Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión Acta virtual No. 8 de 23 de marzo de 2023 Asunto: Recurso de revisión de Neila Constanza Rubio Rodríguez. Exp. 2022-00078-00 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO A TRATAR De acuerdo a lo dispuesto en la audiencia de que trata el artículo 358 del C.G.P. llevada a cabo el pasado 22 de marzo, se procede a emitir sentencia por escrito, con la cual se decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso la señora Neila Constanza Rubio Rodríguez, contra el fallo de 22 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, en el proceso de adopción de mayor de edad con radicado No. 2020-00130-00, donde se alegan las causales 6ª y 8ª del artículo 355 del C.G.P. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 2 En escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, con radicado No. 2020-00130-00, el señor Jorge David Rubio Rodríguez (q.e.p.d.) invocando un proceso de jurisdicción voluntaria, inició el trámite de adopción de mayor de edad con el fin de que se autorizara y/o decretara, la adopción de Andrés Camilo Cala Rodríguez y posteriormente se ordenara la inscripción en el registro civil de las partes.
Las anteriores pretensiones se apoyaron en los argumentos fácticos que se resumen a continuación: - Andrés Camilo Cala Rodríguez nació el 27 de febrero de 1992 en Bogotá D.C. -28 años- y, para el momento de la presentación de la demanda su domicilio era el municipio de Guaduas – Cundinamarca, siendo estudiante de administración de empresas en la Universidad Piloto; su progenitora es la señora Ana María Cala Rodríguez y de su padre biológico “no se sabe nada”. - Debido a “algunos asuntos familiares”, a los 14 años, Andrés Camilo decidió irse a vivir con el que consideraba su padre, el señor Jorge Rubio Rodríguez, por ser quien le auxiliaba en el pago de sus estudios y alimentación, sumado a que lo acogió en su vivienda y lo trató como un hijo. - Desde 2006 aproximadamente, Jorge Rubio Rodríguez asumió el cuidado, crianza y gastos de Andrés Camilo hasta la fecha de la presentación de la demanda de adopción de mayor de edad, período en el que manifiestan, convivieron siempre en el mismo “apartamento”. - Lo que los lleva a destacar que el accionante tuvo el cuidado personal de Andrés Camilo Cala Rodríguez por alrededor de 14 años y 4 meses; los Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 3 interesados son mayores de edad, legalmente capaces y acordaron voluntariamente la adopción. - Las pruebas allegadas al proceso fueron; i) el Registro Civil de Nacimiento y Registro Civil del adoptante Jorge David Rubio Rodríguez, ii) Registro Civil de Nacimiento del adoptivo Andrés Camilo Cala Rodríguez, iii) Copia de las cedulas de ciudadanía de los interesados, iv) Consentimiento expreso del adoptante y el adoptivo, y v) Declaración extraprocesal escrita por Juan Cruz Cruz y Mariela Bohórquez de Céspedes.
2.2. TRÁMITE DEL PROCESO: El juzgador de primera instancia el 22 de octubre de 2020, procedió a dictar sentencia de plano al considerar que no “observándose causal de nulidad que pueda invalidar la actuación en el proceso de jurisdicción voluntaria referenciado, procede el despacho a dictar SENTENCIA dentro del término de ley, como quiera que no se evidencia que sea necesario práctica de pruebas adicionales”.
Así fue que luego de realizar unas apuntaciones teóricas frente a la adopción de mayores de edad, se ocupó del “ANALÍSIS PROBATORIO”, para destacar que “Dado que la documentación arrimada al proceso, se ajusta a las previsiones de los artículos 243, 244 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y fueron incorporadas oportunamente a la actuación, prestan mérito probatorio para demostrar la existencia de todos y cada uno de los requisitos para acceder a la adopción a un mayor de edad, debe señalarse que al proceso de allegan como pruebas: el Registro Civil de Nacimiento y Registro Civil del adoptante JORGE DAVID RUBIO RODRÍGUEZ, Registro Civil de Nacimiento del adoptivo ANDRÉS CAMILO CALA RODRÍGUEZ, copia de las cedulas de ciudadanía de los interesados, consentimiento expreso del adoptante y el adoptivo, documental suscrita Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 4 por JUAN CRUZ CRUZ y MARIELA BOHORQUEZ DE CESPEDES.”; luego, destacó “que en la adopción de los mayores de edad, el Juez de Familia en uso de sus facultades legales, debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para tal fin, presupuesto que se cumplen a cabalidad en el caso objeto de estudio, pues, según lo manifestado en la demanda, el señor ANDRÉS CAMILO CALA RODRÍGUEZ ha convivido desde que tenía 14 años de edad bajo el mismo techo en el hogar conformado por el señor JORGE DAVID RUBIO RODRÍGUEZ; quien ha manifestado su interés de conformar un vínculo filial, dado que, durante la mayor parte de su vida ha asumido el cuidado, el socorro, y la protección del adoptivo, pretensión que es ratificada por el señor ANDRÉS CAMILO CALA RODRÍGUEZ al expresar su deseo de ser adoptado, y que se reitera con la manifestación efectuada por JUAN CRUZ CRUZ y MARIELA BOHORQUEZ DE CESPEDES, siendo consecuente con la solicitud de adopción que han elevado a este estrado judicial.”.
Por ello, resolvió; i) Decretar en favor del señor JORGE DAVID RUBIO RODRIGUEZ la adopción del señor ANDRÉS CAMILO CALA RODRÍGUEZ, ii) Ordenar la inclusión de los apellidos paternos, en el nombre del adoptado, iii) Declarar que el adoptante y el adoptado, adquieren en forma recíproca los derechos y obligaciones de padre e hijo, iv) Determinar que la adopción, se establece de manera irrevocable, las relaciones de parentesco civil entre el adoptado, el adoptado y los parientes de los mismos, v) Determinar que por mandato legal se extingue el parentesco por consanguinidad entre el adoptado y su padre biológico, vi) Ordenar a la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá anular el registro civil del adoptado y efectuar una nueva inscripción, donde Andrés Camilo lleve los apellidos RUBIO CALA e indicando como padre al señor Jorge David Rubio Rodríguez, vii) Ordenar la expedición de copias del registro del fallo, y viii) Archivar definitivamente el proceso, una vez cumplido lo aquí ordenado.
Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 5 Decisión que se encuentra ejecutoriada y frente a la que hoy, la accionante, Neila Constanza Rubio Rodríguez, en su condición de hermana del padre adoptante, al tener interés jurídico presenta recurso extraordinario de revisión.
3. EL RECURSO DE REVISIÓN Con fundamento en las causales 6ª y 8ª del artículo 355 del C.G.P., Neila Constanza Rubio Rodríguez, en calidad de hermana de Jorge David Rubio Rodríguez propuso recurso extraordinario de revisión, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia pronunciada el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, con fundamento en los siguientes enunciados: - El proceso fue radicado el 14 de octubre de 2020, entró al despacho para admisión y el día 22 de octubre de la misma anualidad se profirió sentencia de plano, asunto tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 C.I.A.; el presunto padre adoptante, Jorge Rubio Rodríguez, ingresó a la Clínica Marly el 30 de septiembre de 2020 y posteriormente falleció el 12 de noviembre de 2022, con estado civil soltero, “sin ninguna descendencia conocida”. - Acorde con lo dispuesto en el artículo 28 del C.G.P., el proceso “materia del recurso, es competencia del domicilio de los peticionarios”, para lo cual, debe tenerse en cuenta: i) el domicilio de los peticionarios era en la ciudad de Bogotá D.C., con fundamento en la “en contestación de la demanda Recurso Extraordinario de Revisión con radicado 25000-22-13-000-2021-00058-00, el apoderado del señor Andrés Camilo Rubio Cala… señala en su escrito página No. 9 “… Jorge David Rubio Rodríguez adoptara a la persona que considera su hijo y a Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 6 quien había tomado bajo su tutela y con quien vivía desde el año 2006 en su apartamento ubicado en el edificio Galaxia 46 de Bogotá…””, por lo que “se percibe que el domicilio y residencia de Jorge David Rubio Rodríguez (Q,E.P.D.) era el apartamento 704, ubicado en el edificio Galaxia 46 de Bogotá D.C.”; ii) el lugar de trabajo de Jorge David fue el “Patronato Colombiano de Artes y Ciencias”, ubicado en la carrera. 15 No. 33 A – 46 de Bogotá D.C.; iii) el domicilio permanente del padre adoptante como se desprende del registro mercantil era la calle 106 No. 8 D – 32 de Bogotá D.C.; iii) las cuentas bancarias de Davivienda, demarcan que el “domicilio y residencia” del padre adoptante era Bogotá D.C.; iv) cotizaba salud, pensión y cesantías con domicilio en Bogotá D.C.; v) el lugar de votación del adoptado, es en Bogotá D.C. - Con lo expuesto y las pruebas referidas “se demuestra de manera clara y contundente que la COMPETENCIA TERRITORIAL para el trámite del proceso, estaba radicada en los Jueces de Familia del Circuito de Bogotá D.C., y no, del Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas”, estructurándose la causal 8ª del artículo 355 del C.G.P., toda vez que esto generó la nulidad procesal de falta de jurisdicción y competencia, nulidad frente a la que la hoy accionante, Neila Constanza Rubio Rodríguez, manifestó que no se prenunció, puesto que no era parte dentro del proceso; la revisionista al no ser parte del proceso de adopción “por ser un proceso reservado, no pudo alegar la nulidad por falta de jurisdicción y competencia”. - De otra parte, el poder que se adjuntó en la contestación del recurso de revisión No. 25000-22-13-000-2021-00058-00, es un documento presentado ante la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá donde el señor Jorge Rubio Rodríguez tenía registrada su firma, devienen inconsistencias, tales como: a) desconoce si el señor Rubio Rodríguez asistió de manera personal para autenticar los documentos, en tanto que tenía inscrita su firma, pero solo Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 7 para fines comerciales y ya estaba vencida; b) no se observa en los documentos el protocolo de generar la huella o identificación biométrica, cuando se trataba de un documento privado dirigido a un juzgado fuera de Bogotá D.C., cuando se requería verificar “el estado de salud física y mental del otorgante… y la huella que hubiera garantizado la autenticidad de los documentos en todos sus aspectos, tanto en la firma como lo señalado de su estado físico y mental”; y c) pasa por encima de la normatividad vigente al tener un sello notarial denominado “POR INSISTENCIA DEL CLIENTE”. - Dicho mandato al igual que el acuerdo de adopción conferido por Jorge Rubio Rodríguez de 11 de septiembre de 2020, no fue “objeto de ratificación de huellas ni proceso de biometría, supuestamente por insistencia del cliente, como aparece en el adverso del documento con sello notarial.
No obstante, estando en vigencia la Resolución 4243 del 29 de mayo de 2020, Artículo 3° habilitación Biométrica, en la cual a partir del 1° de junio de 2020; que derogó la Resolución 2948 del 18 de marzo de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que ordenaba la suspensión de identificación biométrica por emergencia sanitaria”. - Ante ello, la revisionista el 11 de septiembre de 2021 presentó derecho de petición a la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá, con el fin de obtener información respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que se suscribieron el poder y el acuerdo de adopción, manifestó que de la respuesta dada “se concluye” que “no se surtió el proceso de reconocimiento de huellas y biometría, violándose, reitero, lo normado en la Resolución 4243 del 29 de mayo de 2020”, por lo que “dicho poder fue presentado sin formalidades legales, y por lo tanto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, no lo podía tener en cuenta”.
Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 8 - A su vez, la recurrente presentó queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro frente al “trámite irregular de la presentación personal del poder conferido… y acuerdo para adopción”, de donde la Superintendencia inició proceso de control interno a efectos de determinar si los hechos ameritan el inicio de una indagación preliminar, una apertura de investigación o una decisión inhibitoria. - En el proceso de adopción “no ordenó la ratificación de los testimonios de los señores” Juan Cruz Cruz y Mariela Bohórquez de Céspedes, presentados con la demanda, conculcándose entonces el artículo 222 del C.G.P.; asimismo, no se decretaron pruebas, pasándose por alto lo dispuesto en el artículo 170 ídem, aunado a que tampoco se “decretó fecha de audiencia inicial para escuchar las versiones de los peticionarios de la adopción”. - Reiteró que los vicios irregulares en el trámite de la adopción de mayor de edad “son tan evidentes”, que adicional a “la incompetencia por factor territorial” el Juez “no convocó al trámite de audiencia inicial para escuchar a los peticionarios tal como lo preceptúa el artículo 372 del C.G.P.”, a su vez “tampoco decretó el trámite de pruebas artículo 170 del C.G.P.” y “se tramitó como si fuera un derecho de petición en un término de 09 días”. - El apoderado de los peticionarios dentro del proceso de adopción - Cristian Evaristo Nieto Saldaña-, adelanta proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en calidad de procurador judicial de la señora Mariela Bohórquez de Céspedes, quien a su vez sirvió como testigo extraprocesal mediante declaración juramentada para el proceso de adopción de mayor de edad, sobre unos activos de propiedad de Jorge Rubio Rodríguez, razón por la cual “hace prever una disputa por los bienes del Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 9 padre adoptante hoy causante” entre el hijo adoptivo, uno de sus testigos y el apoderado. - El Juez Promiscuo de Familia de Guaduas, al no convocar audiencia inicial dentro del proceso “no se percató de la condición física y mental de los peticionarios”, puesto que Jorge Rubio Rodríguez “se encontraba en la UCI de la Clínica Marly desde el 30 de septiembre de 2020 hasta su fallecimiento el 12 de noviembre de 2020”, esto de conformidad con el artículo 68 del C.I.A. que establece que “Podrá adoptar quien haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente…”. - Finalmente, “la custodia y patria potestad del adoptado estaba en cabeza de su madre, Ana María Cala Rodríguez”, y por lo tanto “no se encuentra probado en el expediente de adopción, como su madre natural haya perdido la custodia o patria potestad para cederla”, por tanto “el argumento de que el presunto padre adoptivo asumió la custodia del entonces ANDRES CAMILO CALA, desde que presuntamente tenía 14 años, no es claro” y “no existe prueba contundente o alguna que demuestre la asignación de la custodia a favor del señor JORGE DAVID RUBIO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), que le permitiera hacerse cargo de la convivencia, manutención, cuidado, crianza desde el año 2006 según lo afirma el Abogado Ernesto Campos”.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitido el recurso extraordinario de revisión, se ordenó su traslado a la parte demandada, que a través de apoderado judicial se pronunció frente a los hechos y pretensiones, planteando como excepciones las que denominó “NO CONFIGURARSE LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 6° Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 10 Y 8° DEL ART. 355 DEL C.G.P., QUE ALEGA LA DEMANDANTE”, y ii) “COSA JUZGADA”, solicitando declarar infundado el recurso de revisión incoado. 5.
CONSIDERACIONES Cumplido el trámite correspondiente contemplado en el inciso séptimo del artículo 358 del C.G.P.1, que establece el devenir del recurso extraordinario de revisión, “surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, y conforme fue anunciado en la audiencia de trámite y fallo llevada a cabo el pasado 22 de marzo próximo, y a tono con lo contempla el artículo 7º de la Ley 2213 de 2022, una vez surtidas las etapas se procede a emitir la respectiva sentencia por escrito como lo prevé el inciso tercero del numeral 5º del artículo 373 del C.G.P. Así tenemos que el recurso de revisión es una garantía procesal de justicia a través del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el quebrantamiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial.
Referente a este mecanismo de impugnación de las providencias judiciales, se expresa por la doctrina, que: 2“… opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez 1 Audiencia adelantada el 22 de marzo de 2023 2 Doctrinante Antonio-Enrique Pérez Luño (en su libro la seguridad jurídica, Ariel derecho, segunda edición, pág. 118 Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 11 o del funcionario la convicción de que una sentencia o resolución administrativa, firme, lo ha sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no solo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica.
Porque ninguna seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social. De ahí 3“que la clase de impugnación que ha motivado este trámite, por tanto, responde a unas características que lo distinguen de los restantes recursos, - ordinario y/o extraordinarios, en el sentido que su formulación procede siempre contra sentencias ejecutoriadas.
En esa dirección, este remedio procesal destella como el mecanismo idóneo por excelencia para vulnerar o permear la firmeza de las determinaciones judiciales”. Sobre el particular la misma alta Corporación expuso que 4“Por sabido se tiene que los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que admitiéndolos vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada.
Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil (art. 331). Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.
Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC5511-2017, exp. 11001-02-03-000-2013-01143-00 de 24 de abril de 2017 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC de 31 de julio de 2013, rad. 2010 01816 00, reiterada en SC10121-2014, 4 ago. 2014 rad. 2011 02258 00 Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 12 de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”.
De modo que, en sede de revisión resulta inadmisible plantear “temas ya litigados y decididos en proceso anterior”, ni es la vía regular “para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente”, como tampoco, un mecanismo al alcance de las partes que les permita “mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar» o «encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”5.
Respecto a la causal 6ª del art. 355 del C.G.P., cumple decir que, ésta se estructura en el evento en que se presenten dos hipótesis diferentes; la primera, cuando exista “colusión”, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua define como el “pacto ilícito en daño de tercero” y la segunda, cuando acontecen “maniobras fraudulentas”, las que según lo ha sostenido nuestra superioridad comportan 6“una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 3 Sep. 1996, rad. 5231; reiterada el 8 de junio de 2011 exp. 2006-00545-00 y 13 de agosto de 2015 SC10825-2015, exp. 11001-02-03-000-2012-00915-00 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SR de 30 jun. 1988 y SR de 11 sep. 1990, entre otras, G. J. CCIV, p. 45 Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 13 En punto del tema la Corte Suprema de Justicia ha indicado que 7“Para que se configure la causal sexta de revisión se exige: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso”.
Entrando en materia, tenemos que la accionante sustentó el recurso extraordinario manifestando que: 8“Las causales invocadas son el numeral 6 y numeral 8°: “Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: “…6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
Y, “…8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.” del C.G.P.”. Los hechos concretos que le sirven de fundamento a las causales son: I. Analizando la causal 8° del artículo 355 del C.G.P., sobre este motivo de revisión encontramos que no se dio cumplimiento a lo normado en artículo 28 del C.G.P., numeral c), pues no tenía competencia para adelantar el proceso de adopción de mayor de edad, ya que dicha competencia la tenían los Juzgados de Familia del Circuito de Bogotá D.C., reparto.
II. La demanda no acompañaba todas las pruebas que demostraran plenamente lo establecido en el artículo 69 del Código de la Infancia y la Adolescencia, textualmente “Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años”.
III. No es cierto como dice la sentencia, que se haya dado cumplimiento con el artículo 579 del C.G.P., numeral segundo “Procedimiento… 2. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC de 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00 8 Archivo 09 EscritoSubsanacion.pdf expediente digital Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 14 sentencia.”, es decir, ni siquiera se convocó a una audiencia inicial, para que el Juez confrontará en la misma, el consentimiento para adelantar la adopción por parte de los peticionarios en forma oral y establecer las condiciones físicas y mentales de los mismos, ya que dicho proceso se adelantó cuando el padre adoptante JORGE DAVID RUBIO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), se encontraba en UCI de la Clínica Marly en la ciudad de Bogotá en muy grave estado de salud, que lo llevó a la muerte, como se demuestra en los documentos que se presentarán en este recurso; situación que ni el mismo Juzgado conoció, porque nunca fue enterado, presumiéndose que se reunía los requisitos legales en este aspecto, lo cual es totalmente improcedente.
IV. Tampoco es cierto, como lo dice la sentencia recurrida que se hayan reunido los “presupuestos procesales, como son: demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, lo mismo que la competencia artículo 22 numeral 8 del C.G.P., quedando así satisfechas las condiciones axiológicas para un pronunciamiento de fondo”, estos requisitos no se cumplieron, si bien es cierto, la competencia en primera instancia es para los Juzgados de Familia, no es menos cierto que no era competente el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), por ser el domicilio de los peticionarios la ciudad de Bogotá. V. Igualmente, la sentencia materia de recurso hace referencia “al artículo 176 del C.G.P., se procederá a la apreciación de las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, las cuales cumplieron la ritualidad procesal que exige la Ley”.
Esta consideración del Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), no se cumplió en ningún momento, pues revisado el proceso de manera integral, los peticionarios presentaron declaraciones extraproceso de los señores JUAN CRUZ CRUZ, y MARIA BOHORQUEZ DE CESPEDES, los cuales no fueron ratificados dentro del proceso para ser tenidos en cuenta como prueba, tal como lo reza el artículo 222 del C.G.P., es decir, tampoco se cumplió con este requisito.
VI. La sentencia recurrida señala igualmente, que “…en la adopción de los mayores de edad, el Juez de Familia en uso de sus facultades legales, debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para tal fin”, presupuestos que como se señaló, no se cumplieron, pues el señor Juez no tenía jurisdicción ni competencia para tramitar el proceso de adopción de mayor de edad, ni convocó a los peticionarios a la audiencia correspondiente para que manifestaran y ratificaran su deseo de adelantar dicho proceso, pues esas manifestaciones escritas que fundamentaron la decisión, expresadas en el poder y demanda y acuerdo allegados no expresan de manera clara y Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 15 legal el consentimiento de los interesados, este debe ser expresado en audiencia, al igual establecer sus condiciones físicas y mentales.
VII. En cuanto a las pruebas allegadas al Recurso Extraordinario de Revisión promovido por EDILMA ESTHER RUBIO DE GONZALEZ Rad. 25000-22-13-000-2021- 00058-00, que ratifican la convivencia entre JORGE DAVID RUBIO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) y el joven ANDRES CAMILO CALA RODRIGUEZ, como son las pruebas fotográficas, resultan ser muy débiles en la información que brindan, para tomarse como pruebas y demostrar los 2 años de convivencia antes de la mayoría de edad exigidos en el Artículo 69 de la Ley 1098 de 2006, en lo relativo a adopción de mayores, pues las fotos presentadas son más de una reunión social o laboral esporádica, ya que ambos laboraban en la misma entidad.
Si fuesen fotografías que demuestren una primera comunión, cumpleaños de infancia, una graduación o un evento significativo en la relación padre e hijo serían un buen aporte para este caso, pero aquí la totalidad de las fotos son más bien sucesos y momentos sin relevancia, ni compromiso y no demuestran ciertamente una relación padre e hijo.
De acuerdo con las declaraciones de los testigos, el entonces joven Cala convivía con JORGE DAVID RUBIO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), desde que contaba con 13 o 14 años. Es raro que no se tenga un buen cúmulo de registros fotográficos de esa etapa de la vida del joven.” De esta manera, más allá de brillar la ausencia de técnica y claridad en el libelo genitor -ya subsanado-, por cuanto, en esta clase de trámites, no se trata de hacer una relación de posibles irregularidades o sospechas que le puedan generar suspicacias, porque el recurso extraordinario de revisión, la realidad que se afronta es una sentencia en firme, todo lo cual impone una mayor precisión en los planteamientos que soportan las causales pregonadas, comoquiera que, en estos casos, el funcionario instructor carece de competencia para darle cualquier clase de interpretación o readecuación distinta a las que se hayan aludido en la demanda y que encuentren su subsunción en la causal pregonada y estén verdaderamente probadas.
Por tanto, tenemos que las causales reclamadas para enfrentar la irrefragabilidad de la sentencia, se soportan en la causal 6ª y la causal 8ª del artículo 355 del C.G.P., que se pasaran a tratar de la siguiente manera. Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 16 Como primera medida, se debe advertir que la aludida causal 6ª, frente a la sentencia cuestionada, carece de cualquier soporte fáctico que apunte a acreditar su real existencia, porque, como se hace mención, más allá de enunciarla nada se atribuye respecto a hechos o conductas con alguna claridad o precisión, que soporten la colusión de las partes o las maniobras engañosas de una de estas, que hubiesen podido tener la entidad suficiente para determinar el pronunciamiento con una sentencia inocua; iterando, más allá de los múltiples reclamos e inconformidades que alude la demanda, ninguno se circunscribe a esta situación. Y respecto a la situación que se refiere, donde la señora Edilma Esther Rubio de González, coadyuvada por Edgar Rubio Rodríguez, Gloria Consuelo Rubio de Gómez y Julieta Andrea Rubio Rueda, incoaron recurso extraordinario de revisión con sustentó en prenotada causal, radicado No. 2021-00058-00 siendo M.P. Jaime Londoño Salazar, frente a la cual se dictó sentencia de instancia el pasado 11 de noviembre de 20219, declarándose infundado el recurso presentado, que al igual que en este asunto, nada se enfiló para acreditar la ocurrencia de hechos que sirvieran de sustento para demostrar la causal, en ese pronunciamiento se señaló, lo siguiente: “Y así es como ese conjunto demostrativo que ha decidido enaltecer esta Sala, en uso de su potestad soberana de apreciación probatoria, por supuesto como resultado de un ejercicio integral y mediando las reglas de la sana crítica (como lo pregona el artículo 176 del C.G.P), lleva a confirmar la vigencia de la relación familiar, afectiva, de resguardo y de amparo entre el finado Jorge David y Andrés Camilo, ello es, antes de que este alcanzara su mayoría de edad, lo cual lleva a sostener, de contera, que el consentimiento que expresó para la adopción don Jorge David estuvo fundado en hechos reales, y que los medios de convicción que se aportaron al proceso de adopción también lo eran, que no ficticios, engañosos o fraudulentos, con el fin de engañar al juez o a terceros.
Por modo que, al margen de que los familiares del adoptante tuvieran conocimiento o no del proceso de adopción y de las circunstancias que 9 Archivo 32, link Expediente Digital Revisión radicado 2021-00058-00 Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 17 en verdad estaban en el trasfondo de la vivencia entre adoptante y adoptivo, queda acreditado que existía la relación familiar que justificó la solicitud de establecimiento del vínculo filial por adopción, lo cual descarta finalmente la maniobra fraudulenta que se alegó a partir del presunto incumplimiento del requisito previsto en el artículo 69 del C.I.A. Respecto a los planteamientos esgrimidos en la demanda quedaría por decir que, en la medida en que existió esa prolongada relación familiar entre Jorge David y Andrés Camilo -con los tintes que han quedado relievados-, y si además fue el propio Jorge David quien voluntariamente y sin apremio expresó su deseo de llevar adelante el trámite de adopción, queda sin piso el último cuestionamiento de la demanda de revisión, que atribuyó al hoy demandado en revisión un interés espurio, maquinado para acceder a los bienes del causante.
Por supuesto que esos detalles aludidos con el recurso de revisión, concernientes a las inconsistencias en la radicación del proceso de jurisdicción voluntaria ni son atribuibles a los entonces solicitantes ni tampoco respecto de ellos se adelantó empresa demostrativa para dejar ver a partir de ahí algún actuar torticero. Mientras que la celeridad con la que se tramitó el comentado juicio de adopción, aunque genere alguna suspicacia por sí sola tampoco es capaz de estructurar la causal, tanto menos si se tiene en cuenta que no fue demostrado que esa celeridad deviniera como respuesta a algún ofrecimiento o gestión indebida de los solicitantes del proceso o su mandatario, como que tampoco obra evidencia de que el juez actuó en esa causa movido por algún condicionante o factor externo. (negrillas fuera de texto original) Lo hasta aquí expuesto permite entonces desestimar los cargos directos y que de modo tangencial postuló la demanda de revisión, en procura de obtener en esta sede extraordinaria el quiebre de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas dentro del conocido proceso de mayor de edad surtido por Jorge David y Andrés Camilo.
Suerte desfavorable que se extiende a las aspiraciones que presentaron los coadyuvantes Edgar Rubio Rodríguez y Gloria Consuelo Rubio de Gómez, cuyos escritos se orientaron a respaldar, como es lógico, las pretensiones que su hermana Edilma Esther Rubio de González esbozó en la demanda que dio inicio al proceso.” Por lo tanto, en igual sentido, la gestora de la presente acción, nada refirió de manera puntual con relación a colusión o maniobras fraudulentas Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 18 cometidas por los interesados en el proceso de adopción de mayor de edad, lo que nos impone considerar que esa pretensión quedó huera de demostración, lo que nos impone desestimarla.
Dicho lo anterior, hay lugar a elucidar la causal 8ª de revisión alegada, esto es, “la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” lo que, 10“implica que su estructuración deriva de la presencia en la misma sentencia de ciertas circunstancias anómalas o irregulares, que dada la gravedad que alcanzan por la afectación, en principio, del debido proceso o del derecho de contradicción o defensa, adquieren idoneidad jurídica para la invalidación de aquella, cuando no estuviere habilitado legalmente otro medio para su impugnación”.
Respecto a esta causal, es importante reseñar lo que nuestra superioridad ha desarrollado como precedente sobre ese aspecto, anotando que: “Así,atendiendo la teoría del derecho viviente11,esta Corte por vía de interpretación a través de su jurisprudencia le ha dado contenido al concepto de “nulidad generada en la sentencia” incluyendo, según se analizó en procedencia, las graves deficiencias en la motivación y los demás ventos referidos expresamente en la misma sentencia del 29 de agosto de 2008 donde se indicó, También ha decantado la Corte la nulidad se produce por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte12.
En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de abril de 2014, SC4584-2014 11 “La jurisprudencia constitucional ha reconocido el papel neurálgico que desempeñan los máximos tribunales de cada jurisdicción en la definición del sentido de una norma jurídica, en atención a que son ellos lo que, con autoridad, han interpretado los conceptos técnicos que ésta contiene y han desentrañado, para efectos de aplicarla en cada caso que conocen, sus sentidos literal, histórico, natural, sistemático y sociológico” Corte Constitucional, T248 de 2008. 12 G.J. CLVIII, Pág 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999.
Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 19 sentencia13, igualmente “cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidad la sentencia.”14”15 Luego, a grosso modo se reclamó la nulidad de la sentencia emitida por el Juez Promiscuo de Familia de Guaduas, con fundamento en que: a) el Juez carecía de competencia territorial, b) la existencia de irregularidades derivadas del poder otorgado por el padre adoptante ante la Notaría Treinta y Ocho del Círculo notarial de Bogotá y, c) las omisiones adjetivas y probatorias en el desarrollo del proceso, por lo cual, se elucidaran de forma independiente.
Donde, de forma preliminar, más allá de no identificarse con situaciones relacionadas con la sentencia proferida, porque, respecto a la falta de competencia por factor territorial, no subjetivo16 ni funcional17 -definidos en auto AC 1020 de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-, conforme lo prevé el artículo 16 del C.G.P., en caso de haber existido la falta de competencia por el aspecto territorial, lo cual no ocurrió como más adelante se indicará, operaría la figura de la prorrogabilidad de la competencia, es decir que, de suceder el Juez seguiría conociendo del caso sin que ello conllevara irregularidad que generara invalidez de lo actuado y su determinación. 13 Sent.
De 19 de junio de 1990 14 Sent. De 12 de marzo de 1993 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC5408-2018, sentencia de 11 de diciembre de 2018 16 “El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho.
Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).” 17 “El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas.
Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación” Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 20 De forma que, en torno a los reproches que efectúa la accionante, con relación a la ocurrencia de vicios de tal magnitud que pudieran afectar el fallo de adopción, como umbral indicaremos que, más allá de no estar considerados como propios de la sentencia, como lo ha previsto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tenemos que los mismos no fueron acreditados como se pasará a señalar.
Veamos: a) Carencia de competencia territorial del Juez Promiscuo de Familia de Guaduas. La recurrente sostuvo, que “La competencia territorial para el trámite del proceso, estaba radicada en los Jueces de Familia del Circuito de Bogotá D.C., y no, del Juez Promiscuo de Familia del Circuito Guaduas, con lo cual, se estructura plenamente la causal 8 del artículo 355 del C.G.P.”, toda vez que “El domicilio y residencia de Jorge David Rubio Rodríguez (q.e.p.d.), era el apartamento 704, ubicado en el edificio Galaxia 46 de Bogotá D.C.”, ciudad donde también se encuentra el Patronato Colombiano de Artes y Ciencia, el cual era “el lugar de trabajo del señor Jorge David Rubio Rodríguez”, y a su vez que en Bogotá D.C., cotizaba seguridad social, era la ciudad donde tenían registro las cuentas del Banco Davivienda y, del mismo modo, se encuentra el lugar de votación de Andrés Camilo Rubio Cala.
Para cuya solución, se destaca que el artículo 28 del C.G.P. fija las reglas para determinar la competencia territorial, en cuyo literal c) del numeral 13, frente a los procesos de jurisdicción voluntaria, que es a la clase que corresponde el de adopción de mayores de edad, se tiene establecido que “En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva”.
A su vez, el Código Civil reza en su artículo 76, que “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, sobre lo cual, la Corte Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 21 Constitucional ha considerado que 18“En sentido jurídico, el domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento legal.
Es el lugar en el cual la ley supone que siempre está la persona presente para los efectos jurídicos.”, nuestra superioridad lo tiene contemplado como: 19“El Código Civil Colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, concepto que, como se sabe, comporta dos elementos fundamentales, por un lado, la residencia o el hecho de vivir en un lugar determinado, cuya materialidad es perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba y; por otro, el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, que por su naturaleza inmaterial y pertenecer al fuero interno de la persona, se acredita a través de las presunciones previstas por el legislador.
Esta definición, complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibídem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos. Así lo expuso la Corte, en Sala de Casación Civil: “Si el domicilio civil, entonces, inexorablemente, tiene que hacer referencia a una cualquiera de las municipalidades colombianas y si, en Colombia, toda persona, como atributo de su personalidad jurídica tiene cuando menos un domicilio (Negrilla del Tribunal), síguese que al disponer el artículo 84 del Código que ‘la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tienen domicilio civil en otra parte’, no está excluyendo de esta regla a quienes tienen domicilio fuera del territorio nacional, sino que exclusivamente se refiere a quienes, no obstante residir dentro de los límites del suelo patrio, no reúnen circunstancias constitutivas de domicilio civil ‘en otra parte’ del propio territorio nacional.
Por manera, pues, que toda persona domiciliada o transeúnte, nacional o extranjera, como habitante del suelo colombiano y por estar sometida a sus leyes, tendrá siempre un vínculo jurídico con un determinado municipio del país que constituya su domicilio, según las normas dadas en los Capítulos 2° y 3° del Título I del Libro 1° del C. Civil.
Pero si la persona dicha reside en Colombia y no tiene en otra parte del territorio nacional circunstancias determinantes de su domicilio civil, entonces, ‘la mera residencia hará las veces’ de tal. Su vecindad, en ese evento, la determinará el lugar de su simple residencia.” (Sent. de 9 de diciembre de 1975, Gaceta Judicial 2392, pág. 318, y Auto de 20 de agosto de 2008, Exp. 2007-02053-00.” 18 Corte Constitucional Sentencia C-049/97 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 8 de junio de 2010, rad 11001020300020100029800 Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 22 Para su solución, es preciso traer a colación las declaraciones recaudadas en audiencia; donde tenemos que el demandado Andrés Camilo Rubio Cala, dijo que labora en el Patronato Colombiano de artes y ciencias; su domicilio es Bogotá D.C. para cuando tenía 14 años -2006 o 2007-, explicó la relación con su familia consanguínea - Ana María Cala de Prieto y Héctor Efraín Parrado-; su padre biológico conoció a su padre adoptivo y, ante su situación económica recibió ayudas de este último y desde cuando inició su adolescencia “él me toma bajo su cuidado”, lo impulsó a superarse, constantemente lo acompañó en sus quehaceres laborales, por lo cual, viajaban a Guaduas constantemente; inicialmente vivió en el barrio Belén de la capital de la República con su familia natural y Jorge David los visitaba, se acercó y los ayudaba, lo aconsejaba, ya cuando tenía 15 o 16 años, al afrontar un problema familiar su señora madre le pidió a Jorge David ayuda, quien aceptó recibirlo, ofreciéndole estudio y alimentación; su padre -adoptante- tenía una casa colonial conocida como el museo de artes y tradiciones Patio del Moro en Guaduas, la adquirió en 1992, manteniendo arraigo con los eventos culturales con la Villa de Guaduas por las gestiones que adelantaba, por lo que “hacía toda una actividad de gestión cultural en su casa”; viajaban y vivían en Guaduas, “siempre estábamos viajando”, siendo esa heredad “el lugar de escape” y desarrollo de actividades culturales.
En lo atinente al poder, sabe que fue en el año 2020, se tomó la decisión de tramitar la adopción en Guaduas porque “también vivíamos, también compartíamos y estábamos con amigos y familia”, el poder se diligenció por el abogado Cristian Evaristo Nieto, se otorgó en la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, cuando con su padre confieren poder al mismo abogado y, con ocasión a la situación afrontada con la pandemia al estar confinados, su papá tomó la decisión de tramitar la adopción; respecto al trámite de la autenticación, hicieron fila, los atendieron en una puerta, no tomaron huellas por “el tema del contagio”, hicieron lo que fue dispuesto en la notaría, aduciendo que en la declaración vertida en Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 23 anterior proceso de revisión sostuvo que tenía afán, pero por las actividades de su padre; desde 2017 trabaja con el Patronato, pero antes a eso le colaboraba a su padre en esa misma entidad; inició sus estudios superiores cuando tenía 20 años, organizando calendario para poder estudiar y trabajar, para así poder desplazarse a Guaduas; conoció a Juan Cruz “como un hermano de vida de mi papá” y Mariela Bohórquez era una persona allegada de Guaduas, pero con quien se tuvo un problema dado que inició un proceso de pertenencia sobre el bien el Patio del Moro; su papá era presidente del centro de historia de la Villa de Guaduas, presidente de la Sociedad de Mejoras Públicas, presidente junta pro semana santa y pro ronda, asesor o silla para la intervención de Guaduas como centro histórico de participación. La demandante Neila Constanza Rubio Rodríguez, indicó que su relación con Jorge David era de hermanos; sus hermanos Gloria y Edgar le informaban de aquel; nació en Guaduas y tiene un predio allá, viaja constantemente; su hermano Jorge David “tenía ciertas actividades” en semana santa y ronda de la Virgen “toda la vida hizo eso”; su hermano Jorge David, siempre fue una persona “pública” del municipio; el predio Casa del Moro lo tuvo desde 1992, realizando actividades culturales allí, porque prestaba la casa; el abogado Nieto que hizo la adopción tenía un local arrendado en ese inmueble; su relación con su hermano no era cercana, él “tenía su mundo… no tenía tiempo de nada”; cuando su hermano se enfermó “nadie nos informó”; la residencia de su hermano “siempre fue Bogotá”, su EPS y cuentas bancarias siempre fueron en la capital, además que trabajó en esta misma ciudad como presidente del Patronato de Colombia; adujo, que fue a la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá a preguntar por qué los poderes estaban sin biometría o sin huella, elevó peticiones y tuvo que presentar una acción de tutela; culminó señalando que no sabía dónde votaba su hermano Jorge David.
Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 24 Como declaraciones de terceros, se empezó con el señor Wilmer de Jesús Velasco Olarte, profesión abogado y empleado de la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá desde hace 10 años; participó en el área de autenticaciones para el mes de septiembre de 2020, época que estaba la pandemia “teníamos el procedimiento de recepcionar los documentos desde la ventanilla”, explicando que a la persona se le solicitaba la cédula, se le preguntaba al usuario si quería o no la autenticación biométrica “la persona dice si si o si no… si no hace la autenticación biométrica se hace por insistencia del cliente”, para la época señalada “por disposiciones de la Superintendencia y del Ministerio de Salud se dejó de tomar la huella…no recuerdo norma”, pero al llegar la persona se indagaba lo relacionado con el biométrico “y paso a seguir se tomaba la firma de la persona porque no se estaba tomando huella por cuestiones de bioseguridad se procedía a tomar la firma pues con el documento, pues validar que sea el documento…” luego se imprimía el adhesivo.
Se continúo con la atestación del señor Andrés Eduardo Cruz Rodríguez, supernumerario de la notaría aludida, con funciones de apoyo en las diferentes labores; en septiembre de 2020 apoyaba con patinaje el área de autenticaciones llevando los documentos, en ese entonces en el punto de acceso de la notaría se manejaba la atención al público, se validaba la persona con la cédula y el documento a autenticar “se le tomaba la firma en el documento y al respaldo del documento para hacer la respectiva notificación en el área encargada…”, luego se le pedía firmara el adhesivo; la identificación de la persona se verificaba recibiéndole la documentación, validando su información con la cédula de ciudadanía, preguntándole el lugar de expedición, número, “datos puntuales de la cédula y se preguntaba sobre el documento”; se indicaba al usuario que el documento requería la identificación biométrica “pero pues si era pertinente y si el usuario lo aceptaba debido al Covid, Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 25 pero en la mayoría de los casos las personas por evitar el riesgo al Covid” obviaban la biometría. El señor Juan David Gómez Rubio -sobrino de la demandante-, señaló que conoció el proceso de adopción adelantado por Jorge David luego de su muerte; el domicilio de su tío era Bogotá D.C.; en 2012 lo vio en Guaduas, pero siempre lo encontró en Bogotá D.C. en reuniones del Patronato Colombiano; su tío compró el inmueble conocido como la Casa del Moro de Guaduas en 1992;
Jorge David viajaba en semana santa, navidades y actividades culturales, pero su ocupación era el patronato; a Camilo solo lo conoció en el patronato en 2018, como “un funcionario…no como su hijo”, habiendo participado el declarante en la junta directiva de esa institución; la sede del patronato es Bogotá, aunque excepcionalmente realizaban actividades en Guaduas, pero el patronato solo sesionó en Bogotá; su tío iba por temporadas a Guaduas, viajaba en la noche por evitar trancones, pero “nunca” fue su domicilio; acompañó a su tío a viajes en 2004 a Zipaquirá; indicó que el señor Juan Cruz Cruz era amigo de su tío, a Mariela Bohórquez la conoció porque era amiga de su tío Jorge David y vivió en la casa de él de Guaduas, como administradora “pero es que yo no volví a entrar a la casa”; el deponente indicó que él para 2009 trabajó en Bogotá y en 2016 en Bucaramanga, manteniendo conversaciones periódicamente con su tío y, desde 2005 dejó de acudir a actividades culturales en Guaduas; culminó indicando que Jorge David tuvo aspiración a cargos políticos de Guaduas y se desempeñó como gerente de obras públicas del municipio.
Finalmente Olga Rocio Tinoco Ramírez, narró que fue amiga del fallecido Jorge David y ella trabajó con una entidad de la Gobernación como asistente administrativa, siendo su casa y domicilio Guaduas; a David lo conoció en Guaduas em 1989, fue amigo, maestro y mentor en aspectos Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 26 culturales;
Jorge David desempeñó como historiador diferentes actividades y la casa que compró -el Patio del Moro- era su centro de operaciones; viajaban de Bogotá a Guaduas constantemente, él era el presidente de la Sociedad de Mejora Públicas, presidente centro de historia, junta de patrimonio lo que lo obligaba a estar en Guaduas y tenía locales arrendados, cuando estaba allá en Guaduas se quedaba en su casa en el Patio del Moro; en 1994 tuvo interés de participar en el concejo municipal.
Aseveró que Jorge David no tenía relación cercana con sus familiares, solamente vio a Gloria en un principio y el día que llegó el féretro; a Camilo Rubio Cala lo conoce desde que tenía 12 o 13 años, Jorge David lo apadrinó y ayudaba, “era como su hijo, siempre la idea de adoptarlo…reconocer a Camilo como su hijo”; Jorge David era una figura pública no solo en Guaduas;
Juan Cruz “creo” era un empleado de Jorge David. Del material probatorio allegado por la parte actora y lo referido por el testigo Juan David Gómez Rubio, podría determinarse que el lugar de domicilio del señor Jorge David Rubio Rodríguez era la ciudad de Bogotá D.C., en la que ejercía su profesión y se encontraba su residencia, empero, mal puede soslayarse que nuestro ordenamiento ha determinado la posibilidad de existencia de pluralidad de domicilios, situación frente a la cual, la Corte Constitucional ha manifestado que: 20“El artículo 83 del Código Civil permite la pluralidad de domicilios.
La norma considera que es posible que esto ocurra en el territorio Nacional. Nada dice el artículo cuando dicha pluralidad se presenta en relación con varios domicilios, uno en el país y otro en el exterior. Asunto que es perfectamente posible, y que la ley colombiana no prohíbe.” De ahí que, las probanzas allegadas por la parte demandada, como son, las comunicaciones dirigidas al Centro de Memoria de Villa de Guaduas de 20 Corte Constitucional Sentencia C-049/97 Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 27 13 de enero de 200921, las recibidas por parte de la Secretaría de Ambiente de Cundinamarca y Alcaldía Municipal de Guaduas22, pedimento elevado a la Oficina de Asesora de Planeación de Guaduas el 12 de febrero de 201123, el certificado de existencia y representación legal de la “Sociedad de mejoras públicas de Guaduas”24, la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil25 donde se indicó que el señor Jorge David Rubio Rodríguez “… ingresó al censo electoral el 26 de julio de 1997 en el Departamento de Cundinamarca, Municipio de Guaduas, Zona 00, Puesto 00 – Cabecera Municipal” y ejerció su derecho al voto en cuatro de las últimas seis elecciones con anterioridad a su defunción, sumado a los certificados electorales aportados de los años 2010, 2011 y 201426 y, lo narrado por la testigo Lilia Rocío Tinoco Ramírez, que de forma alguna la desmienten los demás deponentes, en cuando a la relación que mantuvo el señor Jorge David con Guaduas, dan cuenta que, ese municipio era otro de los domicilios del padre adoptante diferente a Bogotá D.C. y, ante la facultad que se tiene para elegir por parte de los interesados, en cuál se tramitaría ese proceso, era plausible y permitido que el fallecido Jorge David por presentar pluralidad de domicilios, determinará por medio de su procurador judicial la competencia en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, lo que de suyo descarta la existencia de la mentada irregularidad, que dicho sea de paso, no generaría la nulidad aludida.
Sumado a ello tenemos que, tampoco era exigencia que el lugar de domicilio del adoptado fijara el aspecto de la competencia territorial, más cuando, no se trata de un menor de edad o incapaz, y de ser diferente a la del adoptante, quedaba a discreción de quien lo promoviera –literal c) num. 13 art. 28 C.G.P.- 21 Fl. 85 archivo 20 E.D. 22 Fl. 86-87 23 Fl. 89 24 Fl. 38 25 Archivo 38 26 Fl 35-37 Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 28 b) Respecto a las irregularidades atribuidas al poder otorgado por el padre adoptante ante la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá. La revisionista manifestó que, el acuerdo de adopción y los poderes conferidos al profesional del derecho en el marco del proceso de adopción de mayor de edad autenticados y presentados en la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá cuentan con irregularidades, tales como: i) se desconoce si el señor Jorge David Rubio Rodríguez asistió de manera personal para autenticar los documentos, ii) no se observa huella o identificación biométrica, siendo este documento dirigido a adelantar un trámite de un proceso de adopción de mayor de edad, tramite en el que “se requiere se hubiere verificado el estado de salud física y mental del otorgante”, y iii) se debe colocar un sello notarial, que dice “POR INSISTENCIA DEL CLIENTE”.
Frente a lo anterior, tanto el acuerdo de adopción suscrito entre el padre adoptante y el hijo adoptivo, como el poder conferido al abogado Cristian Evaristo Nieto Cruz, fueron autenticados, con diligencia de notificación personal y reconocimiento de firmas ante la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá el 11 de septiembre de 202027, siendo un documento que reviste autenticidad a voces de lo reglado en el artículo 244 del C.G.P., sumado que no se puso en duda esa situación. Y ello es así, como lo certificó el Notario encargado en respuesta ofrecida a la revisionista a petición elevada de su parte28, indicando el adhesivo de la hoja, que: “Se auténtico “PRESENTACION PERSONAL Y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE FIRMA” porque compareció una persona que se identificó como JORGE DAVID RUBIO RODRÍGUEZ, la persona 27 Archivo 05 proceso adopción 28 Archivo 02 Fl. 1475 Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 29 compareció y firmo el documento el 11 de septiembre de 2020, por tanto, se procedió a realizar la autenticación”, además, si bien aquel tenía la firma registrada como Presidente del Colegio Máximo de las Academias de Colombia (COLMAC) con NIT: 860.010.519-3, con vigencia hasta el 29 de agosto de 2020, no se hizo uso de la misma, más allá de que con relación a su vigencia: “Se suspendió la convalidación y autorización del proceso de autenticación e identificación biométrica, por motivos de salubridad pública de conformidad con la resolución 02948 de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro”, como lo acotó el Notario en respuesta al derecho de petición invocado por la accionante.
Por ello, los reclamos esgrimidos sobre las supuestas falencias en el recto otorgamiento de esos documentos, más allá de la toma o no de la biometría, que más atiende a una medida interna de modernización y seguridad por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, más no un elemento que prevea la norma instrumental para su validez; no tienen vocación de prosperidad cuando encontramos que el poder exhibe la firma manuscrita del otorgante –archivo 5- y nuevamente en el registro de la notaría fue estampada la firma manuscrita, la que de forma alguna fue tachada de falsa, más allá de las suspicacias que le despierta a la demandante, cumplió con las reglas que sobre ese aspecto imponía el artículo 74 del C.G.P., sin necesidad de entrar a contemplar si el poder se hubiese conferido bajo las medidas que de forma extraordinaria se tomaron con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid 19, como fue el Decreto Ley 806 de 2020, ni al uso de la firma registrada que se tenía en esa notaría, más aún, siendo esa la posible explicación de la existencia del sello con la señal de “a insistencia del cliente”, porque en ese momento, estaban imperando medidas de aislamiento que permitían la concesión de poderes sin la presencia personal del interesado en la oficina de la notaría, empero, aquí sí asistió el señor Rubio Rodríguez.
Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 30 Y, lo anterior encuentra eco con lo dicho por los testigos Wilmer de Jesús Velasco Olarte y Andrés Eduardo Cruz Rodríguez como empleados de la Notaría Treinta y Ocho del círculo de Bogotá, quienes destacaron que, las huellas se tomaban a discreción del usuario dadas las circunstancias de bioseguridad afrontadas para el mes de septiembre de 2020. 3.
Omisiones adjetivas y probatorias en el desarrollo del proceso: En cuestión, se alegan circunstancias que la parte actora conllevan la nulidad del proceso de adopción, -causal 8ª del artículo 355 del C.G.P.-, tales como; i) en el proceso de adopción de mayor de edad “no se decretaron pruebas, violando así el artículo 170 del C.G.P.”, ni se “decretó fecha de audiencia inicial para escuchar las versiones de los peticionarios de la adopción, tal como lo preceptúa el artículo 372 de C.G.P.”, ii) que ”no se ordenó la ratificación de los testimonios de los señores JUAN CRUZ CRUZ y MARIELA BOHORQUEZ DE CESPEDES, presentados en la demanda, violándose el Artículo 222.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.”, iii) a su vez que el lapso entre la radicación del proceso y el día en que se profirió el fallo fue muy corto, por lo que manifiesta “se tramitó como si fuera un derecho de petición en un término de 09 días”, y, iv) que al no convocar audiencia inicial el Juez no se percató de la condición física y mentales de las partes, situación necesaria para esta clase de proceso toda vez que el artículo 68 del CIA que establece que podrá adoptar quien garantice idoneidad física, mental y social suficiente, situación en la que no se hallaba el señor Jorge David Rubio Rodríguez ya que se estaba en la UCI de la Clínica Marly para ese momento, sin que atribuyeran situaciones que realmente se reflejaran en la sentencia, como fue indicado, menos, la deficiente argumentación. Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 31 En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas con fallo de 22 de octubre de 2022, indicó que contaba suficiente material probatorio para proferir sentencia, además, que era competente, tenía por acreditada la capacidad de los interesados y se cumplía con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para tal asunto, como lo es la adopción de mayor de edad.
Memórese que, la legislación colombiana ha determinado un régimen especial para aquellos procesos no contenciosos y carentes de litigio en el que los interesados buscan el reconocimiento o la creación de un derecho, por lo que 29“Practicadas las pruebas cuando fueren necesarias y sin que exista oportunidad precisa para alegatos, lo que no impide que el interesado pueda presentar sus puntos de vista en la audiencia para orientar el criterio del Juez, se procede a dictar la respectiva sentencia”, es así, como el artículo 577 del C.G.P. ha determinado cuáles asuntos han de tramitarse al procedimiento de jurisdicción voluntaria, entre otros, en su numeral -7º - el de la autorización requerida en caso de adopción30.
Y, para el asunto, tratándose de un proceso de adopción de mayor de edad, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 69 ha determinado que: “Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y habiendo convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años.
La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el adoptado y el adoptivo. Para estos eventos de adelantará ante un Juez de Familia.” 29 LOPÉZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte Especial, Pág. 909, Editorial Dupre Editores. 30 De donde pudieron darse otras irregularidades que no siendo esgrimidas por la gestora, esta proscrita en esta clase de procesos por parte del instructor, llevar a cabo de oficio cualquier pronunciamiento, se suma a ello, que la accionante debía contar con legitimación e interés a efecto de demostrar que el reclamo afectó su derecho, por lo cual, siendo la competencia de esta Sala de Decisión restringida, se limitará a los aspectos que logran desenmarañarse de su demanda Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 32 Por manera que, el no abrir el asunto a pruebas y la no convocatoria a audiencia inicial, como también la de instrucción y juzgamiento para ratificar las declaraciones extrajuicio aportadas, no conllevan la pretermisión de alguna etapa del trámite y menos aún, la nulidad del proceso, comoquiera que, no existiendo contienda entre los interesados en el proceso, tampoco se solicitó su ratificación a voces de lo reglado en el artículo 244 del C.G.P., que reza: “Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.”, porque, si bien su presentación documental no desdibuja su esencia testimonial31, no es menos cierto que, fueron aportadas en el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria como el de adopción de mayor de edad, que se resalta, no se presenta contención, comoquiera que su trámite “… procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo”-art. 69 C.I.A.-, por manera que, no había lugar a revalidar el contenido de declaraciones de los terceros, toda vez que ese no fue el designio de los interesados.
En ese orden, el Juez al no tener pruebas por practicar y al estimar colmados los presupuestos para la adopción de un mayor de edad, podía, dictar sentencia como en efecto procedió y, la premura en la resolución de la contienda, no conlleva causal de nulidad, siendo un tema de por más zanjado en el recurso de revisión con radicado No. 2021-00058-00, como se citó en precedencia. A su vez, manifestó la gestora que incurrió en un yerro el Juez al no percatarse de la condición física y mental de las partes, a lo que hay que decir, que no se encuentra fundamento a dicho argumento en el sentido de que, al 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de mayo de 2017, radicación n°. 11001 02 03 000 2013 02961 00, SC6996-2017.
Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 33 encontrarse el funcionario judicial ante la posibilidad de proferir sentencia anticipada a raíz de contar, a su consideración, con el suficiente material probatorio, no tuvo la necesidad de fijar fecha y hora para audiencia en la cual pudiera observar de primera mano la condición en que se encontraba el señor Jorge David Rubio Rodríguez, quien en ese momento se hallaba en la Clínica Marly de Bogotá D.C. al contagiarse de Covid-19, y aun así, no existían elementos para persuadirlo de que el padre adoptante no contara con la idoneidad física, mental, moral y social, requisitos establecidos en el artículo 68 del C.I.A., para adoptar, puesto que, el encontrarse contagiado de Covid, para el momento en que se presentó la demanda, no es razón para no tener idoneidad a efecto de presentar esa acción judicial, porque no era una enfermedad crónica o aguda que lo estuviera afectando al momento que expresó su voluntad de hacerlo, y en segunda medida, el poder que le fue otorgado al profesional del derecho, Cristian Evaristo Nieto Cruz, para solicitar la declaración judicial de adopción32 se hizo el día 11 de septiembre de 2022, al igual que el acuerdo de adopción suscrito entre el padre adoptante y el hijo adoptivo, y no fue sino hasta el día 30 de septiembre que el señor ingresó a la Clínica Marly, por tal razón las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica, indican que era la voluntad del señor Jorge David Rubio Rodríguez adoptar a Andrés Camilo Cala Rodríguez, hoy Andrés Camilo Rubio Cala, y quien en ese momento, al no existir fallo que diga lo contrario con relación a su capacidad que se presume como lo indica el art. 6º de la Ley 1996 de 2019, disfrutaba en pleno del uso de sus facultades físicas y mentales, más allá que el proceso fue radicado el día 14 de octubre de 2020, razón por la cual no encuentra este Despacho sustento que genere causal de nulidad alguna por las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de adopción de mayor de edad con base en la reclamación de la accionante, con radicado 2020- 00130-00. 32 Archivo 05.
Expediente Digital Proceso 2020-00130 Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 34 Por manera que, al plantearse por el demandado la excepción de mérito denominada “NO CONFIGURARSE LAS CAUSALES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 6° Y 8° DEL ART. 355 DEL C.G.P., QUE ALEGA LA DEMANDANTE”, está se encuentra probada, por tal razón se deniegan las pretensiones del presente recurso de revisión y se abstiene esta corporación de manifestarse frente a las demás excepciones.
Finalmente, ante el fracaso del recurso, por los motivos aquí expuestos, se impone al recurrente las costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo normado en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil- Familia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por Neila Constanza Rubio Rodríguez contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de adopción de mayor de edad de Jorge David Rubio Rodríguez y Andrés Camilo Cala Rodríguez, hoy Andrés Camilo Rubio Cala, con radicado No. 2020-00130.
SEGUNDO: Condénese a la accionante Neila Constanza Rubio Rodríguez a pagar al demandado Andrés Camilo Rubio Cala, demandado en Código No. 25000-22-13-000-2022-00078-00 Número interno 5386-2022 35 el recurso extraordinario de revisión, los perjuicios y las costas causadas con la interposición del mismo. Tásense las costas por la secretaría de la Corporación, teniendo la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3) como agencias en derecho.
TERCERO: Archivar el expediento oportunamente, dejándose las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado