1 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta Nos. 10 y 11 de 20 y 27 de abril de 2023 Asunto: Unión marital de hecho de Isabel Gutiérrez Casas contra Silvia Lorena Cuervo Copete, Sandra Liliana Curvo Copete y Juan David Cuervo Gutiérrez Exp. 2020-00340-01 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO A TRATAR Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, Cundinamarca. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: Isabel Gutiérrez Casas, a través a de apoderado judicial promovió demanda contra Silvia Lorena Cuervo Copete, Sandra Liliana Cuervo Copete y Juan David Cuervo Gutiérrez en su calidad de herederas de Jorge Isaías Cuervo Cristancho, para que se declare que entre la señora Isabel Gutiérrez 2 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 Casas y el causante Jorge Isaías Cuervo Cristancho existió una unión marital de hecho desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 6 de julio de 2019 día en que falleció, conformándose una sociedad patrimonial, de la cual se solicita su disolución y liquidación; en caso de oposición, se condene en costas a los demandados.
Como sustento fáctico a tales pretensiones, señaló que la convivencia como compañeros permanentes se inició el 24 de noviembre de 2003 fijando su residencia en Bogotá D.C., posteriormente se trasladaron para el municipio de San Antonio del Tequendama, permaneciendo de manera ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento del señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho; dentro de la convivencia no procrearon hijos, pero sí conformaron una sociedad patrimonial, donde, adquirieron bienes como un vehículo tipo campero de placas DAG 571 “igualmente en la corporación de ahorro y vivienda de los trabajadores de Ecopetrol Cavipetrol poseía el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho sus ahorros… sin poder determinar con exactitud el monto de los mismos”, sin que hubiesen suscrito capitulaciones maritales.
Agregó que el señor Cuervo Cristancho sufrió un serio deterioro en su salud y se encontraba en tratamiento ambulatorio, así fue que el “10 de febrero de 2019 llegaron a su casa de habitación donde moraba con su compañera Isabel Gutiérrez Casas, la señora María Clemencia Copete Delgadillo… Jairo Alberto Cuervo Cristancho, Martha Esperanza Cuervo Cristancho y Clara Elvia Cuervo Cristancho procediendo a sacar al señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho argumentando que lo iban a cuidar”; como consecuencia de ello perdió todo contacto con su compañero “pues le apagaron el celular y a ella no le contestaban”.
Luego, el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho fue hospitalizado en la Clínica Fundación Santa Fe, donde en pocas oportunidades pudo ver a su 3 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 compañero, falleciendo el 6 de julio de 2020. 2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda así estructurada fue admitida el 4 de diciembre de 20201, el extremo demandado –Silvia Lorena Copete y Sandra Liliana Cuervo Copete- se notificó de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y a través de apoderada judicial contestaron la demanda, planteando como excepciones de mérito “inexistencia de la unión marital de hecho hasta el 6 de julio de 2019… imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente”, arguyendo que el causante Jorge Isaías Cuervo Cristancho decidió voluntariamente terminar con esa relación de convivencia el 10 de febrero de 2019; además de ello, el señor Cuervo Cristancho estaba casado con la señora Carmen Copete Delgadillo, vínculo que solo feneció el día del deceso de su esposo ocurrido el 6 de julio de 2019; si bien el matrimonio Cuervo-Copete realizó la separación de bienes mediante escritura pública No. 4329 en la Notaría Novena de Bogotá, el 29 de agosto de 2017 y posterior a ello se presentó el deceso del señor Jorge Isaías el 6 de julio de 2019, a la fecha llevarían 22 meses y 9 días.
Frente al demandado Juan David Cuervo Rodríguez, fue notificado de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y a través de apoderado judicial contestó la demanda, planteando como excepciones de mérito “coexistencia de uniones universales”¸ por cuanto el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho tuvo una sociedad conyugal vigente con la señora María Clemencia Copete Delgadillo desde 1975 hasta 2017, luego “es imposible predicar la existencia de la supuesta sociedad patrimonial entre el señor Jorge Isaías 1 Anexo 1 folio 73 del expediente digital 4 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 Cuervo Cristancho y la demandante ya que para el momento en que se inició la presunta convivencia entre estos preexistía una sociedad conyugal” y “caducidad de la acción”, para lo que se indicó que el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho murió el 6 de julio de 2019, debiendo la demandante haber ejercido su acción, a más tardar el 6 de julio de 2020, si bien los términos fueron suspendidos por causa de la pandemia del Covid-19, lo cierto es, que una vez reanudados la demanda se debió presentar antes del 18 de octubre de 2020 y no el 19 de octubre de 2020;
“improcedencia de las medidas cautelares solicitadas” debido a que el asunto no se encuentran probados los requisitos exigidos en el artículo 590 del C.G.P. 2.3. TRÁMITE: Integrado el contradictorio, se señaló fecha para realizar la audiencia inicial, que trata el art. 372 del C.G.P. y de instrucción y juzgamiento del artículo 373 de la misma codificación.
3. LA SENTENCIA APELADA La Jueza de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Isabel Gutiérrez y el causante Jorge Isaías Cuervo Cristancho durante el período comprendido del 24 de noviembre de 2003 hasta el 6 de julio de 2019 fecha en que acaeció el fallecimiento del señor Cuervo Cristancho; como consecuencia de ello, declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por ese lapso, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación por darse los presupuestos consagrados en la Ley 54 de 1990.
4. EL RECURSO 5 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 Inconforme con la decisión, la parte demandada manifestó su inconformidad de la siguiente manera: Sandra Liliana y Silvia Lorena Cuervo Copete, pidieron la modificación de la decisión, en el sentido de declarar que la unión marital de hecho entre los señores Jorge Isaías Cuervo Copete e Isabel Casas Gutiérrez finalizó el 10 de febrero de 2019 y no hasta el 6 de julio de 2020, tal y como se observa en el material allegado al expediente, y donde, la funcionaria judicial no hizo una adecuada valoración, comoquiera que da cuenta que “la salida del causante de la finca “Maíz tostao” ubicada en la vereda Laguna Grande del municipio de San Antonio del Tequendama acaecida el 10 de febrero de 2019, fue voluntaria y sin presiones y que era el mismo causante quienes en diferentes tiempos y momento les suplicaba a ellos como hermanos de sangre que lo sacaran de ese sitio, porque ya no quería vivir más allá y quería recibir las atenciones médica que su condición de salud requería”, decisión que quedó plasmada en la declaración juramentada que realizó el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho (q.e.p.d.) en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá el 13 de febrero de 2019, “día en que se separó definitivamente y que hasta ese día compartió lecho, techo y mesa con la señora Isabel Gutiérrez Casas”; además, pasó por alto lo dicho por la Corte Constitucional donde puntualizó que la “unión marital de hecho sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiere declaración judicial.
Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca”. Adicional a ello, la sociedad patrimonial se encuentra prescrita por cuanto la demanda fue radicada el 19 de octubre de 2020 “y aun teniendo en cuenta las suspensiones de términos judiciales a causa de la pandemia fue presentada de manera extemporánea”. 6 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 Juan David Cuervo Gutiérrez, pidió la revocatoria de la decisión, por cuanto la funcionaria judicial no hizo una adecuada valoración probatoria documental y testimonial, se “desprendió una conclusión inexistente de las misma o porque simplemente no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas”; pasó por alto la tacha de los testigos Rubiela Linares, Martha Mejía y Cesar Augusto Fernández propuesta en la audiencia de instrucción; así como, la declaración extra juicio proferida por el señor Jorge Isaías Cuervo donde manifestó que “ya no tenía ninguna clase de relación con la señora Isabel Gutiérrez Cuervo Casas”; incurrió en una vía de hecho “anulo de facto la capacidad mental del señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho (q.e.p.d.) sin tener una prueba conducente para ello”.
Adicionó que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescribe en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, la cual ocurrió el 13 de febrero de 2019 siendo “a partir de dicha fecha que debió contarse el cómputo de los términos respectivos” y donde la demandante debió ejercer su acción a más tarde el día 13 de febrero de 2020 y no presentar la demanda el 19 de octubre de 2020.
Así mismo, se hizo una indebida aplicación del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 979 de 2005 donde indica que “el surgimiento de la sociedad patrimonial es que se cuente con la sociedad conyugal liquidada cuando menos 2 años antes” requisito que aquí no se cumple, comoquiera que el causante disolvió su sociedad conyugal el 24 de agosto de 2017 “es decir antes del decaimiento de salud en el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho”.
Finalmente, desconoció los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en la tasación de agencias, porque para los procesos declarativos de primera instancia las mismas deben de corresponder entre el 4% y el 10% de lo 7 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 pedido, por tanto, aquí no contiene pretensiones económicas por ende “no era procedente la condena en costas impuestas”.
5. TRASLADO DEL NO RECURRENTE Pidió confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que en el asunto quedó demostrada la “existencia de la unión marital de hecho”, al punto que así lo “aceptan los demandados”, pero “ahora cuestionan es la fecha de terminación de la misma, argumentando que… feneció el 10 de febrero de 2019 y no el 6 de julio del mismo año”, para poder alegar la figura de la prescripción, olvidando que la salida “de la casa de habitación del señor Cuervo fue mediante engaños, contra la voluntad de mi mandante y utilizando subterfugios al convencer al señor Cuervo que su viaje a Bogotá, era por cuatro días, para asistir a la cita médica de control y además acompañado de la persona que lo cuidaba en su casa, la señora Rubiela González Linares, que fue clara, diáfana, sincera y concreta en su declaración, al relatar de manera detallada lo acaecido el día 10 de Febrero y como le hicieron alistar su maleta para acompañar al señor Cuervo y una vez se subieron al vehículo, la dejaron y se fueron con el enfermo”.
Además, la señora María Clemencia Copete Delgadillo no tiene ningún interés económico en las resultas de este proceso, comoquiera que son sus hijas las que tienen intereses patrimoniales en juego, sin embargo “la señora María Clemencia Cuervo Copete a pesar de haber liquidado su sociedad conyugal con el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho mediante escritura pública No. 4329 de 29 de agosto de 2017 otorgada ante la notaría 9 del círculo de Bogotá pretende ahora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por ello instauro demanda ordinaria laboral ante el juzgado 5 laboral del circuito de Bogotá contra Ecopetrol”. 8 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 6.
FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 6.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que adoptó la decisión de primera instancia. Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos.
Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil2, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso. 6.2.
PROBLEMA JURIDÍCO: Le corresponde a esta Corporación: Establecer si el fallador llevó a cabo la adecuada valoración de la prueba allegada al expediente para haber declarado que la unión marital de hecho entre Isabel Gutiérrez Casas y Jorge Isaías Cuervo Cristancho finalizó el 6 de julio de 2019, fecha en que falleció el señor Cuervo Cristancho, o, si le asiste razón a los recurrentes que reclaman que ello ocurrió el 10 de febrero de 2019. 2 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras 9 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 Determinar, si el juzgado erró al declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 6 de julio de 2019, cuando sólo habían transcurrido 22 meses y 12 días desde la disolución de la sociedad conyugal que tenía el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho con un matrimonio previo, lo que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2017. Definir si en el presente asunto operó la prescripción de la acción para declarar la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes. Las consecuencias que debieron reflejarse con relación a la tacha como sospechosos -en los términos del artículo 211 del C.G.P.- de los testimonios de los señores Rubiela Linares, Martha Mejía y Cesar Augusto Fernández. Precisar si aquí los demandados les resulta procedente la condena en costas. 6.2.1.
Iniciaremos con el primero de los problemas jurídicos, esto es, si el fallador llevó a cabo la adecuada valoración de la prueba allegada al expediente para haber declarado que la unión marital de hecho entre Isabel Gutiérrez Casas y Jorge Isaías Cuervo Cristancho finalizó el 6 de julio de 2019, fecha en que falleció el señor Cuervo Cristancho, o, si le asiste razón a los recurrentes que reclaman que ello ocurrió el 10 de febrero de 2019.
Partiremos señalando, que la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, conforme lo establece el artículo 230 de la Carta Política, se determina que solamente están sometidos al imperio de la ley, y con mayor 10 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 razón, en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acudiendo a los criterios auxiliares de la actividad judicial, como son, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina; empero, es tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible a la falladora de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien, i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del C.G.P.3; ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia, o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.
Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, lo siguiente: 4“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas.
Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito. 3 Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 4 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 00205-01 11 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 “De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio.
Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.
Ahora bien, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico es el de la sana crítica. Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado: 5“…El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado: 5 Corte Constitucional, C-202/05 12 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 “De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento6”.7 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción: Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.” 6 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 7 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 En este asunto encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia finalizó el 10 de febrero de 2019, o, el 6 de julio de 2019 fecha en que falleció el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho y donde la prueba testimonial y documental es reflejo elocuente de ello, al ponernos de presente la existencia de dos elencos de testigos que dieron su versión en el decurso de la primera instancia, uno conformado por Rubiela Linares, Martha Mejía y Cesar Augusto Fernández, el otro, integrado por María Clemencia Copete, Clara Cuervo Cristancho y Jairo Cuervo Cristancho, los que concierne ahora comenzar a escudriñar, veamos: DECLARACIONES DE PARTE: Isabel Gutiérrez Casas, en su calidad de demandante manifestó que con Jorge Isaías Cuervo Cristancho se conocieron en la escuela de artes y oficios “comenzamos a compartir más tiempo, diría a veces en su apartamento en chapinero alto o en mi apartamento ubicado en la Gran América de Bogotá y desde finales del 2003 empezamos a convivir… quiero aclararle una cosa, si yo comencé una relación con él, vivir ya con Jorge, convivir en un sitio establecido desde septiembre del 2004 que vivimos unos meses en una finca en la Vega y después nos vinimos a San Antonio… antes de establecernos en un sitio, hicimos un viaje por Perú, Ecuador, Bolivia… casi por 3 meses, después decidimos irnos a vivir a una finca, era una relación normal… al inicio pues lógicamente muy cariñosa, muy bonita, siempre compartimos todo el tiempo… nosotros estábamos 24 horas del día juntos”, la relación afectiva con Jorge Isaías duró “para mí hasta el último día que el murió, lógicamente que ya no pude compartir con él, el día que ellos vinieron, pues que estas personas vinieron por él y se lo llevaron en contra de mi voluntad… la voluntad de Jorge no creo que fuera una voluntad total, una persona que estuviera en sus cinco sentidos, no estoy diciendo de que está loco ni nada, estaba era muy medicado y muy afectado por el cáncer que él tenía, estaba muy afectado, él tenía un tumor en el lado derecho y otro en la parte frontal del cerebro, entonces estaba muy 14 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 medicado, por ese motivo tenía muchísimos medicamentos y él no podía estar dijéramos lúcido entre comillas y decidiendo todas sus cosas de una manera que podríamos hacerlo”, sin embargo “el día que se lo llevaron no estaba consciente 100% para decidir si se lo llevaran”; informó la manera como fue sacado Jorge de su casa, hecho que fue puesto en conocimiento de la “comisaría de familia en San Antonio…”.
Indicó que a Jorge se lo llevaron el 10 de febrero de 2019, porque “él tenía una cita el jueves siguiente… yo me fui para Bogotá el miércoles y como él tenía una cita… recogí unos papeles en el instituto de cancerología… y ellos estaban saliendo en ese instante… yo me porté como una loca y les dije un montón de groserías a Jairo, Clemencia y al enfermero… mi comportamiento fue bastante agresivo… pero no le reclamé nada a Jorge”; pasado un tiempo, Juan David el hijo de Jorge le informó que su papá estaba hospitalizado en la Fundación Santa Fe, entonces “fui a verlo y sucedieron muchísimas cosas que me impidieron verlo, lo vi un minuto… tuve que hablar con las trabajadoras sociales de la fundación para pedirles que me ayudaran… porque fui a tratar de verlo y no me dejaron entrar… me dijeron que yo no podía entrar, porque yo tenía prohibida las visitas… entonces fui a hablar con las trabajadoras sociales y ellas me dijeron no es que allá la señora Clemencia dice que ella es la esposa legítima y que usted no puede entrar allá, entonces me tocó hacer como una gestión… para que ellas me atendiera y para tener una conversación con Clemencia… yo la trate mal… creo que lo volvería hacer porque lo que hicieron para mí fue muy atropellador y muy doloroso… entonces por fin me dejaron entrar yo me quité la chaqueta, puse la cartera a un lado y me acerque a él que estaba completamente acostado, no tenía sus gafas, él sin gafas no se ubicaba, no tenía sus gafas, le cogí una mano, él no sé, cómo que no reaccionaba, le hablé al oído, al oído derecho porque al otro lado estaba Clemencia, le hablé y le dije hola mi amor soy yo Isabel… no se le entendía nada; entonces yo ¿Jorge qué te pasa?, yo estoy aquí, cómo estás, cómo estás, no podía hablar, no podía hablar, estaba muy mal y pues yo lo acariciaba, le acariciaba la cabeza y le decía que estuviera tranquilo y en ese momento él decía, ellos me llevaron, ellos me abandonaron y Martha Cuervo la 15 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 hermana que estaba ahí con Clemencia Copete y con Clara estaban furiosas y Martha me agarró de un brazo y comenzó a gritar, que yo tenía el demonio adentro, que llamarán la seguridad, que me sacaran, que yo estaba loca, llegaron todos los de seguridad y nos sacaron a todos y no lo pude volver a ver, eso fue lo que pasó ese día”.
Expresó que ella le proporcionaba a Jorge Isaías muchos cuidados que él requería como “sus medicamentos, sus citas médicas, el día que Jorge se enfermó estábamos en un paseo con unos amigos en Villa de Leyva, Jorge convulsiono en la madrugada, nos fuimos todo el día para el hospital de Villa de Leyva, de ahí vinimos a la fundación Santa Fe en la madrugada y desde ese momento comenzó la carrera de la enfermedad de él, no se sabía inicialmente que era, pero de una vez medicado, citas, resonancias, todos los examen… especialistas, neurólogo, psiquiatra, neurocirujano, psicóloga, todos estaban en eso, yo le administraba pues lo poco que recogíamos, medicamentos, todas las vueltas, todas las citas, siempre lo acompañe a todas sus citas en la fundación Santa Fe, como todas las citas de Ecopetrol en su servicio médico de Ecopetrol y pues lógicamente en la casa la comida y lo que él requería”, indicó que durante el transcurso de su enfermedad en agosto de 2017 Jorge disolvió la sociedad conyugal que tenía con la señora Clemencia porque él era casado.
Frente a los gastos del hogar, señaló que estos eran asumidos por Jorge en su totalidad “con el dinero de él, siempre… anteriormente nosotros viajamos a Bogotá, muchas veces fuimos a cavipetrol, Jorge sacaba dinero en efectivo lo dividíamos a veces en parte en la cuenta de él, parte en la mía, para pagar ciertas cosas, yo muchas cosas las pagó por internet, entonces tenía en mi cuenta; el arriendo, el teléfono, los teléfonos, los celulares, que la luz, todo eso lo tenía para pagar los dos y otras cosas ya cuando estaba muy enfermo usábamos la tarjeta débito mucho… en la billetera nunca cargaba dinero, la billetera siempre me la daba a mí, la plata siempre la manejaba yo, él tenía la billetera con su tarjeta Diners, Visa y la de Cavipetrol… él me decía, Isabelita páguele a la enfermera, necesitamos dinero, ve y saca, yo bajaba al 16 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 pueblo pero ahí el cajero que es Davivienda y de esa entidad a la que pertenece lo de cavipetrol, solamente se podían sacar $400.00 diarios, si se pudiera ver como se sacaba el dinero, era lo que sacábamos antes mensualmente, entonces había que sacar todos los días, todos los días no, dijéramos un día $400.000, otro día $400.00 para pagarle a una persona a la otra para los servicios el arriendo, para pagarle inclusive a un chofer que venía por nosotros y nos llevaba y nos traía, porque pues yo no manejaba para estar pendiente de Jorge, no se podía hacer ambas cosas.
Entonces sí, yo sacaba la plata, lógicamente yo la sacaba, que él a veces si lo decía y se quejaba sí”. En cuanto a su convivencia con Jorge Isaías, indicó que compartió lecho, “dormíamos en la misma cama… yo siempre dormía con Jorge”, con intimidad hasta cuando su condición de salud lo permitió; en ocasiones tenían discusiones de pareja, pero ya para la época de la enfermedad “no volvieron a discutir”, puntualizó que si “bien nosotros no éramos casados, yo era su pareja desde hace varios años”; en cuanto a la seguridad social no dependía de Jorge, porque “no estaba divorciado de Clemencia, entonces yo no podía acceder al servicio”. -Sandra Liliana Cuervo Copete: hija del causante Jorge Isaías Cuervo Cristancho y residente en Estados Unidos desde hace 10 años aproximadamente, informó que los últimos 4 años visitó a su padre “en una vereda donde él vivía en La Mesa… él convivía con Isabel Gutiérrez … mi papa vivía allá en la vereda… unos 5 6 años tal vez” cuando se reunían” íbamos era a comer con mi papá, Isabel estaba ahí obviamente, ella cocinaba o sino mi papá cocinaba”, sin embargo, en su relato señaló que no le consta que tipo de relación tenía su padre con la señora Isabel Gutiérrez, pero “se acompañaban, porque así me lo manifestó mi papá y me lo manifestó Isabel, eran compañeros, se acompañaban, se colaboraban en cosas… ella lo cuidaba a él y él pagaba por los servicios de la casa y ella lo cuidaba él, ese era el contrato que se tenía”, puntualizando que entre ellos “no puedo determinar que sea marital, porque no estaban casados, pues convivían bajo el mismo techo, de 17 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 pronto sí pero no le consta si compartían el mismo lecho… entre ellos se acompañaban, como Isabel misma me lo manifestó, se encargaba de cuidarlo a él, ese era el contrato que obviamente no existía nada por escrito, ella se encargaba de cuidarlo a él y él de pagar las cuentas de la casa”, relación que duró “hasta que mi papá decidió salirse de allá… cuando él ya comenzó como agravarse, él comenzó a pedir que lo sacaran de la casa, fue difícil de hacerlo pero finalmente en febrero logramos sacarlo de ahí, en febrero 10, logramos sacarlo de ahí para que el pudiera estar en un lugar más cómodo y cuidado por la familia, hasta esa fecha febrero 10 del 2019… no me acuerdo… hicimos varios intentos de ir a recogerlo… porque él pedía que lo sacáramos de allá e hicimos varios intentos de ir a sacarlo y fue difícil, hasta que en febrero 10, mi mamá María Clemencia Copete, mi tío Jairo Cuervo, mis tías también por parte de la familia Cuervo, fueron a recogerlo y el salió acompañado de ellos”, desafortunadamente Isabel “no dejaba que mi papá saliera de la casa para que recibiera sus cuidados médicos y no lo dejaba salir de la vereda donde vivían de San Antonio del Tequendama… él tenía un cáncer terminal… él fue diagnosticado en junio del 2018 aproximadamente… él recibía el tratamiento en la Fundación Santa Fe”, donde un tiempo lo acompañó Isabel “ellos iban a la cita médica, citas médicas y eso, no había ningún problema, un tiempo después… la situación de mi papá fue empeorando, y ya él no podía salir… caminando normalmente, entonces definitivamente tocaba llevarlo a un lugar que le prestara los servicios y no dejarlo postrado en una cama, cuando él comenzó a sentir eso…”, y adujo que su padre le pidió que lo sacaran de ahí que él quería irse para Bogotá, “hasta que en febrero 10, logramos que el saliera de ahí”, después “de febrero 10, lo llevó mi mamá María Clemencia Copete, recibió bastante ayuda”.
Negó que a la señora Isabel se le hubiese impedido visitar a su padre luego del 10 de febrero de 2019, indicando que ”no es cierto, no es para nada cierto, ella de hecho fue a la clínica varias veces, tuvieron de hecho una reunión con una de las trabajadoras sociales, mi mamá e Isabel, porque Isabel siempre que llegaba habían problemas, entonces tuvieron que tener una citación con una persona de la clínica que 18 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 determinó que mi mamá era la persona que era responsable de mi papá, la señora María Clemencia Copete, ella después de eso nunca llamó, de hecho la contactamos cuando mi papá murió para que si quería hacer parte… ella nunca se presentó ni nada”. -Silvia Lorena Cuervo Copete: hija del causante Jorge Isaías Cuervo Cristancho y residente en Francia desde el 2012, sin embargo, venía a Colombia una vez al año, incrementándose las visitas para 2018 cuando a su padre le diagnosticaron Cáncer.
En sus visitas a Colombia aprovechaba para encontrarse con su progenitor, en ocasiones “él prefería recogerme en la casa, muchas veces si fui… nos recogía, íbamos a algún lugar o estábamos en la casa de mi mamá o si hacíamos diferentes actividades, pero no siempre era en San Antonio”, cuando lo visitaba en San Antonio su padre “vivía con Isabel Gutiérrez, sin embargo no me consta si la convivencia era de manera permanente con Isabel… pero yo sí creo que sí era una pareja8… Isabel lo cuidaba y mi papá cubría los gastos de la casa, eso es lo que yo entendí”.
Además, que a su padre le fue diagnosticado cáncer y era atendido en la Fundación Santa Fe, al punto que ella estuvo con él hasta el día que murió, durante la etapa del tratamiento “Isabel lo acompañó en un principio, luego estuvo mi tío, el hermano de mi papá, Jairo Cuervo, en algunas ocasiones también con mi mamá al final, si eso es hasta mi conocimiento, de todas maneras nosotros no estábamos al tanto… cuando le diagnosticaron el cáncer a mi papá la comunicación era muy difícil para mí…”.
De lo ocurrido el 10 de febrero de 2019 señaló que, si bien no estuvo presente ese día, si “ayudó también para que pudiéramos ir a recoger a mi papá, porque la última vez que fui a ver a mi papá que me quedé digamos en la casa de mi papá, de mi 8 Récord 1:05:28 19 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 papá en la Vereda, en San Antonio, vi a mi papá muy angustiado, él escondia la cédula debajo de la almohada, cuando Isabel llegaba dejaba de hablar, tenía miedo, me decía que por favor hablara pasito que Isabel no escuchara, bueno esa es la respuesta… en la casa había un segundo piso donde había una cama, mi papá se instaló, cuando mi papá se le declaró el cáncer bajaron la cama, con Isabel bajaron la cama, …yo sí creo que ellos dormían juntos, o sea no lo vi, pero sí, yo creo que había un cuarto destinado para ellos dos…”, añadiendo que su padre le manifestaba que Isabel le sacaba su dinero sin autorización, “yo creo que lo que lo que hicimos el 10 de febrero, lo que hicieron perdón, en familia el 10 de febrero, era para poder darle mi papá una muerte digna”, luego adujo sobre esa relación que era “en la misma casa si… no me consta que durmieron juntos”.
Al preguntar si ella tuvo conocimiento si a partir del 10 de febrero de 2019 le impidieron a la señora Isabel comunicarse telefónicamente o personalmente con el señor Jorge Cuervo, manifestó que “Isabel fue muy violenta la última vez que fue al hospital… o sea que cuando Isabel la última vez que vi yo a Isabel en el hospital tratando de entrar un poco violentamente a la habitación de mi papá, yo le dije a la asesora de familia, le explique la situación y le dije… fue un momento muy muy muy violento el que vivimos, fue demasiado violento, mi papá tenía miedo de que eso digamos, evidentemente de encontrarse a mi mamá, o sea que yo ahí le dije a la asesora de familia le explique todo lo que yo les estoy contando, mi mamá les explicó también todo lo que estaba pasando a la asesora de familia, se escribió eso, no lo tengo muy claro, puedo de pronto… se escribió una lista de personas pero Isabel entró ese día a ver a mi papá, esa fue la última vez que yo vi que Isabel pudo entrar a ver a mi papá… yo fui la que le explique a Isabel que él había fallecido, pero nunca le impedimos no entrar, pero si se tuvo al tanto la violencia con la que Isabel estaba digamos tomando a mi papá al final, entonces yo creo que esto con la asesora de familia, fue con mi mamá que hubo una reunión y ahí fue donde la asesora de familia determino que era mi mamá la persona que 20 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 estaba a cargo de mi papá, estaba Isabel, mi mama y la asesora de familia de la fundación Santafé”.
En su relato manifestó que sus padres se separaron legalmente, que no vivían juntos, sin embargo, a raíz de la enfermedad del señor Jorge Isaías, él fue trasladado a Bogotá para recibir el tratamiento, por eso se “va a vivir a la casa de mi mamá… allí vivió desde el 10 de febrero duro 5 o 6 meses hasta cuando lo hospitalizaron, porque él murió en el instituto cancerológico Carlos Ardila Lülle… en la casa de mi mamá, había un enfermero dedicado a él… también lo visitaba una psicóloga de Ecopetrol, pudo visitarlo su hijo Juan David, mi medio hermano, porque él no podía visitarlo cuando estaba en San Antonio y toda su familia, en ese momento viajó Sandra para poder visitarlo también porque ella no se sentía cómoda visitándolo, pues en San Antonio la situación era difícil”. -Juan David Cuervo Gutiérrez, hijo del causante Jorge Isaías Cuervo, señaló que la relación con su padre “no estaba en los mejores ánimos, pues yo tenía una medida de protección por abuso emocional por parte de mi papá… su papá convivía con Isabel… no me consta a fondo cuál era la relación, pues yo no me quedaba más de un día, no pasaba la noche, las veces que fui a visitarlo, los primeros años que tomé la iniciativa de visitarlo que fue a partir del 2015, era una relación amable, donde Isabel le colaboraba a mi papá preparando almuerzo, comida, en lo que necesitara dentro de la casa, ya cuando la enfermedad de mi papá, pues lo deterioro, pues la convivencia no era la mejor, yo ya sentía que mi papá tenía miedo, me lo expresó en varias ocasiones, estaba restringido a visitarlo, que tenía que avisar por lo menos una semana con anterioridad si iba a visitar a mi papá, las veces que fui, fue de manera de sorpresa para poder visitarlo, yo no tengo los medios económicos, yo estaba trabajando bajo un contrato de prestación de servicios, tampoco tenía el tiempo para visitarlo, cuando iba, me tocaba ir de sorpresa, porque no podía verlo y la vez que lo fui a ver a mediados de 2018… que fue para su cumpleaños… me recibió la señora Isabel un poco brava, me dijo que debía haberle 21 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 avisado, si iba a visitar a mí papá, le dije pues como que ya estoy acá, quiero ver a mi papá, cuando lo fui a ver se encontraba bastante deteriorado, tenía una barba muy crecida, no quería comer de lo que le servía Isabel y me hablaba en susurros, entonces supongo que al inicio tuvieron una buena relación, pero en los últimos años con la enfermedad de mi papá no parecía”; desconoce cuando su padre se fue a vivir a San Antonio.
Indicó además, que “el día del 10 de febrero recibí una llamada de uno de mis tíos de parte de mi papá, Jairo Cuervo, me llamó avisándome que mi papá ya no estaba viviendo en San Antonio, que habían logrado retirarlo de allá, me confirmaron que lo iban a llevar a la fundación Santa Fe para que lo revisara y que después me iban a informar dónde iba a quedar…después me informaron que le dieron salida de la fundación, que lograron adecuar en la casa de la señora Clemencia un espacio para él… eso creo que fue en marzo, finales de febrero e inicios de marzo… allí lo visitaba una vez cada 2 semanas…”.
De la relación de su papá con Isabel dijo que “en palabras de mi papá en una discusión que tuve con él por teléfono, me dijo que no me incumbía qué tipo de relación tenía con Isabel, jamás me interesé en andar preguntando cuál era la relación de mi papá con Isabel… no me consta que relación tenían, porque mi papa me dijo que no me incumbía, así de sencillo”, sin embargo, cuando lo visitaba en San Antonio en la casa habitaban “mi papá e Isabel… no me consta si convivían como marido y mujer”.
TESTIMONIOS: -César Augusto Fernández Acuña, amigo de la pareja, dijo que a Jorge lo conoció desde hace 9 años, aproximadamente en 2010, “en el municipio de San Antonio Tequendama en la verdad Laguna Grande, en su casa, viajamos mucho, compartimos fines de semana, navidades, años nuevos, teníamos una relación muy 22 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 cercana, porque pudiera decirle que nos veíamos casi cada fin de semana, porque almorzamos juntos, comíamos juntos, no solamente la relación de él conmigo, sino una relación familiar incluso con mis hijos… es más el sitio donde yo tengo de trabajo, lo construyó él para mí, era tal el grado de amistad que él tuvo el gesto de construirme una cabaña, porque el disfrutaba sirviendo y nuestra amistad llegó a ese punto en qué éramos casi hermanos, a pesar de habernos conocido en esas condiciones, ya en la etapa de la vida en que estamos”, lo mismo con la señora Isabel Gutiérrez “ella siempre estaba con él, yo los conocí siendo pareja y durante el tiempo que mientras él vivió, pues compartieron su vida y cuando viajamos, porque viajamos juntos con mi esposa, púes ella siempre estuvo con él y él me la presentó siempre y la conocí como su pareja, además de él compartirme pues él estaba divorciado”; de su relación manifestó que “era una pareja normal a tal punto por ejemplo que en varias ocasiones nosotros con mi esposa, los ayudábamos, ya cuando él se enfermó a trasladarlo incluso a Bogotá, incluso en el recinto donde yo me encuentro en este momento en Bogotá, al recinto donde estoy ahora, buscándole habitación para su tratamiento médico, pero el trato normal de una pareja normal, un trato respetuoso, un trato cordial de servicio del uno al otro, de acompañamiento de uno al otro… ellos andaban juntos para todas partes, al mercado juntos, viajaban juntos, socialmente se presentaban juntos; es más, con sus hijos en alguna oportunidad tuvimos oportunidad, con Silvia una de las hijas de Jorge alguna oportunidad compartimos un cumpleaños y siempre fue como su pareja y con uno de sus hijos también, con Juan David, también él me presentó a Juan David, eso no era nada oculto, eso era público… él tenía una relación pública con la señora Isabel Gutiérrez, no solamente pública a nivel social, sino pública a nivel familiar, porque los hijos del señor Cuervo sabían de esa relación y nosotros los amigos pues también obvio… cuando yo los conocí ya ellos eran pareja, entonces estamos hablando entre 9 y 10 años, el tiempo en que yo los conocí, pero ya cuando yo los conocí ya eran pareja y eso creo que puede llegar a los 13, 14 años, me contó porque yo les pregunté cómo había sido el inicio de su relación y me contó cómo se conocieron haciendo un curso de arte, después se fueron a viajar juntos en un carro, fueron hasta Perú, todas esas historias me las contó… ellos 23 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 compartían el techo y la casa como cualquier pareja, ni tampoco la escondía, ni se la escondía a sus hijos, ni a sus hermanos, porque yo compartí con los hermanos de Jorge también y con sus hermanas y ellos saben que era su pareja, es que esto no era una relación oculta, era una relación pública, de manera permanente y continua”, convivencia que duró “hasta el día en que él fue retirado de su casa, que fue como en el mes de febrero del año 19 que fue el último día que lo dejaron en la casa, ella era la persona que lo cuidaba… ya después ella no lo volvió a ver porque no la dejaron verlo…, cuando quise saber de él, supe que había sido retirado de su casa por sus hijas y su ex esposa, de ahí no lo volví a ver, perdí contacto con él”.
En cuanto a los gastos del hogar, informó que “Jorge asumía los gastos de ese hogar, la labor de Isabel Gutiérrez era pues de acompañarlo y de aportar en lo que hace una ama de casa, qué es el mismo caso mío… Él le daba plata a ella para que fuera a mercar, para que hiciera uso del dinero que ella considerara, lo que hace un hombre con una esposa, vaya compre, diligencie las cosas propias del hogar”.
Esta persona ofreció declaración extraprocesal el 3 de mayo de 2019 ante la Notaría Sesenta y Nueve de Bogotá, manifestando que “conozco de vista y trato y comunicación desde hace más de 9 años a los señores Jorge Isaías Cuervo Cristancho e Isabel Gutiérrez Casas… que por el conocimiento que tengo ellos viven como pareja en la Finca de Maíz Tostado, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida hasta el 10 de febrero de 2019”9. -Martha Mejía Rodríguez, en su calidad de amiga de la pareja, manifestó que a Isabel y Jorge Isaac los conoció desde el 2006 en una campaña de esterilización masiva en el municipio de San Antonio “después fui conociéndolos y vi unas personas muy especiales y se han portado conmigo súper bien, una bonita amistad, ellos eran pareja bien cariñosa, una pareja normal, nunca vi nada 9 Anexo 01 Fl. 17 del expediente digital 24 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 que me llamara la atención o algo, me parecía que se entendían súper bien… el trato era de esposos, para mi eran esposos…”; tanto así que ante el público el señor Jorge presentada a Isabel como “a mi señora”.
De la convivencia de la pareja dijo, que “era pública, a la señora Isabelita la conocían en toda partes… siempre estaban los dos, cuando iban a comprar la comida para los perritos, todo estaban los dos… nunca se separaron”, además ellos “compartían techo, lecho y mesa… ellos vivían en su finca Maíz tostado en el municipio de San Antonio del Tequendama, vereda laguna grande en una casa de campo… ellos vivieron hasta el día en que se llevaron a Jorge Isaías Cuervo Cristancho eso fue como en febrero del 2019 o algo así”.
Frente a los hechos en que se produjo la separación de los señores Isabel y Jorge Isaías, señaló que ésta ocurrió en febrero de 2019, debido a que “vinieron la familia de Bogotá por él y se lo llevaron… no lo volvieron a traer, para nada… Isabelita no volvió a tener comunicación con él, no lo volvieron a traer”. Esta deponente ofreció declaración extraprocesal el 28 de marzo de 2019 ante la Notaría Única del Círculo de El Colegio, manifestando que “conoce de trato vista y comunicación desde hace 13 años a los señores Jorge Isaías Cuervo Cristancho e Isabel Gutiérrez Casas… quienes convivían bajo el mismo techo y mesa de forma permanente e ininterrumpida desde el mes de abril de 2006 hasta el 10 de febrero de 2019”10. -Rubiela González Linares, amiga del señor Jorge Isaías e Isabel Gutiérrez Lesmes desde abril del 2005 cuando llegaron a vivir en la Finca Maíz Tostao, vereda Laguna Grande en calidad de arrendatarios, señaló que ella y su esposo eran los administradores de esa finca cuando la pareja llegó, 10 Anexo 01 Fl. 10 del expediente digital 25 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 aquellos vivían en la casa grande y la deponente con su familia en la del cuidandero, con ellos compartieron tres años, es decir, hasta el 2008, cuando ella salió de la finca con Jorge e Isabel se siguieron frecuentando, ya para el año 2018 “don Jorge se veía pues algo enfermo, pero pues igual uno lo veía pues en el pueblo con Isabel haciendo mercado, pero pues algo con deterioro de salud, en el 2018 Isabel se comunicó con mi sobrino y le preguntó que si él conocía o le podía ayudar con alguien que la acompañara para los cuidados de don Jorge, porque realmente él ya estaba muy enfermo… y así fue, yo fui y don Jorge estaba muy contento porque yo me había ido para allá a ayudarle con el cuidado de él… yo llegué en noviembre 15 hasta el 10 de febrero del 2019”.
Al trato de Jorge Isaías con Isabel Gutiérrez manifestó que “era una pareja normal de esposo y señora, yo siempre vi a don Jorge en compañía de Isabel en todo momento, una pareja normal de esposos… desde que yo los conocí, yo nunca los vi separados, siempre para todo lado estaban juntos, en todas reuniones estaban juntos, viví con ellos, pues deduce uno que son una pareja estable, dónde se comparte en lo más íntimo de una cama… esa convivencia se dio desde el 2005 hasta el 10 de febrero de 2019… el 10 de febrero de 2019 estábamos en la casa desayunando cuando llegó, pues la verdad yo no los conocía, Isabel me dijo que eran los hermanos de don Jorge… y fue la última vez que vi a Isabel con don Jorge… ese día don Jorge dijo que él se iba… estaba consciente y contento porque habían llegado sus familiares”.
En cuanto a la convivencia relató que Jorge e Isabel compartían techo, lecho y mesa; que “siempre vivieron en esa finca… que en reuniones familiares, sociales, amigos y vecinos presentaba a Isabel como mi señora… la convivencia siempre fue continua, nunca se separaron sino hasta el 10 de febrero de 2019 que los familiares de don Jorge se lo llevaron para Bogotá … y no lo volví a ver”; en cuanto a los gastos del hogar informó que “don Jorge Cuervo era el que hacía el sustento de la casa”. 26 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 Esta testigo, había ofrecido declaración extraprocesal el 28 de marzo de 2019 ante la Notaría Única del Círculo de El Colegio, manifestando que “conoce de trato vista y comunicación desde hace 14 años a los señores Jorge Isaías Cuervo Cristancho e Isabel Gutiérrez Casas… quienes convivían bajo el mismo techo y mesa de forma permanente e ininterrumpida desde el mes de abril de 2005 hasta el 10 de febrero de 2019”11. -María Clemencia Copete Delgadillo mamá de las demandadas Silvia Lorena y Sandra Liliana, quien manifestó que estuvo casada con Jorge desde 1975 hasta el final de sus días “tuvimos un matrimonio en el que logramos hacer un plan de vida, tuvimos dos hijas y estuvimos mucho tiempo unidos y compartimos muchísimas cosas”, sin embargo “en el año de 1993, nos separamos durante 2 años, hasta que en 1995 volvimos a unirnos, hasta el 2002… en el 2002 nos separamos y … él tenía un apartamento… vivió ahí como unos tres años… en el 2004 él se fue hacer un viaje… no sé con quién, no estoy segura con quién, sé que se fue por Sudamérica Perú a Ecuador y volvió… él después se fue a vivir a San Antonio del Tequendama en una casa en el pueblo y después se fue a vivir a una a finca que se llamaba Maíz tostado, como en el 2007… yo no frecuentaba ningún lugar donde él se fue, la verdad siempre nos veíamos en Bogotá, porque donde él estuviera siempre subía de todas maneras a Bogotá, porque ninguno de esos lugares era lejos”.
En cuanto a la señora Isabel Gutiérrez Casas, “la conocí en el año 2018, en noviembre del 2018, cuando estuve con Jairo Cuervo, visitando a Jorge en la finca de maíz tostado, que queda en San Antonio de Tequendama, porque estaba ya enfermo y no podía subir a Bogotá… ella acompañaba a Jorge… no se en calidad de qué…la verdad ahora que me acuerdo realmente yo la conocí a ella en la clínica Santafé, unos días antes; cuando Jorge estaba hospitalizado, nosotros íbamos a entrar a visitarlo, y ella salió… desconozco qué tipo de relación tenían ellos, pues era una relación de 11 Anexo 01 Fl. 12 del expediente digital 27 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 compañía, pero no sé, más allá no”, dijo que esa relación de compañía inició “a partir del 2006, por lo menos, lo que no sé, es si fue interrumpida o ininterrumpida no sé, pero… ella prestó sus servicio de cuidado, cuando él se enfermó, pues ella lo acompañaba… ellos vivían solos en la finca…” no sabe si compartían lecho “pero si estaban en esa finca tal vez techo si… pero no se desde que fecha, sé que Jorge estuvo ahí hasta el 10 de febrero del 2019… ”, debido a que “Jorge estuvo enfermo y le diagnosticaron, un cáncer en marzo del 2018 y la evolución de su enfermedad y todo dio para que él, estuviera allá en la finca maíz tostado.
Pero al final, desde agosto del 2018 estaba allá, y ya no le era fácil la movilidad, era muy complicado eso, y entonces desde esa época no volvió a subir a Bogotá y eso empezó a ponerlo como muy nervioso, él quería salir de allá porque la verdad, siempre fue una persona muy activa y todo, y realmente pues estar ahí, lo ponía muy nervioso, muy inquieto, entonces por esa razón él quería subir a Bogotá, en varias ocasiones, porque la comunicación con él obvio era muy cercana, especialmente desde que él se enfermó y él empezó a dar a entender que no quería estar allá, y que quería subir a Bogotá a estar más cerca de su familia y a recibir los cuidados que necesita, porque la verdad es que la enfermedad exigía que tuviera unos cuidados especiales” y a partir de febrero de 2019 ella asumió el cuidado de Jorge.
De la relación de pareja de Jorge Isaías Cuervo Cristancho con Isabel Gutiérrez, no sabe cómo la presentaba ante sus familiares o amigos “yo sabía que él vivía con ella allá, pero no sabía con qué carácter, de qué manera, nunca me dijo a mi hago esto o esto con ella, no. No tengo ni idea, yo sabía que él vivía allá en San Antonio”, sin embargo durante la enfermedad de Jorge “quien lo atendía, pues allá en la finca nosotros estuvimos visitándolo muy estrechamente desde noviembre del 2018, posteriormente estuvimos el 30 de diciembre y estuvimos con Jairo el hermano, con María Fernanda la hija de él, Clara Cuervo y yo; después estuvimos el 19 de enero del 2019, porque es cumpleaños el 18 de enero, quisimos ir a saludarlo por el cumpleaños estuvimos allá ese día y después la siguiente vez que estuvimos fue el 28 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 10 de febrero del 2019… cuando íbamos pues estaba Isabel, estuvo Isabel en 4 ocasiones que estuvimos allá y el 10 de febrero de 2019 fuimos allá a visitarlo… pero en la última ocasión estaba una señora que se llamaba Rubiela… llegamos allá como tipo 11 en la mañana y ellos estaban desayunando Jorge, Isabel y Rubiela, entonces entramos, nosotros le habíamos avisado desde la carretera a Isabel que íbamos para allá, pero ella le pareció como muy a última hora el aviso, y cuando nosotros entramos a la casa, pues empezó a hablar de eso y decir que no le gustaba que fuéramos sin avisarle con tiempo, y que su casa no era un potrero.
En fin, un poco de cosas ahí; pero la verdad nosotros íbamos a lo que íbamos. A visitarlo a él, estaba desayunando, y nos pusimos ahí a esto. Pero ella insistía, e insistía en molestar y en fastidiar… Jorge insistió como la anterior vez… que quería devolverse con nosotros a Bogotá, pero él le pedía a ella que le entregara lo medicamentos y todo como debía tomárselo para poder devolverse con nosotros; ese día finalmente no se dio nada, el día del cumpleaños, porque pues ella se salió hablar por teléfono fuera de la casa y finalmente no esto, pero el día, el 10 de febrero, él insistió nuevamente que quería salir, que quería salir, y que se iba con nosotros de todas maneras.
Entonces Martha Cuervo la hermana de Jorge, estuvo hablando con Isabel y le dijo: que pues que él estaba cansado y que no sé qué, siempre que íbamos era la misma cosa, que porque no dejaba que subiera a Bogotá y que descansara un tiempo, con eso ella también descansaba y todo eso, y entonces ella pues accedió a eso y pues no íbamos preparados, habíamos llevado un solo carro, entonces llamaron a la hija de Jairo, para que viniera también a apoyarnos… hasta que salimos, pues llevándonoslo en la silla de ruedas, con el baño portátil el caminador, una maleta que ella preparo con unas cosas que él podía necesitar y bueno así salimos finalmente de allá ese día… no estaba programado que él saliera ese día, todo se dio por la insistencia de él, era tanta que a uno le angustiaba verlo tan deseoso de salir… ese día él insistió que se iba, y que se iba con nosotros y dijo hoy no me quedo acá; entonces fue cuando ella habló con Martha y acordaron que entonces lo lleváramos a Bogotá, la idea era llevarlo para hacerle unos controles médicos, porque como le digo, desde agosto del año 2018, por dificultad, transportarlo a él era realmente muy difícil, 29 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 Jorge cada vez perdía más su movilidad, no lo habían llevado a control físicamente a Bogotá, entonces lo que pretendimos era llevarlo a hacer unos controles, y pues acordar después cuando volvía a bajar a San Antonio… efectivamente lo hicimos la siguiente semana; conseguimos una cita con el doctora Santa Cruz que era la de cuidados paliativos, y lo llevamos allá, a la salida de esa cita, desaforadamente hubo un encontrón ahí con Isabel, ella dijo muchas cosas inapropiadas, para una persona va en silla de ruedas imagínese; y yo ahí iba con una hermana, y esa hermana es especialmente grosera, fue demasiado grosera con Jorge, y en vez de eso él dijo que por ningún motivo quería volver a San Antonio, entonces ahí ya la cosa se complicó, digamos un poquito, porque esa no era la idea inicialmente, entonces empezamos a pedir a Ecopetrol que nos apoyaran con un programa domiciliario”, atribuyó que la decisión de no regresar a la finca Maíz Tostado “fue por decisión de él”; resaltando que la relación de ellos “era normal hasta que Jorge se enfermó, pero en el momento que Jorge se enfermó y no pudieron seguir haciendo la vida que llevaban, la verdad cuando hubo necesidad que Isabel diera su mejor parte para apoyarlo como, él lo había hecho el tiempo que habían vivido juntos, pues no se encontró. Se volvió complicada y discutía con él, el todo el tiempo decía eso ya, es que no, llámenla y avísenle porque es que ella se pone brava, díganle que no sé, porque ella se pone brava.
Entonces pues si uno llamaba y eso, ella de pronto no dejaba qué el hablara, entonces eso era un complique, los estoy llamando ahorita porque Isabel se fue hasta no sé dónde. Entonces eso no era antes, antes de que él se enfermara, no era así, yo creo que era una relación como la gente la tiene generalmente, pero después de que él se enfermó; la situación se volvió diferente”.
Agregó que una vez el señor Jorge sale en febrero de 2019 de su finca “es llevado a la Fundación para hacerle una valoración médica y en la mañana del día siguiente lo llevamos a mi casa, que era de donde más fácil era transportarlo…” sin embargo, relató que el 13 de febrero de 2019 se presentó un incidente desagradable con la señora Isabel y es en ese momento que “él dijo que no quería 30 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 volver a comunicarse con Isabel… después de eso, él estaba muy apenado con nosotros, y dijo yo siento que esté pasando esto, no sé qué, mire yo la verdad es que quiero establecer que yo no quiero volver a San Antonino. Esto me ha pasado muchas veces con Isabel, no se puede hablar entonces yo no quiero, no quiero volver a San Antonio, por favor llévenme a un lugar donde yo pueda establecer eso, entonces después de eso como a las 5 de la tarde o algo así, fuimos a una notaría y él hizo una declaración juramentada el 13 de febrero de 2019… yo creo que Jorge la única vez que vio a Isabel nuevamente fue la vez que le cuento yo de marzo, de marzo 13 o sea un mes después en la clínica cuando él estaba hospitalizado”. -Clara Cuervo Cristancho, hermana del señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho, en su relató señaló que a la señora Isabel la conoció en el 2004 “Porque venían de un viaje que estaban haciendo en el Perú, mi hermano me llama y me dice que sí pueden llegar a mi casa, mientras consiguen un sitio en Bogotá, yo les digo que por supuesto que llegue… ellos se quedan allí en mi casa más o menos dos semanas, dos semanas y media.
Isabel se va primero, sale de mi casa primero y Jorge Isaías se queda en Ibagué… en ese momento Jorge Isaías se quedó en la habitación de Alejandro, mi hijo, e Isabel se quedó en la habitación de mi hija… mi hermano no me presentó a Isabel que yo me acuerde no la presentó, llegó con ella y yo la saludé por supuesto y ella me saludó y ya… después de eso ellos fueron una 3 o 4 veces a Ibagué, fueron a visitarnos … yo suponía que era la compañera de él o alguna cosa así, porque si llegaban juntos y se quedaban en la casa, pues yo suponía que había algo… el comportamiento entre ellos no había cariño, no había caricias, no había cogidas de mano, no había ninguna manifestación de esas, es decir no había esas manifestaciones era una relación normal”, dijo que Jorge e Isabel establecieron su residencia en San Antonio del Tequendama “ porque recibo una llamada de Jorge Isaías, y me dice estamos aquí en San Antonio, viviendo en San Antonio del Tequendama… siempre estaba en compañía de Isabel, pero yo no veía una relación de afecto un beso, un abrazo, una cogida de mano, no vi eso, pero pues ellos hablaban, una relación 31 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 normal no, no era una exageración de cariño y caricias y todo eso no”, luego agregó que “…en el 2014 más o menos en septiembre, octubre, me llama Jorge Isaías y me dice que si puede quedarse en mi apartamento, porque tiene que hacer unas diligencia, les digo claro venga, Jorge Isaías llega con Isabel y en mi casa hay mi habitación, otra habitación y ellos se quedan esa habitación…se quedaron juntos en esa habitación… eso ocurrió hasta el 2018…”, en febrero de 2019 “…el 10 de febrero de 2019 llegamos a la casa de Jorge Isaías y de Isabel, entramos y lo primero que dice Isabel es ustedes que hace acá, esta es mi casa, aquí no pueden llegar sin que se les invite y sin que me avise, porque están aquí, la verdad quedamos estupefactos, quedamos bueno que pasa, que está pasando, Jorge Isaías estaba desayunando, al frente había una muchacha que yo no conocía e Isabel estaba como terminando algo de desayuno, después de eso nos vamos al otro extremo de la salita, nos sentamos ahí y esta muchacha que estaba ahí ayudando a Jorge Isaías a que se acerque a nosotros, ahí medio hablamos y Jorge Isaías insiste y nos dice “bueno me llevan a Bogotá o yo me voy solo”, con una insistencia y con una fuerza, nos quedamos mirándonos, nos levantamos, él se levanta, Isabel se viene le da no se… Jorge Isaías se dirige hacia la puerta, peligroso porque ahí hay tres escalones y luego viene un patiecito, en ese momento Isabel pasa y le da una patada a la silla de Jorge Isaías y mi hermana Martha dice Isabel pero que es lo que le pasa, nosotros nos vamos al patiecito, Jairo, Clemencia, Martha y yo nos bajamos al patiecito, que está pasando, que sucede, nosotros de verdad no sabíamos que estaba pasando, se baja Isabel y empieza una insultada… a tal punto que Jairo se le para al frente y le dice, usted tiene que respetar, no más grosería, ella da la vuelta y se sube y se mete a la habitación de abajo, inmediatamente Martha se va con Isabel, se va para donde esta Isabel allá duran un tiempo hablando y sale Martha y dice, podemos llevarnos a Jorge Isaías, vamos a llevarnos a Jorge Isaías, vamos a llevarnos a Jorge Isaías al médico, nosotros quedamos peor de aterradas porque al fin dijo que si, que lo podíamos llevar… nos regresamos para Bogotá con Jorge Isaías, de ahí, nos dirigimos a la casa de Clemencia, allí se le arregla una habitación… y se queda… hasta cuando 32 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 Clemencia lo lleva a la clínica y en la clínica le dicen tiene que dejarlo, tiene que dejarlo, entonces ahí se queda hasta que se muere”. -Jairo Alberto Cuervo Cristancho, hermano del señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho, relato que “Jorge Isaías le presentó a la Isabel Gutiérrez alrededor del 2009 o 2010, ellos llevaban su vida en San Antonio… primero en una casa y luego en una finca… nos veíamos muy frecuente… cada 15 días máximo y cuando subía nos veíamos, en ese lapso entonces bajaba yo y el subía y nos veíamos, hablábamos frecuentemente, todo normal… yo lo veía con Isabel… él hablaba de ella no como una persona cercana, con estimación más allá digo yo de compañeros…” cuando su hermano se enferma hablan con él y le dicen “hombre usted necesita una atención que la tiene, para estar hombre lo más posible, lo más cómodo en la vida y comenzamos a hablar de la necesidad de trasladarse a Bogotá… eso lo hablaron con Isabel y cada día era más la necesidad porque el deterioro de él iba siendo rápido y cuando se le detectó el cáncer ya estaba deteriorado, la necesidad del traslado era ser inminente, porque el servicio que él tenía hombre le daba mucha tranquilidad tanto médica, como emocional, porque con todo ese cuidado, con médicos con todo lo que tenía a su disposición… esos momentos se comenzó a deteriorar la relación con Isabel de amistad y digo una amistad diplomática, porque nunca fue cercana de amistad, fue hasta ahí de diplomacia y se fue deteriorando tanto que cuando ya fuimos a conocer la persona que era Isabel, cuando yo conocí… porque yo iba mucho allá donde él, muy seguido, cuando vi el trato de los dos, de no aceptación de que ellos estuvieran juntos, eso era insoportable y eso generaba que pues los cuidados para mi hermano pues no fuera los óptimos”, sin embargo, en febrero de 2019 “dijo que lo llevaran para Bogotá y después de tanta insistencia que quería venirse … el 10 de febrero de 2019 bajamos Clara mi hermana, Martha mi hermana, Clemencia y Yo… como llegamos sin avisar, Isabel se puso muy brava, nos reclamó que porque llegábamos así que eso era… que teníamos que pedir permiso, yo hablé con él allí, me dijo a me llevaran… 33 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 después de una discusión con Isabel y con la anuencia de ella… nos entregó los medicamentos salimos con mi hermano… llegamos a Bogotá… dije vamos a hacerle una evaluación en la fundación Santa Fe, fuimos allá, le hicieron valoración, salió de esa valoración y fuimos donde Clemencia a la casa de Clemencia… se quedó allá hasta cuando falleció” tuvo intermitencia de unas hospitalizaciones de unos días y los últimos días se llevó a la fundación, ya estaba muy malito y falleció allá. De la relación de su hermano con Isabel precisó que él “la percibía muy tóxica, muy, muy, en las pocas oportunidades que fueron a mi apartamento… es decir unos disgustos agresivos porque se decían cosas muy agresivas”; desconoce cómo su hermano presentaba a Isabel ante amigos y familiares. - María Inés Pantoja Ponce mediante declaración extraproceso ofrecida el 3 de mayo de 2019 ante la Notaría Sesenta y Nueve del Círculo de Bogotá, manifestando que “conozco de vista y trato y comunicación desde hace más de 9 años al señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho e Isabel Gutiérrez Casas… que por el conocimiento que tengo de ellos, viven como pareja en la Finca de Maíz Tostado compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida hasta el 10 de febrero de 2019”12.
PRUEBAS DOCUMENTALES: -Seguro de vida grupo contributiva de Cavipetrol, póliza No. AA001359, donde el señor Jorge I. Cuervo con cédula de ciudadanía No. 17.195.768 tenía como beneficiaria a Isabel Gutiérrez Casas en calidad de esposa con un porcentaje del 100%13. 12 Anexo 01 Fl. 38 del expediente digital 13 Anexo 01 fl 5 del expediente digital 34 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 -Registro civil de defunción de Jorge Isaías Cuervo Cristancho14. -Derecho de petición dirigido a la Fundación Santa Fe, solicitando copia de la historia clínica del señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho, con el fin de presentar una demanda de interdicción por discapacidad mental15. -Declaración extraproceso de Jorge Isaías Cuervo Cristancho e Isabel Gutiérrez Casas ante la Notaria Quinta del Círculo de Bogotá el 2 de julio de 2013, indicando que “convivimos en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, desde hace 10 años y de dicha unión no tenemos hijos, yo Isabel Gutiérrez Casas dependo económicamente de mi compañero, el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho”16. -Declaración extraproceso de Jorge Isaías Cuervo Cristancho e Isabel Gutiérrez Casas ante la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá, el 13 de febrero de 2012, indicando que “vivimos bajo un mismo techo en unión libre en forma permanente e ininterrumpida desde hace 8 años”17. -Oficio dirigido a la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, con fecha 15 de febrero de 2019, donde le informa “sobre los hechos ocurridos el 10 de febrero por los cuales se llevaron con engaños a mi esposo para Bogotá”18. -Certificación expedida por el Secretario de Gobierno del municipio de San Antonio del Tequendama el 7 de febrero de 2012, indicando que “Isabel Gutiérrez Casas y Jorge Isaías Cuervo Cristancho residen desde hace 8 años en este municipio“19. 14 Anexo 01 fl. 6 del expediente digital 15 Anexo 01 Fl. 7 del expediente digital 16 Anexo 01 Fl. 14 del expediente digital 17 Anexo 01 Fl. 16 del expediente digital 18 Anexo 01 Fl. 19 del expediente digital 19 Anexo 01 Fl. 22 del expediente digital 35 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 -Certificado de libertad y tradición del vehículo de placas DAG 57120 -Registro civil de nacimiento de Silvia Lorena Cuervo Copete21. -Registro civil de nacimiento de Sandra Liliana Cuervo Copete22. -Registro civil de nacimiento de Juan David Cuervo Gutiérrez23. -Registro civil de matrimonio expedido por la Notaria Diecinueve del Círculo de Bogotá, de Jorge Isaías y María Clemencia, donde consta la anotación al margen sobre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal realizada el 24 de agosto de 2017 mediante escritura pública No. 4329 otorgada por la Notaria Novena del Círculo de Bogotá24. -Historia clínica del señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho, donde, se hace clara indicación sobre su estado de salud25. -Póliza a título de indemnización otorgada por seguros de vida del estado a favor de Sandra Liliana Cuervo Copete y Silvia Lorena Cuervo Copete26. -Declaración extraprocesal rendida por el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho el 13 de febrero de 2019 ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, manifestando que “desde el 10 de febrero de 2019 deje de convivir en unión marital de hecho con la señora Isabel Gutiérrez Casas por lo tanto no comparto mesa, techo ni lecho, igualmente manifestó que de nuestra unión no tuvimos hijos.
Así mismo, declaro que es mi voluntad que nuestra cohabitación se suspenda y así se mantendrá a partir de la fecha mencionada”27. 20 Anexo 01 Fl. 23 del expediente digital 21 Anexo 01 Fl. 61 del expediente digital 22 Anexo 01 Fl. 63 del expediente digital 23 Anexo 01 Fl. 65 del expediente digital 24 Anexo 01 Fl. 112 del expediente digital 25 Anexo 01 Fl. 130 del expediente digital 26 Anexo 01 Fl. 156 del expediente digital 27 Anexo 01 Fl. 158 del expediente digital 36 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 -Títulos de depósito de Cavipetrol No. 0062087 y 0008556 por valor de $20.000.000 cada uno28.
Al cumplir la valoración y análisis de las pruebas recaudadas, de manera separada y en su conjunto, se concluye que en este evento se demostró, que entre la pareja Jorge Isaías Cuervo Cristancho e Isabel Gutiérrez Casas, existió una relación amorosa estable con comunidad de vida permanente y singular por más de dos años, teniendo como hitos, de inicio el 24 de noviembre de 2003 y finalizó el 10 de febrero de 2019; existiendo controversia por la parte demandada con la decisión de primera instancia que acogió la petición de la parte actora, donde puntualizó que la ruptura se dio con ocasión al fallecimiento del señor Cuervo Cristancho el 6 de julio de 2019.
Al volver la mirada al cardumen probatorio, tenemos que de las testificales allegadas por la gestora - Cesar Augusto Fernández Acuña, Martha Mejía Rodríguez, Rubiela González Linares y María Inés Pantoja Ponce (ésta última solo en declaración extraproceso)- al unísono expresaron coincidentemente con los demás declarantes, que la convivencia perduró hasta cuando se dio la salida del señor Jorge Isaías de la vivienda en común, más allá de las diversas versiones que se dan sobre ese puntual hecho, ninguno, ni la misma accionante, nos informa de situaciones posteriores que nos persuadan que la relación prosiguió hasta otra fecha, menos aún, hasta el momento de su fallecimiento.
Lo anterior cobra mayor valor, cuando se tiene una declaración extraproceso ofrecida por el causante, de 13 de febrero de 2019 ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá donde expresó que: “desde el 10 de febrero de 2019 deje de convivir en unión marital de hecho con la señora Isabel Gutiérrez Casas por lo tanto no comparto mesa, techo ni lecho, igualmente manifestó que de nuestra unión no tuvimos hijos.
Así mismo, declaro que es mi voluntad que nuestra cohabitación se suspenda y así se 28 Anexo 01 Fl. 207 del expediente digital 37 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 mantendrá a partir de la fecha mencionada”29 (negrillas fuera de texto). De forma que, a partir del 10 de febrero de 2019 cuando el señor Jorge Isaías salió del hogar que compartía con la actora se suscitó la ruptura definitiva de esa convivencia, sin que se diera reconciliación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil ha señalado que “establecida una unión marital de hecho… sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros ”30 (negrillas del Tribunal), de forma que, para la ley lo trascendente es que se dé la separación definitiva entre los compañeros permanentes y ella sea irreversible, marcándose el hito de culminación de la convivencia. Es decir, solo la ruptura definitiva, es la que debe tomarse en consideración para demarcar el momento final de la unión marital de hecho; y ello es así por cuanto no cualquier separación o rompimiento cuenta con potencialidad de afectar la permanencia del vínculo marital, requisito que toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, terminación que se dio para el 10 de febrero de 2019; ahora si bien la demandada en su relató señaló que su relación de comunidad de vida permanente con Jorge Isaías terminó con la muerte de él, lo cierto es, que este argumento carece de sustento, porque no se alude ninguna situación o circunstancia que con posterioridad al 10 de febrero de 2019, nos arroje que esta pareja hubiese reestablecido su convivencia, claro está, atendiendo las limitaciones que por las condiciones de salud que él padecía, pero, todo lo que se conoce, por la propia voz de la demanda fue las contadas veces que lo vio, y la precaria relación que con posterioridad a esa fecha 29 Anexo 01 Fl. 158 del expediente digital 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 10 de abril de 2007, exp. 2001-00451-01 reiterada el 17 de agosto de 2016, exp. 11001-31-10-010-2008-00162-01 38 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 sostuvieron.
Todo lo cual, nos impone acoger el recurso, para modificar la fecha establecida de terminación de la relación. 6.2.2. Continuando con el segundo problema jurídica, esto es, si el juzgado erró al declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 6 de julio de 2019, cuando sólo habían transcurrido 22 meses y 12 días desde la disolución de la sociedad conyugal que tenía el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho con un matrimonio previo, lo que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2017.
La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes depende integralmente del nacimiento de la unión marital de hecho sin que existan impedimentos, por tanto, la fecha de conformación de la primera no va necesariamente ligada a la del surgimiento de la segunda, porque la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al surgimiento de la unión marital de hecho o nunca surgir a la vida jurídica.
De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero no lo contrario. Así las cosas, según el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquier de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes siempre y cuando la sociedad o sociedades 39 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes31 de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
De modo que, la regla general es, que emerja cuando se acredite la existencia de la unión marital en el tiempo mínimo fijado por la ley y con ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes, esto sin necesidad de abordar el tema de las capitulaciones, porque no tiene relación con el asunto que nos ocupa; trayendo como única excepción, cuando existe por parte de uno de los compañeros o de ambos, matrimonio anterior, en donde, para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión se hace necesario que las sociedades conyugales hayan sido disueltas.
Es decir que, no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho o varias de la misma naturaleza, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva. Sobre el particular ha señalado el tribunal de cierre32: “hay lugar a dicha presunción (de la sociedad patrimonial), supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución. …la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior” Bajo estos argumentos, concluimos, que la existencia de una sociedad conyugal anterior sin disolver impide de suyo, el nacimiento de la sociedad 31 Expresión declarada inexequible con sentencia C-700/13 y en la sentencia C-193 de 2016 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de marzo de 2011, exp.2007-00091 40 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 patrimonial de hecho y que una vez disuelta aquella, sin ser necesaria su liquidación, empezarían a contarse los dos años necesarios para que sea procedente su declaración judicial.
Al respecto, en sentencia de constitucionalidad se señaló: 33“56. De lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional concluye que la interpretación legal realizada de forma pacífica y constante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se centra en que (i) el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, exige que opere la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar desde el día siguiente la existencia de la unión marital de hecho, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta, opere la presunción y el reconocimiento de la sociedad patrimonial.
Lo anterior por cuanto la exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de forma sistemática ha inaplicado el requisito temporal de un año a que alude la norma, por considerarlo carente de justificación y un tiempo muerto que sacrifica los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes que tienen impedimento legal para contraer matrimonio.
(resalto del Tribunal) … Como se analizó a partir de la doctrina del Derecho Viviente, la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar la existencia de la unión marital de hecho desde el día siguiente, y una vez transcurridos como mínimo dos años de ésta opere la presunción de sociedad patrimonial, tiene como finalidad legítima evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales en las cuales se pueda confundir el patrimonio social.
Frente al precepto demandado, la Corte no advierte que la igualdad de derechos y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida cuenta que el argumento que expone el demandante parte del supuesto de la mala fe del compañero permanente con sociedad conyugal disuelta, al indicar que por incuria o dolo premeditado no va a disolver dicha sociedad para bloquear la presunción de la sociedad patrimonial.
De acuerdo con el artículo 83 Superior, se presume la buena fe en todas las actuaciones y gestiones que adelanten los particulares, motivo por el 33 C-193 de 2016 41 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 cual la Corte no puede inferir la actuación incorrecta e irresponsable de un compañero en detrimento de la sociedad patrimonial, como parece asegurarlo el demandante.
Es más, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre los socios.
Esto es, como ya se explicó, un efecto económico y patrimonial que el Estado protege por otro medio judicial, ya que su deber es amparar el patrimonio independientemente de la figura jurídica que utilice para ello, bien sociedad patrimonial o bien sociedad de hecho. Tampoco se desconoce la protección integral a la familia natural, habida consideración que por incumplir el requisito de la disolución si bien no se presume la sociedad patrimonial, lo cierto es que la unión marital de hecho como lazo familiar natural sí es declarada y como tal garantizada en sus efectos personales.
Por ejemplo, así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 que se referenció. Las anteriores razones son suficientes para desechar los argumentos que sobre el punto expone el demandante, ya que no lograron desvirtuar la presunción de constitucionalidad que recae sobre la locución censurada.” Para más adelante, en esa misma decisión, con relación al cargo contra la expresión que en el ordenamiento de la Ley 54 de 1990, artículo 2º, literal b), exigía un año luego de la disolución de la anterior sociedad conyugal, que fue declarado inexequible, explicó: “Como lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de patrimonios universales para garantizar el orden justo como valor constitucional, entonces más allá de que tengan impedimento o no los compañeros permanentes para contraer matrimonio –que es un efecto personal-, corresponde revisar es situación patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia natural.
Y ahí es donde surge el problema, porque los compañeros permanentes que sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la nulidad del matrimonio anterior, 42 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 tienen la sociedad conyugal disuelta y pueden al día siguiente comenzar una unión marital de hecho, para que pasados como mínimo dos años, se les presuma y reconozca judicialmente la sociedad patrimonial.
Nótese entonces que teniendo la sociedad conyugal anterior disuelta, solo requieren de dos años para que obtengan la declaración de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho. Cuestión diferente sucede con los compañeros permanentes del literal b) de la norma demandada, a quienes se les exige que además de acreditar la disolución de la sociedad conyugal anterior, deben esperar un año para iniciar la unión marital de hecho y, luego de eso, dos años más para que se les pueda aplicar la presunción de sociedad patrimonial con el consecuente reconocimiento judicial.
Así, deben entonces esperar tres años para que su unión produzca efectos patrimoniales. 74. Esta diferencia de trato no encuentra justificación alguna, como también lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en su jurisprudencia en la cual ha inaplicado por vía de excepción de inconstitucionalidad la exigencia temporal, pues como se explicó, el legislador al fijar el tiempo de espera de “por lo menos un año”, no fundamentó la finalidad que persigue ese término, situación que lo convierte en un tiempo muerto que causa perjuicio a la familia natural que conforman los compañeros permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato desigual que debe ser corregido por esta Corporación. 75.
En este orden de ideas, ante la vulneración de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “por lo menos un año” contenida en el literal b) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º la Ley 979 de 2005, por las razones que fueron señaladas anteriormente.” En tanto, nuestra superioridad tiene por dicho sobre ese puntual aspecto, lo siguiente: 34“Es evidente que la mera existencia de la unión marital de hecho, no da lugar al florecimiento de la sociedad patrimonial.
Ésta requiere la concurrencia de los demás requisitos anotados, en particular, la permanencia de dicho vínculo personal, por espacio superior a dos años. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 005 de 2021 43 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 De ello se sigue que mientras transcurre ese lapso de tiempo, la unión marital existe como tal, sin que la sociedad patrimonial se haya configurado jurídicamente.
Solamente cuando el aludido nexo familiar supera el indicado periodo, siempre y cuando los convivientes no tengan impedimento para contraer matrimonio, materializará entre ellos la referida comunidad de bienes. Pero si en relación con uno o con ambos compañeros, subsiste una sociedad conyugal anterior, pese la satisfacción de esas otras exigencias, la sociedad patrimonial no se constituirá. Su conformación solamente sobrevendrá, consecuencia de la disolución de la correspondiente sociedad conyugal y a partir del día siguiente a cuando ello acontezca, independientemente del tiempo de existencia de la unión marital.
(Negrillas del Tribunal) Y si dicha disolución no se produce, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no nacerá en el mundo de lo jurídico.” Al punto que, en un caso que guarda simetría con el que nos ocupa, señaló nuestro órgano de cierre: 35“Acto seguido, en un análisis sobre la situación fáctica del caso concreto predicó: Por tanto, si en este caso la disolución de la sociedad se produjo el 17 de octubre de 2017, y la unión marital de hecho inició el 6 de mayo de 2017 y terminó el 12 de junio de 2019, como fue pacífico en la contienda, esto significa que el lapso de convivencia previa del 6 de mayo al 17 de octubre no cuenta como útil a los fines de suscitar la sociedad patrimonial de compañeros permanentes por estar vigente a la sazón la conyugal, de suerte que como después de removido el indicado obstáculo la cohabitación marital de la pareja no perduró por lo menos el bienio normativamente previsto, mal puede pretenderse la configuración de dicho antecedente (art. 66 C.C.) en el que se edifica la presunción del art. 2° de la ley 54 de 1990… … para el caso concreto, no había lugar a la declaratoria de sociedad patrimonial habida cuenta que desde el día en que el demandado 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 14357 de 2021 44 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 disolvió su sociedad conyugal primigenia (19 oct. 2017) y el día en que tuvo lugar la ruptura de la unión marital (12 jun. 2019), no se alcanzó el umbral de dos años que requiere el legislador para la obtención de la institución en comento…” Lo que ha sido reiterado por esta misma Sala de Decisión en los fallos de 22 de febrero de 2017 rad 2017-00135-01 y 17 de junio de 2019 rad 2018- 00132-01.
Volviendo la mirada al asunto que ocupa nuestra atención, si bien el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía con la señora María Clemencia Copete el 29 de agosto de 2017 mediante escritura pública No. 329 expedida en la Notaría Novena de Bogotá36, lo que significa que a partir de esa fecha, la demandante y el causante contaba con la facultad de conformar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde ese mismo momento, por cuanto, la disolución tiene un carácter instantáneo; sin embargo, pensar que pudiese prestar utilidad el tiempo anterior que la pareja haya convivido, bajo la existencia de tal impedimento, sería considerar que simultáneamente, en vigencia de la sociedad conyugal se estuviera surtiendo el tiempo para constituir la sociedad patrimonial, situación que nuestro sistema no contempla37.
Y siendo así, aún superado el escaño de la sociedad conyugal anterior, lo cierto es, que no puede ser declarada la sociedad patrimonial, habida cuenta que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 reformado por el artículo 1º de la ley 979 de 200538 estableció para su reconocimiento, entre otras cosas, 36 Folio 128 del anexo 1 del expediente digital 37 El principio de no contradicción es u n principio de la lógica y la filosofía según el cual: “es imposible que algo sea y no sea en el mismo tiempo y en el mismo sentido” 38 Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
NOTA: Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-257 de 2015. b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o 45 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 que la unión marital de hecho se prolongue “durante un lapso no inferior a dos años” sin impedimento que la afecte, tiempo que no podrá ser tenido en cuenta en la pareja de manera retroactiva a cuando se surtió la disolución de la sociedad conyugal, pero sí, a partir del momento en que se superó el obstáculo que afectaba al demandado.
De esta manera, al entrar a cotejar cuánto perduró la convivencia permanente a partir de ese hito de la disolución de la sociedad conyugal -29 de agosto de 2017-, hasta el 10 de febrero de 2019 cuando hubo la ruptura de la pareja, tenemos que nos arroja un lapso inferior a los 2 años -17 meses y días-, por tanto, no queda otra respuesta que considerar que no se cumplió tal requisito.
Luego al no existir sociedad patrimonial, la Sala se releva de pronunciarse con relación al tercer problema jurídico, esto es, si en este asunto operó la prescripción de la acción para declarar la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes. 6.2.3. Aclarado lo anterior, procedemos con el cuarto problema jurídico esto es, la tacha de sospechosos en los términos del artículo 211 del C.G.P. de los testimonios de los señores Rubiela Linares, Martha Mejía y Cesar Augusto Fernández.
Para Ello, cabe anotar que un testimonio con “tacha de sospecha” no conlleva per se su descalificación, por cuanto, en esos supuestos, según las previsiones del canon 211 del C.G.P. y ss, puede evaluarse teniendo presente las circunstancias particulares y sopesándolo con mayor rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, señaló: sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. 46 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 39“… la Corte ha sostenido que no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, ‘va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente.
Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’…” Pero, 40“además de no evidenciarse el error, menos con los perfiles de protuberante o manifiesto, si se admitiera hipotéticamente su presencia, el impugnante no acreditó la trascendencia del aludido desliz, o lo que es igual, que hubiera sido determinante en la resolución atacada, a tal punto que con la exclusión de la aludida declaración, necesariamente el fallo hubiera sido diferente, omisión que por tanto impide la acogida del reproche, al respecto planteado” por tanto no es de recibo la inconformidad planteada sobre ese aspecto, máxime cuando ellos rindieron un relato preciso, responsivo, exacto, cabal que al ser confrontado con las demás pruebas, no pierden su coherencia con la forma cómo realmente acontecieron los hechos al punto de manifestar que la finalización de la convivencia de Jorge Isaías e Isabel se dio el 10 de febrero de 2019. 6.2.4.
Finalmente y en cuanto al último problema jurídico, esto es, si los demandados les resulta procedente la condena en costas; debemos iniciar señalando, que la institución de las costas procesales corresponde a la imposición pecuniaria que el juzgador le fija a la parte vencida en el proceso, en el incidente o en trámites sustitutivos o recursos, para de alguna manera compensar los gastos en que incurrió la parte con ocasión del proceso (numeral 39 De 31 ago. 2010, rad. 2001-00224-01 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC10053-2014, radicado 11001-31-10-004-2008-01147-01 47 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 1° del artículo 365 del C.G.P.), asimismo, en la liquidación deben incluirse los emolumentos relacionados con expensas y agencias en derecho, tal como lo establece el numeral tercero del artículo 366 del C.G.P., que a la letra dice: “los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.”.
Constituye, por lo tanto, una compensación por la parte que se vio compelida a agotar esfuerzos, para ejercer su defensa dentro de un proceso y los trámites paralelos o posteriores al mismo. Entonces, a pesar del carácter retributivo de las costas, éstas no conllevan un rembolso indiscriminado de cualquier suma que se haya sufragado antes, durante o como consecuencia del trámite que las genere, sino que deben estar íntimamente ligadas al éxito obtenido y correctamente soportadas, sin que quepa lugar a dudas sobre su procedencia. Ahora bien, la condena en costas procesales se encuentra reglada en el artículo 365 del C.G.P. estableciendo, como principios que entre otros que “… se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quién se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica …”; aunado a ello, dentro del concepto de costas se encuentra el de agencias en derecho, rubro que constituye la cantidad que debe el Juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado, o si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad “fijación que es privativa del juez, que no goza como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de su señalamiento, debido a que debe orientarse por 48 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 los criterios contenidos en el numeral 4 del artículo 366 que le imponen el deber de guiarse por las “tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura” que están previstas en los acuerdos 1887 y 2222 de 2003”41 y los actos administrativos PSAA13-9943 de 4 de julio de 2013 y PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha dicho: 42“que “[l]as costas procesales se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación (…) Sin embargo, este rubro no queda sometido al arbitrio de las partes y sus apoderados, sino que corresponde al funcionario que impone la condena establecer el monto …”.
Así entonces, se advierte que la norma transcrita no establece excepción a la condena en costas cuando la parte ha sido vencida en el juicio, precisando la Sala, que las únicas excepciones, son el amparo de pobreza y cuando aparezcan no causadas, circunstancia que no están presentes en el caso que se analiza, y el monto de las agencias puede discutirlas en la oportunidad procesal respectiva.
Bajo estos argumentos, tenemos entonces, que en este asunto la Sala procederá a modificar los numerales segundo y tercero, manteniendo incólume lo restante, por los motivos aquí expuestos. No habrá condena en costas por haber prosperado parcialmente el recurso de alzada (art.365 No. 5 del C.G.P.). 41 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores 2016, pág. 1058 42 auto de 18 de abril de 2013, exp. 110010203000-2008-01760-00 49 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 6.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil y Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de 4 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, la cual quedará así: “SEGUNDO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Isabel Gutiérrez Casas quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.714.459 de Bogotá y el señor Jorge Isaías Cuervo Cristancho, que en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 17.195.768 de Bogotá, desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 10 de febrero de 2019.
TERCERO: Negar el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entra Isabel Gutiérrez Casas y Jorge Isaías Cuervo Cristancho (q.e.p.d.), por incumplimiento del requisito temporal de la Ley 54 de 1990 conforme se expuso previamente”
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Oportunamente por secretaría, devolver el expediente al Juzgado de origen. NOTIFICAR Y CUMPLIR ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente 50 Exp. 25386-31-84-001-2020-00340-01 Número interno 5393/2022 PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado