diciembre de 2016, en la vía que de Chía conduce a Cajicá, cerca al establecimiento de comercio denominado restaurante – bar El Monumental, localizado entre los caminos Santo Domingo y San Antonio de Cajicá, cuando Carlos Andrés se disponía “a atravesar o cruzar la mencionada vía” con destino a su residencia en el último municipio citado, “fue arrollado por la MOTOCICLETA DE PLACAS BMX50 DE ALTO CILINDRAJE” y, como resultado de la colisión, “salió despedido por los aires, dada la embestida que sufrió de parte del vehículo mencionado, para caer luego de bruces sobre el pavimento, a varios metros del lugar del accidente”. - El conductor de la motocicleta con matrícula BMX50 “continuó su marcha”, omitiendo el deber legal de socorrer a la víctima; el velomotor referido es propiedad de la demandada. - Luego del insuceso, Carlos Andrés fue trasladado en ambulancia a la Clínica ESE Jorge Cavelier Gaviria ubicada en Chía, donde le fueron prestados los primeros auxilios, sin embargo, dada la gravedad de las heridas consistentes en “lesión parietal derecha con trauma cráneo encefálico, y la otra, en 3 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 múltiples lesiones a la altura del rostro”, conllevaron a su muerte el mismo día del accidente. - Con ocasión al insuceso se abrió la notifica criminal No. 251266101191201680193 ante la Unidad de Vida de la Fiscalía Séptima Local de Zipaquirá, por el presunto delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, actualmente sigue “abierto el proceso penal respectivo”. - El señor Calos Andrés en vida laboró en forma “intermitente” como auxiliar de transporte intermunicipal en los municipios de Chía, Cota y Cajicá; el fallecido con sus ingresos, se ocupó del sostenimiento de su progenitora y aquí demandante, aportándole sumas de dinero mensuales, tanto así, que ella dependía “en su totalidad” económicamente de él; desde la muerte de su hijo, la demandante dejó de percibir la ayuda material, atravesando una situación económica difícil dada su avanzada edad y su estado de salud, que “la tienen postrada en una cama en un estado de imposibilidad económica para solventar sus necesidades básicas de subsistencia, todo lo cual aumenta su pena y su aflicción, por el deceso de su hijo”. 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, admitió la demanda con auto de 16 de diciembre de 20191, ordenándose la notificación de la pasiva quien se notificó personalmente el 12 de febrero de 20202, contestando en forma oportuna3, resistiendo las pretensiones con las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DEL HECHO”, 1 Archivo 0011 Expediente Hibrido 2 Archivo 0014 3 Archivo 0015 4 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 fincando en que no hay hecho que se le pueda endilgar, precisando que a “mi poderdante no conducía la motocicleta de su propiedad, ni se encontraba en el lugar de los hechos y mucho menos a la hora que los mismos ocurrieron…”, “AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MATERIAL”, “AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO INMATERIAL”; además que objetó la estimación de la pretensión económica, siendo rechazada con determinación de 19 febrero de 20214.
El 12 octubre de 20225, se adelantó la audiencia inicial reglada en el artículo 372 del C.G.P., declarándose fracasada la etapa conciliatoria, se interrogó a las partes, fijó el litigio, decretaron las pruebas, inclusive, se ordenaron pruebas de oficio, con destino a la Fiscalía Séptima Local de Zipaquirá, Hospital Jorge Cavelier, Porvenir, Colfondos, Positiva y Sura, sumado a las declaraciones de los terceros Paula Cuellar, Miguel Rivero, Oscar Romero, Jhon Guzmán y Gloría Guzmán. Una vez aportadas las pruebas, el 29 de junio de 2022 se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento6, en la que se atendió la declaración de Jhon Edwin Guzmán Rodríguez y se fijó fecha y hora para su continuación; finalmente, en audiencia de 18 de julio siguiente7, se tuvo en cuenta el escrito presentado por el apoderado de la parte actora “mediante el cual comunica la imposibilidad de localizar y hacer comparecer a los agentes de policía”, cerrándose la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia declarando probada la excepción de mérito de inexistencia del hecho, con la consecuente negativa de las pretensiones y terminación del asunto. 4 Archivo 0018 5 Archivo 0033 6 Archivo 0119 7 Archivo 0126 5 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022
3. LA SENTENCIA APELADA La Jueza de primera instancia, inició con un resumen de la demanda y del devenir procesal, realizando unas apuntaciones teóricas frente a la responsabilidad civil extracontractual. Indicó que, en el caso de estudio no se acreditó el hecho generador del perjuicio y el daño causado, en tanto que “la parte actora se limitó a mencionar en la demanda que el señor Carlos Andrés Díaz falleció a causa de las lesiones consecuencia del atropello del que fue víctima frente al restaurante el Monumental, ubicado entre los caminos Santo Domingo y San Antonio del municipio de Cajicá, por la motocicleta de placas Bmx 50.
Sin embargo, no se aportó prueba alguna que acredite que ello fue así, el único testigo que pudo ser interrogado y que fue arrimado a la actuación fue el del señor John Edwin Guzmán Rodríguez, quien refiere que no estuvo presente en el lugar del accidente y que no lo presenció, que fue al día siguiente que se acercó al lugar donde se encontraba ya fallecido el hijo de la demandante y que supo del accidente y de las circunstancias en que ello ocurrió, tiempo después y por comentarios que le hicieron dos personas de quienes no recuerda sus nombres, ni ninguna otra característica que los pueda individualizar, señala además en su declaración que tales personas le mostraron unas fotografías en donde se veía la motocicleta que identifica como la de placas Bmx 50, pero que no tiene las referidas fotos, que no sabe o perdió el dispositivo en que las tenía, señalando que en ellas se observa las placas de dicho vehículo, pero que al ser interrogado sobre las mismas, también hace mención únicamente en relación con las placas de la motocicleta, pero que no observó en la moto daño, rayones o alguna otra cosa parecida, no se cuenta con ninguna otra prueba testimonial diferente a la antes mencionada”.
También, obran en el expediente las diligencias adelantadas y relacionadas con la noticia criminal 2512661011912016680193 que cursa ante la Fiscalía -Unidad de Vida de Zipaquirá, encontrando las entrevistas con Miguel 6 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 Ángel Rivera, Miguel Ángel Galeano, Walter Fernando Valero -adscrito al Comando de Policía de Cajicá-, Alexander Cortés Cortés -adscrito Policía de Carreteras de Cundinamarca- y Yeny Paola Cuéllar, las cuales “no pueden ser catalogadas como pruebas testimoniales, sino que corresponden a la información que obtiene el investigador por considerarla útil para la indagación o la investigación y que no son rendidas bajo juramento”, pero son un indicio del conocimiento obtenido por algunas personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y, otras que no; la señora Cuellar “quien no observó el accidente y que tuvo consciencia del mismo ante las voces de auxilio” y, la única persona que dice haber visto el insuceso fue Miguel Antonio Rivera, indicando que “se encontraba en estado de embriaguez, refirió en ese momento que había ingerido cuatro petacos de cerveza y 2 botellas de aguardiente, junto con sus acompañantes, menciona el señor Rivera que tenía fotos o que tiene fotos de la motocicleta involucrada, pero tales fotos jamás fueron aportadas a la fiscalía, tampoco a este proceso y es la única persona que asevera que la motocicleta involucrada es la de placas BMX 50 a pesar de no dar detalles adicionales en el caso”, lo que contrasta con las versiones de Miguel Ángel Galeano -conductor de la ambulancia-, Walter Fernando Valero y Alexander Peña Cortés, agentes de la Policía que relacionan la presencia de una motocicleta “sin mencionar datos o características de dicho vehículo y señalando sobre todo el señor Alexander Peña Cortés que nunca tocó al accidentado, incluso… refiere al investigador de la Fiscalía haber llevado labores de vecindario como era su deber y haber podido verificar en esas labores luego de haber revisado las cámaras de vigilancia que tiene la Policía sobre el establecimiento de comercio llamado full Center, que en efecto el señor Díaz había caído solo y que la motocicleta que nunca se identificó no se encontraba involucrada en dicho accidente, motivo por el cual decidió no levantar croquis ni ninguna otra diligencia adicional, pero que además se trasladó al hospital donde se encontraba él lesionado y junto con la enfermera jefe en la unidad de urgencias, pudo verificar que el señor Díaz no tenía presencia de huellas o rastros de haber sido objeto de un atropellamiento con un vehículo”. 7 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 Acotando la A quo, que de la “poca prueba que se pudo recaudar a instancias del despacho en este proceso, solo se ha podido establecer que el señor Carlos Andrés Díaz tuvo un accidente que horas después falleció en el hospital Cavelier del municipio de Cajicá, que en la fecha y horas referidas en la demanda en el lugar de los hechos a pesar de encontrarse muchísimas personas, sólo una de ellas, el señor Rivera entrega su versión que coincide plenamente con los hechos plasmados en el libelo, pero que se contradice con la versión de quienes atendieron como primeros respondientes el accidente y con quien siendo parte del cuerpo médico, asistió en los primeros auxilios al accidentado, también se puede saber o establecer que allí estuvo presente una motocicleta cuya plena identificación no se pudo establecer conforme a lo antes narrado sin poderse verificar que, en efecto, dicho vehículo fuera el causante de las lesiones que a la postre dieron con el fallecimiento del hijo de la demandante y menos que este vehículo sea el de propiedad de la demandada, más allá de lo dicho por el señor Rivera que no se acercó a este estrado a rendir sus declaraciones a pesar de haber sido convocado y que el día de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, lo que le resta credibilidad a su versión dado su estado de enajenación, no existe ninguna otra probanza que lleve a esta funcionaria al convencimiento de que las lesiones que llevaron a la muerte del señor Díaz fueron producidas por el vehículo de propiedad de la demandada”, coligiendo que, sin perjuicio de la presunción de culpa al haberse involucrado la motocicleta, no existe plena prueba del nexo de causalidad entre el hecho, el daño y la culpa.
4. EL RECURSO La demandante, interpuso recurso de apelación en la audiencia de instrucción y juzgamiento, así: “los reparos son en relación con el informe del paramédico en el cual se menciona el número de placa, considera el suscrito que se debió haber valorado esta prueba de conjunto con el hecho de la Fiscalía, el único vehículo que está implicado en el accidente sea la moto y también la versión de los policías que aceptan que esta moto fue la que estuvo involucrada… Es decir, todo el 8 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 tiempo se habla de esta moto, las placas están muy bien establecidas, entonces, considera el suscrito que debió haber habido una valoración de conjunto y no la hubo, si la hubiera habido entonces se habría demostrado la existencia del hecho y el daño. Muchas gracias su Señoría.” 5.
FUNDAMENTOS DE INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que dictó la sentencia de primera instancia. En razón a que la providencia fue apelada únicamente por la demandante, la Corporación tiene competencia restrictiva o limitada para el estudio del asunto. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO: Emerge como problema jurídico para resolver por el Tribunal, determinar, si se colman los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, como lo reclamó la parte actora, frente al suceso ocurrido el 4 de diciembre de 2016, donde resultó lesionado Carlos Andrés Díaz y horas después se desencadenó su muerte, acorde con el material probatorio recaudado. 5.3.
MARCO CONCEPTUAL: 9 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 Para resolver el asunto que ocupa nuestra atención, se hace importante iniciar enunciando que el artículo 2341 del Código Civil establece que: “[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido”.
A su vez, el Título 34 del Libro 4o del Código Civil Colombiano contempla la responsabilidad por los delitos y las culpas, clasificando la responsabilidad común en tres grandes grupos, cada uno con sus propios preceptos y campo de aplicación. El primero, constituido por los artículos 2341 a 2345, refiere a los principios generales de la responsabilidad por el hecho personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de responsabilidad directa.
El segundo, conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra. Y el tercero, que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, trata la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y por actividades peligrosas.
De ahí, que la doctrina ha definido la responsabilidad civil de la siguiente manera: “… la responsabilidad civil supone siempre la relación entre dos sujetos de los cuales uno ha causado el daño y el otro lo ha sufrido, la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado, por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por lo tanto es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro y no es responsable quien a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante no es obligado a repáralo”8 8 VALENCIA Zea, Arturo, Derecho Civil.
Tomo III, Séptima Edición, pág. 202 10 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 Tenemos entonces, que dicho precepto constituye el fundamento esencial del régimen de responsabilidad civil extracontractual definiéndola, como, la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u omisión que esta última no está obligada a soportar, sin estar amparada por un contrato; debiendo probar el afectado la culpa del accionado, el daño y el nexo causal entre estos últimos, elementos que conforme al siguiente pronunciamiento de nuestra superioridad, se describen así: “Elementos de la responsabilidad extracontractual.
Para que al tenor de este artículo resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica se requiere, como es bien sabido que se haya cometido una culpa (“lato sensu”) y que de ésta sobrevengan perjuicios al reclamante. O sea la ocurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquéllas y éste.
Algunos autores abogan por la supresión de este último elemento pero examinadas sus razones al respecto, se observa que a lo que ellas tienden es más bien a hacer hincapié en la calidad de directo que debe tener el daño indemnizable y no a prescindir de todo vínculo de causalidad entre la culpa y éste, lo que por demás no podría sostenerse en sana lógica”9.
(Resalto fuera de texto original). Uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, a efectos de establecer si en el caso bajo estudio se satisfacen a plenitud los requisitos para que se pueda imputar dicha responsabilidad por accidente de tránsito a la demandada es, la culpa; siendo éste, el aspecto crucial en el cual se debe ocupar esta Corporación para establecer su existencia en el conflicto jurídico presentado, y de ser así, a quién es imputable.
Sobre este tema se ha indicado por nuestro órgano de cierre: “(…) ¿Qué criterio o pauta debe seguirse para saber si una persona ha incurrido en culpa, es decir si ha obrado negligentemente? De lo expuesto se deduce que la capacidad de prever no se relaciona con los 9 Sentencia de 10 de junio de 1963 11 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 conocimientos individuales de cada persona, sino en los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones”10.
Conforme a lo anterior, el artículo 2356 del C.C., establece quiénes, en especial, están obligados a surtir la reparación, bien, por negligencia o por malicia11. Y la jurisprudencia ha estructurado la responsabilidad por actividades peligrosas12, elaborando una lista de las que catalogan con tal connotación, definiéndolas de la siguiente manera: “… por actividad peligrosa se entiende toda actividad que el hombre realiza mediante el empleo de cosas o energía susceptible de causar daños a terceros.”13 En ese mismo sentido ha indicado: “Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquella que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…o la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra”, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315”14 Algunas de las cosas y actividades que se han enlistado como peligrosas son: la aviación, la construcción de edificios –en donde se puede encasillar 10 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de junio 2 de 1958 11 Artículo 2356 del Código Civil 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 022 de 1995, sentencia 4260 de 1994. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 3 de mayo de 1965. 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de agosto de 2010, exp.
N° 4700131030032005-00611-01. 12 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 también las obras civiles, como, construcción y mantenimiento de carreteras-, los elevadores de carga, la conducción de vehículos automotores, la elaboración, transmisión y distribución de energía eléctrica, la conducción de ganado frente a los peatones, las represas tanque o tubos conductores de agua, la producción almacenamiento y distribución de gases de metano y propano15, y respecto de lo cual cumple señalar, también la jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado16.
En efecto, la conducción de cualquier vehículo automotor constituye, en sí misma, actividad peligrosa que expone a la comunidad a un inminente riesgo17. Ahora bien, la responsabilidad por actividades peligrosas ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por la jurisprudencia nacional, particularmente, desde la sentencia de 26 de agosto de 2010, la misma Corporación volvió a sostener que la responsabilidad por actividades peligrosas es basada en la presunción de responsabilidad sobre su ejecutor, postura que es de recibo para esta Sala.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha señalado: 18“Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. 15 Sentencia de 14 de marzo de 1938, sentencia de 3 de mayo de 1965, sentencia de 27 de abril de 1990, sentencia de 30 de abril de 1976, sentencia de 4 de septiembre de 1962, sentencia de 1 de octubre de 1963 y la sentencia de 22 de febrero del 1995. 16 Sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 14397, 17 Sentencia 1090 de 2003 en ese mismo sentido, entre otras muchas, la SC 2111-2021 18 Sentencia de 20 de septiembre de 2019, SC 3862/2019 13 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.
En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas19.
Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña20; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.
En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”21. 19 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.
Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 20 CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173- 174. 21 Ídem. 14 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 200222 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” El precedente ha reseñado que, para desvirtuar los elementos de la responsabilidad, le corresponde al extremo pasivo –artículo 167 C.G.P.-, acreditar los hechos en que se funda su defensa, como se ha previsto con la teoría de la causa externa, que trae como factores para exonerar su responsabilidad o atenuarla, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, para así, romper el vínculo causal al realizar una actividad peligrosa y el daño padecido.
5.4. CASO DE ESTUDIO: Iniciaremos precisando, que en razón a que la competencia de la segunda instancia, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil23, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso presentado por la parte actora, situación que nos restringe la posibilidad de llevar a cabo un estudio panorámico del caso, limitándonos al motivo de disenso, esto es, si se colman los presupuestos de la responsabilidad aquiliana en el caso de estudio, concretamente el daño, nexo de causalidad y la culpa.
Tenemos, que se le imputa a la demandada Paula Suárez Goufray, la responsabilidad por la muerte del señor Carlos Andrés Díaz, derivadas de las 22 Modificada por las Leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 23 Entre otras la SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014 15 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 lesiones que sufrió en el presunto accidente de tránsito el 4 de diciembre de 2016 sobre las 2:00 a.m., bajo la premisa de ser la propietaria o guardián jurídico de la motocicleta con placa BMX50 y, siendo ese vehículo el que se señaló como el que causó las lesiones a la víctima, que conllevaron a su muerte en horas posteriores, como se expuso en el libelo de la demanda, el escrito de las medidas cautelares y da cuenta la historia clínica adosada.
Es así, que al presentarse un hecho dañoso ocasionado en ejercicio de actividades peligrosas, le compete a la parte que lo reclama, necesariamente acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del sujeto al que se le endilga y, de superarse ese escaño, el sujeto pasivo podrá exonerarse de responsabilidad acreditando que se presentó caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, eventos que enmarcan dentro del género de la denominada teoría de la causa extraña. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha indicado, que: 24“Además, porque en últimas, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, o cuando siendo ellas recíprocas se imputa a una de ellas la determinante del hecho dañoso, el debate debe darse es en el terreno de la causalidad, inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa, como así, recientemente, lo explicó la Corte.
Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, en la sentencia de 26 de agosto 2010, se dejó sentado que se arropan bajo el “alero de la llamada presunción de culpabilidad…, circunstancia que se explica de la… carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar [el demandado] solamente con la demostración de la ocurrencia 24 Sentencia de 29 de mayo de 2014, Referencia: C-0800131030022006-00199-01 16 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.” (Negrilla intencional).
En este orden, hay lugar a elucidar si se colman los elementos preanotados, conforme al material probatorio recaudado. Veamos: - Declaraciones de terceros25: - Jhon Edwin Guzmán Rodríguez: empleado, se dedica a la agricultura; no estuvo presente el día del accidente, se enteró porque a Carlos Andrés lo conocían en el municipio de Cota las personas que trabajan en los buses y por intermedio de su empleador -José Romero-; en la finca donde trabaja le manifestaron que Carlos Andrés se había accidentado, por lo que con un nieto de su empleador fueron al hospital de Cajicá, informándoseles que había muerto “y nos mandaron para la morgue de Chía y allá llegamos y nos mostraron y ahí me encontré con las dos personas que si estaban supuestamente en el momento del accidente”, de quienes no recuerda el nombre, pero ellos se le acercaron y le preguntaron si era familiar de Carlos Andrés, a lo que respondió en forma afirmativa, informándosele que estuvieron “en el momento del accidente y esto fue lo que pasó, a él lo arrolló a una moto grande y llegó la Policía, llegó una grúa, habían montado supuestamente la moto a la grúa y que de un momento a otro los policías se fueron a hablar con el conductor de la moto y bajaron la moto de la grúa y el señor se fue y ellos me mostraron a mí las placas y una fotografía de la moto y ya, eso fue lo que lo que me mostrara mí”; le exhibieron “creo que fueron 3 fotos, una de la placa, una de la moto entera y otra del frente de la moto si no estoy mal”, recuerda que “la moto era azul”; en ese momento le enviaron las fotos a su WhatsApp, pero “desgraciadamente se me perdió el celular, pero todas esas fotos y eso incluso creo que se la habían entregado a la mamá de Carlos Andrés y la verdad, pues yo ya la verdad, la 25 Audiencia 29 de junio de 2022 17 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 verdad perdí todas esas fotos que tenía y eso pues que estamos hablando de hace tiempo”, reiterando en otra respuesta “lo que a mí me dijeron los señores que supuestamente estuvieron en el accidente, es que ellos vieron cuando llegó la patrulla, al ratito llegó una grúa, subieron la moto supuestamente a la grúa y ellos se alejaron un rato con el conductor de la moto”; que en las fotos no pudo observar golpes o averías en la motocicleta. - Declaraciones de parte26: - Luz Marlene Díaz: mamá del fallecido Carlos Andrés; se enteró del accidente porque “los testigos” le informaron del hecho acaecido en frente del restaurante El Monumental “algo así”, frente a la bomba; pero no recuerda el nombre de quienes le dijeron, eran “una muchacha y un chico”, amigos o conocidos de su hijo, estaban celebrando en el restaurante, se percataron de lo acaecido; su hijo falleció sobre las 3 o 4 de la mañana, luego que lo llevaran a la clínica nueva de Cajicá; tiene otro hijo, dos en total con Carlos Andrés; vive sola y deriva su sustentó de realizar oficios varios por días y para la fecha que falleció su hijo no trabajaba, “él era el sustentó mío”; no ha recibido indemnización o pensión alguna, Carlos Andrés le ayudaba con $500.000 mensuales, en esa época vivía sola en arriendo.
Adujo que no ha sido citada por la Fiscalía en el trámite penal Su hijo murió “del mismo golpe que recibió en de la moto”, según información derivada de la necropsia “del golpe de la moto” que le afecto el cerebro; la Fiscalía tiene el nombre de los testigos, pero no sabe si han sido citados a declarar; se ha presentado en diferentes ocasiones a esa entidad “pero no me volvieron a llamar”; los testigos le informaron que la moto “venía a mil, él estaba ahí parado, la moto lo embistió, lo llevó de una y lo llevó por delante”, le pegó en el cráneo y la cara “de ese 26 Audiencia Inicial 12 de octubre de 2021 18 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 golpe murió”; se afirma que fue la motocicleta que atropelló a su hijo y no se cayó solo, eso refieren los “testigos”. - Paula Suárez Goufray: propietaria de la motocicleta, para el día del accidente aseveró que estaba “guardada en mi casa”, la conduce y cuenta con licencia para ello; solo ha recibido la documentación relacionada con esta demanda, pero no ha sido citada por la Policía o Fiscalía. Para el mes de diciembre de 2016 la moto aludida no sufrió daño alguno, ha estado igual, en esa fecha, ese vehículo no fue retenido “ha estado en mi casa todo el tiempo”, solo siendo ella la única que la maneja y para el 4 de diciembre de 2016 “pude haberla manejado en el día pero no en la noche, en la noche me encontraba con mi motocicleta en mi casa”; afirmando que con su vehículo se desplaza a Bogotá y lugares cercanos a Cajicá, pero “poco salgo en la noche en motocicleta”; en “ningún momento” se le ha informado de un trámite penal por la muerte de Carlos Andrés. - Prueba Documental -Aportada por la Fiscalía con ocasión a la prueba de oficio decretada por la A quo-, cuyo alcance y valor será tratado más adelante: - Historia Clínica ESE Hosp.
Prof. Jorge Cavelier27, que da cuenta que Carlos Andrés ingresó por urgencias el 4 de diciembre de 2016 a las 3:50 a.m., en estado de embriaguez, “CON TRAUMA EN CABEZA Y CAVIDAD ORAL”, llevado en ambulancia “AL SER ARROLLADO POR AUTOMÓVIL, AL PARECER SE LE LANZÓ A ESTE, CON POSTERIOR TRAUMA CRANEOENCEFALICO, HERIDA EN CUERO CABELLUDO Y FACIAL CON PÉRDIDA DE PIEZAS DENTARIAS SUPERIORES E INFERIORES”, diagnostico “TRAUMATISMO EN LA CABEZA, NO ESPECIFICADO”; en el acápite de análisis se indicó que el paciente es llevado por ambulancia “AL SER 27 Archivo 0057 19 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 ARROLLADO POR MOTOCICLETA”; luego con nota de hora 11:42, da cuenta del deceso del paciente. - Licencia de conducción de Paula Suárez Goufray28, expedida el 17 de noviembre de 2012, categoría A2. - Reporte de iniciación -FPJ-1- de la Policía judicial, No. Caso 25126610119120168019329, fecha hechos 4 de diciembre de 2016, hora 2:00 a.m., efectuado por el PT Miguel Ángel Bermúdez -jefe de grupo- y Anguello Michel Navarrete –policía judicial-, informándose por Avantel que en Hospital Prof.
Jorge Cavelier se encontraba un cuerpo sin vida masculino con herida abierta en la cabeza, quien fuera recogido por la ambulancia de ese centro asistencial, atendido por el paramédico Miguel Ángel Galeano Franco, quien fue entrevistado, al igual que el señor Miguel Antonio Rivera Moreno, “quien informa las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrido los hechos así mismo informa que al parecer los hechos ocurrieron por un accidente de tránsito en el que se encuentra inmersa una motocicleta de placas BXM50 motocicleta de alto cilindraje color gris, caso el cual no fue reportado por personal de policía nacional adscrito a la estación de policía de Cajicá quienes realizaban primer turno como accidente de tránsito por lo que no se adelantó ningún tipo de actuación como lo es el croquis y demás”. - Informe ejecutivo -FPJ-3-30, realizado por el policía Miguel Ángel Bermúdez Barrios – con los actos urgentes desplegados. - Formato Entrevista FPJ-14- Miguel Ángel Galeano Franco31, con fecha 4 de diciembre de 2016, hora 11:45, en el Hospital Cavelier, relatando: “yo me 28 Archivo 0075 29 Archivo 0092 30 Archivo 0092, Pág. 8 y s.s. 31 Archivo 0093 20 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 desempeño como conductor de ambulancia del Hospital profesor Jorge Cavelier, el día de 4 de diciembre de 2016, siendo las 02:00 horas de la mañana, referencia del hospital, nos informa que hay un herido en la vía villa Lorena, me desplazo hacía el sitio en compañía de la auxiliar de enfermería Milena Vargas, al llegar al sitio encontramos paciente en posición cubitovental, acompañado de tres agentes de policía y gente que estaba saliendo de la discoteca, se procede por parte del auxiliar de enfermería a valorar paciente y se le coloca cuello ortopédico, se sube a tabla rígida, con ayuda de los agentes de policía, se traslada hacía el hospital en el trayecto la auxiliar de enfermería toma signos vitales para ser entregados en el hospital y hasta ese momento llega mi actuación como conductor de ambulancia” (sic.); que el paciente no le informó el motivo de las heridas “él se encontraba en estado estuporoso y manifestaba querer irse para la casa… observó sangrado en su boca por pérdida de dientes por un posible trauma”; respondió que no tiene conocimiento de los nombres de los policías que se encontraban en el lugar; que “los agentes de policía me dijeron que si hay y que ellos verificaron las cámaras y observaron que el paciente se había caído y que sus lesiones no fueron producto de un accidente de tránsito”; que “la auxiliar entrega el paciente con los signos vitales en el transcurso del trayecto con un relato de los hechos, es entregado al médico de turno, la doctora Nataly Cerón Blanco”. - Formato Entrevista FPJ-14- Miguel Antonio Rivera Moreno32, con fecha 4 de diciembre de 2016, hora 16:05, lugar Oficina UBIC Sijin Chía, relatando: “el día de ayer me encontré con ANDRES yo lo conocía más por tijereto, nos encontramos a esa de las 09:30 de la noche, nos tomamos unas cervezas ahí en capellanía, después nos fuimos para la discoteca llamada el monumental que queda en la entrada a Cajicá cerca del puente vehicular, a la discoteca llegamos a esa de las 11:00 de la noche, allá estuvimos bailando y compartiendo, también estábamos con mi esposa YENNY PAOLA CUELLAR, y como 10 amigos más entre hombres y mujeres, ya a las 02:00 de la mañana del día de hoy nos sacaron de la discoteca porque es la hora en que allí cierran, salimos 32 Archivo 0093 21 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 de la discoteca y nos paramos al lado de la vía y fue cuando nos dimos cuenta de que una motocicleta lo atropello y de inmediato ANDRES por el impactó cayó al suelo y quedó ahí tendido, quien iba en la motocicleta también se cayó y la moto se arrastró por la vía como cuatro metros, de inmediato nos fuimos a correr para donde quedó ANDRES tendido, y la demás gente nos decía que no nos hiciéramos tan cerca para que lo dejáramos respirar y que nadie lo moviera, el que iba manejando la motocicleta se levantó y levantó la motocicleta, después la puso cerca del andén como para que no estorbara la vía principal, la policía llegó rapidísimo al lugar donde fue el accidente y me imagino que ellos llamaron la ambulancia, posteriormente después de cinco minutos más o menos llego la ambulancia, los paramédicos recogieron a ANDRES y se lo llevaron para el hospital de Cajicá, ya no supe nada más de ANDRES hasta que nos dieron la noticia más tarde de que había fallecido, ya en relación con el man que iba manejando la motocicleta yo me di cuenta de que cuando llegó la policía se pusieron a hablar con él, a los dos minutos los policías subieran a la patrulla al señor que iba manejando la moto y se lo llevaron yo no sé para dónde, y observe que otro policía se subió en la motocicleta y se la llevó, todos se fueron como hacía el centro de Cajicá, ya no sé qué más habrá sucedido, el hecho es que todo eso hubiera pasado me generó desconfianza porque de lo poco que conozco creo que el procedimiento no era de esa manera, a mi medio mal genio y yo le tomé fotos a la motocicleta las cuales anexare al proceso para conocimiento de la fiscalía, la motocicleta era una grande, de alto cilindraje, de color como gris, y las placas son BXM50”; que “en ningún momento llegó un agente o policía de tránsito, solamente estuvieron los policías de la estación, nadie más…”; aclaró que “yo doy esta declaración porque hay muchos rumores de que supuestamente a ANDRES lo había matado una buseta, otros decían que se había caído solo y se había golpeado en la cabeza, entonces como yo estaba con él observe lo que sucedió pues para aclarar y decir lo que en verdad sucedió”. 22 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 En una segunda entrevista de Miguel Antonio33, con fecha 22 de marzo de 2017, hora 15:15, Casa de Justicia de Chía; reiteró lo narrado, aunado que “Según los de seguridad del monumental manifiestan que el conductor de la moto era un policía o guarda espalda y que por eso no hacían croquis, no tengo idea como se llaman esos señores de seguridad pero dijeron eso, quiero aclarar que no tomó datos de la persona que conducía la moto, creo que esa moto era una frigui porque tenía alto cilindraje, no recuerdo las características de los policiales que llegaron a conocer el caso.
Nosotros nos habíamos tomado tres petacos de cervezas, CARLOS ANDRES DIAZ estaba más tomado que todos nosotros porque él ya había trabajado en la mañana. Quiero manifestar que las personas que estaban con nosotros ese día dijeron que no quieren hablar para no meterse en problemas”. - Informe investigador de campo -FPJ-11-34, realizado por el policía Enibaldo Rodríguez Quiroz; en uno de sus apartes refiere que “se analizó el video que aportó el señor Teniente SAUL ANDRES GARCIA PASTRANA y no se logra ver el momento preciso del accidente ya que en ese instante la cámara estaba grabando para otro costado y cuando vuelve a voltear hacía el lugar exacto donde ocurrió el hecho solo se observa la multitud de la gente es decir que ya este había ocurrido”. - Informe pericial de toxicología forense del cadáver35, arrojando “una alcoholemia de 102mg de etanol/100mL de sangre total”. - Formato Entrevista FPJ-14- Walter Fernández Valero36, con fecha 27 de junio de 2017, hora 17:37, Oficina Grupo Unidad Investigación SIJIN Chía, relatando: “el día 4 de diciembre de 2017 me encontraba como subcomandante de la estación de policía de Cajicá, para ese día me encontraba haciendo plan cierre de 33 Archivo 0095; pág. 15 34 Archivo 0095 35 Archivo 0096 36 Archivo 0097 23 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 establecimientos públicos, ese día se inició el servicio a las 21:00 horas el cual consistía en realizar verificación de cierre de establecimientos abiertos al público discotecas, bares y tiendas, se realizaba en toda la jurisdicción del municipio, siendo aproximadamente las 2:00 horas me encontraba sobre el sector variante Cajicá- chía a la altura de los establecimientos, (Martin club, villa Lorena y el monumental), esperando la salida de los ciudadanos que se encontraban en dichos lugares, cuando me informa uno de los compañeros policiales que había una persona en el suelo sobre la vía, que el tipo se había tropezado y había caído, en ese momento también pasaba una motocicleta la cual por esquivar el ciudadano se desestabilizo perdiendo el control y cayendo al suelo, solicitamos el apoyo de una ambulancia a tránsito urbano quienes nos informaron que por jurisdicción el lugar de los hechos era Policía de Carreteras, se llamó a la Policía de carreteras quienes llegaron al lugar, pero primero llegó la ambulancia, ellos sacaron una camilla rígida yo ayudé a subir al transeúnte que estaba tendido sobre la vía, lo subimos a la ambulancia y está lo evacuó hacía el hospital en eso al hablar con el motociclista el infirmó que él era como supervisor de seguridad tenía una moto de alto cilindraje pero no recuerdo la marca, a los minutos llego carreteras y el caso quedó con ellos y nosotros continuamos con la evacuación de la gente y el cierre de los establecimientos”; que el motociclista no le informó sus datos “imaginó con el personal de carreteras que llegó al lugar, solo me mencionó que tenía afines con el tema de seguridad nada más”. - Formato Entrevista FPJ-14- Alexander Peña Cortés37, con fecha 10 de julio de 2017; sostuvo que “Simplemente nos reportan un 942 con 910 (accidente de tránsito con lesionados), donde al llegar a la altura del kilómetro 12 en frente del establecimiento de comercio de razón social Full House, al llegar a lugar de los hechos me entrevisto con el comandante de estación de Cajicá, un señor intendente, donde nos manifiesta que el señor se cae de la calzada y el motociclista al evitar golpearlo frena su motocicleta y derrapa sin tocarlo fuera de ello se hicieron labores de vecindario donde el vigilante de Full House en compañía de 2 o tres personas nos manifiestan los mismos 37 Archivo 0097; pág. 7 24 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 móviles de los hechos, igual el conductor de la motocicleta.
Seguidamente nos traslados al hospital a verificar si por medio de la jefe de enfermeras, nos puede dictaminar si existe algún golpe el cual pueda que se haya producido a raíz del atropello anterior, donde ingresamos al centro hospitalario JORGE CABALLERO más exactamente a la sala de urgencias, y verificamos en compañía de la enfermera jefe de turno que no se encontraban evidencia tales marcadas en el cuerpo del lesionado el cual pueda relacionar con el atropello, es de anotar que dentro de las mismas labores de vecindario se hicieron recorridos verificando puntos de cámara de seguridad de negocios cercanos y cámaras de la Policía Nacional, donde se puede evidenciar la caída de la motocicleta sin cometer ningún atropello a algún peatón, al ver estos resultados no se diligencia el formato de accidente de tránsito ya que no existe atropello como tal, sino solo caída del peatón de su propia altura”; indicó, que cuando llegó al lugar del accidente la víctima Carlos Andrés “no estaba” y el video lo observó “en la cámara de la estación de Policía que queda sobre el negocio de Full House”. - Formato Entrevista FPJ-14- Nolberto Charry38, con fecha 18 de julio de 2017; indicó que “En el mes de diciembre del año pasado me encontraba trabajando en seguridad en el centro comercial full house que está ubicado en el km 27 vía Cajicá, estaba una semana de día y una semana de noche con mi compañero TEODORO MARTINEZ, el día 04 de diciembre me encontraba trabajando de noche ya en la madrugada estaba pasando revista en la parte interna y cuando me acerqué al puesto que es la caseta que esta en la entrada principal la puerta se encontraba cerrada y con llave ya que era la orden de mantenerla cerra y no podía salir, vi bastante gente al frente de la avenida en el establecimiento de comercio el monumental, la gente decía que había ocurrido un accidente yo estaba dentro de la reja pero no se podía ver bien, vi que llegaron una o dos ambulancias pero no vi exactamente que era lo que pasaba ahí, eso fue un fin de semana como a los dos días yo ya estaba de día llegó un policía en horas de la mañana… a solicitar 38 Archivo 0097; pág. 21 25 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 ver las cámaras de seguridad pidió permiso para ver los videos, el entró y cuando salió me dijo que no se veía el accidente, que la cámara solo mostraba la reja nada más”. - Formato Entrevista FPJ-14- Yeny Paola Cuellar Rodríguez39, con fecha 10 de agosto de 2017; narró que “nosotros estábamos en el barrio Capellanía de Cajicá junto con mi esposo tomándonos una cerveza ya en eso de las 10 de la noche iban a cerrar el negocio llego CARLOS ANDRES y de ahí nos tomamos unas cervezas en lata y él consiguió una buseta para irnos todos para el establecimiento el monumental, cuando llegamos entramos nos sentamos y tomamos y bailamos con unos amigo de mi esposo, ya como a las dos de la mañana salimos estábamos ahí afuera esperando el taxi con mi esposo y los amigos, de un momento a otro sentí un golpe y sentí pasar una moto que casi nos golpea a los que estábamos ahí, después ya veo a CARLOS ANDRES tirado en el piso lo reconozco porque mi esposo dijo cogieron a (tijereto) o sea CARLOS ANDRES, veo al muchacho en el suelo y varias personas que corren a mirar que había pasado, nos acercamos e inclusive, yo tomo una foto con el celular de mi esposo, ahí ya me alejé con las esposas de mis compañeros de mi esposo, después vi que llegó la ambulancia lo recogieron y se lo llevaron”; que el “celular donde se encontraban las fotografías se le cayó a mi esposo en una piscina se le daño el celular”. - Informe pericial de necropsia40, dando que cuenta que Carlos Andrés “fallece por choque neurogénico secundario a hipertensión endocraneana y edema cerebral por hematoma epidural expansivo… Concepto médico de la muerte: violenta en evento de transporte, las anteriores conclusiones deben ser interpretadas y complementadas por la autoridad dentro del contexto del caso y teniendo en cuenta la demás información que aporte la investigación sobre las circunstancias de los hechos”. 39 Archivo 0097; pág. 29 40 Archivo 0099 26 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 Luego de un análisis armónico y en conjunto de la comunidad de pruebas, siguiendo los derroteros del artículo 176 del C.G.P., se tiene que el fallecido Carlos Andrés Díaz, para el día 4 de diciembre de 2016 en horas de la noche se encontraba departiendo con amigos en el establecimiento de comercio El Monumental, ubicado en cercanías de la variante Cajicá-Chía y, resultó lesionado en la vía pública en cercanías a ese lugar cuando intentaba cruzar la vía; de ahí que, la parte actora plantea que “fue arrollado por la MOTOCICLETA DE PLACAS BMX50 DE ALTO CILINDRAJE… como resultado de la colisión, el occiso salió despedido por los aires, dada la embestida”, sufriendo lesiones en su cabeza que derivaron en su muerte.
Enunciados que no se acreditaron, porque el presunto accidente de tránsito no tuvo un informe descriptivo por agente policial de tránsito que hubiese conocido la situación –art. 149 Código Nacional de Tránsito-, del cual, pueden derivarse las hipótesis de posibles causas del hecho. Frente a ese panorama, se cuenta con las entrevistas derivadas de la investigación penal, de los policías Walter Fernández Valero –Subcomandante estación de Policía de Cajicá- y Alexander Peña Cortés –Agente de tránsito-, quienes al conocer del insuceso del señor Carlos Andrés, coligieron que no se encontraban frente a un accidente de tránsito; el primero, relató que para el día de los hechos realizaba labores verificación de cierre de establecimientos de comercio (discotecas, bares y tiendas) y, en cercanías del establecimiento el Monumental fue informado por uno de sus compañeros que “había una persona en el suelo sobre la vía, que el tipo se había tropezado y había caído”, pero que también circulaba uno motocicleta “la cual al esquivar al ciudadano se desestabilizó perdiendo el control y cayendo al suelo”, por lo que solicitó apoyo a tránsito y, dada la jurisdicción territorial donde acaeció el hecho se contactó con la Policía de Carreteras “y el caso quedó con ellos”; el segundo, expuso que fue informado de un accidente de tránsito con lesionado frente al 27 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 establecimiento Full House y, al llegar al sitio, se entrevistó con el comandante de estación de Cajicá, “manifiesta que el señor se cae de la calzada y el motociclista al evitar golpearlo frena su motocicleta y derrapa sin tocarlo”, aunado que realizó labores de vecindario “donde el vigilante de Full House en compañía de 2 o tres personas nos manifiestan los mismos móviles de los hechos, igual el conductor de la motocicleta” y, que se trasladó al hospital y no se observó lesiones derivadas de atropellamiento, finalmente que luego de labores de vecindario y verificación de cámaras “se puede evidenciar la caída del motociclista sin cometer ningún atropello a ningún peatón, al ver estos resultados no se diligencia el formato de accidente de tránsito”, todo ello, sin que se hubiese acreditado o no, la existencia de informes oficiales que rindieran estos servidores en cumplimiento de sus funciones con relación a estos hechos.
Ahora, el entrevistado Miguel Antonio –amigo de la víctima-, en la indagación penal narró que sobre las 2:00 a.m. del día 4 de diciembre de 2016 al salir de la discoteca el Monumental “nos dimos cuenta que una motocicleta lo atropelló y de inmediato ANDRES por el impacto cayó al suelo y quedó ahí tendido, quien iba en la motocicleta también se cayó y la moto se arrastró… ya en relación con el man que iba manejando la motocicleta yo me di cuenta de que cuando llegó la policía se pusieron a hablar con él… y yo le tomé fotos a la motocicleta las cuales anexare al proceso para conocimiento de la fiscalía, la motocicleta era una grande, de alto cilindraje, de color como gris, y las placas son BXM50”; en la misma línea Yeny Paola, expuso que al salir del bar, “de un momento a otro sentí un golpe y sentí pasar una moto que casi nos golpea a los que estábamos ahí, después ya veo a CARLOS ANDRES tirado en el piso lo reconozco porque mi esposo dijo cogieron a (tijereto) o sea CARLOS ANDRES, veo al muchacho en el suelo y varias personas que corren a mirar que había pasado, nos cercamos e inclusive, yo tomo una foto con el celular de mi esposo”. 28 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 Por su parte, en la entrevista de Miguel Ángel Galeano Franco –conductor de ambulancia adscrita al hospital Jorge Cavelier–, indicó que junto con la auxiliar de enfermería se hicieron presentes en el lugar donde se encontraba el paciente, “acompañado de tres agentes de policía” y se le informó por los policiales que habían verificado cámaras “y observaron que el paciente se había caído y que sus lesiones no fueron producto de un accidente de tránsito”; el señor Norberto Charry – vigilante Full House-, narró que se encontraba en su lugar de trabajo y por la reja no observó el hecho sino la aglomeración de personas y, que pasados unos días un policía revisó las cámaras de ese establecimiento y le manifestó que “no se veía el accidente”.
De lo anterior, se tiene que los entrevistados Miguel Antonio y su pareja sentimental Yeny Paola dan cuenta del presunto accidente de tránsito ocurrido, sin embargo, lo que relatan es diametralmente disímil, al señalar ella que por poco y la moto los arrolla, cuando, su esposo describe otra situación, quedando claro que ninguno lo observó en forma directa y, como bien lo advirtieron, para ese día habían ingerido abundantes bebidas alcohólicas, lo cual pudo restarles capacidad cognitiva como lo enseñan las reglas de la experiencia, llamando más la atención, que cada uno de ellos asevera haber tomado fotografías con el celular a la motocicleta, sin que dieran razón de su existencia, justificando que se habían perdido por un daño que se causó al teléfono –decir de Yeny Paola- y comprometiéndose a aportarlas por Miguel Antonio sin que lo hubiese hecho, pero dando como ciencia cierta que la placa del vehículo era BXM 50.
De esta manera, siendo estas personas, las únicas que refieren la placa de la motocicleta que realmente si pertenece a la demandada BXM50 –según el RUNT- porque en la demanda se hizo alusión a la placa BMX50 de quien se desconoce su titularidad; su sola afirmación, en la entrevista de policía judicial, por las contradicciones que refieren sobre la forma cómo acaecieron los hechos, 29 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 las condiciones en que estaban sus estados de ánimo y lucidez al momento de ocurrir el siniestro y carecer de otros elementos válidos que los corroboren – como las fotografías o vídeos-, todo esto, se suma a la ausencia de otra prueba que nos ofrezca el conocimiento necesario para acreditar la existencia del nexo de causalidad y daño endilgado a la demandada como propietaria del vehículo al que se le achaca la comisión del accidente.
En este orden de ideas, se destaca el flaco o poco esfuerzo desplegado por la parte actora, en tanto que, al no contar con informe policial del accidente, era de su resorte desplegar una actividad probatoria seria y robusta en aras de acreditar los supuestos de hecho en que presuntamente giró el hecho dañoso que se le endilga a la demandada dadas las particularidades del caso, pero otro fue su proceder y, únicamente se contó con la declaración del tercero Jhon Edwin Guzmán Rodríguez vertida en audiencia de 29 de junio de 2022, quien no fue testigo directo, máxime, cuando solo con el decretó oficioso de medios persuasivos ordenado por la Jueza de instancia se allegó copia de las diligencias adelantadas por la Fiscalía y Policía judicial que conocen de la noticia criminal No. 251266101191201680193, siendo evidente que el trámite no ha superado la indagación e investigación y, como se hizo alusión, no se obtiene información válida para endilgar una responsabilidad en este asunto.
De tal forma, de las entrevistas, elementos e información válidamente obtenida, que no han sido objeto de debate al interior del proceso penal, bien en juicio oral o en audiencia preliminar de práctica de prueba anticipada -num 2º art. 154 del C.P.P.- no siendo este, el escenario adjetivo para elucidar su incorporación y alcance, según las reglas adjetivas que gobiernan el proceso penal, lo que les restaría valor probatorio en este trámite por cuanto no han sido 30 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 sometidas a contradicción, como lo ha contemplado nuestra superioridad41 a tono con el artículo 174 del C.G.P. y postura pacífica de esta Corporación; sin embargo, ante la huera existencia de pruebas útiles, conducentes y pertinentes aportadas y pedidas por la gestora en este trámite, para soportar los hechos alegados en el libelo genitor, y en este caso, siendo la única y mayor información sobre lo ocurrido, la que de alguna manera se obtiene de la indagación penal, por ello, sin darle connotación probatoria, aún de su lectura no se deriva ninguna situación que soporte la pretensión de la demandante.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la suspicacia que genera la intervención de una motocicleta en el lugar de los hechos y, la negativa de los uniformados que atendieron el hecho, tanto por la Estación de Policía de Cajicá como de Policía de Carreteras; no es el escenario del proceso civil de responsabilidad el propicio para elucubrar diversas hipótesis sin soporte probatorio a efecto de endilgar responsabilidad patrimonial a la propietaria de una motocicleta que no corresponde a la señalada en la demanda, como fue mencionado y mucho menos, se acreditó como causante del accidente.
Con todo, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto que no le asiste razón al apoderado de la parte actora, bajo las consideraciones que preceden; no hay lugar a codena en costas en tanto que a la parte le fue concedida la prerrogativa de amparo de pobreza –inciso 1º art. 154 del C.G.P.-. DECISIÓN 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 15 de diciembre de 2020, SC 5125 de 2020. 31 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01 Número interno: 5432/2022 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría, enviar oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado