Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25269-31-84-002-2021-00263-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Orlando Tello Hernández

1 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión Acta virtual No. 5 de 16 de febrero de 2023 Asunto: Divorcio de Luz Yaneth Sánchez Daza contra Miguel Vega Daza. Exp. 2021-00263-01 Bogotá, D.C, primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 1.

ASUNTO Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de 7 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá. 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Y PRETENSIONES: En el libelo genitor la señora Luz Yaneth Sánchez Daza, pidió se declare el divorcio del matrimonio civil contraído con el señor Miguel Vega Daza el 6 de enero de 2006 de la Notaría Única de Cachipay – Cundinamarca, inscrito bajo serial No. 04609262 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; con base en la causal 8ª del art. 154 del C.C. y, como consecuencia, se declare 2 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada, se mantenga la suspensión de vida de los consortes, autorizar su residencia separada, exhortar a las partes a respetar las relaciones de amistad, social y sentimental, como también, la inscripción en los libros del estado civil pertinentes y, se condene en costas al demandado.

Pedimentos que realizó con base en el siguiente sustento fáctico: -El 6 de enero de 2006, las partes contrajeron matrimonio en la Notaría Única de Cachipay, unión de la cual nació Cris Tatiana Vega Sánchez el 4 de abril de 1998; los esposos Luz Yaneth y Miguel se encuentran separados de hecho desde hace siete años -para la presentación de la demanda-, conservando residencias y domicilios independientes “sin deberse alimentos”. -En vigencia de la sociedad conyugal existen bienes que no se han repartido; la demandante tiene una vida social, laboral y privada “absolutamente correcta con devoción de madre y mujer”; con las declaraciones extrajuicio aportadas y rendidas ante la Notaría Única de Funza, se ratifica que “desde hace 7 años no convive con él”. 2.2.

ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda fue rechazada por competencia por el Juzgado de Familia de Funza con auto de 27 de octubre de 20211; luego, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá2, admitió la demanda el 20 de enero de 2022, ordenándose la notificación del extremo pasivo; el demandado se 1 Archivo 002 Expediente Digital 2 Archivo 007 3 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 notificó por conducta concluyente, contestándola en oportunidad3 pronunciándose sobre los hechos, sin oponerse las pretensiones, pero alegó como excepciones perentorias las que denominó “BUENA FE” de su parte, por tener “un comportamiento decoroso dentro del marco legal sin que hubiese pretendido defraudar el contrato matrimonial, ni la sociedad conyugal, cumpliendo todas las obligaciones como esposo y padre”;

“MALA FE” de la demandante “abandono el hogar… hace siete años, demostrando incumplimiento al contrato matrimonial” y “CULPA DE LA DEMANDANTE EN LA RUPTURA DE LA RELACIÓN”. El 9 de mayo de 2022 4 se adelantó la audiencia inicial reglada en el artículo 372 del C.G.P., se fijó el litigio, se declaró fracasada la conciliación en tanto que el demandado reclamó una indemnización por $300.000; se interrogó a las partes, declaró saneado el trámite y decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, aunado, a que de oficio se decretaron unas declaraciones de terceros y se dispuso que se pusiera en conocimiento de la autoridad competente las presuntas amenazas efectuadas por el demandado para con la promotora.

Finalmente, la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del C.G.P., se llevó a cabo el 7 de junio de 2022 5, practicándose pruebas, esto es, las declaraciones de terceros solicitadas por la parte demandante -María Luisa Garzón y Liliana Franco Gómez-, como de oficio - Cris Tatiana Vega Sánchez, Eduardo y Luz Dary Sánchez Daza-, se alegó de conclusión y, se dictó sentencia accediendo a las pretensiones, ordenando al 3 Archivos 023, 024 y 025 4 Archivos 015 - 016 5 Archivos 11 a 14 4 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 demandado contribuir con los alimentos de la promotora en la suma de $230.000.

3. LA SENTENCIA APELADA La Jueza de primer grado, empezó con un resumen de los hechos y pretensiones, para continuar con unas citas teóricas de las causales de divorcio y un resumen del material probatorio (interrogatorios y testimonios). Destacó, que “de las excepciones presentadas por la parte demandada entonces tenemos buena fe mala fe y culpa de la demandante en la ruptura de la relación en cuanto a la buena fe este es un principio universal consagrado en la Constitución por lo que se presume cuanto a la mala fe esta debe probarse no basta que el abogado haga una simple mención debe demostrar el actuar malicioso de la demandante pero no se ve cómo sería ese actuar, dejó su casa para apoyar a su hija vivió a expensas de su familia, fue traicionada por su esposo no tenía trabajo no pudo volver a la finca, no obtiene ningún provecho de su tierra y hasta ha sido amenazada de muerte por reclamar sus derechos; y sobre la culpa de la demandante para por la ruptura de la unidad matrimonial se pregunta quién tuvo otra mujer, quién tuvo otra mujer y una hija extramatrimonial, estas excepciones no tienen ningún fundamento ni legal, ni lógico se desechan de plano”.

Si bien, la causal alegada es objetiva “no puede hablarse en cuanto a la misma del cónyuge culpable solo que en este caso se habló de la ruptura de la unidad matrimonial y se hará mención entonces a una jurisprudencia muy importante la Corte Constitucional… “el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indican de la violencia intrafamiliar y las relaciones sexuales extramatrimoniales él, abro paréntesis, el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial, cierro paréntesis, el juzgador de instancia 5 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de 2 años pudiendo de manera oficiosa y al oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales en otras palabras en esa oportunidad el juez de familia de los establecer que fue el establecer quién fue el que dio lugar a la separación. De hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten incluso después del divorcio artículo 160 Código Civil en otras palabras… si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio ellos no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba de manera que el señor… comillas, en sede de tutela debió demostrar que no era culpable cierro comillas, sentencia T- 559 de 2017, muy clara esta sentencia y la que nos obliga a nosotros los jueces de familia a tener además de una perspectiva de género que voy a aplicar en esa sentencia dado los términos vulgares y degradantes que utilizó el demandado con su esposa y su hija, también voy a utilizar esto que nos es todas lineamientos que nos presenta la Corte Constitucional en este caso a pesar de que la de que la causa que se invoque eso es objetiva a este este juzgado tiene claro que la ruptura del matrimonio se presentó por culpa del demandado, quien aprovechó la ausencia temporal de su esposa para establecer una relación extramatrimonial con otra mujer y tener una hija, y después no permitió que ella volviera adueñándose de la casa, es decir, es que no puede ser más claro ni con los testimonios que hemos escuchado ni él ni la declaración degradante y hasta que pudimos hasta ocasionar cierto dolor en la hija de esta pareja al mencionarnos la manera tan grotesca como eran tratadas, conclusiones, los señores luz Yaneth Sánchez Daza y Miguel Vega Daza contrajeron matrimonio el 6 de enero de 2006 en la notaría única de Cachipay, dos el 4 de abril de 1998 nació Cris Tatiana Vega es decir a esta fecha es mayor de edad por tanto este juzgado no se pronunciará 6 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 de ninguna de las derechos que ella tiene porque para reclamarlos, ella debe actuar de manera autónoma, tres, los esposos Vega Sánchez hicieron un acuerdo para que la señora Luz Yaneth se fuera a vivir temporalmente a Funza mientras su hija Cris estudiaba en la Universidad, cuatro el demandado Miguel Vega Daza tuvo una relación extramatrimonial con la señora Blanca Norley Valero de esta relación nació la niña Estefanía Vega Valero en el año 2017, cinco, la señora demandante no pudo volver a su casa porque ya había sido ocupada por otra mujer, seis, el demandado se ha mostrado violento se ha negado a que ella vuelva a la finca se ha negado a entregar a entregársela a pesar de que es una herencia de familia afirmando que los hermanos de ella no le han pedido nada como si como si él estuviera casado con los hermanos y no con la señora, siete, el demandado tiene una pensión en el Ejército no paga arriendo explota económicamente la finca saca provecho de ella solo para él negándose a reconocer algún derecho a su esposa, ocho, la causal invoca de separación de hecho se encuentra comprobada pero, quien propició esta ruptura fue el tema, fue el demandado al enviar a su esposa y su hija lejos para vivir y aprovechar esta ausencia para tener una relación extramatrimonial con otra mujer tener una hija y tenerlas un tiempo en esa casa y ahora al parecer otra mujer, además, su carácter violento de irascible ha hecho imposible que el matrimonio pueda volver a tener una comunicación asertiva, nueve, el demandado por haber dado lugar a la separación deberá proporcionarle alimentos a su esposa y deberá abstenerse y este juzgado estará pendiente, de hacer cualquier comentario amenaza o improperio en contra de la señora demandante o de su hija con base lo antes expuesto”.

4. EL RECURSO La parte demandada, como reparos expuso lo siguiente: - En la audiencia, indicó que se apela la sentencia en forma parcial, por la causal aducida, atribuyéndole la culpa al demandado y, otorgarle una cuota 7 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 en favor de la demandante “quien fue la que lo abandonó a su suerte” al demandado “a sabiendas que tiene problemas psiquiátricos de más del 80%”; además, que no se tuvo en cuenta el debido proceso en la audiencia de pruebas “pues solo pidieron testimonio a la parte demandante”. - En el escrito de sustentación en segunda instancia, iteró, que no se valoró el estado mental y enfermedad que padece el señor Vega Daza, lo cual, fue reconoció por la demandante en el interrogatorio de parte (citando las respuestas ofrecidas); en la declaración del demandado, resaltó que “en documentos si tengo una discapacidad, que con la que me sacaron del ejercitó”; asimismo, la Jueza como pruebas solicitó la resolución de pensión, y, que “como el abogado va a aportar esas pruebas… entonces se van a incorporar”. - De las “anteriores manifestaciones y de las pruebas solicitadas” en la audiencia inicial “y posterior envió de la parte demandante, es probable que la señora Juez” tuviera conocimiento de la enfermedad que padece el demandado de esquizofrenia crónica según el Tribunal Médico y de Revisión Militar y de Policía “en la evaluación de esa fecha, pero esas pruebas decretadas, no fueron tenidas en cuenta, al proferir sentencia”. - Que “Dichas pruebas, que fueron ordenadas, en ningún momento nos corrieron traslado de ellas, por el abogado de la parte demandante” y no se compartió el expediente digital, por lo que, en aras del derecho de defensa y debido proceso, aporta la resolución No. 1273 de 5 de mayo de 2004, con la cual se reconoció la pensión de invalidez, junto con los documentos que sirvieron de sustentó por ser “necesarias, pertinentes y útiles”; asimismo, citó apartes del concepto de especialistas de la Junta Médica Laboral No. 1057 de 30 de septiembre de 1997; otro hecho en que se fundamentó el reconocimiento de la pensión fue, el concepto de psiquiatría de 9 de marzo de 1999, en cuyo 8 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 numeral “II.A. FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUSTANCIAS EN QUE SE PRESENTO LA AFECCIÓN POR EVALUAR”, literal “B. SIGNOS Y SINTOMAS PRINCIPALES EXAMENES PARACLINICOS DE LA MISMA”, “el literal C. DIAGNOSTICO… PROCESO EZQUIZOFRENICO” y, en Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1419-2230 de 15 de abril de 2003, indicó que “el calificado se presenta el día 11 de marzo de 1998 con su esposa LUZ YANEYH SANCHEZ”-efectuando citas de esa documentación-, para concluir que el demandado “se encuentra enfermo y diagnosticado, esquizofrénico crónico, desde el mes de noviembre de 1997 y ratificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1419-2230, el 15 de abril de 2003”, esto es, previo a celebrarse el matrimonio. - Dado el trastorno mental grave que padece el demandado, implica problemas de pensamiento, comportamientos y emociones, que conllevan fantasías, alucinaciones, pensamiento desorganizado, síntomas negativos y otras patologías “es posible que el matrimonio sea nulo, por no darse las características del consentimiento exigidas para poder obligarse”; el comportamiento del demandado en las audiencias y las pruebas de su patología -esquizofrenia crónica-, diagnosticada desde el 9 de marzo de 1999 y ratificada por el Tribunal de Revisión Médico y de Policía de 15 de abril de 2003, demuestran que si él tuvo la culpa por causar la ruptura del matrimonio “no fue consciente de ello, por sus desórdenes mentales y pensamientos sin raciocinio”; al contrario, la demandante no tiene impedimento físico o psíquico, conociendo de la patológica del demandado, inclusive antes del matrimonio, lo “abandonó a su suerte”, a pesar de que requería acompañamiento para afrontar su tratamiento médico. - Es cierto que el demandado tuvo relaciones sexuales con la señora Blanca Valero y concibieron una menor, pero también lo es, que la actora 9 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 contaba con el tiempo prudencial para solicitar el divorcio por la causal 1ª del artículo 154 del C.C. y, al no hacerlo “se presume que aceptó y perdonó a su esposo, por lo cual no puede ser sancionado con una cuota alimentaria por este hecho”; tampoco se acreditó que él tenga compañera permanente o conviva como tal con persona alguna, si bien lo resaltaron los testigos no frecuentan la finca el Danubio. - La demandante no requirió alimentos, el demandado no cuenta con los recursos económicos suficientes para suministrarlos y, no se tiene un “supuesto que origine” esa obligación, puesto que el señor Vega Daza según el desprendible de pago aportado, recibe la suma de $988.703, que solo le alcanza para pagarle a una persona en forma esporádica para que le ayude con las labores domésticas; la actora labora como lo reconoció en el interrogatorio de parte, estando acreditado que no los requiere y cuenta con la capacidad económica para su propio sustento; cuando se tenga la necesidad podrá solicitarlos, pero en la actualidad no son necesarios. - Solicitó que se tengan como pruebas la Resolución 1273 de 5 de mayo de 2004, con la cual se reconoció la pensión por invalidez al señor Vega Daza; acta de la Junta Médico Laboral No. 1273 de 5 de mayo de 2004; acta de la Junta Médico Laboral No. 1057 de 30 de septiembre de 1997; concepto de psiquiatría de 9 de marzo de 1999 y acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1419-2230 de 15 de abril de 2003 “que guardan relación entre sí, por ser base de la resolución… y dicha resolución de pensión, fue decretada en su momento, haciéndose útiles, pertinentes y necesarias”. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA: 10 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional de la Jueza que profirió la sentencia de primera instancia. Además, al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P.-, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; igualmente, como este evento es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia 6, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde resolver al Tribunal, si se configura la causal 8ª del artículo 154 del C.C. para el divorcio que se reclama y, elucidar sobre las consecuencias que se impusieron, al tenerse como cónyuge culpable al demandado, dadas las particularidades del caso.

5.3. CASO DE ESTUDIO: Iniciaremos indicando, que el matrimonio es una de las formas por medio de las cuáles el Estado Colombiano reconoce que se constituye la familia, y en el artículo 42 de la Constitución Política le otorga las siguientes características: “Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras, SC10223-2014 de 1 de agosto de 2014 11 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.” Sobre este punto la doctrina de la Corte Constitucional lo establece como: 7“3. Los principios y reglas constitucionales sobre la familia y el matrimonio … Ahora bien, respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), según ha quedado dicho.

Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial, acuerdo que la legislación interna ha definido como “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (artículo 113 del Código Civil).

De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia. El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros.

Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones.

Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad. 7 Corte Constitucional, SC-660, 8 de junio de 2000. 12 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 Por lo demás, el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja.

En efecto, según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen “por divorcio, con arreglo a la ley civil”.

(subrayas fuera de texto original). Es de recordar, que como obligaciones y derechos que se deben entre los cónyuges se encuentran, los establecidos por los artículos 176, 177, 178 y 179 del estatuto sustantivo civil, en donde tenemos: a. Guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. b. Mantener una dirección conjunta del hogar. c. El imperativo deber de mantener cohabitación salvo causa justificada. d. Fijar la residencia del hogar.

En el evento de no cumplirse cualquiera de las anteriores, sin causa valida y atendible, entrarían a constituir fundamento para considerar que los fines del matrimonio no se dan y ser motivo de alegación como causal para pretender su disolución. Así como se determinó la manera cómo surge válidamente el matrimonio, en ese mismo sentido con el artículo 152 del C.C. (modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992), se establecieron las causales de disolución del matrimonio civil, y son: a) la muerte real o presunta de uno de 13 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 los cónyuges o, b) el divorcio judicialmente decretado; y en cuanto a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se producirá por orden emanada del Juez de Familia o Promiscuo de Familia.

De ahí que, el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, adquiere una dimensión importante dentro del contexto familiar y social de los derechos fundamentales, por cuanto, pone a salvo la posibilidad de los contrayentes de fenecer por medio de sentencia judicial las consecuencias jurídicas que la unión les impone, bien porque se estructure la conducta culpable de alguno de ellos, en cuyo caso, solo podrá ser alegada por el inocente, o cuando el hecho propuesto sea de carácter objetivo, y puede atribuírsele a alguno el origen de tal rompimiento.

Válido es afirmar, que el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, puede ser una sanción al cónyuge que ha incumplido sus deberes matrimoniales o cuando sus acciones u omisiones vulneran los derechos de su consorte e imposibilita la convivencia. Pero también, se constituye en remedio a una situación insalvable, como cuando los esposos de hecho se encuentran separados, pero por ley subsisten entre ellos los derechos y deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda.

En este orden de ideas, se clasifican las causales en subjetivas y objetivas; las primeras llevan implícitos los conceptos de culpabilidad e inocencia, al surgir como consecuencia del incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte de uno de los consortes, colocando en condición de inocente al otro y permitiéndole impetrar el divorcio, siempre y cuando, pruebe la conducta vulneradora de los deberes y derechos matrimoniales, entre ellas se encuentra la infidelidad, el incumplimiento genérico de las obligaciones conyugales, los 14 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 malos tratos e injurias, las conductas corruptoras, la adicción a sustancias alucinógenas o alcohólicas y la condena penal por delitos graves.

Sobre este punto, el máximo tribunal constitucional ha señalado que: 8“3.1. Posibilidad de elegir una causal objetiva o subjetiva para invocar la disolución del vínculo matrimonial … Por el contrario, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto para el demandante como para el demandado, la declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia propia 9”.

Que en época reciente, ha sido considerado por nuestra superioridad de la siguiente manera, en un caso que guarda simetría con la situación objeto de estudio: 10“Concretando el tema en disputa, explicó: «como la mencionada causal es de naturaleza objetiva y por tanto ajena a todo tinte de subjetividad, no puede hablarse en cuanto a la misma de cónyuge culpable, solo que en este caso la sentenciadora de primer grado no declaró al accionante culpable de la cesación de los efectos civiles por divorcio de su matrimonio religioso, sino de la “ruptura de la unidad matrimonial”, resolución que encuentra armonía no solo con el carácter objetivo del aludido motivo de divorcio,, sino con lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia C-985 de 2010, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 25 de 1992, en el sentido de que la caducidad allí establecida solamente se estipuló, no para la promoción de acciones como la que ocupa la atención del tribunal, sino para los efectos patrimoniales derivados del acogimiento de pretensiones como la mencionada frente a quien originó el decaimiento definitivo del nexo nupcial» (55:14). 8 Corte Constitucional, C 1495, 2 de noviembre de 2000 9 Stilerman-De León. “Divorcio Causales Objetivas” Buenos Aires, Editorial Universidad 1994. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC 442 de 2019 15 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 Ahondando en el tema señaló que el hecho de que «la causal esgrimida en la demanda y acogida por la señora juez del conocimiento para darle paso a las súplicas plasmadas en el memorial rector, sea de entidad objetiva, en este evento no exonera al demandante de las consecuencias patrimoniales producidas por su conducta, consistente en la separación voluntaria, de hecho, de la demandada, de acuerdo con el mencionado fallo de constitucionalidad y con el C-746 del 5 de octubre de 2011, por medio del cual declaró exequible el referido numeral 8º.

De tal modo, se abrió la exclusa en este litigio para que la obligación alimentaria fuese impuesta al demandante, porque justamente fue quien, con su proceder, generó la separación de hecho de la demandada en la cual incursionó, y consiguientemente compelido se encuentra a afrontar las consecuencias jurídicas de ese comportamiento». Adicionalmente advirtió que en casos como el examinado «no se requería que la accionada introdujese demanda para reclamar a su favor y a cargo del accionante, la fijación de una cuota alimentaria, pues con ese propósito bastaba pedirla como lo hizo al contestar la libelo primigenio, según se advierte al folio 28-30 dela cartilla 1, aspectos que impiden prohijar los reparos que sobre el particular le lanzó el demandante al fallo del juzgado, ya que igualmente las anotadas pruebas informan, de forma fehaciente y certera, no solo que la demandada necesita de los alimentos sino también que el accionante cuenta con la suficiente capacidad para suministrárselos, allende que la característica indemnizatoria de ese rubro es incontestable, todo lo cual encuentra respaldado en el Código Civil artículos 411-4, modificado por la ley 1ª de 1976, artículo 23, el 412, 413, 414, 419, 420 a 423 (…), todo lo cual descarta de un tajo la incongruencia que le enrostra el demandante a la sentencia del a-quo, juicio que también se soporta en el Código General del Proceso, artículo 389 según el cual en fallos como el recurrido se dispondrá entre otras cosas “3.

El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”» (58:05).” De esta manera, encontramos que el Constituyente y la Ley, contemplan el matrimonio como una de las maneras como emerge la familia y es ésta, la unidad medular de toda la sociedad; igualmente se ha establecido que es un contrato de formas especiales y privilegiadas que se desarrolla bajo condiciones particulares y distintas al común de las convenciones y puede terminarse bajo causales taxativamente establecidas en la norma, que son las consagradas en el artículo 154 del C.C., modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, imponiéndole a quien busca se decrete el divorcio o la cesación de 16 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 efectos civiles del matrimonio religioso, mediante el ejercicio de la acción civil, que de manera precisa e inequívoca refiera a cuál de las mismas acude para pretender se fallé a favor de sus peticiones y, consecuentemente, hacia su demostración debe encausar las pruebas para obtener la sentencia que favorezca sus intereses.

De cara a lo anterior, con el fin de demostrarse causal alegada y estudiar el alcance de los efectos determinados por la judicatura de primer nivel, es necesario acudir a las pruebas oportunamente recaudadas. Veamos:  Interrogatorios 11: - Luz Yaneth Sánchez Daza: adujo que contrajo matrimonio con el demandado en 2006, vivió un tiempo en Funza y luego en Cachipay en una finca que le dejó su mamá por herencia; la convivencia fue por veinte años, tuvieron una hija –Cris Tatiana-, el demandado las “maltrataba física y psicológicamente obligándonos a trabajar…”, insultándolas en todo momento, luego, le manifiesto “el 2 de enero me dijo de buena manera, vea Yaneth para que nosotros podamos salir váyase usted a trabajar y yo me quedo acá en la finca, yo me quedó acá pagamos las deudas y para poder salir adelante y poder pagar todo, yo le dije bueno está bien”, por lo que llegó a vivir en una habitación donde su hermano; agregó, que “se me dio un día por irme temprano para la finca a las 6:00 de la mañana madrugue en la primera ruta que baja para Peña Negra que hice llegué a la casa y lo único que encontré en la casa fue cosa de la otra de la muchacha con la que tuvo la niña encontré en la casa”, y “cómo voy a volver a un lugar donde ya aparte de maltrato físico psicológico y aparte de todo con otra muchacha era lo que me faltaba entonces lo que yo digo no me parece lo que él está diciendo lo que él está exponiendo porque no es así no son las cosas ahora doctora 11 Audiencia 9 de mayo de 2022 17 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 mire yo pago arriendo yo estoy pagando arriendo yo crea lo mire a gatas me veo para pagar el abogado porque lo estoy haciendo y estoy luchando por sacar mis cosas adelante, el señor vive en mi casa el señor tiene una pensión que le dejó el ejército, doctora cómo no va a ser posible que el señor no tenga para irse a pagar un arriendo o para comprarse una casa para él yo no puedo ir a mi casa que me dejó mi mamá porque el señor me tiene amenazar de que la hasta que no me vea con las patas para adelante él no va a descansar, entonces doctora que lo único que yo digo yo lo único que quiero es mi tranquilidad y la de mi hija nada…”; indicó, que el demandado estuvo detenido, “dice que es loco pero el señor de loco no tiene nada… tiene su pensión el gana más de dos millones de pesos, lo que yo le digo doctora.

Yo escasamente más de un mínimo”; el demandado la tiene amenazada y no puede ir a la casa que le dejó su progenitora “que hasta que no me vea con las patas para adelante él no va a descansar”; su exesposo está pensionado por el “75% de la disminución de la capacidad psicofísica”. - Miguel Vega Daza: manifestó ser pensionado del ejército desde 2006; contrajo matrimonio con la Luz Yaneth, pero “no me acuerdo la fecha… soy malito para las fechas”, pero se casó en la Notaría de Cachipay y, al requerírsele para precisar las fechas sostuvo “… porque tampoco usted me puede obligar mi doctora usted me debe respetar como yo la estoy respetando no me acuerdo fecha que puedo hacer” y que “Eso de autoridad no hay en ninguna parte Dra. Desafortunadamente”; que vivieron en la finca Peña Negra que es “una herencia de los hermanos de Luz Yaneth”, pero no recuerda cuanto tiempo; tuvo una hija que es mayor de edad; que “habíamos llegado a un acuerdo que ella se iba con la hija que terminaba estudios para Funza, iban a vivir juntas con la hija ya y obviamente iba a colaborar con los del estudio allá, la hija y pues obviamente iniciamos así se fue para allá sacamos un arriendo, el arriendo lo pagaba yo, ahí les colaboraba para la comida y la hija inició a estudiar inicio a estudiar en la hasta que queda ahí en Madrid, inicio estudiar mucho se me olvida pero mientras estudió algo como una administración financiera o algo, empezó a estudiar en la Uniminuto”; señaló, que tiene otra hija con la señora Blanca Norley Valero “así 18 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 como la señora tiene otros esposo”, la niña tiene cinco años de edad; la finca donde reside es de los herederos Eduardo, Luz Dary y Luz Yaneth.

Frente a su discapacidad psicológica, expuso “obviamente en documentos si tengo una discapacidad de que con la que me sacaron del Ejercito”, pero cuando se casó “yo estaba bien… pues en esos días estaba en tratamiento médico”, pero no recuerda fechas de pensión y valoraciones médicas; el acuerdo con Luz Yaneth era “se iban a eso a estudiar ella y pues… que si de pronto le saliera trabajo es que trabajar pero que estuviera pendiente de la hija”.

Aseveró, que con la señora Norley no ha convivido, “ella venía a la casa a ayudarme en oficios de la casa y ahí resultó”. Respondió que no ha tenido comportamientos violentos con su familia (pareja e hija), sino tendría denuncias, en la grabación de la diligencia, es manifiesto el indebido comportamiento que asumió el deponente con el estrado judicial.  Declaraciones de terceros12: - María Luisa Garzón: conoce a los extremos de la litis desde hace más de veinticinco años;

Luz Yaneth vivió en la vereda Peña Negra con el demandado, pero ahora reside en Madrid desde hace siete años; la demandante nunca le manifestó que su pareja le “pegara, pero con palabras si la maltrataba mucho… siempre degenerándola, grosediándola y la chinita también”, en una ocasión “le metía una madriada a esa chinita, yo lo que hice fue salir e irme para mi casa”; contestó que “siempre” se percató a la violencia psicológica ejercida por el demandado frente a la promotora; la pareja se separó “por infidelidad”, cuando estaban juntos él estaba con la muchacha y tuvo la niña “ya estando separados”. - Cris Tatiana Vega Sánchez: hija de las partes; expresó que para los años 2015 y 2016 vivía en Funza con su mamá en la casa de un tío; se mudaron porque quería estudiar; su papá le ayudó cuando tenía 15 años, pero aun siendo menor 12 Audiencia 7 de junio de 2022 19 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 de edad “me tocaba trabajar para poderle ayudar a mi mamá a pagar el arriendo y hacer mercado”; su progenitora no volvió a vivir en la casa donde se quedó su papá “pues no era que nos diera muy buenos tratos pues verbales”, nunca las trató “con buenas palabras… era groserías a toda hora era un maltrato psicológico no solamente con groserías nos decía cosas como que éramos brutas, como que no servíamos para nada, como que sin él no podíamos salir adelante, yo pienso que eso es un maltrato psicológico pues según tengo entendido es un maltrato psicológico además de malas palabras como grosería es como hijuenoseque o sea digamos que no solo eso nos denigraba mucho cuando estábamos en la casa no nos dejaba dormir nos ponía a trabajar sin un salario he no sé qué más”; en frente de la gente del pueblo las trataba con improperios; que su papá vive en la finca con una muchacha que se llama Paola “creo que es la pareja no sé” y además, tiene una hija con Blanca Valero; que sus padres se pusieron de acuerdo para que ella con su mamá se fueran para Funza; recibió maltrato físico pero no “me atreví a ir al médico o denunciarlo”; su padre “nunca nos envió plata”, él, su papá solo pagó “4 semestres”, en contraprestación tenía que ayudar con los trabajos de la finca; su papá dice que donde su mamá vaya a la finca “sale con las patas para adelante”, esa expresión la ha escuchado por llamadas telefónicas; su papá no tiene problemas de salud “solamente psiquiátricos” y esta pensionado con más de $1.200.000. -Eduardo Sánchez Daza: hermano de la demandante y primo demandado; manifestó que su hermana y su sobrina vivieron en su casa en el año 2015 “porque estaba mal económicamente” y le pidieron el “favor de que si les daba posada”; indicó que el demandado es pensionado, la casa donde reside Miguel, también es de su hermana “los dos la construyeron allá” y el terreno es de los “tres hermanos que nos dejó mi mamá”; el demandado como papá “aconseja y toda la vaina a la pelada, pero hay veces se le va un poquito la mano con el vocabulario… las trata mal a las chinitas a veces con palabras alzaditas de tono… como hijue tantas y así”; la demandante y su hija “se fueron a vivir en arriendo y Yaneth ya estaba 20 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 cansada de los maltratos de Miguelito… malas palabras… palabras elevadas de tono… que colaborara hijueputa y toda esa vaina así”, trato que se presentó “varias veces”; cuando visita a Miguel “siempre ha estado solo”;

Miguel vive en la finca “hace como unos 7 años”. - Luz Dary Sánchez Daza: hermana de la demandante, Luz Yaneth se fue de la casa donde vivía con su esposo “pues a trabajar… y ya se dieron los acontecimientos de que pues se separó de Miguel del esposo” y fue porque “ella se enteró de que Miguel había embrazado a una muchacha”; el demandado tenía “palabras bruscas… muy groseras de verdad”, tanto para Luz Yaneth como a Cris Tatiana; ellas se fueron de la casa “por tema económico y después porque ella se enteró de que él tenía una relación con otra señora y tuvo una niña”; desconoce si el demandado enviaba dinero a su hermana y sobrina.

Tiene un terreno junto con sus dos hermanos y allí Luz Yaneth y Miguel la “hicieron ellos dos viviendo los dos”. Frente al trato de Miguel con Cris Tatiana “a veces tenía las mismas palabritas con ella que con Yaneth, era muy grosero… como malparida, cabrona, así unas palabras”. - Declaraciones extrajuicio vertida ante la Notaría Única de Funza, que refieren que la demandante estuvo casada con el demandado y que desde hace 7 años no conviven, de los señores María Luisa Garzón Gómez y Liliana Franco Gómez.  Documental: - Registro Civil de matrimonio entre los extremos del proceso13. 13 Archivo 04, archivo 01 link https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/jfctofunza_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fperso nal%2Fjfctofunza%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20JUZGADO%20 DE%20FAMILIA%20DIGITALIZADO%2C%2023%20digitos%2FDIVORCIOS%2FDIVORCIOS%20CONTENCI OSOS%2FCON%20SENTENCIA%2F252863110001%2D2021%2D00794%2D00&ga=1 21 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 - Registro civil de nacimiento de Luz Yaneth, con nota marginal de inscripción del matrimonio civil. - Registro Civil de nacimiento de Cris Tatiana Vega Sánchez, hija de las partes del proceso. - Desprendible nómina de pensionados Ministerio de la Defensa Nacional Vega Daza Miguel, septiembre de 202114. - Pago impuesto año 2021 predio dirección Los Guaduales. - Contestación Fiscalía Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Anolaima, Quipile y Cachipay de fecha 12 de mayo de 202215.

Pasando a abordar la solución del asunto, tenemos que la demandante invocó la causal 8ª del artículo 154 del C.C., esto es, “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.”, que se destaca es una causal objetiva, para cuya demostración le basta al interesado probar que la separación física y definitiva de los cónyuges ha perdurado por término superior a dos años; que en esta clase de eventos, no busca la imposición de una sanción, sino trata de dar un remedio a una situación insalvable y objetiva que no permite prever la recomposición de la relación conyugal, sin perjuicio de que, el juzgador pueda determinar cuál de los esposos propicio la situación y así definir los efectos patrimoniales que de ello se deriva. 14 Archivo 010 15 Archivo 022 22 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 De manera que, en esta clase de situaciones es menester tener probada la separación de hecho alegada, de forma que se desvirtúe plenamente el concepto de comunidad doméstica, vale decir, que debe demostrarse que los cónyuges no conviven y que además han transcurrido cuando menos dos años y que no ha habido ningún un tipo de reconciliación entre ellos.

Volviendo la mirada al caso de estudio, como pilar fundamental de la pretensión se tiene el hecho cuarto de la demanda, donde se indicó que “Los esposados LUZ YANETH SANCHEZ DAZA y MIGUEL VEGA DAZA están separados de hecho desde hace siete (07) años. Conservado residencias y domicilios independientes sin deberse alimentos”. Partiremos precisando que, siendo la cohabitación una de las obligaciones entre los cónyuges, tal como lo prevé el artículo 178 del C.C., esta misma norma, establece que “Salvo causa justificada” puede no darse.

En este caso, encontramos que Luz Yaneth y Miguel, inicialmente acordaron que la primera se mudará al municipio de Funza con su hija común -Cris Tatiana-, con la finalidad de que la adolescente ingresará a la universidad, como también para que Luz Yaneth se reintegrará al mercado laboral y así poder sufragar su sostenimiento, sin que se diera noticia de su retorno al domicilio común de la pareja, más cuando fue sorprendido el demandado acompañado de otra mujer con quien tiene su hija menor extramatrimonial, enunciado descriptivo reconocido por las partes en sus declaraciones, como también a unísono lo tienen claro todos quienes rindieron atestación. Es así, que acreditada se encuentra la causal objetiva de divorcio alegada por la parte actora, máxime, cuando el demandado no se opuso a las pretensiones de declarar el divorcio como da cuenta el escrito de contestación. 23 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 Empero, el punto de discordia radica en la determinación de condenar al demandado a contribuir los alimentos de la promotora en la suma de $230.000 mensuales, para lo cual, la Jueza de instancia con fundamento en lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T-559 de 2017, estimó que se presentó un trato vulgar y degradante por parte del demandado para con su esposa e hija y, que a pesar de que la causal invocada es objetiva “este juzgado tiene claro que la ruptura del matrimonio se presentó por culpa del demandado quien aprovechó la ausencia para establecer una relación extramatrimonial con otra mujer y tener otra hija…”, suscitando los reparos en que se fundamenta la pretensión impugnatoria, con los cuales se indicó que no se analizó el estado psicológico del demandado, le atribuye el quebramiento del matrimonio a la demandante y, que no se colman los requisitos para una condena de alimentos dada la causal de divorcio alegada y en tanto que la actora reconoció que despliega una actividad laboral.

En este orden, es preciso destacar que, en los asuntos que se reclama una causal objetiva como fundamento del divorcio, el Juez está en el deber de determinar los motivos que conllevaron a la ruptura del matrimonio con las consecuencias patrimoniales que ello deriva, inclusive, al momento de fallar puede resolver ultrapetita y extrapetita -Parágrafo 1º, art. 281 C.G.P.-.

Sobre el tema en comento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: 16“En apoyo a lo resuelto por el sentenciador acusado y en contraste con el reproche de desconocimiento del precedente aludido por el actor para fundar el amparo, encuentra la Sala que los razonamientos esbozados por el tribunal siguen las directrices que en casos semejantes ha analizado la jurisprudencia constitucional, la cual devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los 16 Sentencia de 24 de enero de 2019, STC442-2019 24 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar.

Así, en sentencia C-1995/00, mediante la cual se declaró «EXEQUIBLE la expresión “o de hecho” contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 que reformó el artículo 154 del Código Civil», la Corte Constitucional advirtió que: «(…) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales».

Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)».

Esa postura fue reiterada recientemente por ese alto en fallo de tutela, señalando preliminarmente que «de conformidad con la ley y la jurisprudencia la obligación alimentaria requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la necesidad del alimentario, esto es, que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada», y «mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, esta no puede entenderse extinta a pesar la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio o del fallecimiento del alimentante».

Enseguida criticó que se hubiera declarado la cesación de los efectos civiles «con fundamento en esa causal objetiva o remedio relacionada con el paso del tiempo, sin determinar la responsabilidad de cuál de los consortes ocasionó el divorcio por cuanto no era el objeto», ya que «esta Sala no debe perder de vista que si bien es cierto, en principio, en el tránsito del divorcio no hay lugar a analizar la culpabilidad de los cónyuges cuando se invoca una causal objetiva, no lo es menos que “en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o 25 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión” (C- 1495-00)».

Y descendiendo al caso concreto, asimilable al que es objeto de la presente censura constitucional, dijo que: «el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad (…) a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales.

En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.). En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable» (CC T-559/17).” De ahí que, como se presentó en este caso el juzgador está facultado para auscultar cuál de los cónyuges suscitó la separación de cuerpos de hecho, encontrando en el caso puesto en consideración que el señor Vega Daza tuvo una hija extramatrimonial cuando la señora Sánchez Daza se encontraba con su hija común en el municipio de Funza –supuesto aceptado en la declaración de parte-, por lo cual, esta última al darse cuenta de la infidelidad no regresó a la residencia común, ello, sin hacer hincapié en el maltrato psicológico ejercido por aquel contra su núcleo familiar como así lo destacó la propia hija –Cris Tatiana- y los demás terceros que rindieron testimonio –Luz Dary, Eduardo Sánchez Daza y María Luisa Garzón-; sin que existan evidencias, más allá del decir del apoderado de la parte -no en su interrogatorio-, que la 26 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 patología que padece el demandado –esquizofrenia-, sea la causante de tales conductas para exonerarlo de las consecuencias de índole económico.

Luego, si bien en el decurso del proceso se acreditó que el demandado es pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional con ocasión a la pérdida de capacidad laboral en un 78%, como lo sostuvo en su declaración de parte y fue reconocido por la demandante, además que, en la audiencia inicial al momento de decretarse pruebas se tuvo como documental la “la resolución de pensión a que hemos hecho mención”, ese medio persuasivo no se aportó luego de realizada la audiencia sino solo, como anexo del recurso de alzada, con lo cual, se debe tener por debidamente incorporado al trámite pues la pasiva manifiesto conformidad en la referida audiencia; pero, no ocurre lo mismo con los demás documentos de acta de junta médica laboral, comoquiera que, no se allegaron en las oportunidades probatorias y, en el escrito de contestación no se alegó la patología aludida.

Súmese, como tardíamente el letrado que aboga por los intereses del demandado, pretende hasta la nulidad del matrimonio por la existencia de posibles vicios, lo cual es totalmente ajeno a esta decisión y lo que debe, es presentarse en el escenario judicial propicio, pero no, como un aletargado argumento de último momento. Dicho lo anterior, es preciso memorar que el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso tiene como finalidad principal la de extinguir las obligaciones naturales que emanan del matrimonio, pero, conforme al artículo 160 del C.C. puede subsistir entre cónyuges una alimentaria con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, la que dicho sea de paso tiene su fuente en el numeral 4 del artículo 411 de la misma codificación, según el cual “el cónyuge culpable, [los adeuda] al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”. 27 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 Entonces, para que se estructure en cabeza del cónyuge inocente el derecho a pedir alimentos, imperiosa es la verificación de algunos presupuestos, cuales son, la existencia del vínculo jurídico entre alimentario y alimentante, la necesidad del primero de recibirlos, las condiciones económicas del segundo para brindarlos proporcionalmente, y la sólida atribución de la causa en uno de los cónyuges, elementos a observar bajo un escenario de objetividad que garantice la equidad en la decisión que al respecto se tome.

Por manera que, esta obligación alimentaria emana de la ley y no de un acto jurídico particular y como se puede observar, deben cumplirse dos presupuestos para reclamarlos “la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, … sin que ello implique el sacrifico de su propia existencia” 17, máxime cuando el derecho a recibir alimentos según la Corte Constitucional en sentencia C-156 de 2003 los ha previsto como el derecho que “… que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.

La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos… cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos”. 17 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (MP.

Carlos Gaviria Díaz), mediante la cual se declararon exequibles los artículos 263 del Código Penal y 270 del Código del Menor, en los cuales se consagra el delito de inasistencia alimentaria. Allí la Corte expresó que la obligación alimentaria se basaba en la necesidad del que se alimenta y la capacidad del alimentante, y que por esa razón debía entenderse que quien no tiene recursos económicos para sufragar las necesidades básicas de otra persona no incurre, en principio, en el tipo de inasistencia alimentaria. 28 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 Argumentos que por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en distintas decisiones que abordan el tema, entre ellas los fallos de 26 de abril de 1982, 9 de agosto de 1984, 30 de marzo de 1987, 15 de mayo de 1987 y 30 de septiembre de 1987, donde si bien se perfilan algunas diferencias en cuanto a esos supuestos para la fijación de alimentos a favor del cónyuge inocente en la separación de cuerpos, que en últimas viene siendo referente para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, coinciden en señalar que, en tal propósito, es menester establecer la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, supuestos cuya constatación viene ineluctable por la simple lógica de las cosas, sobre todo porque, independientemente de los resultados de ese enjuiciamiento previo que implica determinar sobre quién incurrió el comportamiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial, luego si no hay capacidad en el alimentante o la necesidad en el beneficiario de los alimentos, no hay lugar a decretarlos, porque, sólo tiene derecho a recibirlos el cónyuge que los necesita para subsistir de una manera digna, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios, esto es, cuando por alguna circunstancia de incapacidad, discapacidad u otra, no puede laborar, como en últimas se dejó sentando en las sentencias de constitucionalidad C-246 de 2002 y la C- 156 de 2003 antes referida.

Al volver la mirada al caso de marras, no existe duda que el causante de la separación fue el señor Vega Daza en la configuración de la causal objetiva alegada, pero lo cierto es, que en este asunto no se comprueba las circunstancias que den cuenta sobre la imperiosa necesidad que le asiste a la señora Luz Yaneth Sánchez Daza para pedir su pensión alimentaria por el momento, comoquiera que en la diligencia de interrogatorio de parte indicó ser técnico en producción pecuaria, reconoció que en la actualidad trabaja “como jefe de personal en una fábrica de gomas para carros” y por ello devenga 29 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 “…escasamente más de un mínimo”, suma de dinero sobre la cual se puede inferir que efectivamente cubre sus necesidades básicas propias de ella, ingreso que no son desproporcionados de cara a los que percibe el demandado, toda vez que en el archivo 010 del expediente digital obra desprendible de nómina pensionados –Ministerio de la Defensa Grupo de Prestaciones Sociales-, que da cuenta el aquel detentaba una pensión para el mes de septiembre de 2021 de $1.851.752, luego de deducciones el neto a pagar es de $986.703, de los cuales debe atender la obligación alimentaria de la menor hija extramatrimonial, como también de su hija mayor de edad –de cumplirse los presupuestos para ello-.

Bajo estos argumentos, comoquiera que la demandante en estos momentos cuenta con la forma de obtener los ingresos necesarios para su sostenimiento digno, no hay lugar a fijar una cuota alimentaria a su favor, dejando claro que, si en el futuro llegare a necesitarla, como cónyuge inocente le será posible reclamar los alimentos congruos al actor que debe socorrerla como culpable que es el aspecto en el que ha de modificarse la sentencia. Finalmente, no hay lugar a condena en tanto se acogieron siquiera parcialmente los argumentos de la alzada -num. 8º art. 365 del C.G.P.-. 6.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil- Familia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

30 25269-31-84-002-2021-00263-01 Número interno 5407/2022 PRIMERO: Modificar la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, en su numeral cuarto de la parte resolutiva, para en su lugar disponer que Miguel Vega Daza como cónyuge culpable deberá pagarle alimentos congruos a Luz Yaneth Sánchez Daza únicamente en caso de que ella los necesite, en lo demás se confirma la decisión por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Oportunamente por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado