1 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 11 de 27 de abril de 2023 Asunto: Reivindicatorio de Rafael Gonzalo García Díaz contra Ingeniería Zar Ltda., Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortazar García. Exp. 2014-00568-01 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito Funza. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: El señor Rafael Fernando García Díaz por medio de apoderada judicial, promovió demanda reivindicatoria en contra de Ingeniería Zar Ltda., Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortazar García, con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes declaraciones: 2 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 - Que pertenece y es de propiedad plena del demandante la totalidad del lote 6B, ubicado en la zona de planadas, vereda Balsillas, municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca, identificado con F.M.I. No. 50C- 1439947 de la O.R.I.P. de Bogotá, cédula catastral No. 00-00-0006-0068-000 de la Oficina de Catastro de Mosquera, cuyos linderos del predio se anotaron en la demanda, al igual que los linderos de la franja de terreno a reivindicar, con área de 10.531,80 M2. - Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a restituir a favor del demandante “la franja de terreno que se pretende reivindicar que hace parte integrante del lote 6B”. - Además, se condene a la demandada a pagar al gestor el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble “junto con los que el dueño hubiese percibido con diligencia y cuidado, desde la fecha en que entraron en posesión al predio y hasta la entrega del bien a mi mandante”, que estimó en $1.000.000.000. - Que la parte actora no está obligada a pagar expensas necesarias referidas en el artículo 965 del C.C., en tanto que los demandados son poseedores de mala fe; comprendiendo la restitución de la heredad las cosas que hacen parte del mismo, como las que se reputan inmuebles por conexión; ordenar la inscripción de la sentencia y se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales.
Como presupuestos fácticos de la demanda, en síntesis, se expuso: - El promotor adquirió de manos de su progenitora Ana Delia Díaz de García (q.e.p.d.), según escritura pública de compraventa No. 2243 de 1º de agosto de 1996, corrida en la Notaría Cuarenta y Una del Círculo de Bogotá como 3 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 cuerpo cierto, el derecho de dominio y posesión del lote 6B, ubicado en la zona de planadas de la hacienda Vistahermosa, vereda Balsillas, municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca, con cabida aproximada de 26.466 M2 aproximadamente, registrado en el F.M.I. No. 50C-1439947 de la O.R.I.P. de Bogotá, zona centro, cuyos linderos se determinaron en la demanda. - El lote 6B fue desenglobado de acuerdo a la misma escritura de compraventa No. 2243 de la finca de mayor extensión, conocida como Vistahermosa, siendo registrado en el folio matriz con F.M.I. No. 50C-410335 y el desenglobado en el No.50C-1439947; la señora Díaz de García a su vez adquirió el dominio de la totalidad de la finca de mayor extensión según escritura pública No. 1347 de 30 de abril de 1943 otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, con ocasión a la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Francisco García Díaz. - El lote 3B de la zona de planadas, colindante en su costado oriental con el lote 6B de propiedad del actor, también fue desenglobado de la hacienda Vistahermosa por su otrora propietaria, venta que realizó en favor de Fernando García Díaz con escritura pública No. 2241 de 1º de agosto de 1996 de la Notaría Cuarenta y Una de Bogotá, registrada en el F.M.I. No. 50C-1439945, cuyos linderos de anotaron en la demanda –hecho Cuarto-; que el lote 3B se subdividió según escritura 1459 de 7 de julio de 2003 de la notaría referida, en dos terrenos, el primero, denominado lote No. 2 que fue propiedad de la Sociedad Zar Ltda. hoy Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortazar García “de ahí que también es conocido como lote 3B2” con extensión superficiaria de 14.000 M2, donde se tiene, una distancia de 180,48 metros indicado en la escritura de ese predio lote 2 entre los puntos M45 a M44 “que es exactamente el lindero con el lote 6B de propiedad” del demandante. 4 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 - El lote No. 2 propiedad de la Sociedad Zar Ltda. hoy Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortazar García que hizo parte del lote 3B de la zona planadas de la hacienda “es colindante por su costado oriental, con el lote 6 B de propiedad de mi mandante, y a su vez, según el modo de adquisición del lote 6B de propiedad de mi mandante, el Lote No. 2 es colindante por el costado occidental, del 6B, desde luego en la misma distancia que es de 180,47 metros”. - Los demandados se han “adentrado y posesionado” dentro del terreno o lote 6B de propiedad del actor, privándole de sus derechos al estar en posesión de una extensión aproximada de 10531,80 M2 que es el objeto a reivindicar, cuya alienación de la porción de terreno se determinó en el libelo –hecho séptimo-; siendo el área restante del lote 6B que ocupa el demandante, equivale a 15.934 M2, comprendido en los linderos señalados –hecho 8º-. - La posesión que ejercen los demandados sobre la franja de terreno a reivindicar es de mala fe e irregular, la poseen con conocimiento de que no les pertenece; lo anterior se verifica con los títulos de adquisición y el plano levantado; fíjese que al compararse las distancias de la zona del terreno que en la actualidad ocupa el lote No. 2, no coincide con las mencionadas en las escrituras públicas números 2241, 1514 y 1272, ni con las distancias determinados en el plano de la subdivisión. - En la actualidad la parte demandada explota el terreno que se pretende reivindicar, habiéndolo arrendado a Biolodos SA ESP, empresa que funge como arrendataria y paga un canon mensual de $17.000.000; en esa franja de terreno se construyeron “unas piscinas donde se vierten lodos y residuos industriales altamente contaminantes, con los cuales se origina su explotación comercial”; las obras realizadas en el terreno en “lugar de constituir unas mejoras, han producido un 5 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 deterioro a tal punto que ha dañado la capa vegetal del terreno, constituyendo un verdadero pasivo ambiental”. - La parte del terreno que corresponde al lote 3B2 o lote 2 que los demandados se niegan a ocupar, está libre y con la finalidad de prever cualquier invasión, la parte actora procedió a cercarlo; existe plena identidad en cuanto a los linderos y distancias relacionadas del lote 6B con el título de adquisición – escritura 2243-; la franja de terreno a reivindicar tiene un valor superior a $1.000.000.000. - En “ese despacho judicial” se está tramitando proceso de deslinde y amojonamiento, con la consecuente oposición a la línea divisoria, que fue iniciado por el demandante contra la empresa Ingeniería Zar Ltda., expediente No. 2010-483 “aspecto que tiene conexidad con lo expuesto en esta demanda”; la parte actora sufragó los impuestos prediales de la totalidad del lote 6B; existe prueba de la cadena de propiedad y tradición de ese inmueble. 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza con auto de 9 de julio de 20141, ordenando la notificación de la pasiva y prestar caución para el decreto de medidas cautelares; el demandado Rafael Gabriel se notificó personalmente el 9 de octubre de 20142, a su vez, el señor Jaime Alfonso Cortazar García como demandado y como representante legal de Ingeniería el Zar Ltda. se notificó en forma personal el 15 de octubre de 1 Fl. 231 Cd. 1 2 Fl. 240 6 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 20143, habiendo contestado la demanda en oportunidad4, oponiéndose a cada una de las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito las de “INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA OCUPACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA SUPERPOSICIÓN DE INMUEBLES”, “AUSENCIA DE CAUSA”, “AUSENCIA DE DOLO”, “BUENA FE ” y la genérica; asimismo, plantearon como excepción previa la de pleito pendiente, con fundamento en que se tramita el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado No. 2010- 00483, siendo demandante Rafael Gonzalo y demandada Ingeniería Zar Ltda. El 8 de abril de 20155, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza asumió el trámite con ocasión al Acuerdo SACUNA 15-759 del Consejo Seccional de la Judicatura; con decisión de 22 de julio de 20156, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, nuevamente tomó el trámite y, con decisión de 14 de octubre de 20157, decretó como prueba trasladada copia auténtica de la totalidad del expediente No. 2010-00483 y, declarando con proveído de 26 de mayo de 20168 infundada la excepción previa de pleito pendiente.
El 30 de junio de 20219, se continuó la audiencia que trataba el artículo 101 del C.P.C. –en tanto que se había iniciado previamente-, siendo fracasada la conciliación ante la inasistencia del extremo pasivo, se atendió la declaración de la parte actora y se dio por confesó al extremo pasivo; con decisión de 7 de octubre siguiente10, acorde con lo dispuesto en el literal a) numeral 1º del artículo 625 del C.G.P., el proceso hizo transición a la nueva legislación, se reconoció personería jurídica al abogado Rodríguez Torres 3 Fl. 251 4 Fl. 260- 263 5 Fl. 271 6 Fl. 282 7 Fl. 16 Cd.
Excepciones previas 8 Fls. 19- 21 9 Fls. 408 - 409 Cd.1 10 Fl. 416 7 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 como apoderado de la parte demandada por sustitución, se fijó fecha para audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., aunado a que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
El 27 de enero de 202211, el procurador judicial del extremo pasivo solicitó el aplazamiento de la audiencia, en razón a que desde el 7 de octubre se le reconoció su calidad de apoderado y, el proceso es “supremamente voluminoso pues contiene más de 2000 folios, siendo este imposible de estudiarlo en un corto tiempo”, entre otros motivos; en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 1° de febrero de 202212, el Juez procedió a resolver sobre el pedimento de aplazamiento allegado por el apoderado del demandado, manifestando que el interesado no aportó ninguna prueba siquiera sumaria de la solicitud, además, el artículo 373 del C.G.P. no autoriza aplazar la audiencia, más cuando la misma fue programada con suficiente tiempo de antelación y luego de efectuado el control de legalidad, dicho togado presentó incidente de nulidad conforme el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., por considerar que por un error del despacho no se presentaron sus poderdantes a la hora en la que comenzó la audiencia del 30 de junio de 2021, toda vez que les notificaron que iniciaría a las 11:45 y no, a las 10:00 a.m. por lo que reclamó anular las decisiones que allí se tomaron, donde se negó la práctica de pruebas en razón al no estar allí presentes y se les vulneró el debido proceso; ante lo cual, el Juez rechazó el incidente de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 135 y 136 del C.G.P.; el apoderado interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación, el despacho mantuvo su postura y concedió la alzada, siendo confirmada por el Tribunal el pasado 24 de noviembre; en esa misma audiencia, se atendió la atestación de Patricia León Galvis y se cerró el debate probatorio. 11 Fl. 425 12 Fl. 469 8 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 Finalmente, el 11 de febrero de 202213 se recibieron los alegatos de conclusión y profirió sentencia, en donde el A-quo ordenó la reivindicación del predio, presentando la demandada recurso de apelación.
3. LA SENTENCIA APELADA La primera instancia empezó anotando que se colmaban los denominados presupuestos procesales, planteando como problema jurídico a elucidar, si se colmaban los presupuestos de la acción de dominio “conforme a las pruebas aportadas, practicadas”. Indicó que, frente al primer presupuesto de la acción, se aportó certificado de tradición donde se evidencia que según escritura pública No. 2243 de 1º de agosto de 1996 el actor adquirió el predio objeto de demanda, que se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula; frente al segundo requisito, destacó que la pasiva al contestar la demanda no se atribuyó en forma la calidad expresa de poseedor, por lo cual, le compete al Juez establecer si se encuentra acreditada la posesión, teniendo que en desarrollo de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., los demandados no asistieron, tuvo por cierto los hechos susceptibles de confesión, entre estos, los descritos en la demanda, permitiéndose afirmar que los convocados son poseedores de mala fe de la franja de terreno reclamada, confesión ficta que no fue desacreditada; además, que la posesión se ha venido ejerciendo por la pasiva desde el año 2004, cuando la sociedad demandada, a través de la escritura pública No. 1514 adquirió la heredad del lote 2, registrado en el F.M.I. No. 50C-1581198 que conforma el lote B, colindante con el predio del reivindicante, es más, esa posesión de mala fe se acreditó con el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado 2010-00483- 00, como se destacó en la sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre de 13 Fls. 470-471 9 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 2017 y, frente a esa prueba trasladada el apoderado de la pasiva alegó que es ilegal o violatoria del debido proceso porque “… no fue debidamente incorporada al plenario, toda vez que, las excepciones previas no fueron resueltas con anterioridad, y mucho menos en la audiencia del 101, basta con indicarle que revisada la actuación que reposa en el expediente, mediante auto de fecha 14 de octubre del año 2015, allí se tuvo como prueba, la prueba trasladada, tanto por petición de la parte demandante, como por petición de la parte demandada, por lo tanto, la prueba se encuentra debidamente incorporada al plenario, y puede ser analizada y valorada por este juzgador de instancia”; se atendió además la declaración de Patricia León Galvis, siendo tachada por la pasiva, pero su atestación debe valorarse en tanto que no se determinó con sus respuestas que estuviese parcializada, su dicho fue espontáneo y coherente, comoquiera que lo afirmado de su parte encuentra respaldo en los demás medios persuasivos, resaltando que con el proceso de deslinde, se pudo “corroborar cómo ingresaron los demandados, lo que también ratificó la testigo, de igual manera también se puedo corroborar la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que también allí fue dilucidada, definido lo anterior, y ahora si analizando el testimonio de la señora Patricia León Galvis, quien manifestó ser la vicepresidente de la empresa Biolodos S.A., se observa que afirmó sin dubitación alguna, que la empresa que representa celebró contrato de arrendamiento con la demandada Ingeniería Zar Ltda. desde julio del año 2006, cuyo objeto consistió en la instalación de un centro de acopio de lodo con tecnología danesa, y que el canon pactado en un inicio, fue acordado en la suma de $2.000.000 de pesos, también la testigo relató que dicho contrato fue prorrogado varias veces, y que en el año 2008 el demandado Rafael Gabriel Cortázar, asumió la calidad de arrendador del bien, hasta su terminación en el año 2017, cuyo canon para esa época, para el último contrato y ascendía a la suma de $12.000.000 de pesos, y que la causa para su terminación básicamente fue porque una autoridad judicial ordenó la entrega del bien del aquí demandante, a principios del mes de diciembre del año 2017”, de igual forma, la testigo reconoció que la sociedad demandada entregó la tenencia a la empresa arrendataria y, que las mejoras se realizaron por esa 10 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 sociedad y no por los demandados, “por lo tanto con el cardumen probatorio hasta aquí analizado, se puede decir sin lugar a equívocos que los demandados ejercían la posesión sobre la franja de terreno objeto de disputa, pues ninguna otra conclusión se puede arribar después de que han demostrado mediante sentencia debidamente ejecutoriada, que habían ocupado indebidamente un área de terreno de propiedad del aquí demandante, y que ocasión a ello la usufructuaron dándola en arriendo a la sociedad Biolodos S.A, por un espacio superior a los 10 años”.
Afirmó, que los demás presupuestos también se colman, “por cuánto lo solicitado se trata de una cosa singular debidamente identificada, y además existe plena identidad del bien poseído por el que es propietario el demandante, y que posee los demandados, lo cual se encuentra demostrado con los títulos de propiedad allegados y con la prueba trasladada de deslinde y amojonamiento bajo el radicado 2010-483, y en especial con los dictámenes periciales allí practicados, como se indicó y reitera nuevamente dicha prueba fue incorporada debidamente al proceso, desde el año 2015 conforme al auto que acaba el Despacho de rememorar, y ninguna de las partes mostró inconformismo frente a esa prueba.
Por lo tanto, resulta ya es extemporáneo cualquier reclamo sobre el tópico, de que el Despacho no pueda valorar dicha prueba como lo ha venido haciendo, no obstante frente a todo lo anterior, frente a la identidad del inmueble, y conforme a lo que se contestó en la demanda, no hay ninguna discusión o censura sobre dicho tema, es más, el Despacho puede concluir que ese tema fue bastante pacifico máxime cuando ya en el proceso de deslinde y amojonamiento se aclaró a luces esa circunstancia, por lo tanto, y ante la prosperidad de las pretensiones”; frente a las excepciones planteadas, el juzgado no se pronunció en tanto que fueron meramente enunciativas y no se sustentaron, no se realizó exposición alguna como lo reclama el numeral 3º del artículo 96 y 167 del C.G.P., entonces, “el Despacho no cuenta con elementos facticos para resolverlas, no obstante a lo anterior, con las pruebas que aquí ya se analizaron, existe bastante material probatorio para desvirtuar esas excepciones que fueron propuestas, de igual manera en cuanto a la legitimación en la 11 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 causa que es obligatorio del Juez, revisar si hay legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, pues está más que acreditada, toda vez, que como se indicó anteriormente cuando se analizaron de la acción dominical, el demandante está legitimado en la causa, toda vez que es el propietario, o titular del derecho real de dominio, sobre el bien objeto de la controversia y por pasiva se presentaron o se demandó, y esa calidad de posesión se encuentra más que demostrada, entonces tanto por activa como por pasiva no hay ningún reproche, y frente a la excepción genérica, que esa si de oficio el Despacho tiene que resolverla, basta con indicar que el Despacho no encuentra ningún ítem desde el punto de vista sustancial, que deba ser oficiosamente declarado”.
Luego, se ocupó de las restituciones mutuas y en lo relacionado con los frutos, consideró que “los demandados se consideraron o son considerados poseedores de mala fe, toda vez que las pruebas aquí analizadas; tales como su confesión ficta, que recordemos no han sido desvirtuada ni infirmada por otro medio probatorio hasta la emisión de esta sentencia, también con la prueba del interrogatorio del demandante, y en especial de la documental trasladada, es decir, el proceso de deslinde y amojonamiento, se desprende que desde el año 2010 el actor ha estado requiriendo la restitución de la franja de su propiedad, y hasta el momento no ha sido posible esa restitución, es decir, existe dos sentencia debidamente notificadas y ejecutoriadas, y hasta el momento no han hecho entrega de esa franja de terreno, a pesar de que ya son conocedores de que esa franja de terreno no les corresponde… se tiene que los demandados eran conocedores que la porción reclamada, realmente le pertenece al aquí demandante, en tanto existe una sentencia judicial en firme que así lo declaró”; con relación a los frutos que deben devolverse, ello desde la entrada en posesión el 27 de julio de 2004, cuando la empresa Ingeniería Zar Ltda., con escritura pública 1514 adquirió el predio denominado lote 2 identificado con F.M.I. No. 50C-1581198, frutos que se entienden como los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta la fecha en que la parte actora los empezó a detentar el 7 de diciembre de 2017; de la declaración de “señora Patricia León Galvis, quien afirmo sin dubitación alguna que 12 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 la empresa Biolodos S.A, celebró contrato de arrendamiento con la demandada ingeniería Zar, desde julio del año 2016, cuyo objeto consistió en la instalación de un centro de acopio de lodo con tecnología danesa, como se indicó anteriormente cuando se valoró el testimonio de ella, por lo tanto los frutos civiles se causaron desde el día 27 de julio de 2004, hasta el día 7 de diciembre de 2017, fecha en que el demandante comenzó aquí a percibir los cánones del arrendamiento, por parte de dicha empresa, los cuales se fijaran conforme a dos probanzas, la primera con base en el juramento estimatorio efectuado en la demanda, el cual recordemos no fue objetado o censurado por lo demandados dentro de la oportunidad procesal, y la segunda, para tener en cuenta ese monto de los frutos civiles también se tiene como prueba, el dictamen pericial rendido por el perito Gilberto Pinto Norato, el proceso de deslinde y amojonamiento bajo el radicado numero 2010 -483, visible a folio 426 a 433 del cuaderno contentivo en el referido juicio, el cual, y para que no exista ninguna duda, fue objeto de traslado, y no fue objetado por la sociedad ingeniería Zar Ltda. Dictamen que hace parte de la prueba trasladada solicitada a instancia de la parte demandante, ahora podría pensar el apoderado de la parte demandada, que como los otros dos demandados no fueron parte de ese proceso, entonces no es oponible dicha prueba, no obstante recordemos que dicha prueba fue trasladad al proceso, pues para efectos de ello, para que pudieran contradecir, dicha prueba y obviamente el dictamen pericial allí ya practicado, de igual manera tampoco los aquí demandados manifestaron objeción alguna frente a dicha prueba, en especial frente al dictamen pericial, por lo tanto dicha prueba si es oponible en esta causa.
Así las cosas, se condenará a los demandados, a cancelar a favor del demandante, por concepto de frutos civiles la suma de $1.000.000.000 Mil Millones de pesos, en el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, suma de dinero que deberá ser indexada, desde el día 9 de julio de 2004, es decir, presentación de la demanda; hasta la fecha de su pago.
Frutos que recordemos, reiteramos corresponde a los causados desde el día 27 de junio de 2004, hasta la fecha de la presentación de la demanda, esto es hasta el día 9 de julio 2014, los frutos que se causen con posterioridad, a la presentación de la demanda se deben liquidar hasta el día 7 de diciembre 2007, en la forma y término previstos en el artículo 13 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 184 del Código General de Proceso, frente a los frutos naturales se tendrá en cuenta los que actualmente tiene el inmueble, y de otra parte, los poseedores vencidos, los aquí demandados no tiene derecho a que abonen las expensa necesarias invertidas en la conservación de la cosa y que se le abonen las mejoras útiles y las mejoras voluntarias; toda vez que sobre esas prestaciones no hay lugar a reconocimiento alguno, como quiera que los aquí demandados, como se dijo son poseedores de mala fe”.
4. EL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de alzada, argumentando: - Irregularidades y vicios en el trámite del proceso que conculcaron el debido proceso y la buena fe procesal, aduciendo, que en el desarrollo del litigio, se presentaron situaciones “contrarias al debido proceso, vías de hecho y actuaciones ilegales del despacho, que afectaron gravemente las resultas del fallo”, que a pesar de ello, el 11 de febrero de 2022 “el suscrito apoderado pidió que se permitiera exponer estas nulidades, pero el señor juez impidió su trámite”, soslayando que las nulidades se pueden alegar en cualquier instancia. - Indebida representación de las partes por carencia absoluta de poder; la profesional del derecho Dora Mariño Flórez careció de mandato para adelantar el proceso en contra del señor Rafael Gabriel Cortazar García como da cuenta el expediente, en tanto que el demandante únicamente confirió poder para adelantar el trámite contra la sociedad Ingeniería Zar Ltda. y no, contra Rafael Gabriel como persona natural, configurándose “la carencia total de poder”; si bien ese vicio solo se puede reclamar por la parte mal representada, el señor Rafael Gabriel también lo puede hacer, entonces, acorde con el artículo 135 del C.G.P. “no permite inferir que únicamente puede considerarse como persona perjudicada quien 14 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 está mal representado.
En absoluto, la otra parte puede resultar también perjudicada por esa circunstancia y es por eso que está habilitada para demandar la declaración de nulidad”; como se observa a folio 1 del cuaderno principal, obra poder para demandar a Ingeniería Zar Ltda., pero no a Rafael Gabriel. - Error grave en la remisión del enlace para adelantar la audiencia “del 101 por medio electrónico, fijada por auto el día 20 de mayo de 2021”; se presentaron irregularidades graves en la comunicación y desarrollo de la audiencia aludida, en tanto que, se comparte el link para audiencia o reunión el 30 de junio “pero a las 11 y 45 pm, con alerta de estar 15 minutos antes”, por lo que optaron por participar a las “11 y 45 como estaba previsto en dicho link”, siendo evidente la falla en la logística, induciendo en error grave a la pasiva frente a la participación en la audiencia. - En desarrollo de la audiencia aludida, el juzgado se apartó de la legalidad dejando sin resolver las excepciones previas, permitiendo además, en forma ilegal la reforma de la demanda, sin los traslados de ley; al minuto 32 y siguientes la apoderada de la parte actora reformó la demanda agregando siete hechos nuevos y alterando los pedimentos, indicando unos presuntos hechos sobrevinientes “lo cual es falso, porque estos ocurrieron antes del 5 de diciembre de 2017 (fecha en la que quedó en firme la sentencia que dirimió el conflicto de deslinde y amojonamiento)”, pudiéndose haber presentado antes de la convocatoria a la audiencia del artículo 101, en tanto que se dictó el 20 de mayo de 2021, cuando ya habían acaecido los hechos aludidos, sin que se cumpla con los presupuestos del artículo 89 del C.P.C.; luego de resolverse el recurso horizontal propuesto, se “admite la reforma de la demanda y corre traslado de dicho auto, pero, omite correr traslado de la adición y o reforma a los demandados, violando la regla 4ª del artículo 89; es decir, que omitió proferir el auto y correr traslado a los demandados por el término de 10 días, tal como lo señalaba el artículo 87, violando no solo el artículo en cita, sino el 15 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 debido proceso”, por lo que en el nuevo traslado, no pudieron desplegar las facultades de la demanda inicial y proponer excepciones, conllevando una indebida notificación de esa providencia. - No comparten la valoración probatoria, en tanto que la argumentación fue desintegrada, soslayando el auto de pruebas, “los principios de buena fe, la inmacularidad de la prueba, la transparencia y la espontaneidad de la misma (testigos)”, en tanto que para la creación de la “matriz probatoria” no efectuó argumentación critica u objetiva que permitiera “su imparcialidad en la decisión de fondo”, dado que se fundamentó en una confesión ficta de los hechos de la demanda, pero no se atendían los presupuestos establecidos en el artículo 191 del C.P.C. y tampoco, se aplicó el artículo 197 del C.G.P., solicitándose la valoración probatoria en los términos del artículo 176 ídem. - Con auto de 7 de octubre de 2021, se negó la prueba trasladada con el argumento de que “se había decretado en el trámite de las excepciones previas”, pero en la audiencia del artículo 101 del C.P.C. de 30 de junio de 2021 “no desató las excepciones previas, ni realizó incorporación de prueba trasladada al proceso, por lo que el despacho no podía tener en cuenta pruebas diferentes a las del auto referido”; en la sustentación de la sentencia, se motivó la misma con el levantamiento topográfico realizado por Carol Yazmmid Chitiva dándole plena validez y teniéndolo como prueba traslada en donde se indicó en forma determinante “asiente que de sus resultas existe un área de terreno a reivindicar del demandado”, pero en el escrito de demanda no se solicitó la prueba trasladada el levantamiento, sino que se hace alusión a una prueba “normal (dictamen pericial)”, por su naturaleza debió someterse al trámite de los artículos 238 del C.P.C. y 228 del C.G.P., pero no se le “dio tal trascendencia”; es decir, ese medio de prueba no podía valorarse y tenerse en cuenta; igualmente, se decretó un dictamen pericial 16 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 con cargo de la parte actora, pero como se “da cuenta en audiencia del día 1 de febrero este fue extemporáneo.
Se violó el principio de contradicción de la prueba”. - La sentencia se fundamentó en pruebas que no se allegaron en forma legal y bajo la ritualidad pertinente; como se desprende del audio de la audiencia de 11 de febrero, donde se incluyeron medios probatorios no aportados “formalmente al proceso”, como también, fue el informe técnico contable que determinó el valor de los frutos “informe que no obra en el expediente y que tampoco fue objeto de contradicción y trámite legal procesal, por lo que mal podía el Juez, tenerlo como prueba”, conculcando el debido proceso y lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P.; para la motivación de la sentencia “afirma que las excepciones previas y la incorporación de las pruebas trasladadas se realizaron en audiencia del día 14 de octubre de 2015 y auto de 26 de mayo de 2016… a folio 285 del cuaderno principal obra el auto del 14 de octubre de 2015 y en el solo se señaló hora para la diligencia del 101, para el día 2 de marzo de 2016, luego no es cierto lo que dice el despacho y existe falsa motivación” y se “habla de una diligencia del día 26 de mayo de 2016, en donde supuestamente también se resolvieron las excepciones previas y se incorporaron pruebas trasladadas, argumentación que no es cierta porque no guarda relación con la actuación procesal”, toda vez que con auto de 2 de marzo se declaró fallida la conciliación, pero no se decretó prueba trasladada, ni se desataron las excepciones previas. - El proceso no podía seguir su curso cuando por “los mismos hechos, las mismas pretensiones y las mismas partes”, desde el año 2010 se adelantó proceso de deslinde y amojonamiento con radicado 2010-00483-00, cuya finalidad era recuperar “una franja de terreno que como se determinó correspondía al hoy demandante”, según sentencia de segunda instancia, que modificó la línea divisoria “y la franja que se debía restituir o reivindicar.
Igualmente en el numeral segundo de la aludida sentencia se ordena el amojonamiento y en la misma diligencia entregar la franja de terreno de 10.707 al señor Rafael Gonzalo Díaz; franja que es la 17 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 misma que hoy se pretende reivindicar en este proceso. Así las cosas, al existir un fallo de desato las pretensiones que hoy se persiguen, existe cosa juzgada y el señor juez no podía generar pronunciamiento alguno sobre esos menesteres, so pena de su nulidad”. - Se dictó sentencia afectando gravemente a los demandaos, dado que los cánones de arrendamiento pagados y que fueron liquidados como frutos eran objeto de pago de IVA; por ende, en forma incipiente y sin prueba directa que permitiera su determinación, se condenó a su pago por el período comprendido entre el 27 de julio de 2004 al 9 de julio de 2014, apoyándose en una prueba aportada por la testigo Patricia León que “adolece de los presupuestos contables para este menester”, documento denominado “información financiera sobre el arrendamiento con Ingeniería zar ltda.- Rafael Gabriel Cortazar”, que no se sometió a contradicción en tanto que el juzgado no lo incorporó con auto y no se corrió traslado del mismo, debiéndose tener en cuenta que la testigo no lo aportó en la audiencia, sino que, lo hizo después a través de la apoderada de la “demandada”; ese medio de prueba contiene una falsedad ideológica que impide darle valor probatorio, lo que mencionó en los alegatos de conclusión así: i) las facturas generados por arrendador contenían IVA, pero ese documento no lo discrimina por lo que “viola los principios de contabilidad”; ii) las facturas presentadas para el pago son generales, globales y no fraccionadas, por lo que “contablemente no se podía alterar la documentación holística del documento factura”; iii) su contenido del “inciso tercero” conlleva una falsedad ideológica, dado que el señor Rocha Castro no tenía por qué discriminar valores del área cuando el arrendamiento era global; la testigo Patricia León es la representante legal de Biolodos S.A. y, esa empresa tiene un contrato de arrendamiento y, por el no pago de los cánones de arrendamiento el señor Rafael Gabriel Cortazar tramita proceso ejecutivo, por lo cual, dicha deponente “buscó con su testimonio sustraerse al pago de los cánones de arrendamiento que se cobran en el proceso, para luego conciliar hoy con el 18 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 demandante”, entonces su declaración busca beneficiar a la empresa que representa. - Aplicó “ipso facto la confesión de los hechos”, eludiendo “la mala fe del juzgado, el principio de la no auto incriminación y desconocer que toda confesión admite prueba en contrario”; para motivar la sentencia, se insiste en la confesión de los demandados, pero se deja de lado que el juzgado fue el que propició el cambio de hora de la audiencia para así tener confesos a los demandados, luego, se deja de lado que la confesión ficta por inasistencia a la audiencia o no contestación de demanda “no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el Juez se vea impedido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera”. - Se desconoció la buena fe de los demandados y, al contrario, se sustentó la mala fe derivada de la confesión ficta aludida; el argumento del juzgado para tener como poseedores de mala fe a los demandados fue esa confesión, como si no admitiera prueba en contrario y, como se expuso en las alegaciones, los demandados son poseedores o tenedores de buena fe por lo siguiente: i) ocuparon el predio por la compraventa que Ingeniería Zar Ltda. efectuó a Jairo Beltrán Mendoza el 9 de agosto de 2004, según escritura 1514 de 27 de julio de 2004, lote 2 con área de 14.000 M2; ii) el lote fue entregado formalmente a Ingeniería el Zar Ltda., con su cabida y linderos sin que mediara oposición; iii) el lote se arrendó a la empresa Biolodos desde el 1º de julio de 2006, sin oposición de esa empresa, la cual práctico obras civiles en forma quieta, pacífica y a la luz pública; iv) el arrendatario ejerció su actividad económica sin reclamación por parte del dueño; v) Rafael Gonzalo García en su declaración de parte presentó una argumentación inverosímil “porque el lote no se encontraba baldío como él lo dice sino, que, estaba arrendado a una empresa”; vi) en la declaración del señor Jaime 19 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 Alfonso Cortazar en el trámite de deslinde y amojonamiento14, da cuenta que le entregaron unos mojones sin oposición alguna. - Se dejaron de lado las obras realizadas los demandados a través de los arrendatarios, como lo manifestó la testigo; el predio cuenta con mejoras que deben ser pagadas a la parte actora, además que se debe reconocer la administración desplegada en los términos del artículo 964 del C.C. - Existe nulidad derivada de la falta de defensa técnica “por parte del apoderado principal, dentro de la contestación de la demanda y las actuaciones procesales siguientes hasta la sustitución del poder”, por lo que, en “mi sentir como apoderado sustituto” y como lo sostuvo el Juez de instancia en audiencia de 11 de febrero de 2022 “existe negligencia en la contestación de la demanda, negligencia en la asistencia y posiblemente desconocimiento del letrado, lo cual impidió alcanzar su cometido en pro del demandante y del respeto por sus garantías”; se tiene que el abogado Tulio Sarmiento al contestar la demanda no procedió como lo estatuyen los artículos 92 y 93 del C.P.C., “por lo que el despacho debió tener por no contestada la demanda para que el apoderado dentro del recurso de reposición corrigiera los yerros cometidos, sin embargo, el despacho tuvo por contestada la demanda, adentrándose con ello en el error judicial”. - El apoderado de los demandados “cumplió un papel meramente formal y carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica”, basta revisar el escrito de contestación presentado, dado que no se dio aplicación a las ritualidades, por cuanto no se pronunció frente a los hechos, las pretensiones se “rechazan en su totalidad” y, las excepciones son enunciadas “sin fundamento fáctico, sin argumentación y sin respaldo probatorio.
Lo que deja claro que el apoderado de los demandados no tenía el conocimiento para contestar la demanda, o simplemente 14 Fl. 322 20 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 actuó como formalismo, que a la postre genero falta de defensa técnica de los demandados”, cuando el juzgado debió inadmitir la contestación de demanda. - Para el miércoles 30 de junio de 2021 se debía adelantar audiencia de trámite con interrogatorio de parte de los demandados, “sin embargo y como se demostró en audiencia y obra prueba dentro del proceso se llevó a un error grave a los demandados, pues se les envió un link informando que la audiencia sería a las 11 y 45 pm, lo que no solo desorientó a los demandados sino, al mismo abogado, pues no pudieron asistir a la audiencia y, como consecuencia les fue aplicada la confesión de los hechos”, entonces, si bien “se trató de un acto de mala fe del juzgado, el apoderado de los demandados debía estar presto al cumplimiento del auto que había fijado la hora a las 10am e investigar o confirmar el cambio de la hora de la audiencia”, siendo esa conducta constitutiva de defensa técnica. 5.
FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que dictó la sentencia de primera instancia. Además, por encontrar satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos.
Además, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil15, impone 15 Entre otras, la SC10223-2014 de 1 de agosto de 2014 21 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2.
PROBLEMA JURIDÍCO: Emergen como problemas jurídicos a resolver: - Determinar, si se cumplen los presupuestos para ordenar la reivindicación que reclama el demandante, respecto a una fracción de terreno que hace parte del inmueble denominado lote 6 B, ubicado en la vereda Balsillas, zona planadas, hacienda Vistahermosa del municipio de Mosquera, identificado con el F.M.I. No. 50C-1439947, cumpliendo con la valoración de la conducta adjetiva asumida por la parte demandada, determinándose si los demandados son poseedores de buena o mala fe dadas las particularidades del caso. - Superado el anterior escaño, elucidar si las restituciones mutuas se acompasan con el material probatorio, determinado si los frutos deben incrementarse o disminuirse, como también, si hay lugar a reconocer mejoras. - Analizar si se configuran las diferentes nulidades alegadas por la parte demandada y, si estas fueron oportunamente alegadas. 5.3.
MARCO NORMATIVO: Es del caso recordar que la reivindicación o acción de dominio es, la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituirla según lo consagra el artículo 946 del C.C., traduciéndose entonces, en una clara demostración del dominio que aquel ejerce al tenor de lo reglado por el artículo 669 ibídem, donde se define como: “el derecho 22 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”, señorío que en virtud de la acción citada, lo faculta para recuperar la posesión que ha perdido por encontrarse la misma radicada en persona distinta, a quien se señala como demandado, en calidad de poseedor, con el fin de que a éste último se le condene a restituirla.
Según los artículos 946 y 949 ejusdem, la acción reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular; pudiendo ser reivindicados todos los derechos reales, excepto el de herencia que goza de una acción propia como es la petición de herencia, y excluyéndose también en el evento de la acción publiciana.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de dominio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha expresado: 16 “REIVINDICACIÓN O ACCIÓN DE DOMINIO. Es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Para la prosperidad de esta pretensión es necesario que concurran los siguientes elementos axiológicos: a) Derecho de dominio en cabeza del actor, b) que el demandado tenga la posesión del bien objeto de la reivindicación, c) que haya identidad entre el bien poseído por el demandado y aquél del cual es propietario el demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular.” “…Como quiera que por ministerio de la ley el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (artículo 762 ibídem), corresponde al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, dicha presunción legal, para cuyo efecto debe acreditar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor.” (Sala de Casación Civil Sentencia No. 157 de 08 de septiembre de 2000.
M.P. José Fernando Ramírez Gómez.). “Para el ejercicio de la acción reivindicatoria nunca se exige la prueba diabólica. El examen debe limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre las partes comprometidas en el litigio. El derecho de 16 Sentencia 157 de 2000 23 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 dominio sobre bienes raíces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública en que conste la respectiva adquisición. Como en esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero título le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión del demandado y ésta no es bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como poseedor.
En esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado.
“…En cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, ya desde el año de 1943, decía la jurisprudencia de la Corte: “Esta Sala de Casación ha sostenido en numerosos fallos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere el artículo 635 del Código Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad.
Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad”. (Sent. del 24 de marzo de 1943, G. J. t. L V, pág. 247, el destacado no es original).” (Sub. y Negrillas fuera del texto).
Asimismo, respecto a la acción reivindicatoria, se tiene por sabido que se orienta hacia la protección del derecho real de dominio, cuando su titular se ve desprovisto sin su anuencia de la posesión material del bien. Conforme a lo consignado, para la prosperidad de la acción de dominio, se requiere de la confluencia de las siguientes condiciones axiológicas: 24 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 a) Derecho de dominio en cabeza del actor, o en su defecto en cabeza del causante, tratándose de los herederos. b) Que el demandado tenga la posesión del bien objeto de la reivindicación. c) Que haya identidad entre el bien poseído por el demandado y aquél del cual es propietario el demandante. d) Que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular.
De ahí que, para la prosperidad de la acción de dominio, es necesaria la concurrencia de todos los requerimientos antes delimitados, tal como pacíficamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: 17“…para la efectividad de la “reivindicación” han de concurrir como elementos, la “singularidad de la cosa que se reivindica y la identidad entre ésta y la que se halla bajo el poder de hecho del demandado”, como se desprende del contenido de los artículos 946 a 952 ejusdem, a más de que para el momento de presentación del libelo incoatorio, debe hallarse estructurada la actualidad de la posesión del llamado, debido a que en principio, la pretensión objeto del juicio lo constituye dicha circunstancia, requiriéndose por tanto, la acreditación del derecho del accionante y la “posesión” del convocado.” 5.4.
CONSIDERACIONES Memórese que el Juez de primera instancia, concluyó que los presupuestos previamente anotados se dan en su totalidad, por lo que, dado que el recurso de apelación versa sobre el análisis probatorio efectuado por el funcionario judicial y de las presuntas irregularidades presentadas en el trámite, entonces, hay lugar a verificar los tales elementos, haciendo especial énfasis respecto a la calificación de poseedores que debe atribuírsele a los demandados. 17 Sentencia de 13 de octubre de 2011, expediente 11001-3103-010-2002-00530-01 25 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 Entonces, en aras desarrollar metódicamente el asunto que nos ocupa, es de rigor estudiar los presupuestos para la prosperidad de la acción en comento como se planteó en el primero de los problemas jurídicos a resolver.
Veamos: En cuanto al primero, se tiene que el predio que nos ocupa, su titularidad recae en cabeza del demandante Rafael Gonzalo García Díaz, considerando de esta manera, que existe plena prueba del título y el modo que constituyó el derecho de dominio, esto es, mediante compraventa efectuada a la señora Ana Delia Díaz de García por medio de escritura pública No. 2243 de 1º de agosto de 1996 otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá18, debidamente registrada en el folio inmobiliario No. 50C-143994719, que de por más, antecede a la posesión enfrentada.
Con relación a la segunda exigencia, consistente en la calidad de poseedores de la parte demandada, el A quo sostuvo que en la contestación de demanda no se atribuyeron tal calidad, empero, no asistieron a la audiencia de que trataba el artículo 101 del C.P.C., lo que conllevó a dar por confeso –ficto- frente a los hechos de la demanda para así tenerlos como poseedores de mala fe; asimismo, que los demandados han ejercido posesión desde el año 2004 cuando la sociedad Inversiones Zar Ltda., según escritura 1514 adquirió el lote No. 2 con F.M.I. No. 50C-1581198 que conforma el lote B y colinda con el predio del reivindicante, lo adquirió, todo lo cual se reafirmó con el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado 2010-00483-00, como se destacó en la sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre de 2017 y, también lo dicho por la testigo Patricia León Galvis. 18 Fls. 5-16 Cd. 1 19 Fl. 18 26 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 La posesión es entendida como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” (art. 762 del C.C.), se edifica a partir de la concurrencia de un elemento material, que es la ostentación física del bien “el corpus” y otro subjetivo, que es la voluntad inequívoca de realizarlos autónomamente a título de dueño “el animus”, tal y como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de antaño lo ha expuesto: 20“ Infiérase entonces de lo dicho que la tenencia material de una cosa no basta por sí sola para diferenciar al poseedor del tenedor, y de ahí que a primera vista, tomando en consideración exclusivamente el comportamiento externo de quien tiene la cosa, puedan confundirse fenómenos de suyo diferentes como son la posesión y la mera tenencia. Es realmente el factor psicológico el que permite determinar en un caso dado si se está frente a un poseedor o a un mero tenedor: si detenta la cosa con ánimo de señor o dueño, sin reconocer dominio ajeno, se trata de un poseedor; si la tiene pero reconociendo sobre ella el dominio de otra persona, será entonces un simple tenedor ” En aras de verificar esta situación, hay lugar a evaluar el material probatorio recaudado: - Pruebas documentales: - Copia escritura pública No. 2241 de 1º de agosto de 1996, corrida en la Notaría Cuarenta y Una de Bogotá21, contentiva de la compraventa y desenglobe, siendo vendedora Ana Delia Díaz de Gracia y comprador Alirio Gómez Lobo en nombre y representación de Fernando García Díaz, siendo el objeto del contrato los lotes 3A y 3B. 20 Sentencia de 24 de junio de 1980 21 Fls. 96-108 27 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 - Copia escritura pública No. 1459 de 7 de julio de 2003, otorgada en la Notaría Cuarenta y Una de Bogotá22, contentiva de desenglobe y compraventa efectuada por Fernando García Díaz a Jairo Ernesto Beltrán Mendoza, siendo el objeto de la venta, el área restante o denominado Lote No. 2 equivalente a 14.000, quedando un excedente de 12.466 M2. - Copia escritura pública No. 1514 de 27 de julio de 2004, otorgada en la Notaría Cuarenta y Una de Bogotá23, compraventa de Jairo Ernesto Beltrán Mendoza a Ingeniería Zar Ltda. –representada por Rafael Gabriel Cortazar García-, cuyo objeto fue el Lote No. 2 identificado con F.M.I. No. 50C-1581198. - Copia escritura pública No. 1272 de 20 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría Cuarenta y Tres de Bogotá24, compraventa de Ingeniería Zar Ltda. a Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortazar García, sobre el Lote No. 2 identificado con F.M.I. No. 50C-1581198. - Prueba Pericial: - Levantamiento topográfico25 efectuado por Carol Yazmmid Chitiva H, donde coligió que “parte del predio denominado como 6B se encuentra sobrepuesto por el lote N. 2 desmembrado del lote 3B quitándole al predio 6B un área de 10531.80 m2 aproximadamente recudiendo el lote 6B a un área de 15934.20 m2”. - Prueba trasladada: 22 Fls. 111-120 23 Fls. 123-130 24 Fls. 123-130 25 Fls. 56-94 28 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 - Copias proceso de deslinde y amojonamiento iniciado por el aquí demandante Rafael Gonzalo García Díaz contra Ingeniería Zar Ltda. con radicado No. 2010-00483-00, medio de prueba decretado en el trámite de las excepciones previas con auto de 14 de octubre de 201526, en tanto que fue solicitado por ambos extremos de la litis.
Sobre esta clase de prueba, nuestra superioridad ha considerado: 27“5.2. En relación con ese tipo de probanzas, de conformidad con los parámetros fijados en los artículos 115, numeral 7º, 185, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual debe destacarse que para trasladar una prueba debe hacerse válidamente no solo en su aportación sino también en las formalidades que dicha probanza exige.
Así, para el caso se requiere que los requisitos señalados en las normas antes citadas se cumplan cabalmente, o sea que la prueba sea decretada y allegada en forma auténtica como lo exigían los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, que eran las normas vigentes para el momento, es decir, que concernía aportarse en copia auténtica y para demostrar que habían sido practicadas válidamente en otro proceso, debe existir auto que ordene la expedición de las copias, pero además, correspondía haberse practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia. Es pues una mixtura de los requisitos señalados en las normas citadas, sin que pueda darse validez a cualquier copia que aparezca o se aporte al proceso sin su cumplimiento.
Así lo ha dicho esta Corte repetidamente y en particular en la siguiente providencia que se ajusta al caso: (…) en tratándose de actuaciones verificadas en el interior de un proceso judicial, las copias, para que puedan tenerse por auténticas y, por consiguiente, ostenten el mismo valor probatorio que los originales, están sujetas a la satisfacción de dos requisitos: en primer lugar, que su compulsación haya sido ordenada por el juez que conoce del litigio; y, en segundo término, que en cumplimiento de ese decreto judicial, el secretario de la respectiva oficina ateste su identidad con el original o con copia auténtica del mismo que obre en el correspondiente expediente.
Se infiere, pues, que el mérito probatorio de la copia de una actuación procesal que se pretenda hacer valer en otra controversia litigiosa, depende de la verificación que el juez encargado de esta última pueda hacer de la 26 Fl. 16 Cd. excepciones previas 27 CSJ, Sala Civil, sentencia de 19 de agosto de 2019, SC3368-2019; Radicación n.° 05001-31-03-011-2009- 00167-01 29 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 satisfacción de las indicadas exigencias, constatación que, en cuanto hace a la primera de ellas, se puede obtener con la aportación de copia del auto que ordenó las reproducciones o de la constancia misma de autenticación, si en ella se alude expresamente a dicha providencia; y que, respecto de la segunda, se desprende de la comentada nota secretarial (CSJ, SC del 9 de noviembre de 2010, Rad. n.° 2002-00364-01; se subraya)”.
Entonces, como bien lo sostuvo el juzgado de primer nivel, la prueba trasladada fue incorporada en legal forma para dar resolución al trámite de excepciones previas, como da cuenta la providencia de 14 de octubre de 201528, habiendo sido solicitada por ambos extremos de la litis en esa oportunidad y, la parte demandante sufragó el costo de las copias auténticas29, las cuales obran en el legajo; luego, la apoderada de la parte actora aportó copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en ese trámite30 y, con decisión de 11 de octubre de 201931, se indicó que “… la copia de las piezas procesales correspondientes al proceso 2017-00483, se encuentran adosadas al expediente en seis (6) cuadernos” y, finalmente, con proveído de pruebas calendado a 7 de octubre de 202132, se negó el decretó de la prueba aludida, con fundamento en que “… la misma fue decretada en el trámite de excepciones previas y dicho proceso ya se incorporó al presente”.
Por manera que, carece de cualquier sustentó todo reparó o inconformidad con relación a la prueba trasladada, en tanto que, se decretó e incorporó atendiéndose los postulados del artículo 185 del C.P.C. –aplicable para la época -, habiendo sido decretada para el trámite de las excepciones previas y adosada en oportunidad, sin que mereciera reparo alguno contra el auto de pruebas de 7 de octubre de 2021, con el cual, precisamente se negó su 28 Fl. 16 Cd. excepciones previas 29 Fl- 287 Cd. 1 30 Fls. 294 – 328 Cd- 1 31 Fl. 400 32 Fls. 416-417 30 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 decreto, no por improcedente o inconducente, sino, porque ya obraban en el expediente. - Declaraciones de parte: - Rafael Gonzalo García Díaz33: señaló que el predio objeto de la demanda lo adquirió “en herencia” de su progenitora Ana Díaz Fernández en 1994, ha estado “baldío sin uso, porque era una finca ganadera, y hasta el momento en que apareció una cerca dentro de mi propiedad, y eso fue lo que me motivó a poner la demanda de alinderamiento, deslinde”, proceso que perduró por más de diez años “y se me ha estado privando de la propiedad de ese lote y lo han estado alquilando durante todos esos 10 años, y no solamente no solamente esa situación; sino que bueno yo estoy demandando los frutos, porque es en este momento en que a vamos a solicitar esos frutos, porque se me ha privado de mi propiedad y se han estado ellos enriqueciendo, estos señores de Ingeniería Zar”, además que han arrendado para una actividad “altamente contaminante… para piscinas industriales”; el predio tiene 26464 M2 y se vienen utilizado por los demandados 10400 M2; los accionados fueron interrogados en su oportunidad, dijeron que poseían su terreno, pero en realidad “no era el suyo, sino que era de mi propiedad”; se percató de la situación en 2006 o 2007 “cuando yo vi que ellos pusieron la cerca… en el momento yo estaba en el extranjero”; el terreno en cuestión ha sido “estudiado por diferentes peritos… ya definitivamente dieron su veredicto final, de que se me estaba invadiendo ese terreno”.
En la porción de terreno a reivindicar los demandados no han realizado construcciones, las “ha hecho la empresa arrendataria Biolodos… estas piscinas las ha hecho Biolodos, con capital del mismo Biolodos.”; sobre los frutos reclamados lo estimó en $1.000.000.000, por “los arriendos que ellos han estado recibiendo por parte de Biolodos, y que han sido cuantificados por un perito del propio juzgado de Funza.” 33 Audiencia de 30 de junio de 2021 31 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 - Declaraciones de terceros: - Patricia León Galvis34: de profesión ingeniera ambiental y sanitaria, declaración tachada de sospechosa; sobre la franja de terreno objeto del proceso, la sociedad que representa Biolodos suscribió contrato con Ingeniería Zar en junio de 2006, para un “centro de acopio de lodos, con tecnología danesa, en el 2008 se hizo un otro si para ocupar todo el terreno, en el 2010 se pasó y hay un otro si en el contrato, para que pasará el contrato al señor Gabriel Cortázar, hasta el 2017 en donde ya supimos que habían dado la orden de entregar ese terreno, al Señor Rafael Gonzalo García”; la porción del lote aludido está ubicado en Balsillas, lote 6B de la zona planadas, hacienda Villahermosa de Mosquera, terreno que se recibió de manos del hermano de los señores Cortázar en julio de 2006, por el contrato que se iba renovando hasta el año 2017;
“en el contrato inicial era de 4000 metros cuadrados, y el canon era de $2.000.000, luego en julio del 2008, pedimos licencia a la CAR, porque tiene licencia CAR, cogimos todo el lote de terreno, está en el otro si, con un valor de $12.000.000 mensuales”, vigente hasta 2017; los cánones de arrendamiento se cancelaron en principio a Ingeniería Zar, luego a Gabriel Cortazar; con sentencia de 7 de diciembre de 2017 se definió “que realmente era del señor Gonzalo García. y además estuvieron allá haciendo la división del lote”; aseverando, que la franja de terreno objeto de debate los demandados “nos la arrendaron a nosotros”, el predio lo recibieron “sin nada, nosotros le pusimos electricidad, una báscula, hicimos todos los sistemas de tratamiento, hicimos el cercamiento, de las carreteras, yo tengo una foto de cómo recibimos el lote por parte de ellos, así sin nada, nomás ese contenedor que nos lo arrendaron”; mejoras que están en el predio, “todavía está funcionando, en estos momentos Biolodos sigue funcionando” porque tienen una licencia ambiental con la CAR; iteró que la fracción de terreno objeto del proceso le fue arrendada a la empresa que representa, inclusive “nosotros en el 2018, mandamos también hacer un 34 Audiencia de 1º de febrero de 2022 32 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 levantamiento topográfico para cerciorarnos, y tenemos uno de la empresa topo arco, y la misma área, hay una diferencia como de 100 metros, mire.
De la misma área de la franja, yo lo se lo puedo enviar, y puedo enviarlos, todos los linderos y las áreas ocupadas.”. Se le puso de presente el contrato de arrendamiento obrante en el expediente de deslinde de fecha julio de 2006 -prueba trasladada- y, se indagó si se había prorrogado el 22 de julio de 2008, contestando afirmativamente “era para tomar todo el lote”, que “Tengo aquí el informe de contabilidad y del gerente de Biolodos, en total se ha pagado hasta el 2017, $1.722.499.596”, agregando que “no sabía desde el principio, yo no sabía, nosotros hicimos un contrato de con los señores Cortázar, y luego esperamos a que el juzgado dijera si era cierto o no. Porque don Rafael cuando fuimos a hacer la negociación del otro lote, si nos dijo que esa franja era de él. Sin embargo, nosotros desde el 2014, que salió todo eso, todas las demandas que tienen de años atrás, nosotros teníamos un contrato con ingenierías Zar hasta este momento, es así.”.
En este orden, se tiene los aquí demandados contestaron la demanda, indicando que 35“es claro que mi representada jamás ha realizado actos que signifiquen poner en duda los linderos y mojones del Inmueble de su propiedad y mucho menos los de los predios Colindantes; Linderos y Mojones que no han sido alterados por causa diferente a los actos propios del Demandante…”.
Luego, no asistieron a la audiencia de que trataba el artículo 101 del C.P.C., adelantada el 30 de junio de 2021, aplicándose como sanción, declarar “probados los hechos susceptibles de confesión, contenidos en los hechos de la demanda, tal como están enunciados allí. Para tal efecto el despacho procederá a revisar rápidamente los hechos de la demanda plateados, tenemos que conforme al artículo 101 se declara como probado, como cierto el hecho primero, el hecho segundo, el tercero, el cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, 35 Fl. 260 Cd. 1 33 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto. También admite prueba de confesión, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, hasta ahí, el vigésimo tercero no, pues no es un hecho de la demanda, si no es una situación de que manifiesta la apoderada.
Pues se la ha conferido poder, situación que no está relacionado con los hechos de la demanda, sino no que es un acto formal de postulación, hasta ahí quedan declarado probados los hechos susceptibles de confesión de la demanda, se le concede usó de la palabra a la apoderada de parte demandante, para que se pronuncie sobre la confesión ficta a achacarle a los aquí demandados”.
Ahora, el artículo 101 del estatuto adjetivo derogado conllevaba por su inasistencia la sanción contemplada en el numeral 2º del parágrafo segundo, así: “Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.”, a su vez, el inciso segundo del artículo 210 ídem, disponía que “La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito”.
Entonces, es preciso advertir que, la confesión ficta o presunta por tratarse de una presunción de orden legal, admite prueba en contrario; es más, por la inasistencia de los demandados a la audiencia donde debían ser interrogados, mal pueden conllevar en forma absoluta a tener por ciertos a cabalidad los hechos relacionados en la demanda, en tanto que, el fallador deberá analizar los demás medios de prueba, para luego de su valoración en conjunto, para así, dirimir la contienda. 34 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 Frente al tema en comento, Sala de Casación Civil ha puntualizado: 36“2.4.
De las varias clasificaciones de la confesión, previstas en la legislación positiva, importa destacar que, en atención a su forma de obtención, ésta puede revestir el carácter de provocada, espontánea y tácita o presunta. En relación con ésta última, que es la que aquí interesa, estatuye el artículo 205 del Código General del Proceso: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.” “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes (…)”.
Esta norma, que en lo medular reproduce lo ya dispuesto en los artículos 617 y 618 del Código Judicial de 1931 o en el 210 del recientemente derogado Código de Procedimiento Civil, prevé que el aludido tipo de confesión tendrá lugar, primero, cuando citado personalmente el absolvente, con señalamiento de la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia donde hubiere de recibirse su declaración, sea renuente a responder o dé respuestas evasivas, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de esa prueba sobre los cuales “versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”.
La segunda hipótesis, que debe entenderse en conjunción con el numeral 4º del artículo 372 del Estatuto Procesal, establece, sin ambages, que la inasistencia injustificada del citado a la diligencia, “(…) hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones”. 2.5.
En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”. 36 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de diciembre de 2017, STC21575-201, radicación n.° 05000- 22-13-000-2017-00242-01 35 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 Para su validez, pues, se requiere, como bien lo tiene dicho la Sala, en pronunciamiento ahora reiterado, “(…) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria; que “verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (…)” Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley”.
En punto a lo segundo, se tiene por averiguado, y en verdad así se desprende del claro tenor del artículo 205, citado, que la confesión ficta, y en general todo medio de prueba de este tipo, engendra una presunción de tipo legal. 2.6. La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba.
En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”. 2.7.
Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye37, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. 37 Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, véase: CSJ.
SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994. 36 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 3. Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada, y tiene dicho la Corte38, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea.
Esta Corporación ha insistido39, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo; “De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal” (negrillas del Tribunal) Siguiendo la presente línea, se tiene que el A quo ante la inasistencia de los demandados a la prenotada audiencia, los calificó como poseedores de mala fe, por cuanto así se afirmó en los hechos de la demanda y como consecuencia de la confesión ficta; cuando otro cariz devela la prueba traslada del proceso de deslinde y amojonamiento y su oposición posterior, con radicado No. 2010- 00483-00, iniciado por el señor Rafael Gonzalo García Díaz contra Ingeniería Zar Ltda., en cuya sentencia de segunda instancia, de 5 de diciembre de 2017 de esta Corporación, consideró: 40“4.4.
Lo concluido acá si se quiere tiene explicación en la declaración que rindiera Jaime Alfonso Cortázar, representante legal de Ingeniería Zar Ltda., quien señala que la ubicación en el predio (lote 2) se soportó en la entrega que les hizo el vendedor Jairo Beltrán, y que en dicha data no se pudo encontrar el mojón 45, alinderando el predio con la cerca que se encontraba en el predio en ese momento.
Es decir que esa delimitación para la entrega no se ajustó al plano inicial que permitía identificar los predios segregados del área planadas B: al declarar agregó que: el lote adquirido tenía el folio de matrícula No 50C-1581198, una cabida de 14.000m2 y provenía de la subdivisión del lote3B zona planadas de la Hacienda Vista Hermosa; a su 38 CSJ.
SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 39 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 40 Fls. 306-325 Cd. 2 37 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 juicio los linderos señalados en la escritura pública No 1514 de 27 de julio de 2004, si correspondían con el plano que suministró vendedor; que no conocía el plano de Salvador Rodríguez sino hasta que se inició el presente proceso, y que se ubicaron en el lote de acuerdo a unos mojones que les señalo el vendedor Jairo Beltrán; que fueron sobre la carretera de servidumbre que aparece en el plano. Jairo Beltrán les entregó los mojones Nos 44 y 43 marcados con rojo sobre postes de la reja existente; el mojón No 42 el lado opuesto del lote, el mojón No 45 no lo pudieron encontrar pues había una especie de derrumbe que había tapado la cerca, que entonces procedieron a ubicarlos con las medidas y con el alineamiento de la cerca existente.
La cerca que separaba el lote del de Gonzalo García no existía, las únicas cercas que existían eran sobre la servidumbre y la cerca del lado opuesto en la servidumbre, y que en el plano con el que le fue entregado el lote no se advertía ningún carreteable. Explicación que no desvirtúa la conclusión de que la sociedad demandada “Ingeniería Zar Ltda.,” si está ocupando parte de un predio que no le corresponde, que ha invadido el lote 6B en un área de 10.107 m2, como se desprende del análisis de los diferentes planos y aerofotografías, en donde se observa, con claridad, que de los 26.667 m2, que es el área del predio 6B de propiedad del actor, solo se encuentran disponibles 16.097 mts2, por la superposición del predio de Ingeniería Zar Ltda. Que la sociedad demandada excedió en ocupación lo que correspondía al área de terreno que compró 14.103 m2; que se concluye que la línea divisoria entre los predios o lotes 3B y 6B se puede señalar como constituida por una recta que arranca desde el mojón 44, encontrado en campo, hasta un punto definido por coordenadas planas del sistema magna así: ESTE= 677560 M Y NORTE= 1009245,20m, tal como se estableció por el a quo, al resolver la oposición. … Pues lo cierto es que se demostró, a través de la prueba que resulta conducente en estos eventos, prueba técnica de expertos, que realmente la línea divisoria trazada en la diligencia de deslinde y amojonamiento el 28 de junio de 2014, no coincidía con los títulos de adquisición del predio en litigio, desde el mismo historial que explicaba el origen de los 9 lotes del sector B del predio de mayor extensión; que se advertía, por la misma falta de precisión y rigor en la venta y delimitación en la entrega, que había en lo ocupado por la empresa demandada una superposición del predio de Ingeniería Zar Ltda., en el predio del demandante, en un área de 10.707 m2” (Negrillas fuera del texto original) 38 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 En este orden, valoradas las pruebas en conjunto como lo estatuye el artículo 176 del C.G.P., se tiene que la Sociedad Zar Ltda., según escritura pública No. 1514 de 27 de julio de 2004, le compró a Jairo Ernesto Beltrán Mendoza el Lote No. 2 identificado con F.M.I. No. 50C-1581198, a su vez, dicho vendedor lo había adquirido por compra realizada a Fernando García Díaz; luego, el lote No. 2, se segregó de otro de mayor extensión denominado lote 3B, que a su vez se desenglobó del predio matriz con FMI No. 50C-410335, siendo un enunciado descriptivo que, con ocasión al loteo que sufrió la hacienda Vistahermosa o predio de mayor extensión, para el momento de la entrega a la sociedad Ingeniería Zar Ltda. por parte de Jairo Ernesto, no se atendió la alinderación y mojones reales, tanto así, que el predio otrora de Ingeniería Zar Ltda., hoy de los codemandados Rafael Gabriel y Jaime Alonso –lote No. 2-, invadió en 10.707 M2 el predio del aquí demandante.
Y si ello es así, se desdibuja lo apuntado en el hecho noveno de la demanda que pregona: “La posesión que ejercen los demandados sobre la franja de terreno que se pretende reivindicar, es de mala fe e irregular, y la poseen a sabiendas de que no les pertenece” y, por contera la confesión ficta aludida, comoquiera que, está demostrado que al momento de materializarse la entrega del lote No. 2 por parte del señor Jairo Ernesto Beltrán, no se esmeró en la determinaron precisa y justa de sus linderos en aras de afectar a los colindantes, empero, esa situación por sí sola no conlleva a tener a los demandados como poseedores de mala fe, en tanto que la sociedad en cita, adquirió la heredad de manos de un propietario inscrito, con facultad para enajenarlo por medios legítimos, por lo cual, los aquí demandados deben ser considerados poseedores de buena fe, máxime, cuando esta última se presume a voces de lo dispuesto en el artículo 83 superior y, en este asunto no medio despliegue probatorio con esa finalidad. 39 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 Al respecto, nuestra superioridad ha puntualizado: 41“D. Juzga oportuno la Corte resaltar, además, que el Capítulo Primero del Título Séptimo del Libro II del Código Civil está destinado a “la posesión y sus diferentes calidades”.
En este capítulo se define la posesión (artículo 762), la posesión regular (artículo 764) y sus requisitos como el justo título (artículo 765) y la buena fe (artículo 768), de la que se dice que es la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude u otro vicio, determinándose que en los títulos traslaticios de dominio (artículo 765, inciso segundo), como la venta, la permuta, etcétera, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, pudiéndose cometer un error en materia de hecho sin que por ello -atendidas las circunstancias- se entienda que el incurso en dicho yerro es poseedor de mala fe, la que sí se presume de modo irrefragable, cuando el error recae en una materia de derecho, lo que equivale a decir que no puede el poseedor protegerse en su ignorancia de la ley para justificar la violación de la misma y por esa vía conservar la presunción de buena fe que debe ostentar para ser tenido, junto a otras condiciones (justo título) como poseedor regular.” (Negrillas fuera de texto original) Por ello, con relación al presupuesto de que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cuota singular, se observa que el área de terreno de 10.707 M2 ocupados por la parte pasiva, hacen parte del inmueble de mayor extensión propiedad de la parte actora, así se evidencia en los documentos públicos en donde reposa dicha información –escrituras públicas, certificados de libertad y tradición, documentos catastrales-, y como quedo zanjada la situación en el proceso de deslinde y amojonamiento, cumpliéndose también este requisito.
Así, con el análisis de esas pruebas se hallan probados los presupuestos de la acción de dominio, como fue indicado por el Juez del Circuito, siendo anterior el título invocado por el demandante a la posesión desplegada por los 41 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de abril de 2016, SC5060-2016, radicación n° 05001-31-03- 014-2001-00177-02 40 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 aquí demandados -asunto no debatido-, debiendo el Tribunal, pasar a evaluar el segundo de los problemas jurídicos suscitados.
Se memora que al cumplirse los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de reivindicación, conlleva como efecto para el juzgador emitir pronunciamiento en cuanto a las prestaciones mutuas de que tratan los artículos 961 y ss. del Código Civil –inclusive de oficio-, según los cuales, el demandado vencido está obligado a restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o por el Juez, restitución que cuando concierne a una heredad comprende las cosas que forman parte de ella, como también los frutos naturales y civiles percibidos durante el tiempo que lo tuvo en su poder, si ha sido poseedor de mala fe o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad teniendo el bien bajo su poder.
Volviendo la mirada al caso de marras, se tiene que la judicatura de primer nivel negó el reconocimiento de mejoras y condenó a la pasiva al pago de frutos desde su entrada en posesión al considerarlos irregulares. Como se elucidó en precedencia, le asiste razón al apelante en tanto que los demandados deben ser considerados como poseedores de buena fe, por ende, para la cuantificación de los frutos deberá atenderse que están obligados a devolverlos a su reconocimiento desde la fecha de contestación de la demanda -4 de noviembre de 201442- y hasta el día 7 de diciembre de 2017, calenda que se indicó por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, la empresa arrendataria Biolodos S.A. empezó a pagar las rentas al propietario del predio. 42 Fl. 260 Cd. 1 41 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 Ahora bien, frente a la explotación de la franja de terreno a revindicar se destaca lo siguiente: - Contrato de arrendamiento suscrito entre “RAFAEL GABRIEL CORTAZAR GARCIA – INGENIERIA ZAR LTDA.” como arrendadores, “GRACIELA LEON GALVIS- BIOLODOS LTDA”, con fecha julio de 2006 y vigencia desde el 1º de agosto de esa misma anualidad, siendo el objeto el predio ubicado en la vereda “Balsillas Lote No. 152”, con área de 4000 M2(43). - Otro sí de fecha 22 de julio de 2008, para “aumentar el área arrendada objeto de este contrato a la totalidad del predio menos 1000 metros que reservará el arrendador”, incrementándose la renta a $12.000.00044. - Otro sí de 27 de octubre de 2010, para tener como arrendador a Rafael Gabriel Cortazar García y no a Ingeniería Zar Ltda.45 - Relación “valores canon de arrendamiento” informada por el coordinador de contabilidad de Biolodos Ltda. y recibos de pagos por rentas46. - Prueba pericial practicada en el marco del proceso de deslinde47.
Asimismo, se tiene la declaración de la testigo Patricia León Galvis, quien manifestó haber sido la representante legal de la empresa Biolodos Ltda. –arrendataria del predio en cuestión-; donde expuso que el contrato de arrendamiento suscrito con Ingeniería Zar Ltda., fue cedido a Rafael Gabriel Cortazar, destacando que cuenta con un informe contable de lo pagado por 43 Fls. 435- 436 Cd. 2 prueba trasladada 44 Fl. 437 Cd. 2 prueba trasladada 45 Fl. 438 Cd. 2 prueba trasladada 46 Fl. 441 47 Fl. 426-429 Cd. 2 prueba trasladada 42 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 rentas, el cual se aportó al día siguiente a la audiencia de 1º de febrero de 202248, documento suscrito por el representante legal de Biolodos Ltda. con fecha agosto de 2019.
Frente al presente marco, para la cuantificación de los frutos se tendrá como idónea la certificación aportada por la testigo referida, que da cuenta de las rentas canceladas por el uso y goce de los lotes 6B –objeto del proceso- y 3B –que si es propiedad de los demandados-: Luego, es procedente el reconocimiento de los cánones de arrendamiento con base en la discriminación en cita, medio de prueba aportado por la testigo León Galvis oportunamente y frente a lo cual la parte demandada no alegó inconformismo cuando tuvo plazo, relativos desde la fecha de contestación de la demanda y hasta el momento en que los demandados Rafael Gabriel y Jaime Alfonso los percibieron; para lo cual, es preciso destacar que “El acuerdo con Ingeniería Zar. Ltda.- Rafael Gabriel Cortázar 48 Fls. 463-465 43 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 dio lugar a tomarse en arriendo un área total de 11.700 m2 de los cuales 10.707 mts 2 están dentro del lote No. 6B de la zona de Planadas de la hacienda Vistahermosa vereda Balsillas de Mosquera Cundinamarca de propiedad de Gonzalo García Díaz, y el área restante de 993 mts 2 dentro del lote 3 B que es o fue de Ingeniería Zar Ltda.”.
Se liquidan de la siguiente forma: i) Año 2014 - desde la fecha de contestación de demanda (4 de noviembre de 2014): canon mensual para la totalidad del terreno arrendado (parte lote 6 B y lote 3 B), $15.440.764 sin IVA; por lo que la renta del área objeto del proceso asciende a $14.130.279; 26 días del mes de noviembre de 2014 equivalen a: $12.246.249; total año 2014: $26.376.521. ii) Año 2015: canon mensual para la totalidad del terreno arrendado (parte lote 6 B y lote 3 B), $16.005.896 sin IVA; por lo que la renta del área objeto del proceso asciende a $14.647.447; por 12 meses, equivale a: $175.769.364. iii) Año 2016: canon mensual para la totalidad del terreno arrendado (parte lote 6 B y lote 3 B), $17.089.495 sin IVA; por lo que la renta del área objeto del proceso asciende a $15.639.079; por 12 meses, equivale a: $187.668.674. iv) Año 2017: canon mensual para la totalidad del terreno arrendado (parte lote 6 B y lote 3 B), $18.072.141 sin IVA; por lo que la renta del área objeto del proceso asciende a $16.538.326; con fecha de corte el 7 de diciembre de 2017, para un total de $169.242.203. 44 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 Como resultado por la condena derivada frutos, arroja un total de $559.056.762.
Por otro lado, frente al pago de mejoras, estás no deben reconocerse por cuanto corrieron por cuenta del arrendatario para la adecuación del predio arrendado, diferente sería si hubiesen sido cubiertas por los otrora arrendadores y aquí demandados. Dicho lo anterior, hay que esclarecer el tercero de los problemas jurídicos suscitados; donde el apelante hizo alusión a una serie de irregularidades o motivos de nulidad, que pueden sintetizarse así: a) indebida representación de las partes por carencia de poder para demandar a Rafael Gabriel Cortazar García; ii) error en la remisión del enlace para la audiencia del artículo 101 del C.G.P., induciéndose en error a los demandados quienes no asistieron; iii) no resolución de excepciones previas en audiencia, permitiéndose además una reforma de demanda sin los traslados de ley; iv) inclusión de pruebas en forma irregular; v) nulidad derivada de la falta de defensa técnica “por parte del apoderado principal, dentro de la contestación de la demanda y las actuaciones procesales siguientes hasta la sustitución del poder”, por lo que, en “mi sentir como apoderado sustituto” y como lo sostuvo el Juez de instancia en audiencia de 11 de febrero de 2022 “existe negligencia en la contestación de la demanda, negligencia en la asistencia y posiblemente desconocimiento del letrado, lo cual impidió alcanzar su cometido en pro del demandante y del respeto por sus garantías”.
En cuestión, en la audiencia adelantada el 1º de febrero de 2022, la parte demandada manifestó: “Respetado señor juez, como apoderado de la parte pasiva en esta audiencia me permito manifestar que solicitó la nulidad de todo lo actuado en la audiencia, me permito solicitar se decrete la nulidad de lo 45 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 actuado en la audiencia del 101, celebrada el día 30 de junio de 2021.
Obrante a folios 40 del cuaderno principal, tomo 2. Concretamente se declare la nulidad en las decisiones que tomó el despacho, las cuáles son las siguientes: se declara fracasada la conciliación ante la inasistencia de la parte demandada, se declare la nulidad también de la práctica del interrogatorio del demandante, y se declaró confesó a los demandados, y se fija el objeto de litigio, frente a esos tres numerales, el dos, el tres y el cuatro.
Solicito que sea decreta la nulidad, toda vez, que mis clientes sí estuvieron dentro de la diligencia. Sustentación del recurso de la nulidad, tal como lo establece el artículo 133 del Código General del Proceso, pues invoco el causal número 5 de nulidad; toda vez, que tal como lo establece el artículo 133, numeral 5, el cual dice: cuando se omitan las oportunidades para los solicitar decretar o practicar pruebas, o cuando se admite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
Lo que paso ese día de la audiencia, conforme al auto que la decreto, que se encuentra a folio 407, la decreto para las 10 de la mañana, el señor secretario del Despacho, a pesar de que mis clientes y el apoderado que me antecedió estaba presto a esa audiencia. El señor secretario envío un correo diciendo que la audiencia se realizaría a las 11:45 a.m. En ese sentido, mis clientes esperaron para ingresar a las 11:45 y se llevaron la sorpresa, de que la audiencia ya se había realizado.
Conforme a lo anterior se violó el numeral 5°, en el sentido de que se le impidió, o se le omitió la práctica de la prueba, toda vez que mis clientes no tuvieron acceso, no tuvieron derecho, no pudieron estar en interrogatorio de parte, y si bien es cierto, es una práctica qué es obligatoria, y que se debe practicar, pues debido a esta situación, que fue una situación alejada de mi cliente, porque fue culpa del despacho que les envío ese correo, pues no se pudo practicar el interrogatorio, y de esta manera, se le violó a mi cliente el derecho de defensa, el debido proceso, y obviamente, tal como lo establece el artículo 7° del decreto 806, que dice que las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos, para la disposición de las autoridades judiciales, o por cualquier otro medio, pues que a disposición de una o ambas partes en ellas, deberá facilitarse y permitirse la presencia de los sujetos procesales; ya sea de manera virtual telefónica, no se requiere autorización, de qué trata el parágrafo del artículo 107 del Código General del Proceso, no obstante con la autorización del titular del Despacho, cualquier empleado podrá comunicarse, con los sujetos procesales antes de la realización de la audiencia; es decir que el Despacho tenía la obligación de estar pendiente, y de garantizar la asistencia de todas las partes al proceso.
Sin embargo, allí hubo un comportamiento por parte del Despacho, del Juzgado, al enviarle un correo a mi cliente, confundiéndolo. Porque si bien es cierto, y tal cómo se ufana la respuesta del señor secretario, en decir que la audiencia estaba programada por auto para las 10 de la mañana; y que pues hombre, lastimosamente no estuvieron, Pues el despacho también, no sé porque no obra y precisamente hoy les puse de presente, porque el señor Secretario no 46 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 allego al Despacho, un folio donde dice: alerta 15 minutos antes, 11:45 p.m. Entonces si la audiencia estaba programada para las 10:00 a.m. de la mañana, y a mis clientes no se les permitió la entrada, y simplemente les mandaron un correo, excúseme el término, despistándolos para que llegaran a las 11:45, pues obviamente mis clientes no pudieron hacer uso del derecho de defensa, no pudieron estar presentes, a que se les hiciera el respectivo interrogatorio, y tampoco pudieron estar presentes para la fijación del litigio, burlándose de contreras al derecho y debido proceso, y como tal lo establece la cláusula quinta, pues se le omitió la práctica de una prueba que acuerdo a la ley es obligatoria, en este sentido, quiero señor juez, que sea decreta la nulidad, toda vez que mis clientes tienen el derecho a ser oídos en interrogatorio, tienen derecho a participar de la de la fijación de litigio.
Igualmente, no hay ningún derecho qué les declare confesos, porque fue un acto del juzgado, y para ello solicito que se tenga como prueba, que no entiendo porque el señor secretario no ha allegado al expediente ese registro, igual hoy lo allegué al despacho, y aquí lo exhibo señor Juez, en su cámara, para que usted se dé cuenta, que aquí abajo le colocaron 11:45, alerta 15 minutos antes, 11:45.
Entonces mis clientes estaban era a las 11:45, vuelvo y repito, me extraña que este documento no esté en el Expediente, y que el secretario si haya sacado el otro, si lo haya adosado al expediente, en este sentido dejo sustentada mi nulidad, para que por favor el señor Juez, la decrete y actúen en derechos, se realice nuevamente esa audiencia, y se le dé a mis clientes la oportunidad de defenderse, como en derecho corresponde.
Muchas gracias señor juez”. Se tramitó en la audiencia, corriéndose traslado, a lo que el Juez resolvió: “…recordemos que el día 8 septiembre del año pasado, el doctor Tulio Eduardo Sarmiento le sustituyó el poder al doctor Obvias Rodríguez Torres, quien actuó dentro de la actuación y no alego la nulidad que ahora está invocando, y mediante auto de fecha 7 de octubre del año pasado, pues se le reconoce personería para actuar como apoderado la parte demandada, sin que alegar la nulidad que ahora la está invocando, no obstante a lo anterior es de recordar que ese rechazo de plano la nulidad, que recordemos que conformidad con el artículo 195 las decisiones judiciales en este caso de autos, se notifican por estado, y recordemos que mediante auto de fecha 20 de mayo del año 2021 se señala la hora y fecha para la audiencia del 101, es decir, allí se señaló que se debía celebrar esa vista publica el 30 de junio de año 2021 a las 10 de la mañana; decisión que se notificó por estados, como se puede evidenciar en la página o en el micro sitio del juzgado, y por lo tanto las partes, como sabemos los apoderados, es a la notificación por estado porque es allí donde se plasma las decisiones judiciales, en aras de que las partes puedan recurrir si no están 47 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 conformes.
Y si hubiera algún tipo de alteración o modificación de la fecha que ya ha sido programa, de igual manera esa decisión se hubiera tomado por auto, ahora no obstante también lo que se indicado aquí, por secretaria se verifico que a todas las partes se le envío el link respectivo para efectos de que comparecieran a dicha audiencia. Obviamente informándoles el día y hora, para que compareciera.
Y por último, como si acertadamente lo indicada la apoderada de la parte demandante, en caso de que hubiera alguna irregularidad, o una justificación a dicha inasistencia, pues contaban con el término de tres días como la indicada el derogado artículo 101 de CPC, para justificar una posible inexistencia, o si algún inconveniente que popularmente hubieran podido tener para comparecer a esta vista pública; y no lo hicieron, la parte demandada no aporto, si quiera alguna prueba sumaria, de porque no pudo comparecer a dicha vista pública, tan solo ya después de 4 meses aproximadamente, tres cuatro meses aproximadamente, está alegando una nulidad, que todas luces resulta improcedente, así las cosas el despacho rechaza de plano la solicitud de nulidad, toda vez que operó subsana miento, de conformidad con las normas procesales vigentes, y todo caso pues no sé configurar alguna irregularidad procesal, que impida a este juzgador de instancia seguir con el curso de esta audiencia. Queda así definida la nulidad invocada por el extremo pasivo de la contienda, decisión que queda notificada en estrados, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante y demandado, para que se pronuncie frente a la decisión que acaba de tomar el despacho.” Frente a esa determinación, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el horizontal manteniendo la decisión cuestionada y concediendo la alzada, que confirmó lo decidido, lo que devela que es un tema zanjado –inciso segundo del artículo 143 y el inciso cuarto del artículo 348 C.G.P.-, por lo cual, mal puede en este escenario reabrirse la discusión; asimismo, las demás irregularidades o motivos de nulidad al no solicitarse ni reclamarse en oportunidad, y haber actuado con posterioridad dentro del desarrollo del litigio, conllevó a su saneamiento a voces del numeral 1º del artículo 144 del C.G.P. Finalmente, se reclamó que se presenta cosa juzgada en el asunto, al haberse adelantado proceso de deslinde y amojonamiento por “los mismos hechos, las mismas pretensiones y las mismas partes”, con radicado 2010-00483-00, siendo su finalidad recuperar “una franja de terreno que como se determinó correspondía al 48 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 hoy demandante”, según sentencia de segunda instancia, que modificó la línea divisoria “y la franja que se debía restituir o reivindicar.
Igualmente en el numeral segundo de la aludida sentencia se ordena el amojonamiento y en la misma diligencia entregar la franja de terreno de 10.707 al señor Rafael Gonzalo Díaz; franja que es la misma que hoy se pretende reivindicar en este proceso. Así las cosas, al existir un fallo de desato las pretensiones que hoy se persiguen, existe cosa juzgada y el señor juez no podía generar pronunciamiento alguno sobre esos menesteres, so pena de su nulidad”.
De forma que, pasaremos a revisar los efectos de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, confirmada por la Sala Civil Familia de esta Corporación el 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, iniciado por el aquí demandante Rafael Gonzalo García Díaz, contra Ingeniería Zar Ltda. Sobre la cosa juzgada, prevista en el artículo 303 del C.G.P., se indica que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Sobre este asunto, nuestra superioridad ha expuesto que: “2. La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.
Tiene por fin: “(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función 49 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigio- que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad.
De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)”.
De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios, “No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales”. 2.1.
La Sala, con venero antes en el artículo 474 del Código Judicial y luego en el 332 del Código de Procedimiento Civil, tiene dicho que el aludido fenómeno se estructura exactamente con los tres mismos elementos que señalaron los juristas y legisladores romanos, a saber: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes), presupuestos que traducidos literalmente forman la primera sección del artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, a cuyo tenor: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)” Los dos primeros, vale decir, el objeto y la causa, configuran, bien es sabido, los límites objetivos de la res iudicata; el último, el subjetivo, la semejanza de partes. 2.2.
En términos generales, el objeto de la demanda consiste en el bien corporal o incorporal que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia, es el objeto de la pretensión. Recientemente se ha decantado para afirmar, debe ser tanto inmediato (derecho reclamado) como mediato (bien de la vida perseguido o interés cuya tutela se exige).
Por tanto, para escrutarla 50 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 como primer elemento de la cosa juzgada, se contrasta esencialmente, el petitum de las demandas, de las acusaciones o de las querellas. En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior.
Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga. La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado.
El criterio cardinal para determinar la configuración de la eadem res, en forma sostenida e invariable lo ha precisado esta Corte, se cifra en lo siguiente: “Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión procedente, se realiza la identidad de objetos.
No así en el caso contrario, ósea cuando el resultado del análisis dicho es negativo”. 2.3. Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia”.
El hecho jurídico es equivalente, se ha puntualizado, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior. La identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el, fundamento de los juicios, y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum.
De este modo, y en la misma línea, importa precisar, reiterando lo ya dicho por la Corte en fallo calendado el 30 de junio de 1980, en el sentido de que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por la llana 51 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 razón de que se introduzcan variaciones accidentales, o porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho.
La mentada sentencia, seguidamente, enlista una serie de situaciones concretas en las cuales, en esta materia, se predica la ausencia de semejanza de causas, ligadas, por una parte, a fenómenos, cuando se varían sustancialmente los supuestos fácticos de la acción; y por la otra, a los eventos en los cuales aparecen nuevos hechos. Acaece lo primero cuando, por vía de ejemplo, “(…) el demandante en el primer litigio, el cual pierde, reivindica un bien con fundamento en que su propiedad la deriva de una donación, y en el segundo reivindica el mismo bien, respecto de la misma parte, con respaldo en que su adquisición la deriva de un contrato de compraventa”.
O cuando “en un juicio de nulidad de un contrato por error sucumbe el demandante, podrá demandar de nuevo la nulidad por otro vicio del consentimiento, como la violencia o dolo”. Ocurre lo segundo, continúa la aludida decisión, en los eventos en los cuales aparezcan circunstancias fundamentales sobrevinientes, ocurridas con posterioridad al primer litigio, puesto que el segundo proceso resulta apoyado sobre una razón no debatida en el anterior, “(…) máxime que por tratarse de presupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no podían ser materia del primer proceso.” Entonces, cuando quiera que la demanda, del segundo pleito funde su pretensión en hechos cuya ocurrencia histórica es posterior, a la del litigio inicial, no puede presentarse la identidad de causa, y consecuencialmente, no se encuentra el titular del derecho que lo reclama en el segundo juicio, en las condiciones para predicarle la cosa juzgada. 2.4.
La identidad de partes, finalmente, se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica de los sujetos vinculados al pleito; su fundamento racional consiste, en esencia, en el principio de relatividad de las sentencias, positivizado en el artículo 17 del Código Civil, según el cual, y en línea de principio, la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual se profirió.” 49 (Énfasis añadido) 49 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 18789 del 2017 52 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 Teniendo en cuenta lo anterior, para verificar si se configura la existencia del fenómeno de la cosa juzgada debemos establecer, si los litigios versaron sobre el mismo objeto, la misma causa y, si hay identidad jurídica de las partes.
Frente al objeto, tenemos que debemos establecer el petitum de las demandas se enmarca en el primer proceso en el deslinde y en el segundo en la reivindicación, siendo coincidente de cara a la franja de terreno que hace parte del predio identificado con F.M.I. No. 50C-1439947. Respecto a la causa, que corresponde al hecho jurídico que sirve de fundamento de las demandas; en el deslinde se enmarca la contienda en la verificación de los linderos contemplados en los títulos generalmente entre propietarios vecinos, en cambio, en la acción de dominio la contención es, entre un propietario y el poseedor, empero, en uno y otra asunto se pretende la restitución de la heredad derivado de causas diferentes, siendo “pertinente traer a colación que "queda al abrigo de cualquier duda que para hablar de identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno... basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales.
No es posible, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta, como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos"50. Ahora, respecto a las partes, se tiene que, la acción inicial se inició por el mismo interesado, frente a la pasiva, en el proceso de deslinde lo fue exclusivamente contra la sociedad Ingeniería Zar Ltda., en cambio, en este asunto se sumaron los señores Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortazar García, 50 Cas. 11 de junio de 1965 53 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 lo que de suyo conlleva que no se trate de las mimas partes, en tanto que no se guarda simetría con el extremo demandado.
Más aun, que cuando “aparezcan circunstancias fundamentales sobrevinientes, ocurridas con posterioridad al primer litigio, puesto que el segundo proceso resulta apoyado sobre una razón no debatida en el anterior, “… máxime que por tratarse de presupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no podían ser materia del primer proceso.” -en palabras de la Corte51-, como lo es, la posesión que se endilgó a los demandados por la parte actora y, el reconocimiento de frutos derivados de la explotación de la heredad con ocasión a los actos posesorios; por ende, no colman los presupuestos de la cosa juzgada, máxime, cuando no se tiene noticia de la entrega ordenada con ocasión al deslinde.
Por lo cual, no puede considerarse la existencia de cosa juzgada frente a estos dos procesos. Con todo, hay lugar modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apealada, para determinar el valor de los frutos civiles y el período que comprende dado que se tiene a los demandados como poseedores de buena fe y, confirmarla en los demás.; finalmente, no hay lugar a condena en costas ante la prosperidad parcial de la alzada–numeral 5 del art. 365 del C.G.P.-. 6.
DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de decisión Civil Familia, 51 Misma cita anterior 54 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Modificar el numeral tercero de la sentencia de 11 de febrero del 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, quedando de la siguiente manera: “TERCERO: igualmente se CONDENA a los demandados, a pagar a la parte demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, por concepto de frutos civiles y tenerse como poseedores de buena fe, la suma de quinientos cincuenta y nueve millones cincuenta y seis mil setecientos sesenta dos pesos ($559.056.762), causados desde el 4 de noviembre de 2014 -contestación demanda-, hasta el 7 de diciembre de 2017, fecha última que se acreditó dejó de pagarse en favor de los demandados la renta derivada de la franja de terreno a reivindicar; por concepto de frutos naturales estos se reducirán a la entrega del bien, junto con la anexidades que actualmente cuenta el inmueble.
Mantener incólume en lo demás la sentencia.”
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - Por secretaría, enviar oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente 55 Exp. 25286-31-03-001-2014-00568-01 Número interno 5419/2023 PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado