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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920170070001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Javier Salcedo Oviedo

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. HUGO ALBEIRO VALENCIA AGUDELO \ DEMANDADO: SUJ. BRILLADORA ESMERALDA LTDA. LIQUIDADA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - El beneficiario del trabajo o dueño de la obra es responsable solidario con el contratista respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, excepto cuando se ejecuten labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Una vez decretada la terminación de la liquidación judicial de la persona jurídica y la consecuente cancelación de su matrícula mercantil, tal sociedad no podía ser sujeto de derechos y obligaciones. / HECHOS: Se revisará la sentencia descrita en el grado jurisdiccional de consulta en virtud de que la sentencia de primera instancia fue desfavorable al trabajador.

Debe resolver la sala si es posible determinar la responsabilidad solidaria en un proceso donde no estuvo vinculado el deudor principal (empleador); y en caso afirmativo, si el ente territorial es solidariamente responsable de las acreencias laborales reclamadas. TESIS: El responsable solidario actúa solo como garante de las obligaciones que corresponden al empleador por las deudas derivadas del contrato de trabajo.

La solidaridad constituye un mecanismo para proteger los derechos laborales. A través de este, se extienden al deudor solidario las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la eventual insolvencia del empleador, quien es el obligado principal. (…) Señala la corte que, cuando se predique que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible demandar al obligado principal -verdadero empleador- en aquellos casos en los que debe declararse la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo.

Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae respecto de la que le corresponde asumir al empleador. (…) Debe ser también llamado al proceso el empleador, a menos que ya exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en un proceso anterior.

En tal evento, bien puede el interesado demandar únicamente a quienes ostentan la calidad de responsables solidarios. (…) La Sala determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad.

(…) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista empleador y al beneficiario o dueño de la obra como deudores, conformando entonces un litisconsorcio necesario y en dicho proceso se controvertirá la doble relación entre el demandante y el empleador (de índole laboral), y la de este con el beneficiario de la obra; la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05-001-31-05-019-2017-00700-01 120-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Hugo Albeiro Valencia Agudelo DEMANDADO Brilladora Esmeralda Ltda. Liquidada y Departamento de Antioquia RADICADO 05 001 31 05 019 2017 00700 01 TEMA Acreencias laborales - Consulta DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, 31 de octubre de 2023.

En la fecha anunciada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones El demandante pide que se condene, solidariamente, a Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación judicial y al Departamento de Antioquia al pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de pagar al momento de la terminación del contrato que corresponden al año 2013: 15 días de enero, $294.760; 11 días de febrero, $216.150; y 11 días mayo, $216.150; las horas extras del mes de enero de 2013: 120 horas de trabajo nocturno, $103.162; 32 horas de trabajo dominical, $58.950; 16 horas de trabajo en días festivos, $29.475; las cesantías proporcionales por todo el tiempo laborado, correspondiente a un año y 9 días, por valor de $676.500; los intereses a las cesantías por $83.209; la prima de servicios por $676.500; las vacaciones dejadas de pagar al momento de la terminación del contrato, $338.250; la dotación correspondiente al periodo trabajado, no entregada, $100.000; el subsidio de transporte por todo el tiempo laborado; la indemnización Rdo. 05-001-31-05-019-2017-00700-01 120-23 contemplada en el num. 3.º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, cuantificada en $1.689.900 desde el 14 de febrero de 2013, fecha en que nació la obligación de consignar las cesantías al fondo, hasta el 11 de mayo de 2013, fecha en la que se dio por terminado el contrato; la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de pagar por el empleador, a razón de $30.477, desde la terminación del contrato hasta que efectivamente se dé el pago, de conformidad con el art. 65 del CST; la indemnización causada por la terminación injustificada del contrato de trabajo, de conformidad con el art. 64 del CST, a razón de $39.300 por 2 días de trabajo que faltaban para terminar la obra contratada; la indexación de las condenas; lo que resulte probado, ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamento fáctico Relató que suscribió un contrato laboral de obra o por labor contratada, para la prestación de servicios generales, con Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación judicial, el que se ejecutó desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 11 de mayo de 2013; que prestó sus servicios en la Institución Educativa Luis Eduardo Pérez Molina del municipio de Barbosa (Antioquia), institución departamental; que el 11 de mayo de 2013, de manera escrita, se le informó la terminación del contrato laboral y que la liquidación de prestaciones sociales se le pagaría más adelante, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya cancelado; que el salario devengado era igual al SMLMV y un subsidio de transporte por valor de $70.500 mensuales; que la jornada era de 48 horas semanales y 8 horas diarias, en turnos rotatorios, según la necesidad del colegio.

Sostuvo que la sociedad demandada no efectuó pagos de salario correspondientes a la segunda quincena del mes de enero ni de febrero y mayo de 2013 y argumentó que la mora se debía al proceso de liquidación que estaba adelantando. Tampoco le pagó las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado como cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, ni la indemnización por despido injusto.

Rdo. 05-001-31-05-019-2017-00700-01 120-23 Sobre la solidaridad, afirma que el 23 de abril de 2021, entre la Secretaría de Educación para la Cultura del Departamento de Antioquia y Brilladora Esmeralda Ltda., se celebró el contrato de servicios 2012-SS-15-0047, cuyo objeto fue la prestación de servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales para todos los tipos de instituciones y ciudadelas educativas oficiales de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia, con sus respectivas secciones, el que se desarrollaría hasta el 31 de diciembre de 2012 o hasta agotar el presupuesto de $8.135.595.363; el acta de inicio se suscribió el 3 de mayo de 2012.

Aclaró que, por la necesidad del servicio, debió implementarse el número de personas contratadas de 889 a 1400, lo que aumentó el valor del contrato, por lo que se suscribió un otrosí; sin embargo, el presupuesto se agostó en febrero de 2013. A la fecha de terminación del contrato, los trabajadores presentaron múltiples reclamaciones ante las demandadas, solicitando el pago de sus acreencias laborales.

La Secretaría de Educación requirió a los rectores y alcaldes de los municipios donde se ejecutó el contrato citado, solicitándoles contactar a los extrabajadores cuyo empleador fue la sociedad demandada a efectos de que enviaran la documentación e información de las acreencias laborales que adeuda la empresa por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Afirmó que, pese a que el actor adelantó este trámite agotando además la vía gubernativa, no hubo respuesta del departamento accionado, quien se benefició, a través de las entidades educativas, para las que se realizaba la actividad directa y para cuyos rectores y personal directivo gozaba de subordinación y cumplimiento de calidad y cantidad en el horario de trabajo.

La Gobernación de Antioquia tuvo conocimiento del contrato y suspendió el pago de este. Contestaciones El Departamento de Antioquia manifestó que no le constan los hechos relacionados con la existencia del contrato laboral del actor con Brilladora Esmeralda Ltda. ni lo relacionado con esa relación contractual, ya que son hechos ajenos al ente territorial, entidad que Rdo. 05-001-31-05-019-2017-00700-01 120-23 no ha tenido ningún vínculo laboral con el actor ni se ha beneficiado de la labor que él cumplió. En cuanto a que se le adeuda al demandante la indemnización del art. 65 del CST, dijo que no era un hecho sino una pretensión. Sostuvo que no es cierto que hubo subordinación respecto de los empleados del departamento que laboran en las instituciones educativas, ya que el accionante prestó sus servicios directamente para la sociedad demandada.

Sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios entre Brilladora Esmeralda y el departamento, señaló que era cierta. Rechazó las pretensiones argumentando que el ente territorial no tuvo vínculo laboral con el demandante y propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y de integración del litisconsorcio necesario con la Nación - Ministerio de Educación Nacional, ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de la obligación, terminación de los contratos debidamente justificada, no aplicación de la indemnización moratoria y de la buena fe asumida por el departamento de Antioquia, limitación en el tiempo para la sanción moratoria en razón de la liquidación judicial de Brilladora Esmeralda en calidad de empleadora, no concurrencia de la sanción por no consignar cesantías y por no pagar la liquidación a la terminación del contrato, inepta demanda por falta de requisitos formales, nulidad relativa, compensación, prescripción y cualquier otra diferente a las del art. 306 del CPC (art. 282, en vigencia del CGP) que el fallador encuentre probada.

En cuanto a Brilladora Esmeralda Ltda., en principio, se presentó una contestación a través de curador ad litem. Sin embargo, el juzgado de origen, en la audiencia inicial, decidió que esta entidad debía ser excluida del trámite, dada su desaparición por liquidación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de mayo de 2023, absolvió al departamento de Antioquia de las pretensiones Rdo. 05-001-31-05-019-2017-00700-01 120-23 formuladas en su contra.

Declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y condenó en costas al actor. Ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pues la sentencia es totalmente desfavorable al trabajador. Para adoptar tal decisión, consideró que, al estar extinta Brilladora Esmeralda Ltda., como no se trabó la litis con esta en el proceso, no era posible emitir condenas en su contra.

Como consecuencia, explicó que tampoco podía condenar al departamento, pues este fue llamado a responder solidariamente por las eventuales condenas. Grado jurisdiccional de consulta La sentencia no fue objeto de recurso y, en razón de que fue totalmente desfavorable a la parte actora, se conocerá el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, según el art. 69 del CPTSS.

Alegatos Dentro del término de traslado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que Hugo Albeiro Valencia Agudelo dirigió el proceso contra la sociedad Brilladora Esmeralda Ltda., alegando la existencia de una relación laboral con esta. Al departamento de Antioquia, lo llamó al debate como deudor solidario de las posibles acreencias laborales derivadas del vínculo anterior, ya que, según lo expuesto en la demanda, esta entidad fue la beneficiaria de la obra o del servicio prestado por aquel.

Lo anterior, en razón de que entre Brilladora Esmeralda Ltda. (hoy liquidada) y el departamento de Antioquia se celebró el contrato 2012SS150047, cuyo objeto es la prestación del servicio de aseo, Rdo. 05-001-31-05-019-2017-00700-01 120-23 mantenimiento y servicios generales para todos los tipos de instituciones y ciudadelas educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia, con sus respectivas secciones.

Esta afirmación no es objeto de debate probatorio. Con base en lo anterior, se revisará la sentencia descrita en el grado jurisdiccional de consulta. Los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si es posible determinar la responsabilidad solidaria en un proceso donde no estuvo vinculado el deudor principal (empleador); en caso afirmativo, (ii) si el ente territorial es solidariamente responsable de las acreencias laborales reclamadas; luego, (iii) determinar la viabilidad de acceder a las acreencias laborales reclamadas por el actor; y, finalmente, (iv) si han de imponerse las costas procesales.

(i) Declaración de responsabilidad solidaria. Vinculación del deudor principal. De conformidad con el artículo 34 del CST, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es responsable solidario con el contratista respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, excepto cuando se ejecuten labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Por tanto, el responsable solidario actúa solo como garante de las obligaciones que corresponden al empleador por las deudas derivadas del contrato de trabajo. La solidaridad constituye un mecanismo para proteger los derechos laborales. A través de este, se extienden al deudor solidario las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la eventual insolvencia del empleador, quien es el obligado principal.

Ahora, sobre esta figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia: (…) cuando se predique que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible demandar al obligado principal -verdadero empleador- en aquellos casos en los que Rdo. 05-001-31-05-019-2017-00700-01 120-23 debe declararse la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo.

Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae respecto de la que le corresponde asumir al empleador. Dicho con otras palabras, cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra–, debe ser también llamado al proceso el empleador, a menos que ya exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente en un proceso anterior.

En tal evento, bien puede el interesado demandar únicamente a quienes ostentan la calidad de responsables solidarios. La Corte en providencia CSJ SL12234-2014, en la que reiteró la decisión CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, explicó que resulta necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través de un acta de conciliación o una sentencia judicial.

Así, reiteró que se exige la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad.

(CSJ SL497-2022) La anterior posición se ratifica en las sentencias con radicación 25323 del 12 de septiembre de 2006, reiterada en la 29522 del 28 de abril de 2009, 6494 del 10 de agosto de 1994, SL12234-2014, SL2600-2020, SL2382-2022 y STL5199-2022, entre otras. Esa corporación, en las citadas providencias, también dispuso que el trabajador puede demandar conjuntamente al contratista empleador y al beneficiario o dueño de la obra como deudores, conformando entonces un litisconsorcio necesario y en dicho proceso se controvertirá la doble relación entre el demandante y el empleador (de índole laboral), y la de este con el beneficiario de la obra; la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

Esta sala comparte la postura comentada, luego, bajo esas premisas, estudiará el caso de estudio. Rdo. 05-001-31-05-019-2017-00700-01 120-23 Para dilucidar la cuestión inicialmente planteada, en primer lugar, se observa que en la audiencia del art. 77 del CPTSS, la demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la providencia mediante la cual el juez sustanciador excluyó a Brilladora Esmeralda Ltda. del presente proceso, considerando que, al momento de intentarse la notificación del auto admisorio, esa sociedad estaba liquidada.

En ese orden, al no existir la supuesta deudora principal, en el plano jurídico, estimo imposible que actuara dentro del trámite. A la par, dispuso que este continuaría solo contra el departamento de Antioquia. Con ocasión de la apelación presentada contra dicha providencia, esta sala, a través de auto del 9 de septiembre de 2020, la confirmó bajo la consideración de que, una vez decretada la terminación de la liquidación judicial de la persona jurídica Brilladora Esmeralda Ltda. y la consecuente cancelación de su matrícula mercantil, tal sociedad no podía ser sujeto de derechos y obligaciones, por no estar facultada para serlo respecto de relaciones jurídicas, lo que indica que no tiene capacidad para ser parte del proceso.

Ante esta decisión, que goza de firmeza, es evidente la ausencia de uno de los presupuestos procesales para emitir sentencia de fondo en contra del único sujeto procesal que quedó integrando la parte pasiva, ya que el lugar del deudor principal no puede ser ocupado por quien fungió como liquidador, pues su gestión ya finalizó y, además, en este proceso, sus socios —personas diferentes a la sociedad implicada— no fueron demandados solidariamente.

Así las cosas, dentro de este proceso judicial no fue posible debatir la pretensión encaminada a la existencia de la relación laboral entre el demandante, Hugo Albeiro Valencia Agudelo, y Brilladora Esmeralda Ltda., como deudor principal de las posibles acreencias laborales adeudadas, lo anterior es determinante para establecer la responsabilidad solidaria del departamento de Antioquia, dueño de la obra contratada con la extinta sociedad, ya que, como se explicó, una declaración de ese tipo depende inexorablemente de la existencia de Rdo. 05-001-31-05-019-2017-00700-01 120-23 una condena contra el empleador —deudor principal— relativa al pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones ocasionadas por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del nexo laboral.

Es claro, entonces, que, si dentro del proceso judicial fue convocado el beneficiario o dueño de la obra, tiene que estar vinculado el responsable directo del contrato laboral, pues el primero es un mero deudor solidario de las eventuales obligaciones pendientes del empleador para con sus trabajadores. Ciertamente, si lo que se persigue con la litis es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede romperse.

Por ende, en casos como este, el empleador debe ser llamado al proceso inexorablemente, para que el deudor solidario pueda defenderse de la demanda, pero en su restringida condición ya reseñada. Por lo anterior, y en vista de que en este proceso no fue posible determinar el alcance de la responsabilidad del extinto empleador, Brilladora Esmeralda Ltda., tampoco es posible establecer la existencia de una obligación, en modalidad solidaria, a cargo del departamento de Antioquia, y frente a las acreencias que podrían corresponderle al demandante.

En consecuencia, al no existir una obligación a cargo de esta entidad territorial, no es viable efectuar condenas contra ella. Por tanto, lo procedente es absolver al departamento demandado de las pretensiones incoadas en su contra, en condición de deudor solidario, como lo indicó el juez de instancia. Al arribar a esta conclusión, no es posible continuar con el estudio de los demás puntos, por sustracción de materia.

Como corolario de estas consideraciones, la sala decide que la sentencia que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta merece ser confirmada. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo indicó el juez. En esta instancia no se causaron, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Rdo. 05-001-31-05-019-2017-00700-01 120-23 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia que se revisa por vía de consulta, proferida por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de mayo de 2023, en el proceso instaurado por Hugo Albeiro Valencia Agudelo contra el Departamento de Antioquia.

SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ