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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220230033101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. SILVIA MONTENEGRO DE CARDOZO \ ACCIONADO: Suj. OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA (H)

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00331-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA 2ª INSTANCIA Radicación: 41001-31-10-002-2023-00331-01 Accionante: SILVIA MONTENEGRO DE CARDOZO Accionado: OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA (H) Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso entrar a resolver de fondo la impugnación formulada en contra de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Familia del Circuito de Neiva (H), si no fuera porque se observa que, en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

Del diligenciamiento de la acción constitucional surge de manera notoria que, el A quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, incorporado ahora en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015; ello al no disponer la competencia para fallar la acción interpuesta, por cuanto éste era quien debía vincularse en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, es preciso señalar que el oficio fue dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que se levantara la medida ordenada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, proferida en sentencia y cumplida mediante oficio de secretaría PDF03 fl. 21, sin embargo, como ésta no realizó dicho levantamiento argumentando que existe un error en el mismo; por ende, la necesidad de vincular al Despacho que ordenó el mencionado levantamiento de la cautela, siendo así, que eventualmente podría verse afectado con los efectos de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00326 -01 2 decisión que deba tomarse, tal como se observa en el archivo PDF 06 fls. 5-6, contestación ORIP. Por lo anterior, el aludido despacho estaba impedido para realizar cualquier tipo de actuación en el asunto sometido a su conocimiento, pues al hacerlo vulneró el principio de imparcialidad que a tono con la jurisprudencia constitucional se encuentra íntimamente ligado al debido proceso y a las garantías procesales una de las cuales estriba en la imparcialidad del Juez, pues la sola probabilidad o el riesgo de perder la objetividad inclinando la balanza de la justicia en uno u otro sentido perjudicando o favoreciendo alguno de los sujetos procesales, es suficiente exigencia para que el Juez advertida una causal que le impide tramitar el asunto se declare impedido enviando el asunto a quien sigue en turno para que lo califique1.

En este sentido, la guardiana de la Constitución ha sostenido: La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.2 Por lo anterior, considera el Magistrado sustanciador que se hace imperiosa declarar la nulidad de lo actuado en esta acción constitucional, con el objeto de que el asunto sea sometido a reparto siguiendo las reglas del Decreto 2591 de 1991, bajo el entendido de que la decisión que deba adoptarse podría tener efectos frente al aludido estrado judicial. 1 Sentencia SU 174 de 2021.

MP José Fernando Reyes Cuartas. 3 de junio del 2021. 2 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00326 -01 3 Así por ejemplo, en un caso análogo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al encontrar que, en una acción de tutela la imparcialidad de unos de los magistrados podría haberse comprometido ante el acaecimiento de una causal de impedimento; se ordenó que se enviara las diligencias a la Sala de Decisión de tutelas dual de la misma Corporación3.

Así las cosas, la vinculación efectiva del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, es relevante, como quiera que sobre esta autoridad judicial podrían recaer los efectos del fallo proferido por el Juzgado de instancia, además para integrar en debida forma el contradictorio en pro de garantizar el debido proceso, se insiste, como quiera que cualquier determinación que pudiese adoptarse podría eventualmente dirigirse respecto de ese despacho, trascender a sus intereses o comprometer sus providencias.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia SU- 116 de 2018 dispuso: “La falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

(…) Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, pero para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”.

Siendo así, se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de la admisión, sin perjuicio de las pruebas debidamente practicadas, debiéndose disponer el reparto a 3 SALA DE CASACIÓN PENAL No. T 122790 del 29-03-2022 M.P. Myriam Ávila Roldán, Rad. 11001020400020220048400. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00326 -01 4 por ante el respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada, Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral de Neiva- Reparto, en aras de vincular al despacho para que rinda cuentas de su gestión y para que ejerza su derecho de contradicción y defensa en este escenario constitucional, en consecuencia; se devolverán las diligencias al despacho de origen para que disponga la remisión de las mismas como se indicó en precedencia. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en los artículos 56 numeral 5 y 87 de la Ley 1952 de 2019, se ordenará remitir copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que adelante la investigación a que haya lugar, en relación con el impedimento que debió declarar la Juez Segunda de Familia de Neiva, para conocer de la presente acción. Por lo expuesto, se DISPONE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, dentro de la acción constitucional de la referencia. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, para que disponga la remisión de las diligencias a su superior funcional, como se analizó en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Por secretaría de la Corporación, remitir copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que adelante la investigación a que haya lugar, conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto.

CUARTO: De la anterior decisión, notificar a las partes por el medio idóneo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00326 -01 5

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0a8f459f312a16ea67f928f5b9547d59960b8e4d25b90d0ae9a874c69f71d68 Documento generado en 22/09/2023 09:17:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica