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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420230020001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Yelipza Alexandra Yara Charry \ ACCIONADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-004-2023-00200-01 Accionante: Yelipza Alexandra Yara Charry Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Vinculadas: Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación incoada por la parte accionada, en contra de la sentencia emitida el 4 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, igualdad, y mínimo vital, dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.

ANTECEDENTES 1. Lo pretendido Aspira la gestora, que se proceda al amparo de las garantías reseñadas y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES, asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación con el fin de tramitar la impugnación, por ella planteada, contra el dictamen 4812768. Manifiesta que, tiene 46 años de edad; fue diagnosticada con trastorno del lenguaje y el habla, trastorno comportamiento (probable TADH) retardo del desarrollo y diabetes, entre otros. 41001-31-03-004-2023-00200-01 El 26 de abril de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, emitió el dictamen 4812768, determinando sus patologías como de origen común, inconforme, la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra esa experticia, así mismo, pidió a la entidad, hiciera el pago de los honorarios a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de resolver sus inconformidades.

A la data de presentación del amparo tuitivo, y no se ha viabilizado la erogación para agotar el trámite legal de los recursos impetrados. 2. Pronunciamiento de las accionadas y vinculadas La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se pronunció frente al libelo introductor, manifestando que ha sido garante de los derechos de la usuaria, por lo tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela por improcedentes, además indicó que no existe perjuicio irremediable.

Afirmó que, “Una vez revisadas nuestras bases de datos se evidencia que la afiliada dio inicio al trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en consecuencia, esta administradora emitió dictamen DML 4812768 del 26/04/2023, dentro del cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.50%, estructurada el 26/04/2023, de origen común, notificado en debida forma.

A su vez, se evidencia que se presentó inconformidad dentro de los términos de ley a través del radicado 2023 7346644 del 16/05/2023 frente al dictamen antes referido. En ese orden de ideas y en atención a su solicitud, se procedió a priorizar el caso con el área encargada mediante Requerimiento Interno No. 2023 10363024, la cual informó que el caso ha sido ingresado para validación y estudio de documentación y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012”.

De otra parte, reclama la ausencia de carácter subsidiario, dada la existencia del proceso ordinario ante la jurisdicción laboral para debatir las controversias referentes al sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, 41001-31-03-004-2023-00200-01 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, en consecuencia, la usuaria debe agotar la totalidad de trámites administrativos y judiciales sin pretermitirlas por vía de tutela; adicionalmente, la acción constitucional es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas y no se demuestra un perjuicio irremediable.

Las Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez, fueron notificadas del trámite constitucional el 24 de julio de 2023, no obstante, permanecieron silentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído del 4 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MINIMO VITAL de YELIPZA ALEXANDRA YARA CHARRY.

SEGUNDO. ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que, de este proveído, que por medio de su representante legal cumpla con el requerimiento de realizar el pago de los honorarios profesionales de los médicos de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, para que pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral”.

Para arribar a esa determinación el A quo, consideró que, “en el caso concreto, observa el Despacho que, el accionante manifiesta que se encuentra en incertidumbre en cuanto a su estado de calificación, argumentando que COLPENSIONES no ha realizado el pago de honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA, sin embargo, la accionada manifiesta (sic) que dicho pago no se ha podido realizar debido que dicha Junta hasta la fecha no aporta la respectiva factura para su posterior cancelación. IMPUGNACIÓN 41001-31-03-004-2023-00200-01 Dentro del término oportuno, la parte accionada, cuestionó la anterior determinación para que sea revocada y, en su lugar, se declare improcedente.

Argumentó que, por tratarse de una entidad que maneja dineros públicos, debe realizar el trámite administrativo de validación y autorización para cualquier pago; la facturación corresponde a la Junta y aún no se ha recibido; además, conforme al mandato legal, es el interesado en la apelación del dictamen, quien debe realizar la erogación de esos honorarios.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y en caso de así verificarse; determinar, si le asiste razón a COLPENSIONES, respecto a la imposibilidad de pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por los trámites administrativos que deben adelantarse al interior de la entidad para cualquier erogación o si, por el contrario, la decisión del A quo, estuvo acorde con los principios constitucionales y los supuestos fácticos demostrados.

Solución al problema jurídico En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, deviene imperativo para el Juez Constitucional, verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad e (iii) inmediatez. 41001-31-03-004-2023-00200-01 Legitimación en la causa por activa: El ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: (i) a nombre propio;

(ii) a través de un representante legal; o (iii), mediante agente oficioso. En el asunto sometido a análisis se tiene que la señora Yelipza Alexandra Yara Charry se encuentra legitimada en la causa para actuar, toda vez que considera cercenados los derechos deprecados, lo cual fundamenta en la existencia de inconformidad frente al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Legitimación en la causa por pasiva: En el caso específico, se tiene que la acción de amparo constitucional, está dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, entidad de la cual se reclama el pago de los honorarios para el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Inmediatez. Reiteradamente la Corte Constitucional ha explicado la relevancia de este requisito y en sentencia T-223-2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó “(…) la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.” Entonces, si bien es cierto, la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente.

En el sub judice, la accionante reclama que el 22 de junio de 2023, radicó solicitud de pago de los referidos honorarios para la Junta y la acción de tutela fue radicada el 21 de julio siguiente, por lo tanto, se encuentra superado este requisito. Respecto al requisito de subsidiariedad, se halla igualmente cumplido, por cuanto, según manifestación realizada por la gestora, al momento en que se radicó 41001-31-03-004-2023-00200-01 la presente acción de tutela no se le ha tramitado la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral y adolece de los recursos para pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, superando así el término establecido por la ley.

Por consiguiente, debe entenderse que en el sub lite se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. Bajo este contexto, le corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso de la accionante, al no garantizar la contradicción del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral; para dilucidar este asunto, deviene oportuno citar jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Al efecto, en Sentencia T-115 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló: “En suma, a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez, responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente”.

Aunado a lo precedente, el alto Tribunal Constitucional, ha explicado que, cuando el interesado carece de los recursos para asumir los costos de los honorarios exigidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, corresponde a la entidad de seguridad social o a la aseguradora, asumir ese emolumento para garantizar la concreción de los derechos fundamentales que de ello se derivan, en palabras de la Corte (T-160 de 2021): “(…) el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente”.

Dentro de este marco jurídico, obsérvese que en el dictamen proferido el 26 de abril de 2023, la accionada estableció que la señora Yelipza Alexandra Yara Charry presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es decir, sus 41001-31-03-004-2023-00200-01 condiciones de salud le impiden laborar para percibir ingresos que le permitan asumir ese costo; por lo tanto, en aplicación al principio de solidaridad y con el objeto de salvaguardar las garantías al debido proceso y la seguridad social, deviene imperativo para la Administradora, asumir los costos de los honorarios exigidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.

Corolario de lo precedente, la impugnación planteada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, carece de vocación de prosperidad, por cuanto los trámites administrativos no pueden constituirse en barreras para el acceso efectivo a los derechos fundamentales de una persona en condiciones de enfermedad, por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, atendiendo las razones esbozadas en el acápite considerativo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada 41001-31-03-004-2023-00200-01 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Aclaración de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a85654c3ee54b9c7ca05d62c4cb4d01756913c815837f2cde896468d29392a10 Documento generado en 22/09/2023 04:11:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica