República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00215-00 Accionante: JUAN SEBASTIÁN MAZORRA Accionados: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Vinculados: ÁNGEL ANDRÉS CASAMACHÍN OLAYA E INVERSIONES COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA. Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar el derecho de petición.
ANTECEDENTES JUAN SEBASTIÁN MAZORRA propone la queja con el propósito que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene al estrado accionado responder la solicitud que elevó. Como soporte de las pretensiones, expresa que el 21 de junio de 2023 solicitó ante el despacho convocado, la aplicación de los artículos 97, 372 y 373 del Código General del Proceso, dentro del proceso N°. 2021-00108-00 (sic) de Ángel Andrés Casamachín Olaya contra Inversiones Comercializadora Sánchez Ltda., sin embargo, no ha obtenido contestación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Solicitó se niegue el amparo, al sostener que en el proceso ordinario laboral de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00215-00 Ángel Andrés Casamachin Olaya contra Inversiones y Comercializadora Sánchez Ltda. N°. 41001-31-05-002-2021-00108-00 ha proferido las decisiones con sustento en las pruebas aportadas y el derecho aplicable garantizando el debido proceso de las partes.
Destacó que la solicitud elevada por el apoderado del actor fue resuelta mediante autos de 5 de diciembre de 2022 y 23 de agosto de 2023. En punto a la mora judicial, informó que ha realizado reuniones de trabajo con el personal del juzgado para optimizar los procedimientos y dirección, precisando que la capacidad de respuesta del estrado se sobrepasa con el alto inventario de procesos y cúmulo de peticiones, demandas y asuntos administrativos pendientes por definir, pese a que en forma diaria y presencial concurren a laborar excediendo voluntariamente la jornada.
Que, por la creación del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Neiva, están realizando la identificación de los procesos para remisión, dictando auto como garantía de publicidad para las partes, generando estados electrónicos, haciendo control de términos y constancias de rigor, para su respectivo envío en las fechas señaladas en el artículo 2 del Acuerdo CSJHUA23-7 del 2 de febrero de 2023, modificado por el canon 1 del Acuerdo CSJHU23-40 del 22 de febrero de 2023.
Que, ha preparado y realizado 7 envíos semanales, para un total de 370 procesos. Remitió el link de acceso al expediente..- Los restantes vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo. En el evento de superar dicho umbral, se determinará si el estrado judicial ha vulnerado los derechos invocados, ante la presunta omisión de resolver la solicitud presentada el 21 de junio de 2023. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00215-00 Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Si bien es cierto, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, no lo es menos, que para su procedencia deben verificarse ciertos presupuestos de los actos procesales, entre los que se encuentra, la legitimación en la causa, que consagra el ejercicio de este amparo, por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, actuación que puede desarrollar: i) en nombre propio, ii) a través de apoderado judicial, iii) con agente oficioso y iv) por intermedio del defensor del pueblo y los personeros municipales (artículo 10° del Decreto 2591 de 1991).
Bajo esos derroteros, no existe duda que el legitimado para promover la acción constitucional es el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de manera que, debe existir identidad entre aquel y quien la ejerce. Lo contrario, exige acreditar el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, en donde al reclamante le asiste la carga de manifestar que actúa en defensa de un tercero y probar que el titular está en una situación de desamparo o de debilidad que le impide actuar directamente 2; o los del apoderamiento, acto jurídico formal y escrito, que impone conferir la facultad especial, especifica y determinada para promover el amparo constitucional.
Pues bien, revisado el acontecer procesal, la Sala advierte que el presupuesto de legitimación en la causa por activa no se encuentra satisfecho, en tanto el gestor JUAN SEBASTIÁN MAZORRA no es el titular del derecho de petición cuya protección reclama o de aquellas prerrogativas que pueden verse 1. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2 Corte Constitucional, Sentencia T 005 de 2023 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00215-00 afectadas ante la ausencia de resolución de una solicitud en un proceso judicial, considerando que la omisión de actos derivados del ejercicio de la actividad jurisdiccional, “no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”3 Lo anterior, en tanto al examinar el proceso ordinario laboral N°. 41001- 31-05-002-2021-00108-00 que se somete a revisión, se encuentra que el promotor de este amparo, no es parte en el asunto objeto de la queja constitucional, sino que, obra como apoderado del demandante Ángel Andrés Casamachín Olaya, vocería que, no lo habilita para interponer esta acción constitucional dado que la eventual vulneración del debido proceso por mora, debe ser invocada por el titular de la prerrogativa presuntamente amenazada, es decir por la parte misma, y no como aquí ocurre, por el mandatario en ese escenario.
Así pues, conviene reiterar que el llamado a acudir al amparo, es la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales4, siendo insuficiente el acto de apoderamiento otorgado en otro escenario - proceso ordinario laboral-, pues como lo tiene sentado la Corte Constitucional “(…) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial(…)”5.Negrita fuera del texto original.
Visto lo anterior, es imperioso concluir que no aparece demostrado el ejercicio de la salvaguarda por el titular de los derechos eventualmente afectados, por lo que se declarará improcedente el amparo por ausencia de legitimación en la causa activa. DECISIÓN 3 Corte Constitucional, Sentencia T 192-07, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Posición reiterada en Sentencias T-920/08, T394/18. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-024-19, M.P. Carlos Bernal Pulido 5 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00215-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por ausencia de legitimación en la causa activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34192be35612ad61ab18f37be9467f69962682b4a4f379d5343539eca7b35c97 Documento generado en 22/09/2023 12:00:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica