TEMA: TÍITULO EJECUTIVO - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. / LA PRESCRIPCIÓN - Es una sanción que la ley le impone al legítimo tenedor, por no ejercitar la acción cambiaria dentro de un tiempo determinado, siempre que sea alegada oportunamente por cualquier obligado cambiario dentro del respectivo proceso ejecutivo. / ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA - Es la que ejercita el último tenedor legítimo del título valor, contra los obligados directos. / HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Entra la sala a resolver en esta oportunidad, si se encuentra configurada la prescripción de la acción cambiaria respecto del título valor base de recaudo.
Para el efecto han de estudiarse los supuestos procesales y sustanciales pertinentes. TESIS: Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. (…) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
(…) La prescripción debe proponerse como excepción, y depende del término previsto en la ley. El cómputo del término prescriptivo es objetivo, es decir, se cumple con el solo transcurso del tiempo, donde solo las circunstancias contempladas en la ley producen su suspensión o interrupción. (…) según el artículo 789 del código de comercio, la acción cambiaria prescribe en tres años a partir del día del vencimiento; sin embargo, resulta necesario estudiar la figura de la interrupción consagrada en el artículo 2539 del C. C., del cual se extrae que existen dos formas para que opere: La primera, naturalmente, por el hecho del deudor consistente en reconocer la obligación, sea en forma expresa o tácita; y, la segunda, por demanda judicial.
(…) El término de prescripción de la acción cambiaria no se interrumpe cuando se declara la nulidad de la notificación por causa imputable al demandante. MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 30/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 05001 31 03 011 2012 00132 03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta (30) octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Radicado: 05001 31 03 011 2012 00132 03 Demandante: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Demandados: MARTHA LUCIA PALACIO CAMPUZANO y otra. Extracto: El término de prescripción de la acción cambiaria no se interrumpe cuando se declara la nulidad de la notificación por causa imputable al demandante. Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada calendada el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA promovió proceso ejecutivo en contra de LAURA ALICIA LAVERDE DE BOTERO y MARTHA LUCÍA 2 05001 31 03 011 2012 00132 03 PALACIO CAMPUZANO, pretendiendo el pago de CIENTO QUINTE MILLONES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($115’071.481,oo) como capital, más los intereses de mora causados desde el 2 de agosto de 2011 y hasta que el pago total de la obligación. La causa petendi se fundamentó en que las demandadas suscribieron el pagaré número “029”, con las respectivas instrucciones, instrumento que tuvo como origen el contrato 029 de 2001, el que su vez fue respaldado en la Resolución Rectoral 15382 del 26 de noviembre de 2001, mediante la cual se le concedió a señora LAVERDE DE BOTERO comisión de estudio remunerada con el 100% de su salario.
Que mediante Resolución Rectoral 31702 del 10 de febrero de 2011, se declaró el incumplimiento del contrato de “comisión de estudios”, y se dispuso diligenciar el pagaré conforme las instrucciones. LA CONTRADICCIÓN: Luego de declararse la nulidad por indebida notificación1, y vinculadas las ejecutadas por conducta concluyente, PALACIO CAMPUZANO propuso como excepciones las que rotuló: 1 Archivo 008Auto y archivo 040AutoResuelveRecurso. 3 05001 31 03 011 2012 00132 03 1.
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, fundada en que transcurrieron más de tres años desde el vencimiento de la obligación, sin que existiera interrupción. 2. “PERDIDA DE INTERESES POR ESTIPULACIÓN DE INTERESES USURARIOS” (sic), argumentando en que se superó el interés bancario corriente legal del 1.5%2. Por su parte la codemandada LAVERDE DE BOTERO presentó como medios exceptivos los denominados: 1.
“PRESCRIPCIÓN”, Indicando que pasó más de un año entre la notificación por estados del mandamiento de pago al actor, y la fecha de notificación por conducta concluyente. 2. “ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE”, Arguyendo que en cuanto la exigencia de la firma del pagaré y de la carta de instrucciones a una trabajadora y una fiadora, desborda el principio de igualdad en la relación contractual; siendo absurda la exigencia del diploma, sin tener en cuenta los logros alcanzados. 3.
“INEXIGIBILIDAD DEL TÍTULO”, Diciendo que no se cumple la condición para llenar el título, pues LAVERDE DE BOTERO cumplió con lo esencial del objetivo de la comisión de estudio, encontrándose pendiente solo un asunto formal. 2 Archivo034ContestaciónDeDemanda. 4 05001 31 03 011 2012 00132 03 4. “ILEGALIDAD DEL TÍTULO AL ANOTAR UN VALOR QUE NO CORRESPONDE A LOS INGRESOS DE LA DEMANDADA, PROCEDIENDO A APLICAR INTERESES SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA GENERANDO UNA DOBLE SANCIÓN”, Argumentando que con la demanda se aportó cuadro con los salarios devengados por la demandada que no corresponden con lo reclamado, y cuya diferencia hace parte de corrección monetaria que se encuentra prohibida por la Ley. 5.
“INAPLICABILIDAD DE INTERÉS COMERCIAL”, Arguyendo que el fundamento de la relación de la demandada con la Universidad de Antioquia, es laboral y no comercial3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Que el pagaré base de la ejecución cumple los requisitos legales, por lo que luego de definir la prescripción y su carácter de orden público, indicó que en las presentes se ejerció la acción directa que tiene como término de prescripción el de tres años (artículo 789 C. de Co.).
Que el título en cobro tiene como fecha de vencimiento el 1º de agosto de 2011, por lo que la prescripción operaba el 2 de agosto de 3 Archivo039ContestaciónDeDemanda. 5 05001 31 03 011 2012 00132 03 2014, aunque la demanda se presentó el 20 de febrero de 2012; no obstante, en aplicación del artículo 94 del C. G. del P. (vigente para el momento), la presentación de la demanda interrumpe el término extintivo, siempre y cuando el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente de la notificación al demandante, esta última sucedida el 23 de marzo de 2012.
Que las demandadas fueron por notificadas por conducta concluyente, así: PALACIO CAMPUZANO el 19 de diciembre de 2017, (día siguiente a la ejecutoria del auto que declaró desierta la alzada interpuesta por la parte demandante); y LAVERDE DE BOTERO lo fue el 26 de noviembre de 2021, esto es al día siguiente a la ejecutoria del auto de cumplimiento a lo resuelto por el Superior.
En esos términos, la ejecutante tuvo hasta el 2 de agosto de 2014 para notificar a la demandadas, a fin que operara la interrupción de la prescripción; y como ello no ocurrió, se configuró la figura extintiva, razón por la cual se ordenó cesar la ejecución. DE LA APELACIÓN: Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante, quien en la formulación como sustentación del recurso, argumentó: 1.
Que no operó la prescripción porque la demanda se interpuso dentro del término consagrado en el artículo 789 del C. de Co. 6 05001 31 03 011 2012 00132 03 (20 de febrero de 2012), y la prescripción operaba el 2 de agosto de 2014. 2. La notificación se realizó antes del plazo previsto en el artículo 94 del C. G. del P., a la dirección conocida de las ejecutadas; aunado que estas eran conocedoras de la demanda, y por ello esperaron hasta el 2015 para presentar la solicitud de nulidad por indebida notificación. Por lo mismo, que debe evitarse el enriquecimiento de las deudoras en detrimento de la actora. 3.
No se comparten las fechas establecidas en la providencia, porque la notificación se efectuó antes del 2 de agosto de 2014. Así las cosas, se resolverá la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. 7 05001 31 03 011 2012 00132 03 El problema jurídico a resolver en esta oportunidad, se contrae a responder: ¿se encuentra configurada la prescripción de la acción cambiaria respecto del título valor base de recaudo?.
Para el efecto han de estudiarse los supuestos procesales y sustanciales pertinentes. DE LA ACCIÓN QUE NOS OCUPA. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
“Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no 8 05001 31 03 011 2012 00132 03 da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”4.
Proferida la orden de pago, el demandado puede asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine; donde particularmente, el tema que nos concita, la prescripción del instrumento en cobro, ha de ser alegada, pues así se deriva del artículo 2513 del C.C.5, el cual en su primera regla establece: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” Según lo dispuesto por el artículo 621 del C. de Co., los títulos valores deben llenar dos exigencias: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora; y, 2) La firma de quien lo crea.
Frente al pagaré, el artículo 709 ibidem prevé que a dichos requisitos deben sumarse: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; “2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 4 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013. 5 Visto en armonía con el inciso 1º del artículo 282 del C. G. del P., norma que establece: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.”. 9 05001 31 03 011 2012 00132 03 “3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y “4) La forma de vencimiento.”.
En relación a lo anterior el pagaré en controversia cumple con los mencionados requisitos, sin que sobre tales aspectos se haya presentado reparo alguno, pues como se indicó, el recurso de apelación formulado se dirige estrictamente a establecer si operó o no el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria. DE LA PRESCRIPCION EN EL CASO EN PARTICULAR: De tal fenómeno extintivo considera la recurrente que no se consolidó, en la medida en que fue diligente con las vinculaciones, y que la notificación a las demandadas se surtió dentro del término establecido en el artículo 94 del C. G. del P..
Sobre el particular, la prescripción es una sanción que la ley le impone al legítimo tenedor, por no ejercitar la acción cambiaria dentro de un tiempo determinado, siempre que sea alegada oportunamente por cualquier obligado cambiario dentro del respectivo proceso ejecutivo, concluyéndose que debe proponerse como excepción, y depende del término previsto en la ley.
El cómputo del término prescriptivo es objetivo, es decir, se cumple con el solo transcurso del tiempo, donde solo las circunstancias 10 05001 31 03 011 2012 00132 03 contempladas en la ley producen su suspensión o interrupción. En ese sentido la doctrina ha dicho que: “En este mismo sentido, destacó, «se pronunció la Corte al estudiar los efectos del pluricitado artículo 90 del C. de P. C. (en su versión anterior a la Ley 794 de 2003), oportunidad en la que dicha corporación advirtió que: “el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala, en lo pertinente, que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación del demandante de tal providencia, término legal que si bien corresponde a días hábiles es de carácter objetivo y externo a las incidencias del proceso, por lo que no cabe hacer descuentos por causa de las peticiones de variada índole que haga el demandante en su transcurso, de orden interno del proceso, las cuales por serlo no lo interrumpen de ningún modo” [Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 22 de noviembre de 2001]»”. Y más adelante agregó: “Lo anotado en precedencia, relevó, «cobra mayor sentido si se repara en que la prescripción extintiva tiene su razón de ser, no solamente en la inercia o desidia del titular del derecho, sino también, en “el orden público y la paz social” [CSJ., sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII, No. 2087- 2088, págs. 488-492] y en el “interés de la consolidación de las situaciones adquiridas” [Cfr. CSJ., sent. de 31 de octubre de 1950, LXVIII, No. 2087- 2088, págs. 488-492].
En últimas, “desde cuando se llegó a la convicción de que la pretensión no podía permanecer indefinidamente sin ejercicio, porque de por medio estaba, no sólo el interés de la persona legitimada para recibirla de resolver la incógnita al final de un proceso, que no estaba a su alcance proponer, sino también en un interés general o público de liquidar la pendencia, la idea de la perpetuidad de la pretensión y del derecho subyacente vino a menos, en obsequio del apremio de certeza y seguridad” [Hinestrosa, ob. cit., págs. 53 y 54]».”6 Por su parte, el artículo 781 del C. de Co. indica que la acción cambiaria directa, es la que ejercita el último tenedor legítimo del título valor, contra los obligados directos, la cual según el artículo 789 6 Sentencia STC 10744 de 2015. 11 05001 31 03 011 2012 00132 03 ibidem prescribe en tres años a partir del día del vencimiento; sin embargo, resulta necesario estudiar la figura de la interrupción consagrada en el artículo 2539 del C. C., del cual se extrae que existen dos formas para que opere: La primera, naturalmente, por el hecho del deudor consistente en reconocer la obligación, sea en forma expresa o tácita; y, la segunda, por demanda judicial.
Ahora, en el caso en estudio la demanda se presentó el 20 de febrero de 2012, es decir, en vigencia del otrora Código de Procedimiento Civil, legislación derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de dicho año, la cual generó el C. G. del P., por lo que la correspondiente norma de tránsito de legislación (artículo 625), dejó en claro que: “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: … “4.
Para los procesos ejecutivos: “Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. “En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso".7 Subrayado adrede.
Conforme lo anterior, como en las presentes se propusieron excepciones, lo que de suyo implica el fenecimiento del correspondiente término para proponerlas, la normatividad a considerar en términos procesales serán las del C. G. del P., el que en su artículo 94, en su parte pertinente, señala: 7 Norma corregida por el artículo 13 del decreto 1736 de 2012. 12 05001 31 03 011 2012 00132 03 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”8. En concordancia con lo anterior el numeral 5° del artículo 95 ídem, señala: “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.” Para comenzar a contabilizar el término de prescripción, ello será a partir del 1º de agosto de 2011 fecha de vencimiento del título base de la ejecución9, por lo que conforme el artículo 789 comercial, el evento extintivo quedaría consolidado para ídem día y mes del año 2.014; término que pudo haberse visto interrumpido con la presentación de la demanda (20 de febrero de 2012), interrupción civil que es la única que se debate, pero ello no ocurrió en las presentes como pasa a explicarse.
Frente a la interrupción civil, la formulación de la demanda no resultó útil para el efecto, en la medida que la misma se tuvo notificada inicialmente el 10 de julio de 201310, es decir por fuera del término 8 Norma equivalente a lo que establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, recalcándose que para cuando se declaró la nulidad por indebida notificación, ya se encontraba vigente el Código General del Proceso. 9 Folio 1 archivo 002AnexoDeDemanda C001PRINCIPAL – 01PRIMERAINSTANCIA 10 Archivo 019 Notificaciones – C001PRINCIPAL. 13 05001 31 03 011 2012 00132 03 previsto en el otrora artículo 90 del C. de P. C. (que corresponde al 94 de la actual normatividad procesal), dado que la orden de pago se libró el 21 de marzo de 201211, transcurriendo más del año previsto para que se consolidara el efecto interruptor, el que entonces se daría con la notificación, fecha para la cual no se había configurado el fenómeno prescriptivo.
No obstante, mediante auto del 6 de noviembre de 201512, se declaró la nulidad de las notificaciones del mandamiento de pago efectuadas a las demandadas, y se ordenó tenerlas notificadas por conducta concluyente el día siguiente a la ejecutoria de esas providencias, lo que para PALACIO CAMPUZANO ocurrió el 19 de diciembre de 201713, y para LAVERDE DE BOTERO el 26 de noviembre de 202114, fechas para la que ya se había configurado el fenómeno extintivo, que como se dijo, operó el 1º de agosto de 2014, sin que se hubiera interrumpido el término prescriptivo, pues la nulidad declarada fue atribuible a la parte demandante (artículo 95.5 C. G. del P.).
CONCLUSION: 11 Folio 1 archivo 006MandamientoDePago - C001PRINCIPAL – 01PRIMERAINSTANCIA, del expediente digital 12 Archivo 008Auto – C003 – 01PRIMERAINSTANCIA y archivo 017AutoQueDeclaraNulidad – C004 - 01PRIMERAINSTANCIA. 13 Día siguiente a la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto conta el auto que declaró la nulidad (archivo 016AutoQueDeclaraDesiertoElRecurso - C003) 14 Día siguiente a la ejecutoria del auto de cúmplase lo resuelto por el superior, que dejó en firme el auto del 6 de noviembre de 2015.(archivo 041Auto – C004). 14 05001 31 03 011 2012 00132 03 Para el momento en que se tuvieron notificadas las demandadas (19 de diciembre de 2017 y 26 de noviembre de 2021), transcurrió el término para consolidarse el fenómeno extintivo respecto del título base de la ejecución, considerando que la fecha para ello era el 1º de agosto de 2014, sin que la presentación de la demanda lo lograra interrumpir, teniendo en cuenta que la notificación a las demandadas no se efectuó dentro del año siguiente a la notificación a la actora de la orden ejecutiva, tal como lo estipula el artículo 94 del C. G. de P., pues la declaratoria de nulidad fue imputable a la ejecutante.
Por lo anterior se confirmará la sentencia apelada, ya que la actora como interesada excedió el lapso temporal previsto en el artículo 789 del C. de Co. para materializar el cobro, consolidándose de esta manera la prescripción debidamente alegada. Finalmente, en cuanto a costas, en atención al artículo 365.3 del C. G. del P., se condena a la demandante, donde como agencias en derecho y en relación a esta instancia, pagará a las demandadas al equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
15 05001 31 03 011 2012 00132 03 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente y en favor de las demandadas, donde como agencias en derecho se fija para esta instancia el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente..
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al a quo para lo de su cargo. Esta decisión se notifica en estados. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO