Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230021300

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. GINSAC COLOMBIA S.A.S. \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO 1° PROMISCUO MPAL. DE GIGANTE y JUZGADO 2° CIVIL DEL CTO. DE GARZÓN

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00213-00 Sentencia No. 198 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela presentada por GINSAC COLOMBIA S.A.S., en frente del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. PETICIÓN Pretende la parte accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal y jurídica, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, dejar sin efectos el auto del 6 de septiembre de 2023, mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el Juez Rad: 41001-22-14-000-2023-00213-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: GINSAC COLOMBIA S.A.S. Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO MPAL.

DE GIGANTE y JUZGADO 2° CIVIL DEL CTO. DE GARZÓN ________________________________________________________________ 2 Primero Promiscuo Municipal de Gigante, de rechazar la demanda ejecutiva que promovió en contra del señor Eustaucio Molano Bonilla; y al último despacho, que se sirva librar mandamiento ejecutivo de pago respecto de la factura ECA 483 del 26 de agosto de 2020.

ANTECEDENTES Relató la entidad accionante que el señor Eustacio Molano Bonilla compró una máquina cosechadora por valor de $115.000.000, el 26 de agosto de 2020; que por tal motivo, con esa fecha se emitió la factura de venta electrónica No. ECA 483, cuyo vencimiento se dio ese mismo día. Sostuvo, que ante el incumplimiento por parte del comprador radicó demanda ejecutiva en su contra, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, quien mediante auto del 16 de diciembre de 2022, libró mandamiento de pago por la suma adeudada- $16.320.000, más $9.040.301 por concepto de intereses moratorios del 27 de agosto de 2020 al 30 de noviembre de 2022, decretando también medidas cautelares.

Adujo, que el despacho mencionado, en virtud del recurso horizontal interpuesto por el demandado, con auto del 27 de abril de 2023, repuso la anterior decisión y como consecuencia inadmitió la demanda para que fuera subsanada, en el sentido que se indicara y demostrara el envío de la factura electrónica al comprador, con el fin de verificar su aceptación y por tanto su exigibilidad.

Aseguró, que por auto del 15 de mayo de 2023 y pese haber presentado la subsanación, el Juzgado decidió rechazar la demanda argumentando la ausencia de pantallazo o prueba siquiera sumaria que permitiera verificar u observar el correo electrónico mediante el cual se hizo la remisión de la factura. Indicó que radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de manera desfavorable mediante auto del pasado 6 Rad: 41001-22-14-000-2023-00213-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: GINSAC COLOMBIA S.A.S. Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO MPAL.

DE GIGANTE y JUZGADO 2° CIVIL DEL CTO. DE GARZÓN ________________________________________________________________ 3 de julio, y concedido el segundo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, quien a través de proveído del 6 de septiembre que transcurrió, resolvió confirmar la decisión del A quo. Refirió que los accionados pasaron por alto apreciaciones puestas en conocimiento mediante sendos memoriales, donde explicaban que en la factura de venta electrónica quedó debidamente registrado el correo del demandado: Que fue enviada al e-mail al momento de la creación como cliente de la empresa, tal como se demuestra con el extracto sacado del archivo plano emitido por la DIAN, de emisión de Facturación Electrónica de Venta, aportada en su momento al despacho judicial: Que adicionalmente desde la página de la DIAN se obtiene la siguiente información, donde se confirma que Ginsac Colombia S.A.S. es el tenedor legítimo de la factura, y es el soporte de que fue enviada, recibida y no tuvo rechazo de ningún tipo: Rad: 41001-22-14-000-2023-00213-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: GINSAC COLOMBIA S.A.S. Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO MPAL.

DE GIGANTE y JUZGADO 2° CIVIL DEL CTO. DE GARZÓN ________________________________________________________________ 4 Y que finalmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales arrojó la siguiente información al consultar el documento electrónico base de ejecución, donde se observa la fecha en la que la Factura fue enviado al demandado, con fecha de recepción y estado aprobado: Adujo que las facturas electrónicas de venta son enviadas al correo electrónico del cliente desde una plataforma especial contratada por la empresa, desde la cual se crean las mismas con los datos correspondientes y legales, y que por eso no existe un mensaje de datos remitente desde el que se realice dicho envío; pero que, lo que sí se puede demostrar es el correo y la fecha de envío y recibido.

Por último, resaltó que tal fue el recibo y aceptación de la factura electrónica, que el señor Eustacio Molano Bonilla hizo un abono de $98.600.000, lo cual deja un saldo pendiente de $16.320.00. Rad: 41001-22-14-000-2023-00213-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: GINSAC COLOMBIA S.A.S. Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO MPAL.

DE GIGANTE y JUZGADO 2° CIVIL DEL CTO. DE GARZÓN ________________________________________________________________ 5 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE relató las actuaciones surtidas en sede de instancia y manifestó que todas las decisiones las emite en derecho, en procura siempre de proteger los derechos de los usuarios y que, de haberse configurado involuntariamente vulneración alguna, acatará la orden impartida. 2.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y el señor EUSTACIO MOLANO BONILLA guardaron silencio. CONSIDERACIONES En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si los Juzgados accionados vulneraron los derechos deprecados por Ginsac Colombia S.A.S., al rechazar la demanda ejecutiva que promovió en contra del señor Eustacio Molano Bonilla, en el que el título ejecutivo es una factura electrónica.

En esa labor, resulta menester memorar que la acción de tutela es una herramienta creada para la protección inmediata de derechos fundamentales ante la acción u omisión de las autoridades o los particulares; es excepcional debido a que únicamente puede ser desplegada ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como recurso transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, es decir, solo en esas circunstancias es procedente la acción de tutela como una alternativa excepcional y supletiva.

El derecho al debido proceso, ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través Rad: 41001-22-14-000-2023-00213-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: GINSAC COLOMBIA S.A.S. Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO MPAL. DE GIGANTE y JUZGADO 2° CIVIL DEL CTO. DE GARZÓN ________________________________________________________________ 6 de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos1.

Cuando se decide transitar por esta senda supralegal para controvertir decisiones judiciales, se deben cumplir unos requisitos generales y otros específicos, creados jurisprudencialmente. Los primeros, encaminados a verificar la subsidiariedad y residualidad, los segundos, a determinar si hubo una vulneración a garantías fundamentales.

En la tarea de analizar el cumplimiento de los llamados requisitos generales o de procedencia, encuentra la Sala acreditado el de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, teniendo en cuenta que el accionante es el demandante en el proceso ejecutivo del cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, y en sede de apelación el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, de los que se predica la vulneración de los derechos fundamentales aquí reclamados.

Por otra parte, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues es una cuestión que involucra la violación de postulados constitucionales a partir de la interpretación del artículo 29, 228 y 229 de la norma superior. 1 Sentencia T- 1246 de 2008 Rad: 41001-22-14-000-2023-00213-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: GINSAC COLOMBIA S.A.S. Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO MPAL.

DE GIGANTE y JUZGADO 2° CIVIL DEL CTO. DE GARZÓN ________________________________________________________________ 7 Asimismo, se advierte el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad, bajo el entendido que el pasado 6 de septiembre se decidió la segunda instancia, pues la parte actora incoó los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que hoy se analiza por esta vía, lo que conduce analizar el fondo del asunto.

En ese orden, la Sala estudiará la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, que fue la que finalmente confirmó el rechazo de la demanda. El punto objeto de discusión está circunscrito al cumplimiento de los requisitos que debe cumplir la factura electrónica de venta para hacerse exigible vía ejecutiva, específicamente, el que trata sobre su remisión por parte del facturador (vendedor) y, la recepción y aceptación por parte del adquiriente (comprador), pues mientras el primero aseguró que realizó el envío, el segundo afirmó que no recibió tal documento.

Anticipadamente advierte esta Judicatura que lo pretendido a través de este amparo está llamado al fracaso, toda vez que, la decisión del Juzgado de segunda instancia, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o antojadiza, atiende la regulación normativa sobre la materia. A la anterior conclusión se llega luego de auscultar el expediente electrónico y el proveído del 6 de septiembre de 2023, en el que el despacho, después de citar la normativa aplicable en la materia y de confirmar la no existencia de documento alguno que acreditara el envío de la factura electrónica al demandado, pese a la insistencia de la demandante en afirmar que los documentos adjuntos probaban su dicho, advirtió una contradicción entre la fecha de la emisión de la factura y la hora que asegura fue recepcionada por el señor Eustacio Molano Bonilla.

Rad: 41001-22-14-000-2023-00213-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: GINSAC COLOMBIA S.A.S. Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO MPAL. DE GIGANTE y JUZGADO 2° CIVIL DEL CTO. DE GARZÓN ________________________________________________________________ 8 Aunado a esa falencia, analizó que la empresa demandante insistió en que el título valor allegado, fue aceptado de forma tácita, ya que no había registro o evidencia de que el comprador hubiese realizado algún reclamo en contra del contenido del mismo de manera escrita, y que fue tal la aceptación, que realizó un abono. Con base en eso y en la norma que regula el asunto, la cual indica que en caso de aceptación tácita se debe dejar constancia en el aplicativo “RADIAN”2, el Juzgado procedió a consultar la factura electrónica con el código CUFE aportado, arrojando como resultado que no existe ningún evento asociado, es decir, si la mentada factura hubiese sido enviada, recepcionada por el comprador sin ninguna observación dentro del término de 3 días hábiles [aceptación tácita], en esa plataforma debió dejarse el registro y no se hizo.

En ese orden, al no reposar en el plenario constancia de envío de la factura electrónica por parte de Ginsac Colombia S.A.S., y evidencia de la recepción por parte del señor Eustacio Molano Bonilla, no es posible asegurar que ésta cumple con los requisitos para ser ejecutada, máxime, cuando se comprobó que en la plataforma donde se debe reportar la aceptación tácita, no se registró ningún evento asociado.

Así las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón de confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Gigante, mediante el cual resolvió rechazar la demanda, no vulnera los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, y, en consecuencia, deberá denegarse el amparo solicitado.

DECISIÓN 2 Parágrafo 2 del artículo el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1074 de 2015 (modificado por el Decreto 1154 de 2020), que a la letra dice: “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.” Rad: 41001-22-14-000-2023-00213-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: GINSAC COLOMBIA S.A.S. Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO MPAL.

DE GIGANTE y JUZGADO 2° CIVIL DEL CTO. DE GARZÓN ________________________________________________________________ 9 En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - PRIMERO.- DENEGAR la acción de tutela promovida por GINSAC COLOMBIA S.A.S. en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, por las razones expuestas. SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 668c174a5b33c3e966f424c9fe58dbca05ed6f56f94e0b67bc4fa2ec0d9db095 Documento generado en 22/09/2023 03:36:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica