Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620090064904

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Alba Lucía Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE BANCO DAVIVIENDA DEMANDADOS LEÓN ALFREDO MONTOYA Y OTROS

TEMA: AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE DESISTIMIENTO TÁCITO – la parte demandada que ya se encuentra notificada y asume una conducta silente, debe estar atenta al proceso que se le sigue, pues no se puede impedir la continuación del trámite so pretexto de garantizarle derechos a los que libremente está renunciando y con ello perjudicar a quienes sí actúan en el proceso.

HECHOS: el juez de primera instancia desestimó el decreto de desistimiento tácito invocado por el demandado, con fundamento en que si los codemandados, una vez notificados, optaron por guardar silencio y no constituir apoderado ni apersonarse del trámite del proceso, resulta evidente que se abandonaron voluntariamente a las resultas de lo actuado; y no se puede impedir la continuación del trámite so pretexto de garantizarles derechos a los que libremente están renunciando, cuando dicho proceder, en últimas, vulnera los que tienen las demás partes a una justicia pronta y eficaz.

El apoderado de los codemandados apeló la decisión y afirmó que se desconocen las normas procesales que son de obligatorio cumplimiento y que se incurriría en nulidades insubsanables por la falta de citación e integración de la sustitución de la parte pasiva. TESIS: El juez a quo, expuso de manera razonable el porqué, a pesar de sus ejecutorias anteriores, en las cuales hizo unas advertencias a la parte demandante, so pena de dar aplicación al artículo 317 del CGP (desistimiento tácito), revaluó su criterio, al entender que si bien no se contaba con datos que permitieran citar por medios electrónicos a los demandados quienes una vez notificados no han actuado en el proceso, asumiendo una conducta silente, tal proceder está dentro de los que puede asumir la parte demandada, pues siendo debidamente enterados de la existencia del litigio que se les adelanta, optaron por guardar silencio, no designar apoderado, y por tanto no apersonarse del proceso seguido en su contra.

Así entonces, continuar a la espera de una actuación prescindible estaba causando un perjuicio a quienes sí actúan en el proceso y se encuentran pendientes de que se continúe con el trámite correspondiente. En tal virtud, contrario a lo alegado por el demandado, no existe la falta de notificación de la parte demandada que se aduce, el ejecutante cumplió con la carga que le compete en punto de efectuar los actos tendientes a integrar el contradictorio.

Le correspondía entonces al despacho, luego de dar trámite a los mecanismos de defensa adelantados por el demandado presente, convocar a las partes a la práctica de la audiencia prevista en el artículo 372 del Estatuto Procesal vigente, como ocurrió. No se requería, para poder continuar con el curso del proceso, del cumplimiento de la carga que se impuso a la actora, pues como ya se indicó, la parte demandada ya se encontraba notificada, y a partir de entonces es su deber estar atenta al proceso que se le sigue.

Y es que ninguna norma procesal contempla que deban hacerse nuevamente citaciones personales a la parte demandada, una vez se ha integrado el contradictorio. Así las cosas, la posible nulidad que indica el demandado no se configura, pues en el expediente obra la debida citación e integración de la pasiva. Y el que se haya dejado de convocar a posibles sucesores no se acreditó por el censor, solo hizo la mención sin soporte probatorio alguno. En consecuencia, a voces del artículo 317, no se demostró la configuración de los presupuestos necesarios para considerar que debió decretarse el desistimiento tácito reclamado.

Por tanto, era viable el decidir continuar con el trámite del proceso. M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Radicación 050013103006-2009-00649-04 Proceso Ejecutivo Demandante Banco Davivienda Demandados León Alfredo Montoya y otros Tema Apelación auto que niega el decreto de desistimiento tácito Decisión Confirma proveído Rdo. interno 097-23 Providencia No. 189-23 I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado León Tulio Lopera contra el auto del 24 de julio del año 2023 emitido por el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual no se accedió a la solicitud de decretar el desistimiento tácito invocada por el recurrente y se dispuso continuar el trámite del proceso fijando fecha para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. de P. C.

ANTECEDENTES 1. El juez de primera instancia en el proveído materia de censura, desestimó el decreto de desistimiento tácito invocado por el demandado León Tulio Lopera, con fundamento en que si los codemandados Edwin Alexander Pérez Apelación auto. Rad. 050013103006-2009-00649-04 2 Medina, Lidia Isabel Morelo Corena y Cristóbal de Jesús Pérez Múnera, una vez notificados, optaron por guardar silencio y no constituir apoderado ni apersonarse del trámite del proceso, lo que es factible dentro de la autonomía de la voluntad de los sujetos procesales, resulta evidente que se abandonaron voluntariamente a las resultas de lo actuado; de ahí que el no estar prestos a indicar canales digitales de notificación y aislarse del devenir del litigio no puede impedir la continuación del trámite so pretexto de garantizarles derechos a los que libremente están renunciando, cuando dicho proceder, en últimas, vulnera los que tienen las demás partes a una justicia pronta y eficaz.

(Archivo 79, C01Primera instancia). 2. Frente a la anterior decisión, el apelante; memorando los varios requerimientos que hizo el juez de primera instancia para que la parte actora aportara los correos electrónicos o medios de comunicación de los codemandados para ser citados a la audiencia que se programaría conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; señaló que el cambio de criterio al respecto por parte del juez a quo al dejar de reclamar el cumplimiento de las exigencias que había efectuado, conduce a que se desconozcan las normas procesales que son de obligatorio cumplimiento e impide que el proceso pueda continuar su trámite porque se incurriría en nulidades insubsanables por la falta de citación e integración de la sustitución de la parte pasiva, ya que posibles sucesores o interesados de los fallecidos quedarían desvinculados del proceso y no podrían defender sus derechos.

Solicitó en consecuencia al despacho, revocar el auto atacado, decretando la terminación del proceso. 3. El juez de primera instancia, mantuvo su decisión, invocando que el artículo 317 del Código General del Proceso en su numeral primero, es claro en cuanto que la aplicación de la sanción del decreto del desistimiento tácito a un proceso en el que se ha hecho un requerimiento para una gestión determinada procede siempre y cuando el cumplimiento de esa carga, de ese acto o de esa gestión por la parte requerida, sea indispensable para continuar el trámite del proceso.

De ahí que no cualquier renuencia al cumplimiento de un requerimiento da lugar a la posibilidad de aplicar dicha sanción, sino Apelación auto. Rad. 050013103006-2009-00649-04 3 únicamente aquellas sin cuya realización no sea posible seguir adelante con el trámite. Además, destacó que si los codemandados Edwin Alexander Pérez Medina, Lidia Isabel Morelo Corena y Cristóbal de Jesús Pérez Múnera, una vez notificados optaron por guardar silencio y no constituir apoderado ni apersonarse del trámite del proceso, es un proceder factible dentro de la autonomía de la voluntad de los sujetos procesales.

En este caso, resultaba evidente que se abandonaron voluntariamente a las resultas de lo actuado. Conducta que no puede impedir la continuación del trámite so pretexto de garantizarles derechos a los que libremente están renunciando. Para resolver se CONSIDERA: 1. Es admisible el trámite de la alzada por expresa previsión del artículo 317, literal e), concordante con el artículo 321, numeral 10 del Código General del Proceso. 2.

Desistimiento tácito. El artículo 317 del Código General del Proceso, consagra la figura enunciada, indicando que se aplicará, entre otros, en los siguientes eventos: “1) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)”. Apelación auto. Rad. 050013103006-2009-00649-04 4 3.

Caso concreto. Adentrándonos en el sub judice, encuentra la Sala que la negativa del juez de primera instancia a decretar el desistimiento tácito no luce arbitraria, pues refulge con claridad que el proceso no estaba frente a la necesidad de que la parte actora ejecutara una actuación o cumpliera una carga sin la cual era imposible continuar el trámite.

El juez a quo, expuso de manera razonable el porqué, a pesar de sus ejecutorias anteriores, en las cuales hizo unas advertencias a la parte demandante, so pena de dar aplicación al artículo 317 ibidem, revaluó su criterio, al entender que si bien no se contaba con datos que permitieran citar por medios electrónicos a los demandados quienes una vez notificados no han actuado en el proceso, asumiendo una conducta silente, tal proceder está dentro de los que puede asumir la parte demandada, pues siendo debidamente enterados de la existencia del litigio que se les adelanta, optaron por guardar silencio, no designar apoderado, y por tanto no apersonarse del proceso seguido en su contra.

Así entonces, continuar a la espera de una actuación prescindible estaba causando un perjuicio a quienes si actúan en el proceso y se encuentran pendientes de que se continúe con el trámite correspondiente. En tal virtud, contrario a lo alegado por el demandado León Tulio Lopera, no existe la falta de notificación de la parte demandada que se aduce, el ejecutante cumplió con la carga que le compete en punto de efectuar los actos tendientes a integrar el contradictorio.

Le correspondía entonces al despacho, luego de dar trámite a los mecanismos de defensa adelantados por el demandado presente, convocar a las partes a la práctica de la audiencia prevista en el artículo 372 del Estatuto Procesal vigente, como ocurrió. No se requería, para poder continuar con el curso del proceso, del cumplimiento de la carga que se impuso a la actora, pues como ya se indicó, la parte demandada ya se encontraba notificada, y a partir de entonces es su Apelación auto.

Rad. 050013103006-2009-00649-04 5 deber estar atenta al proceso que se le sigue. Y es que ninguna norma procesal contempla que deban hacerse nuevamente citaciones personales a la parte demandada, una vez se ha integrado el contradictorio. Téngase en cuenta para ello la procedencia de la notificación personal prevista en el artículo 290 del Código General del Proceso: 1.

Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales. Por tanto, no se observa desconocimiento por parte del juez de primer grado, de los preceptos que regulan el procedimiento, pues se cumplió con lo previsto en la norma citada, sin que hubiere lugar a nuevas notificaciones personales.

Así las cosas, la posible nulidad que indica el demandado no se configura, pues en el expediente obra la debida citación e integración de la pasiva. Y el que se haya dejado de convocar a posibles sucesores no se acreditó por el censor, solo hizo la mención sin soporte probatorio alguno. 5. En consecuencia, a voces del artículo 317 citado, no se demostró la configuración de los presupuestos necesarios para considerar que debió decretarse el desistimiento tácito reclamado.

Por tanto, era viable el decidir continuar con el trámite del proceso. En tal virtud, será confirmada la decisión motivo de alzada, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, Apelación auto. Rad. 050013103006-2009-00649-04 6 RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 24 de julio del año 2023 emitido por el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual no se accedió a la solicitud de decretar el desistimiento tácito invocada por el recurrente.

SEGUNDO. - Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. - En firme lo aquí resuelto, vuelvan las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MAGISTRADA Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38e7eea2c7ebfc2bfd8a2673ad0f0243ff99b9423e4f197f6ef783e01cdfe422 Documento generado en 31/10/2023 08:29:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica