República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintidós (22) de de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00216-00 Accionante: YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA Accionados: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Vinculados: TRÁNSITO DE PALERMO S.A. Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos a la seguridad social y mínimo vital.
ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito que se garanticen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada adelantar los trámites para el pago “de salarios y prestaciones que se encuentran retenidos en la cuenta del Juzgado”. Como soporte de las pretensiones, indicó que ante el estrado judicial accionado cursa el proceso ordinario laboral N°. 41001-31-05-003-2017- 00749-00 que propuso contra Tránsito de Palermo S.A., en donde el 7 de noviembre de 2018 se profirió sentencia, condenando a la sociedad accionada, a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde el 13 de diciembre de 2014, hasta que se consume su reintegro, y cancelar $6.900.792 por indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00216-00 Que el 9 de agosto corriente, se aprobó la liquidación del crédito del trámite ejecutivo que adelantó para obtener el cumplimiento de la determinación de instancia, apelando la decisión, y a la vez solicitando al Despacho, el 23 de agosto corriente, el traslado a su cuenta de ahorros de los dineros depositados por su empleador, obteniendo como respuesta que debía gestionarlo ante el Banco Agrario de Colombia, entidad que aseguró haberle informado que de conformidad con la “circular reglamentaria Aval CRCA-186 del Consejo Superior de la Judicatura”, correspondía al juzgado atender lo pedido, toda vez que el monto a entregar era de “mayor cuantía”.
Con posterioridad, la autoridad de conocimiento, le solicitó informar el número de la cuenta bancaria en la que podía consignar los emolumentos reclamados, sin que a la fecha de presentación de la queja constitucional, tal evento haya acontecido, y que aunque ha tratado de impulsar vía telefónica, se le ha informado que depende del Banco Agrario; circunstancias que a su juicio afectan sus garantías fundamentales, especialmente al mínimo vital, exponiéndolo a maniobras con el objetivo de perjudicarlo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de la acción constitucional, informando que el 9 de agosto de 2023 ordenó pagar al actor el “título judicial que reposaba en el proceso por valor de $188.079.536”, y que el 28 del mismo mes y año, dispuso corregir el valor; orden que no se hizo efectiva, en tanto el Banco Agrario de Colombia, tiene reglado que los depósitos que superen los 15 SMMLV, no pueden cancelarse “en sus agencias”, sino que con abono a cuenta, de manera que requirió al ejecutante para que aportara certificación bancaria.
Que una vez, se cumplió el requerimiento el 8 de septiembre cursante, procedió a generar nueva orden de pago, pero ahora con abono a cuenta, registrándose el 14 de septiembre por parte de la entidad bancaria, como “pagado a cuenta a favor del señor YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA”, y que en esa República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00216-00 mediada no ha violentado los derechos alegados por el accionante, al actuar dentro del marco del ordenamiento jurídico del trabajo y de la seguridad social..- BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Informó que el título judicial al que se ha hecho referencia en el trámite fue pagado al accionante el 14 de septiembre de 2023, por valor de $188.070.950 y que en esa medida se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado..- Los restantes vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo.
En el evento de superar dicho umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos invocados por el gestor, al existir mora en la entrega de los dineros depositados por concepto de los emolumentos prestacionales concedidos en su favor. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00216-00 defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del gestor frente a la presunta mora judicial en virtud de la ausencia de entrega de los dineros depositados a cuenta de los emolumentos prestacionales concedidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en el proceso N°. 41001-31-05-003-2017-00749-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la aspiración. Ahora, en punto a la pretensión dirigida a que se ordene al despacho fustigado resolver o seguir adelante con el trámite de pago de las prestaciones consignadas por el empleador condenado, puede decirse que se cumplen los requisitos generales de procedencia, en tanto: i) la vulneración invocada era actual y vigente2 cuando se interpuso la acción, por no haberse concretado la disposición prevista en autos de 9 y 28 de agosto corriente, encaminados a cancelar el título judicial por valor de $188.070.950, contentivo del reclamo del accionante (inmediatez); y ii) el promotor carece de otro medio de defensa para proteger sus prerrogativas, en la medida que no existe un remedio eficaz para obtener una pronta resolución de la administración de justicia, máxime que alega la vulneración de su mínimo vital.
Superado el análisis de los requisitos generales de procedencia, habría 1. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2. Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00216-00 lugar a determinar si el estrado judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la justicia del accionante, sino es porque se observa que los hechos que motivaron el ejercicio de esta acción han desaparecido, abriéndose paso a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, en tanto el demandante acude a la jurisdicción constitucional invocando la mora en que ha incurrido el despacho accionado, al omitir concretar el pago “de salarios y prestaciones que se encuentran retenidos en la cuenta del Juzgado”, que según se extrae del examen del plenario, y de lo relatado en el escrito genitor, corresponde al título judicial producto de los dineros consignados por su empleador por concepto de las condenas impuestas en la sentencia que definió el asunto, que de conformidad con autos proferidos el 9 y 28 de agosto de 20233 asciende a $188.070.950, y que según se advierte, de las documentales traídas por la accionada con el escrito de réplica4, fue “pagado con abono a cuenta” al ejecutante, hoy quejoso, el 14 de septiembre corriente.
Así pues, es incuestionable que entre el momento de interposición de la acción y la decisión, la autoridad rebatida atendió el reclamo constitucional, desapareciendo la presunta infracción al demostrarse el pago en la cuenta de ahorros reportada5 por el actor ante el juzgado de conocimiento, para efectos de lograr la cancelación de los dineros reclamados, que como ya se indicó, era la pretensión perseguida con esta acción constitucional, siendo imperativo entonces declarar la carencia actual de objeto por hecho superado que se configura “cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”6 En consecuencia, surge imperativo declarar improcedente el amparo.
DECISIÓN 3 PDF02 y 11 expediente digital de primera instancia 4 PDF 08 y 09 expediente digital tutela 5 PDF13 expediente digital de primera instancia 6 Corte Constitucional, Sentencia T 038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00216-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64cdfa701f3e11a2d22f412818da822c236a0b82bb53fbd259ecace151dce2dc Documento generado en 22/09/2023 12:00:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica