Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320210052101

Sala: LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ABEL DARIO MARTINEZ SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

TEMA: CESACIÓN DE APORTES – La facultad que el empleador tiene de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente.

HECHOS: En segunda instancia se determina si el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales por parte del trabajador faculta al empleador para que unilateralmente deje de realizar aportes al sistema pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, o si está obligado a consultar al afiliado para que este decida si desea continuar cotizando para mejorar el monto de la pensión o retirarse del sistema.

Y que en caso en que decida hacerlo, cada uno contribuya en el porcentaje que por ley le corresponde. TESIS: (…) no es objeto de discusión en este proceso que la intelección de la norma ya fue abordada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2556-2020, en la que se precisó que si bien el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a los afiliados, empleadores y contratistas a cotizar al sistema pensional mientras persista la relación laboral o de prestación de servicios y, según su inciso segundo, dicha obligación cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales, lo cierto es que también contempla que las partes de la relación pueden optar por seguir cotizando, de modo que la decisión que adopte uno de ellos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde.(…) Se dijo, en esa decisión, que la facultad que el empleador tiene de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente.

(…) son varios los pronunciamientos efectuados por la Alta Corporación en sentencias como la SL5082-2020, SL2579-2020, SL2206-2021, SL2350-2021, SL3006-2021 y SL 1205 – 2023, sin que encuentre esta Sala de Decisión razones para apartarse del criterio jurisprudencial que comparte en su integridad y según el cual, una vez el trabajador reúna los requisitos mínimos pensionales el empleador no puede unilateralmente dejar de cotizar al sistema pensional, debe consultar la aquiescencia del trabajador y en caso de que este decida continuar cotizando, el pago de los aportes no son de su cargo exclusivo(…) Así, en criterio de esta corporación y a la luz de los parámetros definidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, es claro que la comunicación remitida el 10 de diciembre de 2010 al actor en manera alguna está consultando su opinión, pues con ella sólo se informa una decisión adoptada por la pasiva y que en efecto materializó en ese mismo período reportando la novedad de retiro.

De hecho, en los términos en que fue redactada simplemente se le indica que el retiro influye en el ingreso base de liquidación, sin que se le esté dando a conocer con claridad cuál es el efecto de tal determinación a la hora de calcular su derecho pensional. El escrito en manera alguna cumple con los estándares de transparencia e información a que se hace referencia en la jurisprudencia nacional, pues el empleador lo que hace es notificar una decisión que ha tomado sin alertarlo con la información que realmente es relevante para tomar la decisión o no de continuar haciendo los aportes dado los IBC que devengaba y su impacto en el IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues al ser beneficiario del régimen de transición la tasa seguiría siendo la misma: El 75% consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.(…) Por el contrario, lo que se verifica es que la comunicación disuade al trabajador respecto de la opción de continuar cotizando y que claramente lo beneficia, porque indica que si desea hacerlo estará por completo a su cargo, determinación que tal como ha quedado visto es injustificada y torna en ineficaz tal alternativa que se le presenta, siendo la asunción del 100% de la obligación desproporcionada;(…) M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: ABEL DARIO MARTINEZ SIERRA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. RADICADO: 0500013105 013 2021 00521 01 ACTA Nº: 88 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ABEL DARIO MARTINEZ SIERRA para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES por la decisión con la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 88 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 El señor ABEL DARIO MARTINEZ SIERRA pretende con este proceso que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. pague por medio de un cálculo actuarial los aportes a la seguridad social en pensiones de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2011 hasta el 02 de septiembre de 2012, y que como consecuencia de esto COLPENSIONES incorpore estos tiempos a su historia laboral, efectué un nuevo cálculo del IBL de los últimos 10 años, reliquide la pensión, y pague el retroactivo debidamente indexado, junto con los intereses moratorios. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 15ReformaDemanda / Págs. 05 – 66 RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El demandante ha laborado al servicio de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN del 05 de abril de 1977 al 13 de mayo de 1991, del 20 de mayo de 1991 al 15 de julio de 1991, y del 10 de enero de 1995 al 02 de septiembre de 2012. ii) A partir del 01 de enero de 2011 y hasta el 02 de septiembre de 2012, EPM no realizó ningún pago en aportes a la seguridad social en pensiones.

Al DEMANDANTE le fue informado mediante una carta que debido a que este había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, EPM cesaría con el pago de aportes a la seguridad social en pensiones y que si quería continuar cotizando lo haría asumiendo el 100% del aporte. Afirma que EPM desconoció sus derechos y que no contó con poder de decisión pues no le brindaron ninguna información de manera oficiosa sobre las consecuencias que esto le traería. iii) Mediante Resolución 010309 del 23 de abril de 2012 el ISS realizó liquidación del monto de la pensión por valor de $3.363.110.

Posteriormente, con Resolución GNR 057522 del 11 de abril de 2013 que reliquidó el valor en la suma de $3.375.974, ambas deficitarias por no tener en cuenta los periodos no cotizados por EPM. iv) Asegura que, si se le hubiera informado que podría seguir cotizando según los porcentajes establecidos en la ley, así como sobre los efectos que esto tendría, hubiera decidió seguir cotizando. v) En el hecho VIGÉSIMO de la demanda, muestra la semejanza fáctica del presente caso con el de la sentencia SL-2556 de 2020, referida a un caso en el que también fue demandada EPM ESP. vi) La reclamación administrativa se encuentra agotada, pues la solicitud presentada a EPM fue contestada de manera negativa, mientras que la presentada a COLPENSIONES no obtuvo respuesta. 2.

CONTESTACIONES

2.1. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.2 Por las razones aducidas en la respuesta dada a los supuestos fácticos del libelo, se opuso de manera conjunta y expresa, a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, en consecuencia, solicitó que el actor fuera condenado en costas. Propuso excepciones denominadas: VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

PROHIBICIÓN DE APLICAR EL PRECEDENTE DE MANERA RETROACTIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA; CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO SUSTANCIAL PARA PEDIR; INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO; PAGO TOTAL; COTIZACIONES PARA EFECTOS PENSIONALES REALIZADAS, DE MANERA COMPLETA, EN TÉRMINOS DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA; PRESCRIPCIÓN. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 16ContestacionEpm / Págs. 3 – 51 RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2.

COLPENSIONES3 La entidad se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda en tanto, NO es posible el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez por cuanto COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión de vejez reclamada tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por el empleador a favor del empleado, tampoco es posible el reconocimiento de intereses moratorios toda vez que no asiste ninguna responsabilidad a COLPENSIONES.

Propuso como excepciones las que denomino: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE CONDENAS, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE DE COLPENSIONES, COMPENSACIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA. 3.

SENTENCIA4 Mediante sentencia del 25 de octubre de 2022 la JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN5: i) CONDENÓ a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en favor del señor ABEL DARÍO MARTÍNEZ SIERRA el cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012, debiendo radicar solicitud dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, allegando los salarios devengados por el demandante en dicho interregno con todos los factores que legalmente integran el IBC, y posteriormente realizar el pago del cálculo actuarial en el tiempo que la entidad de seguridad social le otorgue para ello. ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a emitir la liquidación del cálculo actuarial dispuesto en el numeral primero de esta providencia dentro de los 15 días siguientes al recibo de la solicitud y la notifique a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Una vez realizado el pago, se CONDENÓ a COLPENSIONES incorporar en la historia laboral del demandante los períodos entre el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012 en los 30 días siguientes al pago efectuado por EPM. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a ABEL DARÍO MARTÍNEZ SIERRA, dentro de los 30 días siguientes al pago por cuenta de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP la suma de $10.652.586 a título de retroactivo de reajustes pensionales causados desde el 15 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre del año 2022.

A partir del 1 de octubre del año 2022, 3Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 13ContestacionColpensiones / Págs. 2 – 24 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 31ActaAudiencia7780 5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 31ActaAudiencia7780 / Enlace Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 31ActaAudiencia7780 / Mín. 01:29:52 RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $5.158.022, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley.

Se condena además a COLPENSIONES a pagar al señor ABEL DARÍO MARTÍNEZ SIERRA dentro del término dispuesto la indexación de los reajustes pensionales, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación. iv) AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar los descuentos, incluso retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud. v) DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 15 de octubre de 2018.

ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. vi) CONDENÓ en COSTAS a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en favor de la parte demandante.

4. RECURSO DE APELACIÓN EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.6 Inconforme con la decisión se solicita la revocatoria de la condena reiterando los planteamientos esbozados en la contestación y en las alegaciones en primera instancia, que se contaren básicamente a lo siguiente: i) Señala que EPM informó a sus empleados sobre la cesación de aportes a través de la Circular 1197 del 19 de junio de 2002 y posteriormente de forma particular al actor el 10 de diciembre de 2010 y fue voluntad del trabajador el no seguir cotizando, por lo que el problema jurídico gira en torno a establecer si el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales por parte del trabajador faculta al empleador para dejar de realizar aportes al sistema a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. ii) La solicitud de revocatoria la sustenta en lo decidido en la sentencia C-529 de 2010 de la que lee apartes, considerando relevante la sentencia SU-449 de 2020 que se refiere a la cosa juzgada frente a las decisiones proferidas por esa corporación en fallos de constitucionalidad de las normas.

Refiere que en la sentencia SL-2556 de 2020 la Corte Suprema de Justicia cambia su precedente y lo hizo sin realizar ninguna argumentación para sustentar el cambio de criterio, invocando la sentencia SU-354 del 2017. Aduce que en ella se actuó como legislador positivo al crear obligaciones o actuaciones al empleador no previstas en la norma, porque la asesoría pensional esta en cabeza exclusivamente de los fondos de pensiones (Decreto 283 de 2015, Decreto 663 del 1993 numeral 1 del artículo 97, articulo 23 de la Ley 797, Ley 1328 de 2009 artículos 3 y 9, parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, Decreto 283 de 2015 artículo 2.2.30.4.1.) iii) Resalta que EPM actuó en cumplimiento de un deber legal acorde a concepto de la administradora del 6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 31ActaAudiencia7780 / Enlace Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 31ActaAudiencia7780 / Mín. 01:32:40 RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co régimen de prima media, la orden de las decisiones de las Altas Cortes y los órganos de control.

Invoca sentencia del Consejo de Estado en el expediente con Radicado 05001 23 31 000 2002 040802 01 y de la Contraloría General de Medellín oficio 1050006171 del 10 de mayo de 2002 en el que se impone la obligación de seguir la Circular 1197 del 2002. Así como las sentencias SL 18908 de 2003, SL-1582 de 2018, y la SL-2579 de 2020 que imperaban para ese momento. iv) Aduce que la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial vulnera los derechos que tiene EPM como empleadora a la seguridad jurídica y confianza legítima (C-131 de 2004 y C-836 de 2001) frente a situaciones consolidadas con base en el criterio jurisprudencial imperante para la época en la que se sustentó la decisión de suspender o cesar el pago de los aportes. v) Señala que los aportes solicitados están afectados por el fenómeno de la prescripción, porque son voluntarios y no obligatorios. vi) Finalmente, plantea que, si en gracia de discusión se encuentra ajustada a derecho la conclusión sobre la imposibilidad de cesar los aportes a pensión por el empleador, el reconocimiento no corresponde a un cálculo actuarial sino al pago de las cotizaciones, debiendo el actor concurrir al pago de estos en la porción señalada en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, esto es con el 25% del total de la misma, es decir, con el 4% sobre el IBC. 5.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, los apoderados de las partes intervinieron oportunamente. La apoderada de COLPENSIONES solicita se CONFIRME la decisión adoptada, por medio de la cual únicamente se condenó a la Entidad a emitir el respectivo cálculo actuarial en las condiciones descritas en la sentencia y posteriormente el pago del retroactivo una vez se acredite suficientemente que el empleador EPM realice el pago efectivo de dicho cálculo.

Señala que se ratifica en lo planteado en el escrito de contestación de la demanda, así como en lo indicado ante la Juez el pasado 25 de octubre de 20227, básicamente respecto a que carece de legitimación en la causa por pasiva; y centra su alegato en la carga de la prueba de la parte demandante para acreditar la existencia del vínculo laboral, para aducir que es deber del demandante probar la prestación del servicio en quien refuta ser su empleador, mientras que, a éste, alegar la existencia de una relación de otra índole.

Y que en caso de demostrarse la existencia del vínculo laboral alegado, se debe constatar lo deprecado por el 7 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 05AlegatosColpensiones RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajador, que refiere al pago de las cotizaciones en los términos de los artículos 17 y ss. de la Ley 100 de 1993, estableciendo, si es del caso, la obligatoriedad a cargo del empleador moroso, el pago del cálculo actuarial conjuntamente con los intereses que ello conlleva.

El apoderado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.8 reitera in extenso, los planteamientos esbozados al momento de sustentar el recurso de apelación, y aduce que esta misma Sala de Decisión mediante sentencia del 25 de marzo de 2022 en proceso con radicado 05001310501820150077901 confirmó el fallo absolutorio proferida por el juzgado de primera instancia, al considerar que Empresas Públicas de Medellín tenía la facultad de cesar los aportes a pensión una vez el trabajador reunía los requisitos para obtener la prestación económica por vejez.

Que en el igual sentido, el Magistrado Francisco Arango Torres de la Sala Primera del Tribunal Superior de Medellín, salvó el voto en la sentencia proferida el 26 de junio de 2023, en el proceso con radicado 05001 31 05 017 2021 00466 01 sobre este mismo asunto, considerando que las exigencias establecidas para la aplicación de la cesación de aportes es una creación jurisprudencial y no de índole legal, por lo que aquellas, no podían ser aplicadas a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia SL 2556 DE 2020.

Y que, en similar sentido, el Magistrado Fernando Castillo Cadena de la Sala de Casación Laboral salvó su voto en la sentencia SL2556 de 2020 Y el apoderado del DEMANDANTE a su turno, básicamente solicita confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se condenó a EPM ESP y Colpensiones 9 solicitando la aplicación como caso análogo y como DOCTRINA PROBABLE, lo decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación con radicado SL2556-2020, Radicación interna No. 69645, del 8 de julio de 2020, Magistrada Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, doctrina reiterada en las sentencias CSJ SL5082-2020;

CSJ SL1184-2021; CSJ SL3006-2021; CSJ SL2206- 2021; CSJ SL1271-2021; CSJ SL859-2021; CSJ SL2830-2022, y CSJ SL177-2023. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, entidad contra quién se profirieron condenas.

Así, en criterio de esta corporación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a determinar lo siguiente: i) En primer lugar, si el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales por parte del trabajador faculta al empleador para que unilateralmente deje de realizar aportes al sistema pensional a la 8 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 07AlegatosEpm 9 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 12AlegatosDemandante RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, o si está obligado a consultar al afiliado para que este decida si desea continuar cotizando para mejorar el monto de la pensión o retirarse del sistema.

Y que en caso en que decida hacerlo, cada uno contribuya en el porcentaje que por ley le corresponde10. ii) Verificado lo anterior, se analizará si resulta ajustada a derecho la condena proferida en contra de COLPENSIONES al reajuste de la pensión de vejez, verificando los parámetros en la providencia que se revisa.

6. EN EL PROCESO SE ACREDITA LA OBLIGACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. AL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL: POR EL PERÍODO 1 DE ENERO DE 2011 HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2012 Para efectuar el análisis debe partirse de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. En razón del control abstracto de constitucionalidad al que fue sometido el artículo, la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 2010 refirió: Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntariamente.

De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema.

Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado (negrilla original).

(…) Finalmente, es apenas natural que si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no obstante la concurrencia de los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, también esa decisión voluntaria es vinculante para el afiliado. De lo contrario, la facultad que el legislador le otorga a los empleadores en ese tercer inciso 10 Sobre este mismo problema jurídico se pronunció esta Sala de Decisión en providencia proferida el pasado 25 de agosto de 2023, M.P. ANA MARIA ZAPATA PÉREZ, en el proceso con Radicado 0500013105 – 002 2016 01042-01.

DEMANDANTE OSCAR HERNAN CARDENAS RICO – DEMANDADO. COLPENSIONES Y UNE TELECOMUNICACIONES S. A. RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co no sería operativa en la práctica, y se impediría a los empleadores, actores esenciales del sistema pensional, la posibilidad de seguir contribuyendo al mismo, en beneficio tanto del afiliado como de los destinatarios de sus mecanismos solidarios.

Ahora bien, no es objeto de discusión en este proceso que la intelección de la norma ya fue abordada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2556-2020, en la que se precisó que si bien el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a los afiliados, empleadores y contratistas a cotizar al sistema pensional mientras persista la relación laboral o de prestación de servicios y, según su inciso segundo, dicha obligación cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales, lo cierto es que también contempla que las partes de la relación pueden optar por seguir cotizando, de modo que la decisión que adopte uno de ellos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde.

Se dijo, en esa decisión, que la facultad que el empleador tiene de suspender el pago de aportes pensionales es válida siempre que cuente con la expresa aquiescencia del trabajador y le informe previamente si su determinación de dejar de cotizar puede alterar la cuantía de la prestación pensional, de modo que la opción que este ejerza sea libre y consciente.

En dicha providencia, la Corporación luego de transcribir el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 señaló: “Del texto transcrito se deduce lo siguiente: El inciso 1.º ratifica la regla base del sistema pensional según la cual los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios, mientras esté vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios.

Esta directriz obliga a que los empleadores y los trabajadores dependientes e independientes contribuyan a la seguridad social en proporción a sus ingresos salariales u honorarios, en los porcentajes previstos en la ley. De esta forma, la actividad productiva es un hecho jurídicamente relevante para la protección social, pues obliga a quienes la desarrollan y obtienen beneficios de ella, a participar en la financiación de las prestaciones otorgadas y los esquemas solidarios del sistema.

El inciso 2.º permite cesar las cotizaciones de las personas que hayan cumplido con los requisitos mínimos pensionales. En este evento, el legislador considera que quienes han satisfecho con su esfuerzo laboral el deber solidario de contribuir a la financiación del sistema, durante el lapso mínimo que la ley prevé, están exentos de dicha obligación. En paralelo a esta facultad de suspender los aportes ante el lleno de los requisitos pensionales mínimos, el inciso 3.º faculta al afiliado o al empleador para continuar cotizando al sistema, en cualquiera de los dos regímenes.

Como puede advertirse, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 permite ejercer esa opción no obstante el cumplimiento de los requisitos pensionales, lo que significa que, si el trabajador desea continuar cotizando para incrementar la cuantía de su pensión o el capital ahorrado, esa decisión es vinculante para el empleador, quien deberá retener el 4% de su salario y trasladarlo a la administradora junto con el 12% que le RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde.

Dicho de otro modo, la determinación del trabajador de seguir aportando al sistema obliga a ambos a cotizar en los porcentajes que por ley les corresponde (4% trabajador y 12% empleador). A su vez, si el empleador decide continuar cotizando al sistema, esa determinación también es vinculante para el trabajador, lo que implica que ambos deben seguir aportando al sistema en los porcentajes ordenados en la ley”.

Negrilla intencional Ahora bien, en criterio de esta corporación resulta de especial interés el énfasis que se realiza en la providencia respecto al hecho de que los aportes deberán efectuarse por empleador y trabajador en los porcentajes ordenados en la Ley, aspecto en el que recaba luego de hacer referencia a lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 2010, continuando así el análisis: Ahora bien, para la Sala la interpretación según la cual, si el trabajador decide seguir aportando al sistema debe correr con la totalidad del valor de la cotización, es injustificada y tornaría en ineficaz esa opción legal, dado que la asunción del 100% de la obligación por parte de un solo sujeto de la relación laboral, en este caso, del más débil económicamente, es desproporcionada y, en la práctica, niega a los trabajadores la posibilidad de incrementar su pensión para nivelarla con los ingresos percibidos en su vida laboral activa.

Adicionalmente, sin razón alguna, libera a los empleadores de su deber de contribuir al sistema, el cual no solo está diseñado para proteger a los trabajadores y/a sus beneficiarios, también a la población más pobre y vulnerable a través de los fondos solidarios. Por otro lado, es conveniente precisar que, si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta facultad, en el caso de los primeros no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema.

La buena fe es un principio general del derecho, un principio constitucional (art. 83 CP) y un principio del derecho laboral que encuentra expresa consagración en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, ha sido definida por la jurisprudencia del trabajo como el «equivalente a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud» (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en CSJ SL12854-2016).

La buena fe tiene una proyección transversal que permea todas las actuaciones de los sujetos de la relación de trabajo e implica que en todo el iter contractual, las partes deben guiarse conforme parámetros de corrección, confianza, transparencia y lealtad. Así mismo, este postulado impide tener como referente de conducta exclusivamente el propio interés, en cuanto obliga a valorar también al interlocutor como sujeto moral.

Precisamente, este deber de respeto hacia el otro, obliga a las partes del vínculo contractual a satisfacer unos estándares de transparencia y de información, que implica en relación con el empleador, el deber de facilitar y darle a conocer al trabajador todas las decisiones, datos e información relevante sobre su situación laboral, sobre todo, cuando la ausencia de esa información puede generarle un perjuicio o impedir el ejercicio de un derecho o una facultad.

RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando.

De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede. Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación. Ello, si se tiene en cuenta que por su posición socioeconómica y educativa, muchas veces los trabajadores desconocen el significado y alcance de una decisión de esta magnitud, de allí que la advertencia sobre la eventual afectación de la pensión sea un contenido lógico y mínimo derivado del deber de informar.

Y se ha encontrado procedente transcribir en esta oportunidad in extenso, dados las planteamientos esbozados por la recurrente y que enfatiza en las alegaciones en esta instancia, debiendo resaltar que sobre este tópico y en contra de la misma demandada son varios los pronunciamientos efectuados por la Alta Corporación en sentencias como la SL5082-2020, SL2579-2020, SL2206-2021, SL2350-2021, SL3006-2021 y SL 1205 – 2023, sin que encuentre esta Sala de Decisión razones para apartarse del criterio jurisprudencial que comparte en su integridad y según el cual, una vez el trabajador reúna los requisitos mínimos pensionales el empleador no puede unilateralmente dejar de cotizar al sistema pensional, debe consultar la aquiescencia del trabajador y en caso de que este decida continuar cotizando, el pago de los aportes no son de su cargo exclusivo.

Así, en este proceso no se discute lo siguiente: i) El señor ABEL DARIO MARTINEZ SIERRA laboró en tres oportunidades para EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN11: entre el 05 de abril de 1977 al 13 de mayo 1991, del 20 de mayo de 1991 al 15 de julio de 1991, y del 10 de enero de 1995 hasta el 02 de septiembre de 2012. ii) El vínculo laboral cesó en razón a la renuncia presentada por el demandante la cual fue aceptada por la sociedad a partir del 01 de septiembre de 201212. iii) El demandante solicitó el 13 de diciembre de 2010 al ISS13 el reconocimiento la pensión de vejez, prestación que le fue otorgada ante el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario, mediante Resolución 010309 del 23 de abril de 201214, la cual se dejó en suspenso hasta que el DEMANDANTE acreditara el retiro de EPM.

Y se ordenó la inclusión en nómina a través 11 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02Demanda / Pág. 68 12 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 14ExpedienteAdministrativoColp / Pág. 99 13 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 14ExpedienteAdministrativoColp / Pág. 3 14 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02Demanda / Pág. 77 RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Resolución GNR 057522 del 11 de abril de 2013 a partir abril de 2013, con un disfrute desde el 01 de septiembre de 2012.

Ahora bien, a pesar de que el vínculo laboral se encontraba vigente, la pasiva retiró del sistema de pensiones al demandante para el período diciembre de 201015 habiendo causado el derecho el 23 de noviembre de 2010, fecha en la que cumplió los 55 años de edad16 y contaba con más de 20 años de servicio. El 10 de diciembre de 2010, es decir, en el mismo mes en el que la entidad reportó la novedad de retiro, remitió al accionante un escrito con el que le comunicó su decisión unilateral de suspender las cotizaciones al Sistema General de Pensiones17: 15 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02Demanda / Pág. 80 16 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 14ExpedienteAdministrativoColp / Pág. 1 17 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02Demanda / Pág. 92 RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, en criterio de esta corporación y a la luz de los parámetros definidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, es claro que la comunicación remitida el 10 de diciembre de 2010 al actor en manera alguna está consultando su opinión, pues con ella sólo se informa una decisión adoptada por la pasiva y que en efecto materializó en ese mismo período reportando la novedad de retiro.

De hecho, en los términos en que fue redactada simplemente se le indica que el retiro influye en el ingreso base de liquidación, sin que se le esté dando a conocer con claridad cuál es el efecto de tal determinación a la hora de calcular su derecho pensional. El escrito en manera alguna cumple con los estándares de transparencia e información a que se hace referencia en la jurisprudencia nacional, pues el empleador lo que hace es notificar una decisión que ha tomado sin alertarlo con la información que realmente es relevante para tomar la decisión o no de continuar haciendo los aportes dado los IBC que devengaba y su impacto en el IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues al ser beneficiario del régimen de transición la tasa seguiría siendo la misma: El 75% consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Por el contrario, lo que se verifica es que la comunicación disuade al trabajador respecto de la opción de continuar cotizando y que claramente lo beneficia, porque indica que si desea hacerlo estará por completo a su cargo, determinación que tal como ha quedado visto es injustificada y torna en ineficaz tal alternativa que se le presenta, siendo la asunción del 100% de la obligación desproporcionada; lo que en efecto sucedió en los términos explicados por el señor MARTINEZ SIERRA en la audiencia pública realizada en este proceso.

De otro lado, y en relación con el planteamiento esbozado por la recurrente, referido a que el proceder de la pasiva de suspender los aportes pensionales del trabajador en el mes de febrero de 2010 se sustenta en la normatividad y jurisprudencia vigente para la época, señalando que con la decisión adoptada en la providencia se vulnera el principio de buena y confianza legítima por no resultar procedente aplicar un cambio jurisprudencial que surgió años después con la sentencia SL2556-2020; baste remitir a lo ya expresado por la Alta Corporación a los mismos planteamientos que fueran presentados en sede de casación, en la sentencia SL 1205 – 2023: “En todo caso, debe decirse que el principio en el que se soporta la acusación, es una garantía frente a las cambios fuertes e inesperados, realizados por el legislativo, la administración pública y las autoridades judiciales.

Ciertamente los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de cambiar su jurisprudencia, por así permitirlo la facultad hermenéutica que les es propia, ya que, es posible encontrar varios significados y entendimientos sobre una determinada normativa, lo cual conlleva a rectificar un criterio que, con anterioridad, se tenía por válido.

Ese viraje jurisprudencial, como sucede en este asunto con las sentencias CSJ SL1582- 2018 y CSJ SL2556-2020, en manera alguna comporta el desconocimiento al principio de RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la confianza legítima, ya que la última efectivizó otros de necesaria aplicación, como el de solidaridad (artículo 1 de la Constitución Nacional y 2 literal c) de la Ley 100 de 1993), de seguridad social (48 ejusdem) y de buena fe (artículo 83 ib.), que no fueron analizados en la primigenia decisión y con los cuales, se busca garantizar, un marco jurídico social justo (preámbulo de la Constitución).

Siendo eso así, ninguna equivocación cometió el Tribunal, al momento de proferir su decisión”. Se confirma así la condena al cálculo actuarial ordenado en la providencia18, siendo claro que el eventual reajuste pensional a reconocer en manera alguna se condiciona al pago efectivo de las sumas que en esta providencia se ordenan pagar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que esta Sala comparte19 este pago no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para el pensionado sometido a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de calcular y recibir lo que en esta providencia se ordena pagar.

7. LA CONDENA AL REAJUSTE DE LA PRESTACIÓN En la sentencia se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MARTINEZ SIERRA el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el 75% de los aportes realizados en los últimos diez años de servicio (entre el 01 de septiembre de 2002 y el 31 de agosto de 2012) o todo el tiempo laborado si le es más favorable.

Condenó a que el retroactivo del reajuste se hiciera a partir del 15 de octubre de 2018 con los ajustes anuales legales correspondientes autorizando a COLPENSIONES a que del retroactivo que se genere se realicen los descuentos en salud. Efectuando el análisis en grado jurisdiccional de consulta, baste señalar lo siguiente: Pues bien, en este caso concreto se ha acreditado que el derecho pensional del demandante efectivamente se causó el 23 de noviembre de 2010 y que su inclusión en nómina se efectuó a partir del 01 de septiembre de 2012, siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 aplicando la Ley 33 de 1985 para una tasa del 75%20: 18 En sentencia proferida el pasado 25 de agosto de 2023, M.P. ANA MARIA ZAPATA PÉREZ, en el proceso con Radicado 0500013105 – 002 2016 01042-01.

DEMANDANTE OSCAR HERNAN CARDENAS RICO – DEMANDADO. COLPENSIONES Y UNE TELECOMUNICACIONES S. A. se consideró procedente condenar al pago de los aportes pensionales con intereses moratorios. Pero en esta oportunidad se reexamina el asunto ante la nueva composición de la Sala acogiendo el criterio que sobre el particular se define por la Sala de Casación Laboral en los casos de contornos semejantes. 19 Esbozado en sentencias como la SL 14388 de 2015, SL 2353- 2020 o SL 3154 de 2021 20 PRIMERA INSTANCIA – Archivo 01 página 30 a 37 RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Siendo, así las cosas, se encuentra ajustada a derecho la orden emitida en contra de COLPENSIONES de reajustar el valor de la mesada pensional teniendo como IBL el consagrado en el artículo 21 la Ley 100 de 1993, disposición normativa aplicable porque al señor MARTINEZ SIERRA le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos de pensión al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia en su caso el sistema general de pensiones.

Sobre el particular, baste con referenciar la sentencia SL 824 de 2020, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó: En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida preceptiva, esta Sala de la Corte, también ha sostenido de manera reiterada que el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años, para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior», mientras que su artículo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el transito legislativo, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)».

Ahora, la Sala procedió a liquidar el IBL de los últimos 10 años, en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de acuerdo a la FÓRMULA definida por la Corte Suprema de Justicia: Radicado 30602 del 17 de diciembre del 2007 - Radicado 46843 del 25 de marzo de 2015 – y obtuvo el siguiente valor correspondiente a los últimos 10 años asciende a la suma de $ 4.703.080,35. 21 y e este valor se aplica una tasa del 75%.

Con estos criterios, $4.703.080,35 x 75%, se obtiene una mesada pensional inicial de $3.527.310 que es la misma a la definida en la sentencia que se revisa. Ahora bien, habiéndose propuesto la excepción de PRESCRIPCION y de acuerdo a lo previsto en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo es claro que se han visto afectadas las mesadas anteriores al 15 de octubre de 2018, por lo siguiente: i) Se ordena el ingreso a nómina de pensionados en la Resolución GNR 57522 del 11 de abril de 201322, la cual fue notificada el 18 de abril de 201323; ii) Se reclamó la reliquidación 21 Ver Anexo 1 de esta sentencia 22 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02Demanda / Págs. 69 – 74 23 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02Demanda / Pág. 75 RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ante COLPENSIONES el 15 de octubre de 202124; iii) Se instauró la demanda el 16 de noviembre de 202125.

Se condenará un RETROACTIVO de reajuste pensional causado entre el 15 de octubre de 2018 y el mes de octubre de 2023. En los términos del AL 1 de 2005 se calcula con 13 mesadas al año pues a pesar de que el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011, la mesada es superior a 3 SMMLV, generándose así la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO ($14.041.134) conforme el siguiente detalle: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2018 3.18% $ 4,295,000 $ 4,487,533 $ 192,533 3.5 $ 673,867 2019 3.80% $ 4,431,581 $ 4,630,237 $ 198,656 13 $ 2,582,529 2020 1.61% $ 4,599,981 $ 4,806,186 $ 206,205 13 $ 2,680,665 2021 5.62% $ 4,674,040 $ 4,883,565 $ 209,525 13 $ 2,723,823 2022 13.12% $ 4,936,721 $ 5,158,022 $ 221,300 13 $ 2,876,902 2023 $ 5,584,419 $ 5,834,754 $ 250,335 10 $ 2,503,348 TOTAL $14,041,134 COLPENSIONES seguirá pagando al demandante a partir del mes de noviembre de 2023 una mesada pensional de $5.834.754 que se incrementará anualmente de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100, y la mesada adicional de noviembre.

La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud que operan por mandato legal (SL 1169 de 2019) Finalmente, también se encuentra procedente la CONDENA a la INDEXACIÓN del retroactivo pensional26, porque las mesadas reconocidas y no pagadas en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al 24 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 14ExpedienteAdministrativoColp / Pág. 1206 25 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01Acta 26 En virtud de las facultades definidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo que también radican en cabeza del juez de segundo grado cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014 reiterada en la SL 3850 -2020.

RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). 8. COSTAS Al modificarse la sentencia de primera instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. no se causan COSTAS en segunda por la prosperidad parcial del recurso.

9. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, pero con la siguiente MODIFICACIÓN al numeral TERCERO porque se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - para que, dentro de un término no superior a 30 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a pagar al señor ABEL DARIO MARTINEZ SIERRA identificado con C.C 70.076.704 la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO ($14.041.134), por concepto del reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de octubre de 2018 y el mes de octubre de 2023.

A partir del 01 de noviembre de 2023, la entidad continuará reconociendo la pensión en cuantía de $5.834.754 con la mesada adicional de noviembre. El pago se realiza sin supeditarlo al cumplimiento de la obligación a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en tanto es deber la administradora de pensiones obtener el pago de lo ordenado en esta sentencia por los mecanismos legales.

Y se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la indexación de cada reajuste al momento del reconocimiento del retroactivo ordenado, liquidándola de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada reajuste VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada reajuste SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Anexo 1 Rama Judicial del Poder Público Consejo Seccional de la Judicatura –Antioquia Dirección Seccional Administración Judicial Medellín- Antioquia CALCULO IBL ULTIMOS 10 AÑOS TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 01-sep-02 30-sep-02 $ 2,618,000.00 30 $ 4,282,675 $ 35,689 2011 76.19 2001 46.58 01-oct-02 31-oct-02 $ 2,618,000.00 30 $ 4,282,675 $ 35,689 2011 76.19 2001 46.58 01-nov-02 30-nov-02 $ 2,618,000.00 30 $ 4,282,675 $ 35,689 2011 76.19 2001 46.58 01-dic-02 31-dic-02 $ 2,618,000.00 30 $ 4,282,675 $ 35,689 2011 76.19 2001 46.58 01-ene-03 31-ene-03 $ 2,718,000.00 30 $ 4,155,668 $ 34,631 2011 76.19 2002 49.83 01-feb-03 28-feb-03 $ 2,801,000.00 30 $ 4,282,570 $ 35,688 2011 76.19 2002 49.83 01-mar-03 31-mar-03 $ 2,801,000.00 30 $ 4,282,570 $ 35,688 2011 76.19 2002 49.83 01-abr-03 30-abr-03 $ 2,801,000.00 30 $ 4,282,570 $ 35,688 2011 76.19 2002 49.83 01-may-03 31-may-03 $ 2,801,000.00 30 $ 4,282,570 $ 35,688 2011 76.19 2002 49.83 01-jun-03 30-jun-03 $ 2,801,000.00 30 $ 4,282,570 $ 35,688 2011 76.19 2002 49.83 01-jul-03 31-jul-03 $ 2,801,000.00 30 $ 4,282,570 $ 35,688 2011 76.19 2002 49.83 01-ago-03 31-ago-03 $ 2,801,000.00 30 $ 4,282,570 $ 35,688 2011 76.19 2002 49.83 01-sep-03 30-sep-03 $ 2,801,000.00 30 $ 4,282,570 $ 35,688 2011 76.19 2002 49.83 01-oct-03 31-oct-03 $ 2,801,000.00 30 $ 4,282,570 $ 35,688 2011 76.19 2002 49.83 01-nov-03 30-nov-03 $ 2,801,000.00 30 $ 4,282,570 $ 35,688 2011 76.19 2002 49.83 01-dic-03 31-dic-03 $ 2,801,000.00 30 $ 4,282,570 $ 35,688 2011 76.19 2002 49.83 01-ene-04 31-ene-04 $ 2,910,000.00 30 $ 4,178,048 $ 34,817 2011 76.19 2003 53.07 01-feb-04 29-feb-04 $ 2,983,000.00 30 $ 4,282,859 $ 35,690 2011 76.19 2003 53.07 01-mar-04 31-mar-04 $ 2,983,000.00 30 $ 4,282,859 $ 35,690 2011 76.19 2003 53.07 01-abr-04 30-abr-04 $ 2,983,000.00 30 $ 4,282,859 $ 35,690 2011 76.19 2003 53.07 01-may-04 31-may-04 $ 2,983,000.00 30 $ 4,282,859 $ 35,690 2011 76.19 2003 53.07 01-jun-04 30-jun-04 $ 2,983,000.00 30 $ 4,282,859 $ 35,690 2011 76.19 2003 53.07 01-jul-04 31-jul-04 $ 2,983,000.00 30 $ 4,282,859 $ 35,690 2011 76.19 2003 53.07 01-ago-04 31-ago-04 $ 2,983,000.00 30 $ 4,282,859 $ 35,690 2011 76.19 2003 53.07 01-sep-04 30-sep-04 $ 2,983,000.00 30 $ 4,282,859 $ 35,690 2011 76.19 2003 53.07 01-oct-04 31-oct-04 $ 2,983,000.00 30 $ 4,282,859 $ 35,690 2011 76.19 2003 53.07 01-nov-04 30-nov-04 $ 2,983,000.00 30 $ 4,282,859 $ 35,690 2011 76.19 2003 53.07 01-dic-04 31-dic-04 $ 2,983,000.00 30 $ 4,282,859 $ 35,690 2011 76.19 2003 53.07 01-ene-05 31-ene-05 $ 3,087,000.00 30 $ 4,201,216 $ 35,010 2011 76.19 2004 55.98 01-feb-05 28-feb-05 $ 3,179,000.00 30 $ 4,326,422 $ 36,054 2011 76.19 2004 55.98 01-mar-05 31-mar-05 $ 3,179,000.00 30 $ 4,326,422 $ 36,054 2011 76.19 2004 55.98 01-abr-05 30-abr-05 $ 3,179,000.00 30 $ 4,326,422 $ 36,054 2011 76.19 2004 55.98 01-may-05 31-may-05 $ 3,179,000.00 30 $ 4,326,422 $ 36,054 2011 76.19 2004 55.98 01-jun-05 30-jun-05 $ 3,179,000.00 30 $ 4,326,422 $ 36,054 2011 76.19 2004 55.98 01-jul-05 31-jul-05 $ 3,179,000.00 30 $ 4,326,422 $ 36,054 2011 76.19 2004 55.98 01-ago-05 31-ago-05 $ 3,234,000.00 30 $ 4,401,274 $ 36,677 2011 76.19 2004 55.98 01-sep-05 30-sep-05 $ 3,279,000.00 30 $ 4,462,516 $ 37,188 2011 76.19 2004 55.98 01-oct-05 31-oct-05 $ 3,270,000.00 30 $ 4,450,267 $ 37,086 2011 76.19 2004 55.98 01-nov-05 30-nov-05 $ 3,270,000.00 30 $ 4,450,267 $ 37,086 2011 76.19 2004 55.98 01-dic-05 31-dic-05 $ 3,474,000.00 30 $ 4,727,899 $ 39,399 2011 76.19 2004 55.98 01-ene-06 31-ene-06 $ 3,325,000.00 30 $ 4,315,594 $ 35,963 2011 76.19 2005 58.70 01-feb-06 28-feb-06 $ 3,464,000.00 30 $ 4,496,005 $ 37,467 2011 76.19 2005 58.70 01-mar-06 31-mar-06 $ 3,484,000.00 30 $ 4,521,963 $ 37,683 2011 76.19 2005 58.70 RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-abr-06 30-abr-06 $ 3,407,000.00 30 $ 4,422,023 $ 36,850 2011 76.19 2005 58.70 01-may-06 31-may-06 $ 3,412,000.00 30 $ 4,428,513 $ 36,904 2011 76.19 2005 58.70 01-jun-06 30-jun-06 $ 3,493,000.00 30 $ 4,533,645 $ 37,780 2011 76.19 2005 58.70 01-jul-06 31-jul-06 $ 3,378,000.00 30 $ 4,384,383 $ 36,537 2011 76.19 2005 58.70 01-ago-06 31-ago-06 $ 3,349,000.00 30 $ 4,346,744 $ 36,223 2011 76.19 2005 58.70 01-sep-06 30-sep-06 $ 3,349,000.00 30 $ 4,346,744 $ 36,223 2011 76.19 2005 58.70 01-oct-06 31-oct-06 $ 3,349,000.00 30 $ 4,346,744 $ 36,223 2011 76.19 2005 58.70 01-nov-06 30-nov-06 $ 3,349,000.00 30 $ 4,346,744 $ 36,223 2011 76.19 2005 58.70 01-dic-06 31-dic-06 $ 3,349,000.00 30 $ 4,346,744 $ 36,223 2011 76.19 2005 58.70 01-ene-07 31-ene-07 $ 3,427,000.00 30 $ 4,257,341 $ 35,478 2011 76.19 2006 61.33 01-feb-07 28-feb-07 $ 3,532,000.00 30 $ 4,387,782 $ 36,565 2011 76.19 2006 61.33 01-mar-07 31-mar-07 $ 3,532,000.00 30 $ 4,387,782 $ 36,565 2011 76.19 2006 61.33 01-abr-07 30-abr-07 $ 3,532,000.00 30 $ 4,387,782 $ 36,565 2011 76.19 2006 61.33 01-may-07 31-may-07 $ 3,532,000.00 30 $ 4,387,782 $ 36,565 2011 76.19 2006 61.33 01-jun-07 30-jun-07 $ 3,532,000.00 30 $ 4,387,782 $ 36,565 2011 76.19 2006 61.33 01-jul-07 31-jul-07 $ 3,532,000.00 30 $ 4,387,782 $ 36,565 2011 76.19 2006 61.33 01-ago-07 31-ago-07 $ 3,532,000.00 30 $ 4,387,782 $ 36,565 2011 76.19 2006 61.33 01-sep-07 30-sep-07 $ 3,532,000.00 30 $ 4,387,782 $ 36,565 2011 76.19 2006 61.33 01-oct-07 31-oct-07 $ 3,532,000.00 30 $ 4,387,782 $ 36,565 2011 76.19 2006 61.33 01-nov-07 30-nov-07 $ 3,532,000.00 30 $ 4,387,782 $ 36,565 2011 76.19 2006 61.33 01-dic-07 31-dic-07 $ 3,532,000.00 30 $ 4,387,782 $ 36,565 2011 76.19 2006 61.33 01-ene-08 31-ene-08 $ 3,768,000.00 30 $ 4,428,787 $ 36,907 2011 76.19 2007 64.82 01-feb-08 29-feb-08 $ 3,769,000.00 30 $ 4,429,962 $ 36,916 2011 76.19 2007 64.82 01-mar-08 31-mar-08 $ 3,769,000.00 30 $ 4,429,962 $ 36,916 2011 76.19 2007 64.82 01-abr-08 30-abr-08 $ 3,769,000.00 30 $ 4,429,962 $ 36,916 2011 76.19 2007 64.82 01-may-08 31-may-08 $ 3,871,000.00 30 $ 4,549,850 $ 37,915 2011 76.19 2007 64.82 01-jun-08 30-jun-08 $ 3,769,000.00 30 $ 4,429,962 $ 36,916 2011 76.19 2007 64.82 01-jul-08 31-jul-08 $ 3,768,000.00 30 $ 4,428,787 $ 36,907 2011 76.19 2007 64.82 01-ago-08 31-ago-08 $ 3,769,000.00 30 $ 4,429,962 $ 36,916 2011 76.19 2007 64.82 01-sep-08 30-sep-08 $ 3,769,000.00 30 $ 4,429,962 $ 36,916 2011 76.19 2007 64.82 01-oct-08 31-oct-08 $ 3,768,000.00 30 $ 4,428,787 $ 36,907 2011 76.19 2007 64.82 01-nov-08 30-nov-08 $ 3,769,000.00 30 $ 4,429,962 $ 36,916 2011 76.19 2007 64.82 01-dic-08 31-dic-08 $ 3,769,000.00 30 $ 4,429,962 $ 36,916 2011 76.19 2007 64.82 01-ene-09 31-ene-09 $ 4,082,000.00 30 $ 4,455,874 $ 37,132 2011 76.19 2008 69.80 01-feb-09 28-feb-09 $ 4,105,000.00 30 $ 4,480,980 $ 37,342 2011 76.19 2008 69.80 01-mar-09 31-mar-09 $ 4,669,000.00 30 $ 5,096,638 $ 42,472 2011 76.19 2008 69.80 01-abr-09 30-abr-09 $ 4,668,000.00 30 $ 5,095,546 $ 42,463 2011 76.19 2008 69.80 01-may-09 31-may-09 $ 4,669,000.00 30 $ 5,096,638 $ 42,472 2011 76.19 2008 69.80 01-jun-09 30-jun-09 $ 4,669,000.00 30 $ 5,096,638 $ 42,472 2011 76.19 2008 69.80 01-jul-09 31-jul-09 $ 4,668,000.00 30 $ 5,095,546 $ 42,463 2011 76.19 2008 69.80 01-ago-09 31-ago-09 $ 4,669,000.00 30 $ 5,096,638 $ 42,472 2011 76.19 2008 69.80 01-sep-09 30-sep-09 $ 5,536,000.00 30 $ 6,043,047 $ 50,359 2011 76.19 2008 69.80 01-oct-09 31-oct-09 $ 4,668,000.00 30 $ 5,095,546 $ 42,463 2011 76.19 2008 69.80 01-nov-09 30-nov-09 $ 4,669,000.00 30 $ 5,096,638 $ 42,472 2011 76.19 2008 69.80 01-dic-09 31-dic-09 $ 4,668,000.00 30 $ 5,095,546 $ 42,463 2011 76.19 2008 69.80 01-ene-10 31-ene-10 $ 4,823,000.00 30 $ 5,161,421 $ 43,012 2011 76.19 2009 71.20 01-feb-10 28-feb-10 $ 4,809,000.00 30 $ 5,146,438 $ 42,887 2011 76.19 2009 71.20 01-mar-10 31-mar-10 $ 4,809,000.00 30 $ 5,146,438 $ 42,887 2011 76.19 2009 71.20 01-abr-10 30-abr-10 $ 4,809,000.00 30 $ 5,146,438 $ 42,887 2011 76.19 2009 71.20 01-may-10 31-may-10 $ 4,809,000.00 30 $ 5,146,438 $ 42,887 2011 76.19 2009 71.20 01-jun-10 30-jun-10 $ 4,809,000.00 30 $ 5,146,438 $ 42,887 2011 76.19 2009 71.20 01-jul-10 31-jul-10 $ 4,809,000.00 30 $ 5,146,438 $ 42,887 2011 76.19 2009 71.20 01-ago-10 31-ago-10 $ 4,809,000.00 30 $ 5,146,438 $ 42,887 2011 76.19 2009 71.20 01-sep-10 30-sep-10 $ 4,809,000.00 30 $ 5,146,438 $ 42,887 2011 76.19 2009 71.20 01-oct-10 31-oct-10 $ 4,809,000.00 30 $ 5,146,438 $ 42,887 2011 76.19 2009 71.20 01-nov-10 30-nov-10 $ 4,809,000.00 30 $ 5,146,438 $ 42,887 2011 76.19 2009 71.20 01-dic-10 31-dic-10 $ 4,809,000.00 30 $ 5,146,438 $ 42,887 2011 76.19 2009 71.20 01-ene-11 31-ene-11 $ 8,660,374.92 30 $ 8,983,180 $ 74,860 2011 76.19 2010 73.45 RADICADO: 050013105 013 2021 00521 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Ed. Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 60 4401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 01-feb-11 28-feb-11 $ 1,210,472.48 30 $ 1,255,591 $ 10,463 2011 76.19 2010 73.45 01-mar-11 31-mar-11 $ 6,456,519.40 30 $ 6,697,179 $ 55,810 2011 76.19 2010 73.45 01-abr-11 30-abr-11 $ 4,841,889.92 30 $ 5,022,366 $ 41,853 2011 76.19 2010 73.45 01-may-11 31-may-11 $ 4,841,889.92 30 $ 5,022,366 $ 41,853 2011 76.19 2010 73.45 01-jun-11 30-jun-11 $ 6,052,362.40 30 $ 6,277,957 $ 52,316 2011 76.19 2010 73.45 01-jul-11 31-jul-11 $ 4,841,889.92 30 $ 5,022,366 $ 41,853 2011 76.19 2010 73.45 01-ago-11 31-ago-11 $ 4,841,889.92 30 $ 5,022,366 $ 41,853 2011 76.19 2010 73.45 01-sep-11 30-sep-11 $ 6,155,169.44 30 $ 6,384,596 $ 53,205 2011 76.19 2010 73.45 01-oct-11 31-oct-11 $ 4,841,889.92 30 $ 5,022,366 $ 41,853 2011 76.19 2010 73.45 01-nov-11 30-nov-11 $ 4,841,889.92 30 $ 5,022,366 $ 41,853 2011 76.19 2010 73.45 01-dic-11 31-dic-11 $ 6,052,362.40 30 $ 6,277,957 $ 52,316 2011 76.19 2010 73.45 01-ene-12 31-ene-12 $ 6,523,059.64 30 $ 6,523,060 $ 54,359 2011 76.19 2011 76.19 01-feb-12 29-feb-12 $ 3,803,184.00 30 $ 3,803,184 $ 31,693 2011 76.19 2011 76.19 01-mar-12 31-mar-12 $ 6,338,640.00 30 $ 6,338,640 $ 52,822 2011 76.19 2011 76.19 01-abr-12 30-abr-12 $ 5,070,912.00 30 $ 5,070,912 $ 42,258 2011 76.19 2011 76.19 01-may-12 31-may-12 $ 6,338,640.00 30 $ 6,338,640 $ 52,822 2011 76.19 2011 76.19 01-jun-12 30-jun-12 $ 5,070,912.00 30 $ 5,070,912 $ 42,258 2011 76.19 2011 76.19 01-jul-12 31-jul-12 $ 7,821,120.16 30 $ 7,821,120 $ 65,176 2011 76.19 2011 76.19 01-ago-12 31-ago-12 $ 3,803,184.00 30 $ 3,803,184 $ 31,693 2011 76.19 2011 76.19 Últimos 10 años laborados TOTAL DÍAS 3600 TOTAL SEMANAS 514.29 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 4,703,080.35 Semanas Cotizadas 0.00 Tasa de reemplazo 75.00% Valor pensión $ 3,527,310