Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120230027701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. HOLDERS ALONSO CONDE HERRERA, POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL \ ACCIONADO: Suj. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-05-001-2023-00277-01 Accionante: HOLDERS ALONSO CONDE HERRERA, POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Discutido y aprobado mediante acta No. 105 de 22 de septiembre de 2023 Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de 24 de agosto hogaño, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), dentro de la acción instaurada por el señor HOLDERS ALONSO CONDE HERRERA, por medio de apoderado judicial, contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso 2.

PRETENSIONES Solicitó, se tutelen las prerrogativas fundamentales invocadas; en consecuencia, se ordene a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, califique la pérdida de capacidad laboral que sufrió, así como el pago República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación Invalidez del Huila. 2.

HECHOS Manifestó, el 09 de enero de 2022 sufrió un accidente de tránsito en la vía pública del perímetro urbano de Aipe (H), cuando se encontraba conduciendo su motocicleta de placas VZG-78F, tras perder el control de la misma, sufriendo lesiones de consideración. Con ocasión al evento aludido, fue remitido primero a la ESE Hospital San Carlos de la misma municipalidad, posterior a ello, dadas las lesiones sufridas fue trasladado a la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva (H), y, por último; ante su gravedad, a la UCI de la Clínica Uros Ltda.; gastos que fueron asumidos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT expedido por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Arguyó, el 09 de junio de 2022 envió solicitud formal de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, y/o pago de indemnización por incapacidad total y permanente ante la accionada, con copia de las historias clínicas y demás anexos, entidad que, además; asumió todos los gastos médicos del siniestro. Pasados más de 3 meses, el 16 de septiembre de igual año, la aseguradora dio respuesta informando que faltaban los documentos relacionados como: Formulario Único de Reclamación de Personas Naturales (FURPEN), diligenciado con letra legible y huella del reclamante; y copia la historia clínica completa, con certificación del estado clínico actual, tratamientos realizados y pendientes, goniometría de la extremidad física afectada, si existe el alta médica, o si ya alcanzó, la mejoría máxima y pronóstico funcional.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 En cumplimiento de lo anterior, el 26 de octubre de 2022, su apoderado subsanó y aportó toda la documentación requerida, enviando a través del correo correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co un archivo PDF con un total de 07 folios.

Señaló, la accionada programó cita de valoración para el mes de enero del presente año, pero no se realizó. Por ende, el 22 de marzo de 2023, realizó reclamación para obtener información del estado del trámite y solo hasta el 10 de abril del presente año le respondieron nuevamente que debía aportar “HISTORIA CLÍNICA DE TODOS LOS CONTROLES POR CONSULTA EXTERNA DE NEUROCIRUGÍA POSTERIORES A SU SALIDA DE HOSPITALIZACIÓN EN LA CLÍNICA UROS donde se especifique: estado actual, examen neurológico completo, fuerza muscular, marcha, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional”, para continuar con el proceso.

Conforme lo anterior, solicitó copia de las historias a la Clínica Medilaser y el 5 de junio de la presente anualidad envió lo requerido en un archivo PDF. Sin embargo, el 21 de junio hogaño, la accionada insistió que debía aportar lo indicado, conducta que a su parecer es dilatoria pues lo que debe proceder es a realizar la calificación, así como sufragar los honorarios de la Junta Regional.

Finalmente, advirtió la Compañía de seguros está vulnerando sus derechos, además que no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear los gastos del proceso de calificación, siendo deber de ésta pues debe indemnizar la invalidez permanente o parcial. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1. ADRES Refirió, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela, por cuanto, a ésta no le corresponde el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, por el contrario, la obligación legal de hacerlo se encuentra en cabeza de la entidad a cargo del aseguramiento de la víctima del siniestro, siempre y cuando se agote dicho trámite en primera instancia. Solicitó, se le desvincule y exonere de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional. 3.3.

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Sostuvo, no se le ha vulnerando derecho alguno a la parte accionante, como quiera que su caso se encuentra en la etapa de verificación, pues la sola reclamación no configura de por sí el derecho que se pretende a través del presente amparo; resaltando que las reclamaciones que se presentan ante las aseguradoras, deben surtir un procedimiento de comprobación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presunto accidente, así como las consecuencias de los mismos, para así de ser procedente, dar lugar al pago de la indemnización que corresponda.

Arguyó, tratándose del SOAT, se encuentra estrictamente regulado por el legislador, no se puede acceder al pago correspondiente de este seguro sino se llenan a cabalidad los requisitos legales para tal fin, puesto que son necesarios para poder agendar cita de valoración y calificación de perdida de la capacidad laboral. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 Finalmente, Indicó que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos de PETICIÓN, a la SALUD, VIDA, y SEGURIDAD SOCIAL, al señor HOLDERS ALONSO CONDE HERRERA, ordenándole a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie el trámite correspondiente para la valoración de la pérdida de su capacidad laboral con ocasión del accidente de tránsito que sufrió para el día 9 de enero del 2022, que se extienden a su remisión, si a ello hay lugar, a las JUNTAS REGIONAL y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, asumiendo las contingencias económicas de la realización de tales dictámenes, y adicional, le responderá los plazos en que verificará tal tramite.” A tal conclusión arribó tras analizar, la accionada simplemente manifestó encontrarse en proceso de verificación de la reclamación del actor, sin embargo, no contestó de forma clara y precisa, de por lo menos, cuándo emitirá decisión al respecto, desconociéndole así su derecho fundamental de petición. Argumentó, al accionante se le han conculcado sus derechos fundamentales, a su salud, vida y seguridad social, que generan el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 amparo tutelar reclamado, sosteniendo que las aseguradoras del SOAT tienen competencia para definir la pérdida de capacidad laboral de sus asegurados, y deben para ello iniciar el trámite administrativo correspondiente, tal como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional. 5. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó el fallo solicitando se revoque y en su lugar se deniegue por improcedente, debido a que el accionante es quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT.

Advirtió, el aludido seguro se encuentra estrictamente regulada por el legislador, siendo imposible para la aseguradora acceder al pago correspondiente si no se cumple a cabalidad con los requisitos legales para tal fin. Reiteró, no vulnerado derecho alguno y solo adelantará el proceso de valoración para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, cuando el interesado, cumpla con su carga.

Así mismo, solicitó se revoque la decisión respecto de asumir pagos a juntas médicas, como quiera que el mismo no está reglado para el seguro SOAT, máxime cuando el actor no demostró que se encuentre en una especial imposibilidad económica; además, es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no, una inconformidad del paciente con el dictamen.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la petición de amparo es procedente en el caso en particular, y en tal evento, establecer si le corresponde a la accionada, la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, iniciar el trámite para valorar la pérdida de la capacidad laboral del asegurado, así como el pago de los honorarios a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, esta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No emerge discusión en torno a que el derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, tiene la connotación de fundamental, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Al respecto debe precisarse que la pretensión de la presente acción constitucional está encaminada a que la entidad accionada califique la pérdida de capacidad laboral del actor.

Además, que cancele los honorarios a la Junta Regional y Nacional, en aras de que éstas, resuelvan República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 un eventual recurso de apelación, de donde se deduce que, se pretende principalmente el amparo al derecho al debido proceso, el cual permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional como la seguridad social y la salud, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. En cuanto a la legitimación, este presupuesto se entiende cumplido en razón a que el accionante ha sido presuntamente afectado con la actuación de la entidad accionada, por lo que se encuentra legitimado para promoverla (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°); de igual forma, se tiene que la legitimación por pasiva recae en aseguradora, a quien se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental en discusión. Por otro lado, el requisito de Inmediatez también se encuentra satisfecho pues de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, el accionante radicó petición en aras de ser calificado en razón a su pérdida de la capacidad laboral, el 27 de junio del hogaño, además de las anteriores, en la que requirió que fuera calificado; y la presentación de la acción constitucional data del 16 de agosto del presente año, esto es, dentro de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 “(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 Por último, respecto de la subsidiariedad, encuentra esta Corporación que el actor no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, pues en su escrito afirmó que no ha podido trabajar como consecuencia de las lesiones del accidente, soportado con la historia clínica aportada; además, manifestó, no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar el valor de las Juntas.

Lo anterior, no fue desvirtuado por la accionada, por lo tanto, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. En ese orden de ideas, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esta Colegiatura entrará a resolver de fondo el asunto planteado. En el caso bajo examen, pretende el accionante, con ocasión a las secuelas de las lesiones sufridas el 09 de enero de 2022 en accidente de tránsito, se ordene a la aseguradora del SOAT, PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, realizar el trámite correspondiente para que le sean practicadas las valoraciones tendientes a que puedan calificar su pérdida de capacidad laboral; además, realizar los pagos para que, en caso de inconformidad, interponga los recursos a que haya a lugar.

Ahora bien, considera esta colegiatura, respecto del trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, se acreditó que el promotor de la Litis efectuó las siguientes reclamaciones: i) el 09 de junio de 2022 solicitó cita de valoración de pérdida de la capacidad laboral por el amparo de incapacidad permanente, respondido por la aseguradora el día 16 del mismo mes y año2. ii).

Correo de la accionada, calendado 09 de septiembre de igual anualidad, en el que se pronuncian respecto a la documentación aportada para la reclamación, requiriendo allegar “Historia clínica completa de todos los controles por 2 Fl. 125 archivo PDF03, carpeta de primera instancia del proceso electrónico. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 consulta externa de ortopedia posteriores a su salida de la hospitalización donde se especifique: Estado clínico actual, tratamientos instaurados y pendientes, goniometría de la extremidad afectada, si existe alta médica o si ya alcanzó la mejoría médica máxima y pronóstico funcional.”3 iii) el 26 de octubre de 2022 el apoderado del actor, nuevamente remite correo en respuesta a la comunicación anterior4. iv) El 22 de marzo de 2023, requirió a la PREVISORA, para que le informara, entre otras, el estado de la reclamación de “HOLDERS ALONSO CONDE HERRERA, C.C. No. 1.075.539.721- Radicado No. N8020221426”, decidida en correo de 10 de abril hogaño5, una vez más pidiendo historias de controles. v) Por último, el 05 de junio de corriente anualidad6, el profesional del derecho, aclaró que remitía todas las historias clínicas con las que contaban, así como de revisión por las especialidades de neurología y psiquiatría, requirió se realice el estudio de PCL, pues transcurrió más de un año desde su reclamación y no cuentan con más estudios, debiendo realizarlo con lo aportado.

Pese a todo lo anterior, la aseguradora en impugnación afirma que, “el presente asunto se encuentra en la etapa de verificación y en la brevedad posible se le estará notificando la resulta del mismo.”, limitándose en sus respuestas a señalar la falta de historia clínica, aun cuando el paciente la ha aportado tal como se observa en el archivo PDF03 del proceso electrónico.

Sobre este punto, es necesario destacar que lo que el actor busca es acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT del vehículo en el que se movilizaba cuando sufrió el accidente del 3 Fl. 126 archivo PDF03, ibídem. 4 Fls. 127 a 134 archivo PDF03, ibídem. 5 Fls. 138 y 139 archivo PDF03, ibídem. 6 Fls. 140 y 141 archivo PDF03, ibídem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 que fue víctima. Para ello, es necesario aportar un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, no ha conseguido obtener dicho concepto pues pese a todo lo allegado no ha sido posible que lo valore la accionada, mucho menos que lo remitan a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad en la que debe cancelar unos honorarios equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, y no cuenta con los recursos económicos para costearlo.

En el expediente digital a página 42 del escrito de tutela, se encuentra la historia clínica del paciente, en ella se observa que el mismo ha remitido toda la documentación y que la accionada en el presente caso no ha dado respuesta efectiva sobre el por qué no ha tenido en cuenta la misma para adelantar las gestiones tenientes a calificarlo, razón por la cual, es procedente amparar los derechos fundamentales del actor, ante la negligencia administrativa por parte de la PREVISORA S.A. Lo narrado da cuenta de los diferentes obstáculos a los que se ha visto enfrentado el accionante para poder iniciar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT, así mismo; queda claro que, la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social es imputable a la entidad accionada en tanto no ha garantizado la práctica de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, pues ha incumplido con su deber de realizar una primera valoración debido a trabas administrativas; y con ello ha impedido al accionante tramitar su solicitud ante esa misma entidad.

La PREVISORA ha sostenido que el usuario no ha aportado la documentación completa y que no tiene la obligación de asumir los costos de los honorarios de la Junta; empero, la Máxima Guardiana de la Constitución, se ha pronunciado al respecto, en sentencia T - 076 de 2019 en la que dijo: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 “La determinación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y calificación del grado de invalidez de estas contingencias, es competencia de: (i) el Instituto de Seguros Sociales, (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, (iii) las Administradoras de Riesgos Profesionales, (iv) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y, (v) las Entidades Promotoras de Salud -EPS-”.

(El subrayado es nuestro) De igual forma, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional y nacional”. En criterio de la Sala, los argumentos de la aseguradora con relación al trámite administrativo que debe realizar para ser calificado, resultan insuficientes para justificar la omisión en el cumplimiento de la obligación legal que tiene de realizar acompañamiento y/o seguimiento al actor hasta que quede en firme el dictamen, pues se insiste, el paciente ha aportado copia de toda la historia clínica que posee y aun así a la fecha no le definen su petición. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 Cabe recordar que las aseguradoras tienen un marco de responsabilidad debido a que son entidades que materializan la seguridad social teniendo una doble dimensión, (i) como una garantía «irrenunciable» predicable de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como un «servicio público de carácter obligatorio», que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas, en los términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor ha intentado mediante diversas peticiones que sea calificado, pero se ha encontrado con barreras administrativas, pese a que la aseguradora cuenta con la capacidad de buscar por medios más expeditos la información necesaria, así como realizar las valoraciones médicas que se requieran para comprobar el estado actual de salud y de las lesiones de la víctima, con ocasión a que es la competente, en primer medida, para calificar directamente la pérdida de capacidad laboral, su omisión vulnera los derechos fundamentales del señor HOLDERS ALONSO CONDE HERRERA.

Por último, en lo que concierne al pago de honorarios anticipado a las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, la Corte en sentencia T-336 de 2020 sostuvo: “(…) Bajo este mismo razonamiento, la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, por reglamentar que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.

De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.

Este derecho, además, “se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C-529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante”.

(…) Una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente.” De lo anterior, resulta evidente que, el accionante, ha desplegado las gestiones pertinentes dentro de su competencia, con el fin de dar trámite a su calificación; y ha sido la aseguradora quien ha dilatado el proceso, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 imponiéndole barreras administrativas que no está obligado a soportar lo cual, vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales, pues ésta la que debe realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT; inclusive, debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y en caso de que dicha decisión sea impugnada; los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente.

Y en el sub lite, lo relacionado con la incapacidad económica afirmada por el interesado, tampoco fue desvirtuada por la compañía accionada. Así las cosas, al encontrar que las motivaciones del juez de instancia se compaginan con las consideraciones expuestas, y atendiendo el estudio integral que realizó de los presupuestos de hecho y derecho, se confirmará en su integridad la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, 24 de agosto del 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), conforme la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00277 01 SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MÁRTINEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 533776a38d18d4facdc59865c3b522b861cf9494c68cd654e247716c32cfebcc Documento generado en 22/09/2023 03:57:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica