TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Auto No. 211 Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Despacho el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la demandante, contra el auto proferido el 16 de mayo de 2022, mediante el cual se decretó la terminación del proceso.
ANTECEDENTES Por solicitud de la sociedad Implemédicas Dotaciones Hospitalarias SAS el 28 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe, libró mandamiento de pago en contra de la ESE Hospital María Auxiliadora de Íquira. La parte ejecutante, aspira a hacer exigibles las facturas enlistadas en el libelo introductor, mismas que se expidieron en desarrollo de sendos contratos de suministro celebrados entre las partes en los años 2017, 2018 y 2019, suma que asciende a $162.258.280.
Enterado el extremo pasivo, solicitó la terminación del proceso ejecutivo en aplicación del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, por cuanto se acogió al Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero; pedimento acogido por el Juez cognoscente en proveído del 16 de mayo de 2022. Proceso: Ejecutivo Radicado: 41001-31-03-005-2020-00019-01 Demandante: Implemédicas Dotaciones Hospitalarias SAS Demandado: ESE Hospital María Auxiliadora de Íquira Asunto: Decide Apelación Auto 41001-31-03-005-2020-00019-01 Inconforme con la anterior determinación, el letrado de la parte ejecutante, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue negado mediante auto del 7 de junio de 2022, viabilizando el trámite del segundo, previa sustentación del mismo.
El 2 de agosto de esa anualidad, el A quo declaró desierta la alzada, tras considerar que, en el plazo concedido al recurrente, no había sustentado su inconformidad. Empero, a solicitud del interesado, el 13 de mayo de 2023, el Estrado judicial analizó nuevamente el asunto y halló que, con las argumentaciones esgrimidas en el recurso de reposición, donde de manera subsidiaria se había planteado la apelación, se encontraba satisfecho ese presupuesto y, en consecuencia, concedió la impugnación deprecada.
CONSIDERACIONES A voces del tratadista Hernando Morales Molina, en su obra Curso de Derecho Procesal Civil1 “por la acción ejecutiva se trata de obtener la protección del Estado mediante la ejecución forzosa. Esta es una intromisión coercitiva en la esfera jurídica del deudor con el fin de obtener un resultado real o jurídico a cuya protección está obligado y del cual responde.” En efecto, con fundamento en las facturas adosadas al legajo, el 28 de febrero de 2020, el A quo, emitió la orden de pago deprecada por la parte ejecutante, garantizando así, los derechos pecuniarios.
Empero, la ESE Hospital María Auxiliadora de Íquira con fundamento en la Ley 1966 de 2019, solicitó el finiquito del litigio por encontrarse en el programa de saneamiento fiscal y financiero. Al efecto el artículo 9 de la mencionada norma señala: “Aplicación de las medidas del plan de saneamiento fiscal y financiero. A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en 1 Parte Especial.
Quinta Edición. Ediciones Lerner. Bogotá 1965. Pág. 221 41001-31-03-005-2020-00019-01 curso. Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso.
Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al artículo 7o de la presente ley.” Entonces, la normativa procesal habilita los mecanismos para que el acreedor con título ejecutivo, de manera apremiante pueda exigir al deudor, el pago de la obligación e inclusive con la práctica de medidas cautelares previas a la notificación del demandado; no obstante, en el caso específico de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, el mismo legislador creó: “un programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por objeto restablecer la solidez económica y financiera de estas empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional,” específico para las Empresas Sociales del Estado, categorizadas en riesgo medio o alto.
Obra en el expediente, la resolución 001342 del 29 de mayo de 2019, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, categorizó los riesgos de las Empresas Sociales del Estado, señalando que el Hospital María Auxiliadora de Íquira, se encuentra en “riesgo medio”, es decir, esa institución, ostenta las exigencias legales para acogerse al programa de saneamiento fiscal y financiero.
Así las cosas, habiéndose demostrado los aludidos presupuestos y encontrándose vigente el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, mismo que se entiende ajustado a la Constitución, resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica analizada en precedencia, por ello, debe darse paso a la terminación del proceso ejecutivo, tal y como lo resolvió el Juzgado. 41001-31-03-005-2020-00019-01 Corolario de lo anterior, el recurso de apelación presentado contra el auto del 16 de mayo de 2022 carece de vocación de prosperidad, debiendo confirmarse la aludida providencia. Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia, atendiendo lo esbozado con antelación.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Estrado Judicial de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22583f8f05b69a8e8924cfb5c31ea21191f30d5d7dcce5a53ff6239caad53d24 Documento generado en 22/09/2023 03:29:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica