41001-31-03-004-2023-00212-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-004-2023-00212-01 Accionante: Lina Alejandra Garzón Cuellar Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe Vinculado: Visitación Tovar de Roa, María Eugenia Roa Tovar, Diego Mauricio Roa Tovar, José Ignacio Roa Tovar y Edilberto Roa Tovar Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por la señora Lina Alejandra Garzón Cuellar contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque se advierte que la actuación está viciada de la anomalía prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Ello porque no vislumbra la suscrita magistrada que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional al señor José Ignacio Roa Tovar, a efectos que pudiera ejercer sus funciones, pues se desprende del archivo PDF 01 página 224 y 225 del Cuaderno de la demanda de la sucesión intestada de mínima cuantía del causante Edilberto Roa Perdomo, que aquel puede ser notificado al apartado electrónico karezroa3245@gmail.com.
Así mismo, revisado el expediente se logró establecer, con relevancia para lo que debe decidirse que, aunque el A quo ordenó la vinculación de las señora Visitación Tovar de Roa y María Eugenia Roa Tovar su notificación no se verificó en debida forma, pues, si bien, se envió un comunicado al correo electrónico de su apoderado judicial (yoanabogado13@gmail.com) no se tomó en cuenta que, conforme a la demanda, sus direcciones de notificación eran distintas PDF 01 página 38 del Cuaderno de la demanda de la sucesión intestada de mínima cuantía del causante Edilberto Roa Perdomo (Calle 4 B No. 10 A - 41, barrio Altos de Piedra Pintada segunda etapa del municipio de Aipe), así como que, en todo caso, eran a aquéllas, directamente, a la que se le debía comunicar la acción. 41001-31-03-004-2023-00212-01 Lo anterior, sumado a su silencio, permitió concluir que a las señoras Visitación Tovar de Roa y María Eugenia Roa Tovar en mención se les privó de la oportunidad de pronunciarse al respecto; eventualidad que resultaba de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos establecidos para el efecto por cuenta de la jurisprudencia. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar: “(…) de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
Es decir, surtidas dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, para que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso. De las pruebas militantes en el expediente, emerge nítidamente que el A quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Lo anterior, en razón a que obvió la notificación de los señores José Ignacio Roa Tovar, Visitación Tovar de Roa y María Eugenia Roa Tovar desde el momento en que se avocó conocimiento de la acción de tutela. 41001-31-03-004-2023-00212-01 Referente con la vinculación en comento en las acciones de tutela, la Corte Constitucional1 expresó: “(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
Así las cosas, surge palmario que se genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, fue admitida la acción, pues lo correcto debió notificar a los señores José Ignacio Roa Tovar, Visitación Tovar de Roa y María Eugenia Roa Tovar, para que pudieran intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
Colofón de lo anterior, se tendrán como válidas las pruebas que militan en el plenario, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso, y se ordenará devolver el expediente al A quo para que proceda a adelantar nuevamente la actuación, conforme lo indicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela emitida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, a partir del momento en que, fue admitida la acción de amparo, donde debió notificarse a los señores José Ignacio Roa Tovar, Visitación Tovar de Roa y María Eugenia Roa Tovar, conforme lo 1 Corte Constitucional, sentencia SU 016 de 2018. 41001-31-03-004-2023-00212-01 expuesto en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0d518a5918acdb18e2c778c97247d64c7805e0043d6e51fd0638e6025d05132 Documento generado en 22/09/2023 03:55:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica