TEMA: DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA - La obligación médica es de medio, a menos que en el acuerdo negocial se haya previsto el resultado, como suele ocurrir en las intervenciones médicas con fines estrictamente estéticos. / CARGA DE LA PRUEBA - Tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume. / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD - Para poder realizar un trabajo eficaz, óptimo y conforme a los estándares de la ciencia, las organizaciones proveedoras de servicios médicos tienen el deber legal de implementar la cultura de seguridad del paciente.
(…) Una cosa es la responsabilidad derivada del acto médico propiamente dicho; y otra, la relacionada con la seguridad del paciente. / OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO - Existen determinadas actuaciones médicas, en las que la finalidad perseguida se puede obtener con la ejecución de la conducta convenida y en las que la presencia de elementos contingentes es mínima, lo que conduce, a que se generen obligaciones de resultado. / LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA / HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Es deber de sala determinar si el a quo aplicó un régimen de responsabilidad adecuada para resolver el asunto, donde se declara probada la responsabilidad medica del demandado.
TESIS: Las obligaciones médicas en términos generales, son de medio, debiéndose probar por el interesado la culpa para la prosperidad de sus pretensiones, donde de no cumplir la carga de la prueba sobre el particular, aquellas se desestimarán. No obstante, si el daño no proviene del acto médico propiamente dicho, sino que está relacionado con una obligación de seguridad, a la actora le compete probar los principios básicos de la responsabilidad civil, esto es, hecho, daño, y nexo causal, donde cumplido con lo pertinente, las súplicas de la demanda están llamadas a la estimación. Si la aseguradora pretende desatender la obligación asumida en la póliza de seguros alegando una exclusión, la misma ha de ser probada (…) En materia médica, la obligación profesional para con el paciente debe verse a la luz de la lex artis ad hoc, que regula tales actividades enmarcadas en la diligencia debida, donde para endilgar responsabilidad es necesario probar la culpa en la generación del daño. (…) Señala la corte que la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes”, se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
(…) Tratándose de la responsabilidad médica, como regla general es el demandante quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos; no obstante, los centros hospitalarios y en general los prestadores de servicios de salud médicos, también tienen unos deberes de seguridad, estos son, en palabras de la corte, la atención de calidad, oportuna, humanizada, integral, continua y personalizada, la cual hace parte de lo que la literatura médica denomina “cultura de seguridad del paciente”.
(…) Tal obligación de seguridad, supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autoridades que tienen a su cargo su inspección. (…) Una cosa es la responsabilidad derivada del acto médico propiamente dicho; y otra, la relacionada con la seguridad del paciente…En el primer evento, ciertamente estamos bajo el régimen de culpa probada, pero en el segundo el a aplicar será el general de la responsabilidad civil, donde de todas formas al demandante le compete probar hecho, daño, y nexo causal, pudiendo el demandado descargar su responsabilidad probando cualquiera de los eximentes previstos para esos efectos, como son el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima, o la conducta de un tercero. (…) En materia estética, el personal sanitario puede adquirir obligaciones de medios o de resultado, de acuerdo con la convención celebrada entre el médico tratante y su paciente, así como de las demás circunstancias que rodearon la actividad.
Claro está, como regla de principio deberá entenderse que son de mejor esfuerzo, sin perjuicio de que pueda arribarse a la conclusión contraria. (…) Señala la corte que as coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera página de la póliza o a partir de aquella. Respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.
A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor–.
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 26/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 03 009 2009 00187 03 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 009 2009 00187 03 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo.
Demandante: GILMA LUCÍA ALZATE VARGAS.. Demandados: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.. Extracto: Las obligaciones médicas en términos generales, son de medio, debiéndose probar por el interesado la culpa para la prosperidad de sus pretensiones, donde de no cumplir la carga de la prueba sobre el particular, aquellas se desestimarán. No obstante, si el daño no proviene del acto médico propiamente dicho, sino que está relacionado con una obligación de seguridad, a la actora le compete probar los principios básicos de la responsabilidad civil, esto es, hecho, daño, y nexo causal, donde cumplido con lo pertinente, las súplicas de la demanda están llamadas a la estimación. Si la aseguradora pretende desatender la obligación asumida en la póliza de seguros alegando una exclusión, la misma ha de ser probada.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: 05001 31 03 009 2009 00187 03 2 La señora ALZATE VARGAS promovió proceso declarativo en contra de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., pretendiendo: 1. Declarar que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados a la demandante, por la lesión producida en su talón izquierdo, en la cirugía realizada el 4 de mayo de 2005. 2.
Consecuencialmente, condenar a la accionada al pago de los perjuicios causados, así: morales el equivalente a 300 Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.); perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, 100 S.M.L.M.V.; daño emergente $3’518.614,oo; lucro cesante consolidado $13’708.800,oo; lucro cesante futuro $240’562.560,oo; y, que dichas sumas fueran indexadas.
La causa petendi se basó en que el 4 de mayo de 2005, la señora ALZATE VARGAS, quien reside en los Estados Unidos, se sometió a una cirugía estética de implantes mamarios en la CLÍNICA LAS VEGAS, siendo intervenida por el médico ÓSCAR CHICA GUTIÉRREZ, pero que durante dicho acto quirúrgico sufrió quemaduras de tercer grado en el talón izquierdo, causadas con el electro bisturí utilizado por el cirujano, lo que se produjo porque la piel no se encontraba debidamente aislada, siendo ello un descuido e incuria del galeno. Que fue dada de alta con orden de curaciones diarias, pero como no mejoraba el 25 de mayo de 2005 fue hospitalizada en la misma institución, realizándosele injerto de piel el día14 de julio siguiente, por lo que continuó internada hasta el 1º de agosto de esa anualidad, cuando fue dada de alta con manejo ambulatorio.
Señaló que a su regreso a Estados Unidos, el 17 de octubre de 2005 consultó con el médico PETER C. MORSE, quien al examinarla encontró una cicatriz que aparentaba tener “estable cobertura” y una hipertrofia de 1.5 x 3.5 cm, recomendándole no usar zapato de tacón alto; posteriormente, en segunda visita realizada el 1º de mayo de 2006, 05001 31 03 009 2009 00187 03 3 el profesional en salud le dijo que la cicatriz era hipertrófica, hiperpigmentada, y le incapacitaba para el uso de tacones.
Que debido a estar hospitalizada por dos meses y como se le practicó cirugía reconstructiva de tejidos, tuvo que quedarse en Colombia, lo que además de alejarla de sus obligaciones laborales la tuvo distante de su hijo menor, causándole tanto perjuicios económicos como morales. Que durante su incapacidad entre el 4 de mayo y el 4 de agosto de 2005, no se le canceló suma de dinero proveniente de su aseguradora en seguridad social u otra entidad, ya que la cirugía practicada era estética; época para la que laboraba en el Casino Bally’s – Atlantic City de New Jersey, EE.
UU., en el que tenía una asignación básica semanal de 210 dólares y obteniendo un promedio semanal de 400 dólares sumando las propinas, por lo que mensualmente devengaba en total 1.600 de esas unidades monetarias. Que debido al incidente tuvo una merma de su capacidad laboral del 30%, además del perjuicio fisiológico causado por la fealdad de su talón izquierdo después de la cirugía, y la imposibilidad para desplazarse normalmente.
DE LA CONTRADICCIÓN: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. aceptó algunos hechos, negó otros, y dijo no constarle algunos. Admitió la quemadura en el talón de la extremidad izquierda, señalando que el uso del electrobisturí tiene riesgos inherentes que previamente le fueron advertidos a la paciente, los que ella aceptó. Que el tratamiento de dicha lesión evolucionó de forma satisfactoria. 05001 31 03 009 2009 00187 03 4 Por todo ello se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó: 1.
“MATERIALIZACIÓN DE UN RIESGO INHERENTE AL PROCEDIMIENTO”. Sustentado en que no hubo culpa o negligencia en la atención brindada a la paciente, pues la utilización del electro bisturí tiene riesgos inherentes que se le advirtieron a la demandante, y que ella aceptó expresamente. 2. “INEXISTENCIA DE DAÑO Y EN CONCRETO DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”.
Argumentando que no se ha probado la pretendida pérdida de capacidad laboral y su nexo con la lesión referida, además el tratamiento fue satisfactorio y no se presenta ninguna limitación funcional. 3. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”. Aduciendo que las sumas pretendidas exceden los topes de indemnización que reconoce la Corte Suprema de Justicia, aún para el caso de muerte de una persona.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La demandada llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., la que replicó no constarle la mayoría de los hechos, y propuso como excepciones frente a la demanda los que denominó: 1. “AUSENCIA DE CULPA”. Señalando que no se presentaron fallas de tipo administrativo imputables a la infraestructura o a las instalaciones de la CLÍNICA LAS VEGAS. 2.
“CASO FORTUITO”. Diciendo que las quemaduras por efectos eléctricos, constituyen caso fortuito que exonera de 05001 31 03 009 2009 00187 03 5 responsabilidad a las instituciones prestadoras del servicio de salud. 3. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”. Arguyendo que los solicitados exceden los límites fijados por la jurisprudencia, además la responsabilidad civil no puede utilizarse como fuente de enriquecimiento.
Adicionalmente se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, proponiendo como excepciones: 1. “AUSENCIA DE COBERTURA”. Argumentando que al tratarse de una cirugía de carácter estético, se ubica entre las exclusiones contenidas en el contrato de seguro. 2. “INEXISTENCIA DE SINIESTRO”. Dado que la póliza cubre los siniestros acaecidos durante su vigencia y que se reclamen hasta dos años después de finalizada. 3.
“LÍMITE DE VALOR ASEGURADO”. Que en este caso lo pertinente corresponde a $500’000.000,oo. 4. “DEDUCIBLE”. Enunciando que se pactó como tal en un 15% del siniestro, con un mínimo de $5’000.000,oo por evento. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Argumentó que la responsabilidad médica implica obligaciones de medio mas no de resultado, rigiendo “la imputación de la culpa”, la cual debe probarla la demandante, además del nexo causal entre el acto médico y el daño; donde en el caso está probado que en el procedimiento de implantes mamarios realizado a la actora, se utilizó “electro bisturí”, de lo que la paciente presentó quemadura en su talón 05001 31 03 009 2009 00187 03 6 izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizada recibiendo curaciones, siendo evaluada y medicada en relación con el post-operatorio.
Según la historia clínica, el 14 de julio del 2005 se le realizó lavado, injerto de piel y “desbridamiento” de tejido, y fue dada de alta el 1º de agosto siguiente, con lo que se acredita el hecho, daño y nexo causal. Conforme el expediente médico y lo declarado por el anestesiólogo, el cirujano y la enfermera que participaron del procedimiento, no fue posible establecer que la causa de la complicación haya sido una conducta negligente, imprudente, imperita o por incumplimiento de normas propias de la lex artis por parte del médico CHICA GUTIÉRREZ o del equipo que lo acompañaba, por lo que se dedujo que obedeció a una falla de funcionamiento del instrumento utilizado.
Que no se pudo comprobar que la falla se dio por una descarga eléctrica debido a las condiciones climáticas de ese día, y en ese sentido no se encuentra acreditada un error en la prestación del servicio con la que se configure el elemento culpa; no obstante, la falta de prueba de la culpa, el un daño que no puede considerarse como derivado del riesgo inherente al procedimiento y consentido por la paciente, sin que sea lógico que en una cirugía de implante mamario, resulten quemaduras en un miembro lejano de la zona operada, por lo que no puede considerarse tal evento como la materialización de un riesgo inherente.
Por tal razón, el caso debe analizarse desde el régimen de la falla probada del servicio y la obligación de seguridad de la demandada, en quien recaía la obligación de velar por el óptimo funcionamiento de los equipos, pues el consumidor de bienes y servicios goza de especial protección, y si bien la responsabilidad médica descansa en el régimen de culpa probada, existen ciertos aspectos que pueden regirse por la responsabilidad objetiva, como lo es el cumplimiento de reglamentos y protocolos, y el manejo de sustancias o dispositivos peligrosos. 05001 31 03 009 2009 00187 03 7 Entonces, como se probó la utilización del electro bisturí, y el miembro inferior izquierdo no tenía nada que ver con la operación practicada, el daño le es imputable a la demandada como propietaria de la CLÍNICA LAS VEGAS, y titular de la dotación instrumental y su funcionamiento.
Luego analizó los soportes por el daño emergente ($118.500,oo), y ya frente al lucro cesante indicó que conforme la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 7.80%, así se debe tener; pero en cuanto a la prueba de la relación laboral de la demandante como se allegó en idioma extranjero sin la traducción exigida legalmente, entonces aplica lo reconocido por la jurisprudencia que es el salario mínimo legal.
Como la demandante inicialmente tenía presupuestado volver a su lugar de residencia el 1º de junio de 2005, entonces durante ese tiempo no iba a laborar, por lo que el lucro cesante se liquidar a partir de esa fecha. Respecto al llamamiento en garantía, se probó el contrato de seguro y que el hecho ocurrió en su vigencia, por lo que la aseguradora deberá asumir el valor de la condena ya que representa una erogación económica para el asegurado, sin que se pueda modificar el concepto de siniestro que consagrada la norma comercial para evadir responsabilidad por el no reclamo dentro de los dos años siguientes a configurado el riesgo.
Además, si bien se trató de una cirugía estética, el daño no tuvo que ver con la misma. En esos términos declaró civilmente responsable a la demandada condenándola a cancelarle a la actora: 1) $118.500,oo como daño emergente; 2) $29’796.832,oo por lucro cesante consolidado y futuro; 3) CINCO (5) S.M.L.M.V., por perjuicios morales; y, 4) TRES (3) S.M.L.M.V., por perjuicio a la vida de relación. En todos los casos con intereses de mora de no cancelarse en la fecha ordenada.
DE LA APELACIÓN: 05001 31 03 009 2009 00187 03 8 Tal decisión fue apelada por la demandada y la llamada en garantía, quienes en los reparos luego sustentados, se pronunciaron, así: La demandada inició objetando “EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO CONCRETO”, pues la jurisprudencia ha decantado que la actividad médica no es peligrosa, por lo que no puede regirse por la culpa presunta ni tampoco por la responsabilidad objetiva, sino que se trata de un régimen de culpa probada, cuyas obligaciones son de medio, correspondiéndole a la parte demandante demostrar todos los elementos para su configuración. Que el bisturí fuera un instrumento potencialmente riesgoso, no es suficiente para atribuir responsabilidad de tipo objetivo, y si para el a quo no se encontraba acreditada la falla médica, no debió endilgar responsabilidad alguna, con lo que se apartó del precedente vertical de obligatorio cumplimiento aplicando jurisprudencia del Consejo de Estado.
Con lo que llamó “INEXISTENCIA DE PERJUICIO INDEMNIZABLE”, dijo que desde el momento que se presentó la lesión, la demandante recibió atención médica con evolución satisfactoria, y no existió ninguna secuela que diera lugar a una indemnización, y como el hecho fue en 2005, no se sabe el estado actual de la cicatriz, incluso la misma demandante declaró que pudo seguir laborando normalmente.
Respecto a los reparos de la llamada en garantía, indicó que el daño no se derivó de una cirugía estética, ni se están reclamando perjuicios procedentes de la misma, sino que se alega la falla de un instrumento quirúrgico que se utiliza en cualquier intervención; además en la póliza no se encuentra la exclusión alegada por la asegurada, pues solo obra en un anexo de una proforma donde se consignan algunas nuevas y diferentes a las delimitadas en las exclusiones conocidas por la Clínica. 05001 31 03 009 2009 00187 03 9 Respecto al segundo reparo, que desde el año 2005 presentó denuncio penal en contra del personal de enfermería, anestesia y cirugía de la Clínica, lo que constituye reclamación. Adicional, la aseguradora por ese siniestro asumió el valor de $3’896.480,oo con cargo a la póliza 6501585, con lo que se estaría reconociendo la cobertura.
Por su parte SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., indicó que hubo “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, porque se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas y normas de protección al consumidor, además que existió “ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”, porque no se consideró la exclusión de la cirugía plástica contenida en la póliza de responsabilidad civil profesional, exclusiones que han sido validadas por la jurisprudencia y la doctrina.
Además con ello se desconoció lo establecido en el artículo 1056 del C. de Co.; siendo irrelevante que el riesgo haya o no sido inherente, categorización que no se incluyó en la exclusión, ni siquiera en las coberturas. Alegó “INADECUADA VALORACIÓN DE LA COBERTURA”, toda vez que el artículo 1072 del C. de Co. no se encuentra establecido como inmodificable dentro del artículo 1162 ibidem, por lo que se puede pactar en contrario y/o modificarse la definición de siniestro; modificación que es avalada por el inciso 2° del artículo 4 de la ley 389 de 1997, de donde la delimitación temporal en la cobertura era válida, y es frecuente en los seguros de responsabilidad civil profesional, y obedece al ejercicio de la autonomía de la voluntad.
La parte actora no hizo pronunciamiento alguno. Así las cosas, agotado el trámite se resolverá la alzada, previas: CONSIDERACIONES 05001 31 03 009 2009 00187 03 10 INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.
Habiendo apelado solo una de las partes -y su llamada en garantía-, el análisis se circunscribirá a los reparos presentados por tal recurrente, ello en aplicación del principio de limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P.; de donde de acuerdo a las censuras presentadas, los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿Aplicó el a quo un régimen de responsabilidad adecuada para resolver el asunto?;
¿Probó la demandante los presupuestos axiológicos pertinentes para obtener el efecto jurídico perseguido, particularmente el daño?; ¿Demostró la aseguradora la exclusión alegada como para no responder al llamamiento en garantía? DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA: En términos generales y según el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, la obligación médica es de medio, a menos que en el acuerdo negocial se haya previsto el resultado, como suele ocurrir en las intervenciones médicas con fines estrictamente estéticos, donde en principio es lo que aquí nos ocupa, pues la intervención que se iba a realizar a la señora ALZATE VARGAS era la cirugía estética de implantes mamarios, cuestión que no ha sido controvertida. 05001 31 03 009 2009 00187 03 11 En materia médica, la obligación profesional para con el paciente debe verse a la luz de la lex artis ad hoc, que regula tales actividades enmarcadas en la diligencia debida, donde para endilgar responsabilidad es necesario probar la culpa en la generación del daño. Así lo estableció la jurisprudencia al sostener: “… la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
“La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia SC7110-2017, 24 de mayo de 2017. Radicado 05001-31-03-012-2006-00234-01). Así, tratándose de la responsabilidad médica, como regla general es el demandante quien tiene la carga de la prueba de sus elementos constitutivos; no obstante, los centro hospitalarios y en general los prestadores de servicios de salud médicos, también tienen unos deberes de seguridad, de los que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “… La atención de calidad, oportuna, humanizada, continua, integral y personalizada hace parte de lo que la literatura médica denomina “cultura de seguridad del paciente”, que por estar suficientemente admitida como factor asociado a la salud del usuario y por ser un mandato impuesto por la Ley 100 de 1993, es de imperiosa observancia y acatamiento por parte de las empresas promotoras e instituciones prestadoras del servicio de salud, por lo que su infracción lleva implícita la culpa de la organización cuando tal omisión tiene la virtualidad de repercutir en los eventos adversos.
“Según los expertos en la materia, existe una cultura de seguridad «cuando hay un esfuerzo organizacional centrado en salvaguardar el bienestar de los pacientes, que cuenta con el compromiso del personal y la jefatura. Todos los involucrados asumen la responsabilidad de la seguridad del paciente y su familia, y el personal de salud se siente seguro al comunicar instancias que comprometen el cuidado de un paciente o la ocurrencia de situaciones adversas».
(BARBARA SOULE. Seguridad del paciente). “Para poder realizar un trabajo eficaz, óptimo y conforme a los estándares de la ciencia, las organizaciones proveedoras de servicios médicos tienen el deber legal de implementar la cultura de seguridad del paciente. Esta es una de las operaciones empresariales más importantes para la disminución de 05001 31 03 009 2009 00187 03 12 errores médicos, y es una variable que cobra gran fuerza en la valoración que el juez civil realiza acerca de la diligencia y el cuidado que debió tener la entidad sobre un proceso respecto del cual ejercía control.”1 Posteriormente, la misma alta Corporación, dijo: “… la obligación de seguridad “de tomar todas las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume” (GJ.
T.CLXXX, pág. 421, citada en SC-003 de 1º de febrero de 1993, rad. n°. 3532). “Tal obligación supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autoridades que tienen a su cargo su inspección, vigilancia y control, y que se extienden pero no se limitan a la señalización, transporte adecuado de enfermos, dotación infraestructural apropiada, métodos de limpieza y esterilización, procedimientos de seguridad, desinfección, control de visitas, identificación, idoneidad e inspección en materia de salud del personal, coordinación de tareas con el fin de aminorar errores en procesos, disposición de residuos orgánicos, recintos especializados, entre muchas otras variables.
Deberes todos positivos que coadyuvan en el logro de un non facere: que el paciente no sufra ningún accidente. … “Es pues, doctrina probable de esta Corporación, entender que la obligación de seguridad a cargo de centros de salud y hospitales, es dable subclasificarla en atención a la aleatoriedad e imposibilidad de controlar factores y riesgos que inciden en los resultados.
En principio y de acuerdo con los estándares técnicos y científicos exigibles a la entidad, es de medio la obligación de seguridad a cargo de estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo llevaron a hospitalizarse.”2. Subrayado extra texto.
Si lo anterior es así, una cosa es la responsabilidad derivada del acto médico propiamente dicho; y otra, la relacionada con la seguridad del paciente, ya que v. gr., no es lo mismo que la lesión o hecho soporte de la acción se produzca dentro de un procedimiento médico, como sería por ejemplo, la perforación de intestinos en una cirugía de laparotomía, que el estando el paciente bajo sedación se caiga de una camilla y se cause un daño corporal diferente al que había sido el motivo para su internación en el establecimiento hospitalario.
En el primer evento, ciertamente estamos bajo el régimen de culpa probada, pero en el segundo el a aplicar será el general de la responsabilidad civil, donde de todas formas al demandante le compete 1 Sentencia SC13925-2016, Rad 05001-31-03-003-2005-00174-01, 30 septiembre de 2016. 2 SC2202-2019, Rad: 05001-31-03-004-2006-00280-01. 20 junio de 2019. 05001 31 03 009 2009 00187 03 13 probar hecho, daño, y nexo causal, pudiendo el demandado descargar su responsabilidad probando cualquiera de los eximentes previstos para esos efectos, como son el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima, o la conducta de un tercero. Para finalizar este marco jurisprudencial, la Sala Civil de la Corte citando sus propios referentes, diferenció, en materia médica, las obligaciones médicas y las de resultado, de la siguiente manera: ““[E]n desarrollo del principio de autonomía privada pueden presentarse casos, valga precisarlo, no solamente en el campo de la cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado.
De igual forma, existen determinadas actuaciones médicas, en las que la finalidad perseguida se puede obtener con la ejecución de la conducta convenida y en las que la presencia de elementos contingentes es mínima, lo que conduce, en tales supuestos, a que se generen obligaciones de resultado. Piénsese al respecto, v.gr., en la colocación de un aparato ortopédico, la inmovilización de una extremidad, el implante de un mecanismo anticonceptivo, las labores médicas de certificación o los análisis de laboratorio, entre otros, en los que el componente de aleatoriedad en la realización del interés del acreedor está prácticamente ausente… (SC, 5 nov. 2013, rad. n.° 2005-00025-01). … “6.
En materia estética, propia del caso bajo estudio, son aplicables las directrices antes delineadas, en el sentido de que el personal sanitario puede adquirir obligaciones de medios o de resultado, de acuerdo con la convención celebrada entre el médico tratante y su paciente, así como de las demás circunstancias que rodearon la actividad.
Claro está, como regla de principio deberá entenderse que son de mejor esfuerzo, sin perjuicio de que pueda arribarse a la conclusión contraria. “En suma, en asuntos estéticos se aplica, como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-.
Por excepción entra en vigor la culpa presunta, esto es, que se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad, como lo ha asegurado este órgano de cierre: ““[E]n materia de contratación de intervenciones quirúrgicas, las partes son las llamadas a expresar en qué términos comprometen su voluntad, cuya expresión prevalece según regla general que caracteriza el derecho privado en el ordenamiento patrio (art. 1602, C. C.), emerge como verdad de a puño que es ineludible explicitar con claridad el contenido del negocio jurídico bilateral celebrado entre las partes, en especial, lo atinente a las prestaciones contractuales a las que se obligó el médico, todo con arreglo a la prueba recaudada y a los principios de orden probatorio al caso, incluyendo, desde luego, los contenidos en los artículos 174 y 177 del C. de P. C. (SC, 19 dic. 2005, rad. n.° 1996-05497-01). … 05001 31 03 009 2009 00187 03 14 “9.1.2.
Tal razonamiento desconoció el desarrollo jurisprudencial antes dilucidado, a la postre recogido en la normatividad, los cuales fijaron como norte que los deberes galénicos, incluso en materias estéticas, son de medios, razón para rehusar que pueda partirse del extremo opuesto, esto es, la presunción de culpa, para condenar al profesional en salud sin mayores elucidaciones.
“Total que, el contexto social en que se desenvuelve la actividad sanitaria, así como condicionantes biológicos de los pacientes, impiden que sobre los médicos se eleve una presunción de garantía sobre el mejoramiento o la recuperación de la salud, incluso frente a materias estrictamente estéticas. Dicha posibilidad únicamente es viable cuando los facultativos controlan la totalidad de las variables previsibles que puedan incidir en el fin concreto esperado, lo cual acontecerá cuando el experto evalúe los factores de riesgo y asuma los efectos de su acaecimiento, siempre que haya un pacto expreso entre las partes o sea susceptible de inferirse de las circunstancias que rodearon el tratamiento, como ya se explicó en precedencia. “Trasluce, por esta senda, el yerro argumentativo del sentenciador, quien aseguró que en todas las intervenciones estéticas las obligaciones son de resultado, sin profundizar sus razones, punto en el que debe hacerse la respectiva corrección doctrinal.”3.
Citas y cursivas dentro del texto. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD A APLICAR: En primer lugar y de cara a resolver el primer problema jurídico formulado, ha de decirse que la causa petendi en estudio no estriba en la cirugía estética que se le iba a realizar a la actora; no, aquella como paciente está demandando por el hecho que se le causó una quemadura, y no en su pecho, área corporal en la que se le realizaría el procedimiento y que en efecto se le operó, sino, por la generada en la pierna, específicamente en el talón. Es decir, por lo contratado, la cirugía de implantes mamarios, no hay queja alguna, pues ello no fue objeto de demanda, la acción obedece a la quemadura en el área posterior de su pie izquierdo.
Entonces, para resolver el primer problema jurídico, ha de decirse que si el soporte de la acción fuera lo relacionado con desperfectos, lesiones, daños o reclamaciones realizadas en relación a la cirugía mamaria, otras serían las consideraciones, pero el daño que se produjo 3 Sentencia SC4786-2020, Rad.: 20001-31-03-003-2001-00942-01. 7 diciembre de 2020. 05001 31 03 009 2009 00187 03 15 ajeno al procedimiento propiamente dicho, como es la quemadura en el talón, ¿deberá aplicarse la estrictez propia de la culpa probada? Para la Sala la respuesta es negativa, pues no se puede ver el procedimiento quirúrgico como similar a daños que no estaban relacionados con el mismo, por lo que los últimos deben verse desde la óptica de la lex aquilia propiamente dicha, sin que tampoco podamos llegar al extremo de ver el asunto como de responsabilidad objetiva o de presunción de culpa, con lo que de contera se despeja el reparo de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. que intituló “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, en la medida que como se explicó, no se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, y la responsabilidad tampoco se desprende de normas objetivas como las de protección al consumidor.
ANALISIS PROBATORIO EN CUANTO A LOS PRESUPUESTOS AXIOLOGICOS DE LA PRETENSION: Resolviendo el segundo problema jurídico formulado, se tiene que desde la misma historia clínica arrimada y no redargüida4, la demandante ingresó el 25 de mayo y egresó 1º de agosto de 20055, donde el motivo de internación hospitalaria fue “La paciente sufrió quemadura en talón hace 21 días con electro bisturí”.
También figura que el 14 julio de 2005 se le realizó cirugía de injerto de piel en miembro inferior izquierdo6. Sobre lo mismo también obra constancia de hospitalización en la CLÍNICA LAS VEGAS7, donde el diagnóstico fue “Quemadura de 3 4 En ese tipo de soportes también encontramos Consentimientos informados para anestesia (folio 383 archivo 01CuadernoPrincipal), y para la realización de procedimientos quirúrgicos (folio 456 –04CuadernoPruebasParteDemandante), sin que los mismos hayan sido objeto de controversia, aunque sí refuerzan la idea de la realización del procedimiento. 5 folio 9 archivo 01CuadernoPrincipal. 6 Folio 121 archivo 01CuadernoPrincipal. 7 Folio 287 archivo 01CuadernoPrincipal. 05001 31 03 009 2009 00187 03 16 grado”, como fechas de ingreso y egreso se reportaron “25 de mayo 2005” y “1 de agosto de 2005”, respectivamente, y la incapacidad se determinó en “30 días”.
Refuerza el anterior medio el Informe Técnico de Médico Legal8, calendado el 1º de agosto de 2008, según el cual el “Mecanismo causal: Quemadura por sólido caliente”; “Incapacidad médico legal definitiva de 25 días”; y, ya para determinar secuelas médico legales es necesario practicar nuevo reconocimiento con la presencia de la paciente.
En las presentes también se recaudaron testimonios, comenzando por el del médico OSCAR DE JESÚS CHICA GUTIERREZ9, cirujano en el caso que nos ocupa, quien indicó que al iniciar la cirugía se constató que el equipo estaba bien, pero pasados dos o tres minutos comenzó a fallar, por lo que suspendió el procedimiento y le comentó al Jefe de Cirugía, entonces lo cambiaron y pudo terminarla.
Que en el momento en que se cambió el equipo, se pudo evidenciar una pequeña quemadura en la región “perimaleolar”, que tenía que ver con la falla del equipo porque ahí tenía las conexiones de las placas y lo referente a los cables que estaban bien ubicados, enfatizando que el mal funcionamiento interno del equipo se les sale de las manos. Agregó que la quemadura que presentó la paciente fue muy pequeña y se podía manejar ambulatoriamente, pero su familia decidió dejarla hospitalizada, y la recuperación fue satisfactoria por lo que se le dio de alta para hacer su vida normal, no tenía alteraciones funcionales en el tobillo.
Precisó que el mantenimiento y control riguroso de los equipos, es responsabilidad de la entidad prestadora del servicio; y que la cirugía 8 Folio 412 - archivo 04PruebasParteDemandante. 9 Folio 11 - archivo 03PruebasParteDemandada. 05001 31 03 009 2009 00187 03 17 practicada el 4 de mayo de 2005 fue “mamoplastia de aumento”, para mejorar el aspecto estético de los senos10.
También declaró en las presentes el doctor LUIS FERNANDO VILLEGAS URIBE11, médico cirujano plástico que conoce a la demandante porque ella le consultó por las secuelas de quemadura grado tres, quien le explicó lo que tenía, y que la evolución era normal para esas lesiones. Precisó que la quemadura grado tres no es una secuela propia de una cirugía plástica.
Dijo que cuando se presentan estos problemas en una cirugía, es porque hay una falla en el sistema aislante de la placa con el paciente, lo que corresponde al equipo de enfermería. Que todas las funciones del equipo quirúrgico están definidas en protocolos de manejo que debe tener la institución, y allí se puede determinar de quién fue la falla.
Que lo sufrido por la paciente fue una quemadura grado “3”, que comprometía la piel mas no lo tendinoso, lo que hace que con una adecuada rehabilitación no tenga mayores secuelas para el manejo de zapatos altos. 10 Tal deponente rendió versión libre ante la Fiscalía 254 Local de Medellín (folio 398 archivo 04PruebasParteDemandante), exponiendo que la encargada de verificar la conexión adecuada del electro bisturí es la circulante, quien generalmente es la enfermera auxiliar, y lo utiliza el cirujano. Sobre la placa dijo que normalmente se coloca en las extremidades, y sirve para evitar accidentes de quemaduras en el paciente que se puedan causar con tal elemento.
Que antes de la cirugía verifica que todo esté conectado, tanto la placa como los cables a la luz y que estén funcionando los botones, pero solo se puede utilizar cuando ya se esté operando. Agregó que en la cirugía de marras inició de forma normal, y cuando iba a usar el “electro” empezó a fallar porque no coagulaba, por lo que paró la cirugía y llamó a la auxiliar para que revisara el equipo y encontró una falla en la placa, ignorando el tipo de falla, si era que estaba directo o tenía algún tipo de corto circuito, por lo que cambiaron el equipo, y al revisar a la paciente se dieron cuenta de una quemadura pequeña en la extremidad inferior, por lo que llamó al jefe de cirugía para ponerlo al tanto, y al cambiar el equipo terminó el procedimiento sin ninguna otra complicación. Que continuó manejando la quemadura él mismo.
Que la quemadura fue de 1.5 centímetros, sin otras complicaciones, normalmente cierra y sana con curaciones, pero en este caso como estaba demorando en sanar optó por ponerle un injerto y sanó perfectamente; y que lo que ocurrió se sale de su campo quirúrgico, porque tiene que ver con equipos que se supone deben estar funcionando, y que son las circulantes o auxiliares de enfermería quienes colocan la placa del electro bisturí en el paciente lejos del campo quirúrgico. 11 Folio 425 - archivo 04PruebasParteDemandante. 05001 31 03 009 2009 00187 03 18 También rindió testimonio el doctor JAIME ALBERTO BERMUDEZ SALAZAR (Director Médico de la CLÍNICA LAS VEGAS)12, quien dijo que el quirófano, instrumental, equipos y personal auxiliar de cirugía y enfermería, es propiedad de la clínica Las Vegas, y el personal le es vinculado a excepción del anestesiólogo.
Ante la Fiscalía 254 Local de Medellín, también rindió versión libre la médico LUZ HELENA CALDERON ADRADA (anestesióloga del procedimiento)13, quien expuso que en la cirugía de “mamoplastia”, el electro bisturí solo es manejado por el cirujano que interviene, instrumento que está conectado a un toma corriente, se programa a una potencia que determina el cirujano, y la enfermera coloca a la paciente una placa en un área de gran masa muscular que puede ser el glúteo o el muslo.
Que el electro bisturí produce corriente eléctrica que es controlada por el cirujano a través de un aparato que utiliza en su mano, y la placa permite la salida de esa corriente eléctrica, porque el cuerpo humano la transmite; donde en el caso de marras cuando el cirujano utilizó tal aparato, inmediatamente informó que funcionaba y le pidió a la enfermera auxiliar que revisara a la paciente, y al levantar los campos quirúrgicos (sábanas esterilizadas que cubren al operado para evitar infecciones), se dieron cuenta de la quemadura, de lo que se informó a la enfermera jefe, al coordinador de cirugía; y se cambió el electro bisturí y se continuó con el procedimiento.
Dijo que hay un equipo encargado de realizar periódicamente el mantenimiento del electro bisturí y evaluar su funcionamiento, y en ellos se confía por lo que no se hace ninguna evaluación previa por el equipo quirúrgico, y que no sabe cómo se produjo la quemadura ni su causa, y tampoco escuchó que hubiese hecho corto circuito. 12 Archivo - 03CuadernoPruebasDeLaParteDemandada. 13 Folio391 archivo 04PruebasParteDemandante. 05001 31 03 009 2009 00187 03 19 Que la placa del electro bisturí se puso en el muslo de la pierna que resultó quemada, desconociendo si por parte de la clínica se realizó alguna investigación por lo acontecido.
También ante el ente instructor del Estado dio versión DIANA DEL SOCORRO JARAMILLO MESA (Auxiliar de enfermería)14, persona que era la encargada de poner la placa del electro bisturí en el cuerpo de la paciente, indicando que en la cirugía de la demandante, efectivamente puso la placa metálica con gel en la pierna derecha arriba de la rodilla, y que en un momento de la cirugía el doctor CHICA pidió que aumentara la coagulación al electro, para luego decirle que estaba directo, por lo que inmediatamente se le cambió, y había que revisar a la paciente, porque cuando eso pasa hay quemadura en alguna parte causado por un mal contacto.
Que cuando fueron a ver a la paciente se dieron cuenta que tenía quemado el borde de las polainas (medias que se ponen al operado), ya que cuando la electricidad se polariza busca las partes distales para poder salir energía, y esa carga fue la quemó a la paciente, siendo que la onda eléctrica salió por el tobillo. Dijo que no era usual que se presentaran esos eventos, y de siete (7) años que llevaba en la clínica es el único que ha presenciado, y no sabe quiénes son los encargados del mantenimiento del electro bisturí; incluso, al principio del procedimiento el doctor CHICA revisó el funcionamiento de ese elemento y estaba bien, hasta el momento que se puso directo, a partir de lo cual el mal funcionamiento ya no está en las manos del cirujano ni de nadie de la Sala.
Que cree que el accidente se presentó por el mal tiempo y truenos que había ese día, que pudieron generar una descarga eléctrica. 14 Folio 406 archivo 04PruebasParteDemandante. 05001 31 03 009 2009 00187 03 20 Aunque no es profesional en salud, también declaró en las presentes doña BLANCA INÉS VARGAS GIL, tía de la demandante, quien acompañó a sus sobrinas GILMA y GLORIA cuando se hicieron la cirugía en la CLINICA LAS VEGAS, y que primero operaron a GILMA, y GLORIA contó que mientras esperaba, escuchó que en el quirófano cambiaban algo y se escuchaba como si tiraran agua.
Que cuando GILMA salió de la cirugía tenía un pie con yeso, y el cirujano OSCAR CHICA le dijo que era un pequeño “quemoncito”, pero nada de qué preocuparse y le dio salida para que le hiciera las curaciones, pero como ella no es enfermera ni tenía las condiciones para manejar la situación, junto con su hermano JAIRO VARGAS, enfrentó a las directivas de la clínica para que dejaran a GILMA hospitalizada, porque se trataba de una quemadura de tercer grado a la que le tuvieron que hacer injerto.
Que GILMA se tuvo que ir para Estados Unidos sin terminar de recuperarse, porque el papá de su hijo se lo iba a quitar y la citó a la Corte. Agregó que el injerto le sanó en falso, lo que le ha generado depresión, la cicatriz quedó fea, no se pone ropa corta, y le hicieron un examen para ver si tenía un hongo en la quemadura porque se le irrita y le duele.
Muchas veces tiene que dejar de trabajar por el dolor. También se recaudó informe de la CLÍNICA LAS VEGAS en el que dicen que el doctor CHICA GUTIERREZ no tiene vínculo laboral con la clínica, que es accionista de INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A., por lo que ejerce su labor de forma directa y libre de acuerdo al porcentaje accionario.
Agregó que los instrumentos quirúrgicos y equipos de cirugía con los que se operó a la demandante pertenecían a esta persona jurídica. Pues bien, visto en contexto los anteriores medios probatorios, tal como nos lo impone el artículo 176 del C. G. del P., se tiene que la quemadura sufrida por la actora se presentó por una falla del equipo (aparatos) que se iban a utilizar para la cirugía, tal como era el electrobisturí, el que 05001 31 03 009 2009 00187 03 21 incluso, fue menester reemplazarlo durante el procedimiento, donde la única tesis que tal falla se debió a “rayos” (entendido como fenómeno atmosférico), fue la expuesta ante la Fiscalía por la auxiliar JARAMILLO MESA, la que no es de recibo dadas las versiones ya referidas de los médicos que participaron en el procedimiento, por lo que no es de recibo que se estaba frente a un evento de fuerza mayor.
Ahora, tal aparato que falló y con lo que se produjo la quemadura, estaba a cargo de la demandada, y así esta lo reconoció, por lo que satisfechos los presupuestos de la pretensión relacionados con hecho, daño y nexo causal, al haber pifia en sus obligaciones de seguridad, está llamada a responder, por lo que la sentencia atacada se confirmará. A propósito de tales elementos axiológicos, la demandada con lo que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIO INDEMNIZABLE”, admitiendo la existencia de la lesión (quemadura), se excusa diciendo que la demandante “recibió atención médica con evolución satisfactoria”, y que no se presenta secuela que de lugar a indemnización, e incluso, como el suceso fue en 2005, no se sabe el estado actual de la cicatriz, y la actora afirmó que pudo seguir laborando.
Pues bien, tal argumento está dirigido a atacar el presupuesto “daño”, no será acogido por la Sala, en la medida que el hecho que la demandada prestara socorro y ayuda por las imprevistas lesiones que se le causaron a la demandante, no solo era un imperativo moral, sino, que es propio de las obligaciones de solidaridad social y profesional que contempla el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la ausencia de secuelas, apenas es una conjetura, pues todo lo contrario ya que como medio probatorio sometido a la contradicción y no desvirtuado, se cuenta con el dictamen del 29 de agosto de 2012 dimanado de la Junta Regional de Calificación de 05001 31 03 009 2009 00187 03 22 Invalidez de Antioquia15, según el cual la demandante presenta como porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral el 7.80%, siendo su estado de incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración el 16 de mayo de 2005.
También y sobre el daño, el dictamen atrás relacionado y dimanado del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó: Entonces, si bien era necesario elaborar un nuevo dictamen de cara a las secuelas, para nada se desvirtuó el elemento daño, y los rubros por los que se emitió condena, debiendo ser la decisión de conformidad en segunda instancia. Finalizando este acápite, al no haberse presentado reparo en cuanto a la cuantificación de los perjuicios, ello releva a la Sala de referirnos sobre el particular, por lo que de acuerdo a los que fueron puntos de inconformidad y que generó los problemas jurídicos planteados, nos adentraremos en el tercero de los mismos.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA: 15 folio 496 - 04CuadernoPruebasParteDemandante. 05001 31 03 009 2009 00187 03 23 La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., el que rotuló como “ERRONEA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”, dijo que no se consideró la exclusión contenida en la póliza de responsabilidad civil profesional, relacionada con la cirugía plástica.
Pues bien, si con ello funda su defensa, pues no, sencillamente por que el hecho causal se relaciona con una falla de seguridad mas no con la cirugía estética de marras, entonces la alegada exclusión resulta contraria a lo que ha constituido el factor de imputación. No obstante, en aras de la motivación, al observar la carátula de la póliza sustento del llamamiento y numerada como 6501585-916, su vigencia está del 25 noviembre de 2004 al 25 noviembre de 2005, es decir, lapso temporal que comprende el de la fecha del acto médico soporte de la acción. En el documento presentado por la llamante, en sus anexos no figura como exclusión las cirugías estéticas, independientemente que hubiera sido a la manera que lo dispone el literal C) del numeral 2º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero17.
En este punto, la 16 folio 27 archivo 02CuadernoLLamamientoEnGarantia. 17 En reciente e importante rectificación doctrinaria y de unificación jurisprudencial, la Corte Suprema en Sala Civil, expresó: “… En diversos pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que, conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera página de la póliza o a partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de las dos posturas.
Así mismo, ha respaldado por vía de tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la póliza. “Entre las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones deben estar ubicadas en la primera página de la póliza, se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC 514-2015, 29 ene., STC 17390- 2017, 25 oct., STC 9895-2020 y STC 12213-2021, 16 sep., entre otras.
“Otras decisiones han reconocido que las exclusiones son válidas si se consagran a partir de la primera página de la póliza, entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC 4527- 2020 y SC 4126-2021. … “En tal virtud, siendo una de las finalidades del recurso de casación la unificación de la jurisprudencia y por ende de la interpretación del ordenamiento jurídico, es procedente adentrarse en el análisis de la significación de la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones dentro del contrato de seguro, con el fin de que la Sala adopte una posición uniforme sobre el particular… “Con apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige 05001 31 03 009 2009 00187 03 24 Sala asume la doctrina que está en la cita pie de página que aquí se hace.
Ahora, del documento aportado por la llamada en garantía e intitulado “POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA CLINICAS Y HOSPITALES” Proforma F-01-13-01818. El mismo, no dice el número de póliza a la que hace parte; sin embargo como “EXCLUSIONES”, relaciona: “1.20 DAÑOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE UNA PROFESION MEDICA CON FINES DIFERENTES AL DIAGNOSTICO O A LA TERAPEUTICA.
EN CASO DE LA CIRUGIA PLASTICA O ESTETICA, SOLAMENTE SE OTORGA COBERTURA EN CASOS DE CIRUGIA RECONSTRUCTIVA POSTERIOR A UN ACCIDENTE Y DE CIRUGIA CORRECTIVA DE ANOMALIAS CONGENITAS”. Ya en lo denominado “CONDICIONES GENERALES”19, anotó: “3. DEFINICIONES (…) “3.2 Siniestro: “Es todo hecho externo, accidental, súbito, repentino, e imprevisto acaecido durante la vigencia de la póliza y que haya causado un daño que pueda dar origen a una indemnización de responsabilidad civil amparada por esta póliza, reclamada en plazo máximo de dos (2) años después de finalizada la vigencia”. su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.
“A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor–.
“Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página.
“Considera la Sala que la intención del legislador de garantizar la correcta y suficiente información del asegurado y su conocimiento de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, lo que permite una redacción clara y detallada que, a su vez, redunda en la adecuada comprensión que busca el artículo 184 del EOSF.”.
Sentencia SC2879-2022, 27 de septiembre de 2022. 18 Folio 50 - 02CuadernoLLamamientoEnGarantia. 19 Folio 55 -02CuadernoLLamamientoEnGarantia. 05001 31 03 009 2009 00187 03 25 De lo anterior se colige que la exclusión alegada no se probó, máxime que, se insiste, el factor de imputación es por una falla de seguridad, mas no por la cirugía estética en sí misma considerada, por lo que en este punto el recurso está llamado al fracaso.
CONCLUSION: Como solución al caso puesto en consideración, se advierte que ninguno de los reparos están llamados a prosperar, aunque se precisa que la infracción por la que la demandada está llamada a responder, es por una falla en la seguridad de los equipos médicos con los que se causó el daño, sin que enervara lo pertinente, por lo que no podrá obtener el efecto jurídico perseguido.
En cuanto a la llamada en garantía, la llamante probó que el siniestro ocurrió dentro del periodo de cobertura, mientras aquella no cumplió con lo propio en lo relacionado con la exclusión. Finalmente, en cuanto a costas, en atención al numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., dada la ausencia de intervención de la parte actora, la Sala se abstiene de proferir condena sobre el particular en cuanto a esta instancia corresponde.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
05001 31 03 009 2009 00187 03 26 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en los términos motivados.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en lo que a esta instancia corresponde.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Ofíciese. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS MARTIN AGUDELO RAMIREZ MAGISTRADO MAGISTRADO