Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520150045503

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ \ DEMANDADO: Suj. CLARA MARÍA RAMÍREZ SILVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 41001-31-10-005-2015-00455-03 Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 7 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ contra CLARA MARÍA RAMÍREZ SILVA, por el que se decidieron las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales.

ANTECEDENTES ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra la demandada, por ocasión de la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución del régimen patrimonial, declarada en sentencia de 16 de febrero de 2017. Cumplido el procedimiento previsto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, durante el 20 de agosto, 4 de septiembre de 2019, 31 de enero de 2020 y 21 de febrero de 2020 tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos, en donde el demandante incluyó las siguientes partidas como activos de la sociedad conyugal, así: i) Lote y Casa No. A 16 del Conjunto Residencial Bosques de Cantabria de Neiva, ubicados en la calle 8 N°. 81-02 con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-202425, ii) lote de terreno N° 2 ubicado en la carrera 8 N°. 17-49 interno, del Municipio de Campoalegre con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-203669, iii) predio rural “La Soledad” localizado en Valparaíso (C) con folio de matrícula inmobiliaria N°. 420-31729, iv) vehículo automotor tipo camioneta de placa ICM-383 y, v) vehículo tipo automóvil de placa NVU-762.

No relacionó República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-005-2015-00455-03 pasivos1. La demandada incluyó como activos de la sociedad conyugal los siguientes: i) Lote y Casa No. A 16 del Conjunto Residencial Bosques de Cantabria de Neiva, ubicados en la calle 8 N°. 81-02 identificados con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-202425; ii) Bodega de uso comercial junto con sus mejoras y construcciones ubicada en la carrera 8 No. 17-41 y 17-45 del Municipio de Campoalegre con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200- 203669); iii) predio rural “La Soledad” localizado en Valparaíso (C) con folio de matrícula inmobiliaria N°. 420-31729, iv) mayor valor sobre lote rural 1A con casa campestre ubicado condominio la Regata del Municipio de Hobo con folio de matrícula inmobiliaria 200-94115, v) mayor valor sobre el 50% del predio “Hacienda El Brasil Valparaiso” con folio de matrícula No. 420-45769, vi) mayor valor sobre el 50% del predio “El Brasil dos” con folio de matrícula 420-45769, vii) Mayor valor sobre el 50% del lote de terreno y mejoras “El Cedral o El Cedro” con folio de matrícula inmobiliaria N°. 420-16838; viii) vehículo automotor tipo camioneta de placa ICM-383; ix) Los producidos o rentas, derivados de los contratos de arrendamiento de la vivienda ubicada en la calle 8 No. 81-02 Condominio Campestre Bosques de Cantabria de Neiva y del local comercial N°. 2 desenglobado del predio de la carrera 8 N°. 17-49 de Campoalegre, que fueron celebrados con Julio Alberto Pedreros Guevara y Supertiendas Olímpica, respectivamente, x) Producido o renta a título de gananciales, respecto del contrato de arrendamiento del local comercial N°. 2 ubicado en el Municipio de Campoalegre.

Como pasivo relacionó la deuda por concepto de pago de impuesto predial de los años 2018 y 2019, correspondientes a la casa de habitación del Conjunto Bosques de Cantabria.2 El apoderado de la parte actora objetó el inventario y avalúo de la convocada respecto de: i) las partidas 1, 2, 3 y 4 en punto a su avalúo, ii) las partidas 5, 6, 7 y 8 expresando que se trata de bienes propios que no hacen parte de la sociedad y no presentan mayores valores y, iii) las partidas 9 y 10 afirmando que no se generaron las rentas descritas y las mejoras fueron colocadas por los arrendatarios quienes descontaron del canon los valores 1 Pág. 79 Pdf.

“Folios 418 al 458”, cuaderno 1B, primera instancia, expediente judicial. 2 Pág. 90 Pdf. “Folios 418 al 458”, cuaderno 1B, primera instancia, expediente judicial. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-005-2015-00455-03 invertidos para las obras3. En audiencia de 21 de febrero de 2020, el despacho resolvió: i) declarar como avalúos de las partidas 1ª, 2ª y 3ª las sumas de $963.600.000.oo, $68.100.000.oo y $341.995.500.oo, respectivamente; ii) Fijar como avalúo de la partida 4ª correspondiente al vehículo de placa ICM383 la suma de $31.000.000; iii) Excluir las partidas 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, atinente a los mayores valores generados sobre bienes propios del demandante; iv) Aceptar parcialmente la objeción a la partida 9ª del inventario de activos de la demandada, referente a las rentas por arrendamiento, fijando el avalúo en $12.720.464; v) Rechazar la objeción del demandante a la partida 10ª del activo de la demandada, consistente en la renta del activo No. 2 modificando su valor a $52.923.099; vi) Aceptar la objeción sobre la partida 5 del inventario del demandante ordenando su exclusión; y, vii) Excluir el único pasivo inventariado por la parte demandante.

Contra la anterior determinación, la convocada interpuso recurso de apelación, resuelto por esta Colegiatura por de 15 de octubre de 2021, confirmando la decisión de instancia4 El 18 de diciembre de 2019, la demandada aportó inventarios y avalúos adicionales, incluyendo las siguientes partidas:.- Décimo primera: 50% de propiedad del lote ubicado en la vereda Tomogo del Municipio de Prado (T) con folio de matrícula inmobiliaria N°. 368-47109;.- Décimo segunda: 50% de propiedad del lote ubicado en la vereda Tomogo del Municipio de Prado (T) con folio de matrícula inmobiliaria N°. 368-3573.

Las dos partidas avaluadas en la suma de $282.186.000;.- Décimo tercera: 100% sobre el título minero N°. EK7-152 otorgado por la Agencia Nacional de Minería en favor de Esteban Carrillo Jiménez que autoriza la explotación de una mina de oro y sus concentrados 3Pág. 33 Pdf. “Folios 459 al 480”, cuaderno 1B, primera instancia, expediente judicial. 4 Pdf. 007, CuadernoSegundaInstancia-Archivado, expediente judicial.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-005-2015-00455-03 ubicados en el predio rural Lote El Boquerón vereda San Juan, Municipio de Palermo correspondiente al folio de matrícula N°. 200-183748. Avalúo: $3.065.690.165;.- Décimo Cuarta: Producido o renta por contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la carrera 8 No. 17-41/45 identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-203668.

Aquel se suscribió el mes de agosto de 2016 entre la sociedad Carrillo Cruz Ltda y Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A..- Sin número de partida: Las rentas producidas por concepto de arrendamiento de la bodega comercial ubicada en el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-6444 localizado en la carrera 8 N°. 17-23/37 del Municipio de Campoalegre “que dice ser de la sociedad” CARRILLO CRUZ LTDA. cuyo socio mayoritario en un 99.667% es el demandante, bien dado en arrendamiento por el término de 25 años a la empresa Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A. mediante contrato suscrito el 16 de agosto de 2016 con un canon mensual de $12.000.000, que se ha venido incrementando conforme al IPC, más un punto porcentual.

El demandante objetó la totalidad del inventario y avalúo al considerar en esencia, que se tratan de bienes propios que deben ser excluidos. Precisó que, los lotes denunciados en las partidas décimo primera y décimo segunda fueron adquiridos con posterioridad al decreto del divorcio (16 de febrero de 2017). Respecto a la partida décimotercera, sostuvo que el 10 de septiembre de 2018 adquirió para su patrimonio personal y propio, el título minero, considerando que la notificación de la Resolución 238 de 7 de marzo de 2018 por la que se aprobó la cesión a su favor, se hizo en aquella data, destacando que las actuaciones anteriores al mencionado acto administrativo, fueron fallidas al no cumplirse con los requisitos de ley.

Frente a la partida décimocuarta, sostuvo que se trata de réditos o rentas de una propiedad que está en cabeza de una sociedad y no del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-005-2015-00455-03 demandante, sumado a que es un rubro debatido y definido en la audiencia de inventarios y avalúos inicial y por esta colegiatura al resolver la alzada.

EL AUTO APELADO Mediante auto de 7 de octubre de 2022, el a quo resolvió declarar prospera la objeción planteada por el demandante y en consecuencia excluir la totalidad de los inventarios adicionales presentados por la parte demandada. Lo anterior, al considerar que, la sociedad conyugal estuvo vigente desde el 30 de septiembre de 2000 hasta el 16 de febrero de 2017, siendo claro que los inmuebles fueron adquiridos después de la última calenda, lo que también ocurrió con el título minero que ingresó al patrimonio del demandante el 7 de marzo de 2018 mediante la cesión del contrato EK7-152.

En cuanto al producido o renta del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 8 No. 17-41/45 identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-203668, sostuvo que en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2020 y en el auto que resolvió la apelación, se definió sobre su inclusión al inventario, siendo improcedente nuevo pronunciamiento sobre el punto.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, la demandada fundamenta la alzada así:.- El artículo 203 del Código Civil no es aplicable en tanto sólo opera cuando ha quedado en firme la separación de bienes, lo que no ha ocurrido en el asunto, destacando que aunque la sociedad conyugal se disolvió el 16 de febrero de 2017, aún está en trámite su liquidación, por lo que le corresponde al demandante demostrar que los bienes fueron adquiridos con recursos propios y no societarios..- Los recursos del demandante no eran propios sino se derivaban del haber social..- Los bienes fueron adquiridos por el demandante y no por la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-005-2015-00455-03 sociedad “Carrillo Cruz Ilimitada”, de la que aquel es socio mayoritario..- El título minero fue adquirido desde el año 2016, época en que las partes celebraron el negocio jurídico, sin que interese que su registro se realizó el 10 de octubre de 2019 al haberse concretado tras subsanar las observaciones hechas por la Agencia Nacional de Minería. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-10 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico De acuerdo con la sustentación del recurso, se debe establecer si los bienes relacionados por la demandada en las partidas décimo primera a décimo cuarta del inventario y avalúo adicional, forman parte del activo social como lo estima la recurrente, o son propios del demandante.

Solución al problema jurídico De acuerdo con el artículo 501 del Código General del Proceso, la diligencia de inventarios y avalúos es la oportunidad en la que los interesados consolidan los activos y pasivos de la sociedad conyugal o patrimonial y se determina la estimación de los bienes. El anterior precepto normativo establece que, en el inventario de bienes deben relacionarse los activos y pasivos y, además, incluirse: i) las compensaciones debidas por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes a la masa social, ii) los bienes muebles e inmuebles aportados en las capitulaciones matrimoniales o maritales y, iii) las compensaciones de la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el concepto de pasivo.

No obstante, no deben incluirse en el inventario, los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-005-2015-00455-03 Pues bien, al examinar el caso sometido a estudio, no existe duda que los bienes inventariados en las partidas “décimo primera” y “décimo segunda”, son propios del demandante, considerando que se trata de inmuebles adquiridos por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal derivada del nexo matrimonial.

Lo anterior, en tanto el negocio jurídico - compraventa- contenido en las escrituras públicas aportadas al dossier así como el acto de registro ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos tuvieron lugar en los meses de marzo y abril de 20185, es decir con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal que se produjo el 16 de febrero de 2017 en virtud de la sentencia judicial que decretó el divorcio, sin que pueda afirmarse que operó la excepción prevista en el artículo 1793 del Código Civil, pues no hay prueba de la que se deduzca que la causa o título oneroso que originó los mencionados contratos, se generó durante la vigencia de la sociedad, como lo quiere hacer ver el recurrente.

Lo mismo ocurre, con los derechos derivados del título minero pues, aunque obran en el dossier tres contratos de cesión del convenio de concesión N°. EK7-152 celebrados entre María Daixy Vasco Ortiz y Esteban Carrillo Jiménez el 21 de julio de 20156, el 12 de enero de 20177 y el 5 de julio de 20178, lo cierto es que, este último fue el acogido por la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución N°. 000238 de 7 de marzo de 2018 para tener como único titular del contrato de concesión al aquí demandante y excluir del registro minero a la anterior titular minera, ordenando su inscripción. Es por ello que, sin desconocer la creación de los dos primeros contratos durante la vigencia de la sociedad conyugal, finalmente, fue el último – suscrito en calenda posterior a la disolución de la sociedad- el que transfirió el derecho del que inicialmente gozaba María Daixy Vasco Ortiz, cesión que se perfeccionó con su aceptación por la Agencia Nacional de Minería mediante la Resolución expedida en el año 2018, valga relievar, data posterior a disolución de la sociedad. 5 Pág. 8 y s.s., PDF.

“001Folios 01 al 165”, Cuaderno C3 Inventarios y Avalúos Adicionales, Primera instancia. 6 Pág. 92 y s.s., Ibíd. 7 Pág. 93 y s.s. Ibíd. 8 Pág. 96 y s.s.Ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-10-005-2015-00455-03 Así las cosas, debe decirse que los inmuebles inventariados en las partidas “décimo primera” y “décimo segunda” y los derechos derivados del título minero, fueron adquiridos por el demandante con posterioridad a la fecha de disolución del haber social, punto temporal en el que se finiquita la sociedad de bienes y se habilita el camino para obtener una conformación apropiada de los inventarios y su distribución equitativa9, sin que aparezca demostrado que, aquellos ingresaron al patrimonio del actor con recursos que pertenecen a la sociedad y menos que la causa que produjo su transferencia con posterioridad a la disolución, se generó durante la vigencia de aquella.

Ahora, como en líneas generales la parte recurrente sostiene que el trámite de liquidación de la sociedad conyugal no ha fenecido, lo que en su sentir, permite trasladar al demandante la carga de probar que los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución son propios, debe sostenerse que tal postura no se armoniza con el artículo 167 del C.G.P., que impone a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, siendo claro que, si lo pretendido por la demandada era demostrar que la causa o título oneroso se generó durante la vigencia de la sociedad, debía cumplir con tal atribución, sin que obre, como se analizó, elementos de convicción que prueben sus afirmaciones.

En lo concerniente a las rentas producidas por concepto de arrendamiento de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200- 203668 y N°. 200-6444 y atendiendo con estrictez los reparos del apelante dirigidos a afirmar que los bienes que las generan fueron adquiridos por el demandante y no por la sociedad “Carrillo Cruz Limitada”, es preciso señalar que no obra en el plenario medios suasorios que permitan determinar la titularidad del derecho de dominio en cabeza de ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ, advirtiéndose que, la condición de socio en la mencionada sociedad y el estado de liquidación no son suficientes para establecer que el asociado operó por fuera de las facultades que la ley le otorga como liquidador, menos que, el negocio jurídico realmente existente es una 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC2909-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-10-005-2015-00455-03 compraventa a título propio y no de la sociedad, no siendo esta instancia la llamada a definir los efectos jurídicos de los actos. Por las razones anotadas, la decisión apelada se confirmará. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al apelante en favor de la parte demandante (Art. 361-1 CGP).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al apelante en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7213b8ddaa9915e282c002482548578ea3b89ae04820cac4bab5fcf58845dbe Documento generado en 21/09/2023 06:47:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica