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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320230003201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA \ DEMANDADO: Suj. DEPARTAMENTO DEL HUILA.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 41001-31-03-003-2023-00032-01 Se resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 21 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso ejecutivo promovido por E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES La entidad demandante promovió proceso ejecutivo para que se libre orden de pago contra la convocada por las sumas de dinero contenidas en las facturas originadas en la prestación de servicios de salud que revisten calidad de urgencias brindados a la población migrante de Venezuela. Asignado por reparto el asunto al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, mediante auto de 2 de junio de 2021 dispuso el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción y competencia y envío el expediente a los juzgados administrativos, en donde, por proveído de 19 de julio de 2021 negó mandamiento de pago, decisión que fue apelada disponiéndose la remisión del asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, instancia en la que el 5 de octubre de 2022 declaró la falta de jurisdicción y competencia, la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Neiva (reparto).

El 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva se declaró incompetente y ordenó el envío del expediente al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-003-2023-00032-01 Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, despacho que, profirió la misma determinación el 24 de enero de 2023 ordenando la remisión del ejecutivo a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad.

El 21 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva negó el mandamiento de pago. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 21 de febrero de 2023 el a quo negó la orden de pago, al considerar que i) la totalidad de facturas aportadas carecían de la constancia del estado de pago del precio dejada por el emisor vendedor o prestador del servicio, presupuesto exigido en el numeral 3 del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, ii) todas las facturas no contenían las fechas de recibo por parte de la ejecutada a través del encargado(a) de recibirlas, con indicación del nombre, o identificación o firma, requisito exigido en el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio modificado por el art. 3, Ley 1231 de 2008, iii) las facturas número 1467217699, 1467218555, 1467218909, 1467218998, 1467219001, 1467219040, 1467221996, 1467222001, 1467222641, 1467223120, 1467224937, 1467233898, 1467234036, 1467235169, 1467236805, 1467238431, 1467242485, 1467243816, 1467244241, 1467245763, 1467245853, 1467247207, 1467247291, 1467248378, 1467248911, 1467249098, 1467249123, 1467250464, 1467252642, 1467252697, 1467252784, 1467253177, 1467258224, 1467259258, 1467260603, 1467261713, 1467261766, 1467261893, 1467261907, 1467262130, 1467262711, 1467264429, 1467265294, 1467265301, 1467265338, 1467265350, 1467268668, 1467269444, 1467270139, 1467272612, 1467279676, 1467280673, 1467280693, 1467280815, 1467280918, 1467281106, 1467281144, 1467281145, 1467273442, 1467274482, 1467274661, 1467274762, 1467275402, 1467276343, 1467276682, 1467276752, 1467276755, 1467276771, 1467276960 y 1467278173 no tenían incorporadas en su literalidad, la fecha de recibo por el Departamento del Huila con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirlas (#2° artículo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-003-2023-00032-01 774 del C.Co), señalando que el documento denominado “comunicación interna” dirigido a la gestora de cartera del área de tesorería de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA no suplía la exigencia prevista en la Ley, y iv) no fueron aportadas las facturas 1467060667, 1467074163,1467078830, 1467078831, 1467093825, 1467108577, 1467124425, 1467151007, 1467170541, 1467255470, CANA0000626541, CANA0000629387, CANA0000634339, CANA0000634446, CANA0000638738, CANA0000642976, CANA0000643210, CANA0000644186, CANA0000645427, CANA0000645472, CANA0000668750, CANA0000675089, CANA0000675109, CANA0000720090, CANA0000724108, EDU0000346404, GRA0001369623, GRA0001372003, GRA0001373601, GRA0001374152, GRA0001374226, GRA0001374364, GRA0001374798, GRA0001376007, GRA0001377707, GRA0001377791, GRA0001406465, GRA0001439089, GRA0001445858, GRA0001447768, GRA0001458279, NIPC0001179757, NIPC0001204274, NIPC0001238993, NIPC0001243129, PAL0000989323, PAL0001048169, CANA0000645474, CANA0000645475, CANA0000645476, CANA0000645759, CANA0000645851, GRA0001378819, GRA0001379593, GRA0001379834, GRA0001466685, NIPC0001183175.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte ejecutante fundamenta la alzada así:.- Los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio no pueden ser aplicados a las facturas de venta originadas en servicios de salud, en virtud de la existencia de normas especiales que atañen a su forma de expedición, contenido, vencimiento, pago y tasa de interés moratorio.

Que, las exigencias señaladas en el estatuto tributario y la ley 1231 de 2008 son aplicables para el formato pre-impreso de la factura, pero no como formales de constitución y aceptación del título ejecutivo en donde debe tenerse en cuenta el precepto 57 de la ley 1438 de 2011..- El literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 regula el flujo y protección de los recursos, entre ellos el pago por mes anticipado en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-003-2023-00032-01 un 100% si los contratos son por capitación o en un 50% del valor de la factura dentro de los 5 días posteriores a su presentación, norma reglamentada por el canon 23 del Decreto 4747 de 2007, por lo que la factura se considera aceptada por ministerio de la ley y el deudor debe proceder al pago inmediato.

Más adelante sostuvo que, el título se entiende aceptado en su integridad por la entidad responsable del pago, cuando no hace uso oportuno de las causales de glosa o devolución..- La aplicación del artículo 774 del Código de Comercio frente a la aceptación de la factura no es afortunada, pues de acogerse la tesis del despacho, tal supuesto dependería de la validación del beneficiario del servicio, lo que es jurídicamente imposible, en tanto éste es distinto de la entidad responsable del pago..- Las normas especiales no prevén formalidad especial para radicar las facturas ante el responsable del pago e incluso, el artículo 56 de la ley 1438 de 2011 permite que aquellas sean enviadas por correo certificado pudiéndose verificar que fueron efectivamente radicadas ante la entidad demandada, sumado a que aquellas y los soportes relacionados en los envíos, conforman un título ejecutivo complejo..- La acción promovida no es la cambiaria, sino la ejecutiva pues unidas las facturas con la constancia de radicación en la Gobernación del Huila, integran un título ejecutivo complejo reglado por normas especiales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-1 del C.G.P., la suscrita Magistrada es competente para estudiar de fondo los reparos de la apelación. Es menester precisar, que se abre paso el examen del asunto, en tanto no obra en el plenario contrato estatal por el que resulte imperativo remitirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativa atendiendo el factor subjetivo que hace improrrogable la competencia, y por el contrario, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-003-2023-00032-01 es necesario acoger los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional1, en los que enseña que la jurisdicción ordinaria conoce de las demandas en las que se reclama el reconocimiento y pago de una obligación contenida en facturas expedidas por una E.S.E, cuando no existe convenio con un objeto y contraprestación claras que conste por escrito.

Problema jurídico Corresponde establecer si existe merito para negar el mandamiento de pago, al no haberse aportado títulos valores o documentos que ostentes la condición de títulos ejecutivos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles en favor del ejecutante y contra el deudor. Debe precisarse que no será objeto de análisis, la negativa del juez de librar mandamiento de pago por las facturas que no se aportaron al plenario, por tratarse de un punto que no fue controvertido por el apelante.

Solución al problema jurídico El proceso ejecutivo se dirige a lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito (Art. 422 C.G.P.), resultando imperativo que el ejecutante aporte documento o grupo de documentos (título ejecutivo complejo) que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra este, del cual emerja una obligación clara -demostrativa de la deuda a cargo del ejecutado-, expresa -que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica- y exigible -facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición-.

Tratándose del cobro coercitivo de las sumas de dinero adeudadas por ocasión de la prestación de servicios de salud, el parágrafo 1° del 1 Corte Constitucional, Autos 262 de 2023 y A324-23. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-003-2023-00032-01 artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, establece que la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008, de suerte que, la prosperidad de la pretensión, en casos como el que se estudia, depende de que se aporten al plenario títulos valores que reúnan las exigencias previstas en las normas comerciales, y además en las “disposiciones especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su ejecución”2 Así pues, la factura que incorpore obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud debe reunir las exigencias previstas en el artículo 774 del Código de Comercio modificado por el canon 3 de la Ley 1231 de 2008, a saber: i) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673, ii) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley, y, iii) El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

Además, debe cumplir los requisitos consagrados en los artículos 621 del Código de Comercio para la generalidad de títulos valores y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Pues bien, de conformidad con el anterior marco normativo, se tiene que los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, pues precisamente dentro de las normas especiales relativas al pago de los valores adeudados a los prestadores de salud, se encuentra el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 que dispone en forma expresa que la facturación de las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud debe ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el estatuto tributario y la ley 1231 de 2008, exigencia que impone al juzgador el deber de verificar que las facturas que soportan la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC3203-2019, M.P. Margarita Cabello Blanco.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-003-2023-00032-01 ejecución reúnan en su totalidad cada uno de los elementos previstos en la norma comercial y tributaria. Ahora, si bien es cierto, el trámite de glosas está expresamente regulado en el artículo 57 de la ley 1438 de 2011, este corresponde al procedimiento que deben seguir las entidades responsables del pago para manifestar la inconformidad frente a las facturas una vez presentadas, de manera que, se trata de un asunto posterior a la creación de los títulos valores y que no impide al juzgador exigir al ejecutante el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, máxime si, el derecho de crédito que se reclama ante la jurisdicción deviene de la existencia del título valor.

Por tal razón, es correcta la negativa de librar orden de apremio por parte del a quo al no encontrar la constancia del estado de pago del precio en la totalidad de documentos aportados, considerando que se trata de un requisito del que depende el carácter de título valor. Es preciso advertir que, aunque el recurrente estima innecesario cumplir este presupuesto en virtud del pago anticipado del 50% del valor de la factura previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, tal obligación no exonera a la parte ejecutante de dejar constancia del estado de pago del precio, pues si en efecto, la demandada canceló el anticipo, tal hecho, antes que suponerse, debe quedar reflejada en cada factura.

Ahora, en punto a la fecha de recibo de los documentos y las circunstancias relacionadas con la aceptación, debe señalarse que el iudex cognoscente consideró que los folios incorporados al plenario denominados “documento equivalente a factura” y “radicación cuentas” no sustituían la fecha de recepción y el nombre, identificación o firma del encargado de recibirla (Artículo 774 #2 C.Co).; sin embargo, esta exigencia debe entenderse cumplida con las constancias de envío y recepción de las facturas a través de correo certificado que obran en el plenario, en virtud de la regulación especial establecida en el precepto 56 de la Ley 1438 de 2011 que prevé: “También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-03-003-2023-00032-01 Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.” De esa manera, los reparos del recurrente frente al recibido de las facturas tienen vocación de prosperidad, pues es cierto que, el requisito echado de menos por el juzgador, se entiende satisfecho al obrar en el plenario las guías de envío que registran la remisión de las cuentas de cobros y la respectiva facturación, con la constancia de recibo indicando fecha y hora.

Sin embargo, como se anotó líneas arriba, la totalidad de facturas incorporadas carecen del estado de pago del precio, por lo que, aun superándose la controversia frente al recibido, la conclusión necesaria es que no se reúnen todos los requisitos establecidos por la normatividad para la constitución de los títulos valores. Así mismo, el recurrente sostiene que no ejerce la acción cambiaria sino que invoca la acción ejecutiva, reparo frente al cual debe indicarse que no se aportaron al dossier documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él o en su defecto, aquellos que la ley concede fuerza de título ejecutivo, pues en esencia, a la demanda se acompañaron las facturas que no reúnen los requisitos de la ley comercial para ser consideradas títulos valores, los documentos denominados como “equivalentes a factura” en los que se lee que “la Secretaría de Salud Departamental del Huila (…) debe a: Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina NIT. 813005265 la suma de (…)”, otros denominados “radicación de cuentas” que contienen el listado de facturas, formatos de constancia de no afiliación de los pacientes, solicitudes de atención de urgencias, comprobantes de prestación de servicios e historias clínicas y los certificados de afiliación expedidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, folios que además de no ser emitidos y/o aceptados por la presunta deudora, no reflejan una República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-03-003-2023-00032-01 relación obligacional entre los extremos del litigio, con las condiciones de claridad y exigibilidad que la ley procesal demanda.

Así las cosas, es evidente que no se incorporaron al plenario títulos valores con las exigencias establecidas en la norma comercial o ejecutivos con las características del artículo 422 del Código General del Proceso, por lo que surge imperativo confirmar el auto apelado. COSTAS Sin condena en costas por no aparecer causadas (Art. 361-8 CGP).

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82ac7b4cc58764c2a4a8dd4341f401a7e775b7330cb170bcc2a1b4bbf4cb538e Documento generado en 22/09/2023 03:46:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica