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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220140027203

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP \ DEMANDADO: Suj. BANCOLOMBIA S.A Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 087 Radicación: 41001-31-03-002-2014-00272-03 Neiva, Huila, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Bancolombia y La Previsora en contra del auto del 05 de septiembre de 2.019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso ejecutivo promovido por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. contra BANCOLOMBIA S.A, FABIO VELÁSQUEZ DÍAZ, VÍCTOR MANUEL HEREDIA GUERRERO y la PREVISORA S.A CIA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. inició demanda ejecutiva contra BANCOLOMBIA y OTROS, con el fin de obtener el recaudo del capital correspondiente a la indemnización de perjuicios, ordenada en providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Radicación 41001-31-03-002-2014-00272-03 Auto Interlocutorio Proceso Civil ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP en frente de BANCOLOMBIA S.A Y OTROS ____________________________________________ 2 El 18 de abril de 2017 (Folio 3 PDF cuaderno No 2 de copias) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva resolvió denegar las excepciones presentadas por los demandados, excepto la de pago parcial de la obligación, que declaró próspera y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados.

Posteriormente, BANCOLOMBIA S.A. presentó la liquidación del crédito que, corrido el traslado, la demandada PREVISORA S.A. solicitó su aprobación, mientras que la parte actora ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. la objetó y allegó la liquidación alternativa. El 5 de septiembre de 2019 (Folio 113 PDF cuaderno No 2 de copias) el Juzgado resolvió no atender la objeción planteada por Bancolombia (sic) (erróneamente se refirió a la objeción como de Bancolombia siendo lo correcto “de la parte demandante”) y dispuso no tener en cuenta la liquidación alternativa presentada por la actora, para acoger la efectuada por la Contadora de la Rama Judicial.

De la decisión anterior, (Folio 114 PDF cuaderno No 2 de copias) Bancolombia solicita aclaración, adición o modificación y finalmente apelación y al folio 118 PDF del mismo cuaderno, La PREVISORA S.A. interpuso el recurso de apelación, peticiones de Bancolombia que fueron atendidas en auto del 24 de enero de 2020, y en su decir, “para mayor claridad realizó una nueva liquidación aclarando los conceptos”, adjuntando una nueva liquidación del crédito, y en contra de esta nueva liquidación, el apoderado de Bancolombia interpuso recurso de apelación. El 7 de febrero de 2020 el Juzgado concedió la apelación interpuesta por Bancolombia; sin embargo, no se pronunció respecto del recurso promovido por LA PREVISORA S.A. (Folio 137 PDF cuaderno No 2 de copias), omisión corregida a instancias del Tribunal (PDF Cuaderno No 6 del Tribunal), que Radicación 41001-31-03-002-2014-00272-03 Auto Interlocutorio Proceso Civil ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP en frente de BANCOLOMBIA S.A Y OTROS ____________________________________________ 3 surtido el trámite respectivo, regresó de nuevo el expediente el 23 de febrero de 2021 en aras de resolverse los recursos formulados (copias OneDrive 1).

AUTO RECURRIDO Es el auto del 5 de septiembre de 2019, aclarado con decisión del 24 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva resolvió, con fundamento en el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P., no atender la objeción planteada por la parte actora a la liquidación presentada por Bancolombia, no tuvo en cuenta la liquidación alterna presentada por el objetante y dispuso aprobar la liquidación realizada por el despacho a través de la Contadora asignada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, realizada de nuevo en el auto aclaratorio.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de Bancolombia S.A. cuestiona la decisión porque: i) el juzgado tiene en cuenta una liquidación de crédito, de la que no se conoce su autoría y aunque el Juzgado refiere que lo fue por medio de una Contadora asignada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, no se advierte en el proceso auto que la designe, el objeto de la diligencia y tampoco se encuentra dicha liquidación en el auto que la modifica y aprueba; ii) el auto recurrido no analiza los argumentos de la objetante ni los presentados por Bancolombia al momento de presentar la liquidación del crédito, ni expone las consideraciones por las cuales modifica la liquidación, a más que el Juzgado no cumplió con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 279 del C.G.P. violando el debido proceso y defensa de las partes; iii) existen errores en la liquidación presentada como la indexación del valor o cuantía de capital y posteriormente sobre el total liquidó el interés moratorio a la tasa máxima (0,5% mensual), y, iv) no se entiende porque la Contadora liquida los Radicación 41001-31-03-002-2014-00272-03 Auto Interlocutorio Proceso Civil ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP en frente de BANCOLOMBIA S.A Y OTROS ____________________________________________ 4 intereses desde el 28 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2019, si el mandamiento de pago no se indica la fecha desde cuando se debían liquidar.

LA PREVISORA S.A., a través de su apoderado, sustenta el recurso de apelación y menciona frente al tema de la liquidación del crédito aprobada, que: i.) los intereses moratorios incluidos en la modificación de la liquidación del crédito acogida por el Juzgado van en contravía de los lineamientos establecidos por el título ejecutivo y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; ii) es improcedente la acumulación de los intereses de mora y la indexación; iii) no se tuvo en cuenta la indexación de los pagos parciales, y, iv) la liquidación presentada no se encuentra firmada de quien la efectuó. CONSIDERACIONES La competencia de este Tribunal está delimitada por lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P. que establece que el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, lo que se conoce como el principio de congruencia y consonancia. Como problema jurídico se establece si la liquidación del crédito aprobaba por el juzgado, está ajustada a los parámetros legales fijados en el título base del recaudo, el mandamiento de pago y con la sentencia que, al resolver sobre las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución, así como con la normatividad que regula la materia.

Sobre la liquidación del crédito, el artículo 446 del C.G.P. preceptúa: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: Radicación 41001-31-03-002-2014-00272-03 Auto Interlocutorio Proceso Civil ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP en frente de BANCOLOMBIA S.A Y OTROS ____________________________________________ 5 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. (Resaltado fuera del texto).” De la norma transcrita se tiene que finalizado el proceso con el auto que ordene seguir adelante con la ejecución o con la sentencia que resuelve sobre las excepciones, es carga de cualesquiera de las partes presentar la liquidación del crédito, que puesta en conocimiento de los demás intervinientes, podrá ser objetada únicamente sobre el estado de cuenta, debiendo el objetante adjuntar la liquidación alternativa, para que, surtido el trámite correspondiente, el juez resuelva si aprueba o modifica la liquidación. Las razones de inconformidad de los recurrentes se centran, en síntesis, en que no se conoce su autoría, incluye el valor de intereses a la tasa máxima del 0.5% no dispuestos en el mandamiento de pago, que además no son compatibles con la indexación que también se tiene en cuenta en la Radicación 41001-31-03-002-2014-00272-03 Auto Interlocutorio Proceso Civil ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP en frente de BANCOLOMBIA S.A Y OTROS ____________________________________________ 6 liquidación impugnada, sin que se explique las fechas entre las cuales se liquidan, y las razones por las cuales las liquidaciones obrantes en el proceso, presentadas por la ejecutante y la demandada Bancolombia no son de recibo, a más que a los abonos hechos no se les aplica la indexación. En principio, debe tenerse en cuenta que este proceso ejecutivo inició para la ejecución de la sentencia judicial, que condenó al pago de una indemnización de daños y perjuicios, por la suma de un mil ciento sesenta y nueve millones seiscientos nueve mil ciento cuarenta y tres pesos ($1.169.609.143,oo), de manera solidaria, concediendo un plazo para el pago indexado de dicho valor de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria formal de la sentencia; título ejecutivo integrado por las decisiones de primera y segunda instancia (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva y Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva) y en sede de casación, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aportadas con la demanda, y que fue materia de estudio a través del control oficioso de legalidad, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, avalando el mismo, al resolver la alzada formulada en contra de la providencia que definió las excepciones de mérito.

El mandamiento de pago librado el 11 de diciembre de 2014, que dispuso el pago de la suma de dinero por $1.169.019.163 junto con los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, tiene como base el título ejecutivo presentado con la demanda, que lo es la sentencia judicial de primera instancia del 14 de octubre de 2010 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, del 20 de enero de 2012 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en segunda instancia, y la del 27 de noviembre de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida en sede de casación, luego son dichas decisiones judiciales las que marcan el derrotero para la ejecución y pago de la obligación impuesta, que ordenó a los obligados solidarios pagar la suma de $1.169.609.143,oo.

Radicación 41001-31-03-002-2014-00272-03 Auto Interlocutorio Proceso Civil ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP en frente de BANCOLOMBIA S.A Y OTROS ____________________________________________ 7 Se debe precisar que la sentencia penal ordenó a los demandados el pago solidario de la citada suma de dinero, indexada, concediendo un plazo para el pago, de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria formal de la sentencia, que en sus diferentes instancias mantuvo esas condiciones mencionadas de obligación solidaria, indexación y el plazo para el pago, ajustando en este punto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal solo el valor total; y en el punto de los intereses legales insertos en el mandamiento de pago, obedecen a la disposición legal que autoriza a reconocerlos en aquellas obligaciones de pagar una suma de dinero que se encuentra en mora, contra la cual las demandadas no presentaron reparo alguno a través del recurso establecido, en la oportunidad correspondiente.

El citado artículo 1.617 del C. C. dice: “Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1ª.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en un seis por ciento anual. 2ª.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”. … Bajo estos derroteros se analizarán las inconformidades de los recurrentes, presentadas frente a la liquidación del crédito aprobada por el despacho, en auto del 5 de septiembre de 2019, modificada en el auto aclaratorio del 24 de enero de 2020, según el juez “para mayor claridad … aclarando los conceptos”, las que presentan condiciones distintas.

En torno al tema de la incompatibilidad de los intereses legales del 0,5% mensuales ordenados en este caso en el mandamiento de pago, y la indexación dispuesta en la sentencia penal, se debe recordar que los Radicación 41001-31-03-002-2014-00272-03 Auto Interlocutorio Proceso Civil ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP en frente de BANCOLOMBIA S.A Y OTROS ____________________________________________ 8 primeros tienen su regulación en el artículo 1.617 del C. C. y es la obligación que surge para el deudor de una suma de dinero, de pagar un interés legal del 6% anual, por el hecho del retardo en el pago, en caso que no se convenga otra tasa diferente; y la indexación, es la compensación de los efectos de la inflación sobre el poder adquisitivo del dinero.

Debe tenerse en cuenta que dentro del porcentaje del interés legal está el componente de la inflación, luego no es apropiado calcular en un mismo período de tiempo estos dos ítems de manera concomitante, porque se contabiliza doble vez el efecto de la inflación; pero, ello no ocurre en las liquidaciones estudiadas por el despacho, pues en la primera considerada, se calculó la indexación por los 6 meses iniciales que corresponden al período de plazo otorgado en la sentencia condenatoria penal para pagar, es decir, del 27 de noviembre de 2013 – fecha de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en firme- y el 27 de mayo de 2014 - data de finalización del plazo otorgado, y a partir de allí, la causación del interés legal; y, en la segunda, es decir, en la dispuesta en auto del 24 de enero de 2020, solo se calculó el interés legal desde la fecha de la sentencia de cierre en cita, sin causar la indexación. Ahora, sobre el reclamo relativo a la autoría de la liquidación aprobada, es preciso mencionar que las explicaciones dadas por el Juez en el auto del 24 de enero que atendió la solicitud de aclaración de la providencia atacada, pedida por Bancolombia, son válidas, pues al interior de la Rama Judicial se cuenta con un cargo de profesional en Contaduría, que apoya a los distintos despachos judiciales en las tareas de las liquidaciones que se requieran en los diferentes procesos, sin que la autoría de las mismas se sustraiga del despacho.

En el caso en estudio, se tiene que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre de 2013 resolvió oficiosamente casar parcialmente la sentencia del Tribunal, y condenó a la parte Radicación 41001-31-03-002-2014-00272-03 Auto Interlocutorio Proceso Civil ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP en frente de BANCOLOMBIA S.A Y OTROS ____________________________________________ 9 demandada, de manera solidaria, a pagar a la demandante la suma de $1.169.609.143,oo indexada, en el término de seis (6) meses, por concepto de indemnización de perjuicios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

También se evidencia que en el juzgado Segundo Civil del Circuito se inició el proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia penal, y en auto del 11 de diciembre de 2.014 se libró mandamiento de pago en contra de los obligados solidarios para el pago de la citada cantidad de dinero, junto con los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil.

En ese orden de ideas, la liquidación del crédito debe contener la indexación de la deuda desde la ejecutoria de la sentencia penal que la impuso, es decir, desde el 27 de noviembre de 2013 y hasta el vencimiento del plazo para pagar, otorgado en la misma, o sea el 27 de mayo de 2014, el reconocimiento de los pagos parciales reconocidos en sentencia ejecutiva que ordenó seguir adelante con la ejecución y los intereses legales del 0,5% mensual sobre los saldos insolutos, dispuestos por el artículo 1617 del C.C. Por ello se descarta la allegada por Bancolombia, pues la misma no incluye ni el cálculo de la indexación ni el de los intereses legales, y no hay lugar a pronunciamiento sobre la liquidación alterna que adjuntó la parte actora, que, aunque guarda similitud con lo analizado en esta oportunidad, el juez en el auto recurrido expuso “que fue extemporánea”, sin que ello mereciera reclamo alguno. Y, finalmente, no se acepta la reclamación referida a que las sumas abonadas no fueron indexadas, debido a que si ello se admitiera, sería un doble reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, pues correspondería a la parte deudora aportar el mayor valor, para que el abono realizado efectivamente sea recibido por el acreedor, y dicha actualización del dinero se hace sobre el valor de la deuda a cargo del deudor.

Dado que la liquidación aprobada por el juzgado de instancia, tenida en cuenta en el auto del 24 de enero de 2020, no guarda relación con el título ejecutivo, este despacho procede a elaborar la misma, siguiendo lo expuesto en precedencia: Radicación 41001-31-03-002-2014-00272-03 Auto Interlocutorio Proceso Civil ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP en frente de BANCOLOMBIA S.A Y OTROS ____________________________________________ 10 Radicado: 410013103002-2014-00272-03 CAPITAL_CONDENA INDEXACIÓN CONDENA INTERESES DE MORA TOTAL LIQUIDACIÓN (-) ABONOS SALDO DE LA OBLIGACIÓN AÑO *MES 2014 05 81,53 2013 11 79,35 LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA - - - - 1.169.609.143 - - - - 32.132.929 - - - - 1.201.742.072 Mayo 28 a 29. /2014 2 6,00% 0,50% 389.870 321.498.859 389.870 - 880.243.213 Mayo 30. - Junio. /2014 32 6,00% 0,50% 4.694.630 - - 4.694.630 880.243.213 Julio - Septbre. /2014 92 6,00% 0,50% 13.497.063 - - 18.191.693 880.243.213 Octubre - Novbre 04. /2014 35 6,00% 0,50% 5.134.752 194.261.506 23.326.445 - 685.981.707 Novbre 05. - Dicbre. /2014 57 6,00% 0,50% 6.516.826 - - 6.516.826 685.981.707 Enero - Marzo /2015 90 6,00% 0,50% 10.289.726 - - 16.806.552 685.981.707 Abril. - Junio. /2015 91 6,00% 0,50% 10.404.056 - - 27.210.608 685.981.707 Julio. - Septbre. /2015 92 6,00% 0,50% 10.518.386 - - 37.728.994 685.981.707 Octubre - Dicbre. /2015 92 6,00% 0,50% 10.518.386 - - 48.247.380 685.981.707 Enero - Marzo /2016 90 6,00% 0,50% 10.289.726 - - 58.537.106 685.981.707 Abril - Junio /2016 91 6,00% 0,50% 10.404.056 - - 68.941.162 685.981.707 Julio. - Septbre. /2016 92 6,00% 0,50% 10.518.386 - - 79.459.548 685.981.707 Octubre - Dicbre. /2016 92 6,00% 0,50% 10.518.386 - - 89.977.934 685.981.707 Enero - Marzo /2017 90 6,00% 0,50% 10.289.726 - - 100.267.660 685.981.707 Abril. - Junio. /2017 91 6,00% 0,50% 10.404.056 - - 110.671.715 685.981.707 Julio. - Agosto. /2017 62 6,00% 0,50% 7.088.478 - - 117.760.193 685.981.707 Septbre./2017 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 121.190.102 685.981.707 Octubre. /2017 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 124.734.340 685.981.707 Novbre. /2017 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 128.164.249 685.981.707 Dicbre. /2017 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 131.708.488 685.981.707 Enero. /2018 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 135.252.727 685.981.707 Febrero. /2018 28 6,00% 0,50% 3.201.248 - - 138.453.975 685.981.707 Marzo. /2018 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 141.998.213 685.981.707 Abril./2018 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 145.428.122 685.981.707 Mayo./2018 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 148.972.361 685.981.707 Junio. /2018 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 152.402.269 685.981.707 Julio. /2018 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 155.946.508 685.981.707 Agosto. /2018 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 159.490.747 685.981.707 Septbre. /2018 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 162.920.655 685.981.707 Octubre. /2018 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 166.464.894 685.981.707 Noviembre. /2018 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 169.894.803 685.981.707 Diciembre. /2018 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 173.439.042 685.981.707 Enero. /2019 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 176.983.280 685.981.707 Febrero. /2019 28 6,00% 0,50% 3.201.248 - - 180.184.528 685.981.707 Marzo. /2019 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 183.728.767 685.981.707 Abril./2019 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 187.158.676 685.981.707 Mayo./2019 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 190.702.915 685.981.707 Junio. /2019 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 194.132.823 685.981.707 Julio. /2019 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 197.677.062 685.981.707 Agosto. /2019 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 201.221.301 685.981.707 Septbre. /2019 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 204.651.209 685.981.707 Octubre. /2019 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 208.195.448 685.981.707 Noviembre. /2019 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 211.625.357 685.981.707 Diciembre. /2019 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 215.169.595 685.981.707 Enero. /2020 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 218.713.834 685.981.707 Febrero. /2020 29 6,00% 0,50% 3.315.578 - - 222.029.413 685.981.707 Marzo. /2020 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 225.573.651 685.981.707 Abril./2020 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 229.003.560 685.981.707 Mayo./2020 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 232.547.799 685.981.707 Junio. /2020 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 235.977.707 685.981.707 Julio. /2020 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 239.521.946 685.981.707 Agosto. /2020 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 243.066.185 685.981.707 Septbre. /2020 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 246.496.093 685.981.707 Octubre. /2020 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 250.040.332 685.981.707 Noviembre. /2020 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 253.470.241 685.981.707 Diciembre. /2020 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 257.014.480 685.981.707 Enero. /2021 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 260.558.718 685.981.707 Febrero. /2021 28 6,00% 0,50% 3.201.248 - - 263.759.966 685.981.707 Marzo. /2021 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 267.304.205 685.981.707 Abril./2021 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 270.734.114 685.981.707 Mayo./2021 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 274.278.353 685.981.707 Junio. /2021 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 277.708.261 685.981.707 Julio. /2021 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 281.252.500 685.981.707 Agosto. /2021 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 284.796.739 685.981.707 Septbre. /2021 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 288.226.647 685.981.707 Octubre. /2021 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 291.770.886 685.981.707 Noviembre. /2021 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 295.200.795 685.981.707 Diciembre. /2021 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 298.745.033 685.981.707 Enero. /2022 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 302.289.272 685.981.707 Febrero. /2022 28 6,00% 0,50% 3.201.248 - - 305.490.520 685.981.707 Marzo. /2022 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 309.034.759 685.981.707 Abril./2022 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 312.464.668 685.981.707 Mayo./2022 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 316.008.906 685.981.707 Junio. /2022 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 319.438.815 685.981.707 Julio. /2022 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 322.983.054 685.981.707 Agosto. /2022 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 326.527.293 685.981.707 Septbre. /2022 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 329.957.201 685.981.707 Octubre. /2022 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 333.501.440 685.981.707 Noviembre. /2022 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 336.931.348 685.981.707 Diciembre. /2022 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 340.475.587 685.981.707 Enero. /2023 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 344.019.826 685.981.707 Febrero. /2023 28 6,00% 0,50% 3.201.248 - - 347.221.074 685.981.707 Marzo. /2023 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 350.765.313 685.981.707 Abril./2023 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 354.195.221 685.981.707 Mayo./2023 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 357.739.460 685.981.707 Junio. /2023 30 6,00% 0,50% 3.429.909 - - 361.169.369 685.981.707 Julio. /2023 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 364.713.608 685.981.707 Agosto. /2023 31 6,00% 0,50% 3.544.239 - - 368.257.846 685.981.707 Septbre. /2023 20 6,00% 0,50% 2.286.606 - - 370.544.452 685.981.707 Total Liquidación ……………………………………………………… 394.260.767 TOTAL CONDENA INDEXADA Valor Indexación: $ 32.132.929 1.169.609.143 $ 32.132.929 $ 394.260.767 $ 1.596.002.839 $ 539.476.680 $ 1.056.526.159 $ VALOR ACTUALIZADO Cálculo de Cantidad Única Indexada $ 1.169.609.143 $ 1.201.742.072 IPC - Final INDEXACIÓN CONDENA A MAYO 2014 Fecha Final: Liquidado Desde: Capital: CONDENA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS LIQUIDACIÓN DEL PROCESO PERIODO LIQUIDADO No. DÍAS TASA MÁXIMA E.A. TASA MÁXIMA M.V. VALOR INTERESES MORA ABONO A CAPITAL ABONO A INTERESES SALDO INTERESES SALDO DE CAPITAL IPC - Inicial Radicación 41001-31-03-002-2014-00272-03 Auto Interlocutorio Proceso Civil ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP en frente de BANCOLOMBIA S.A Y OTROS ____________________________________________ 11 COSTAS.

Teniendo en cuenta el resultado adverso de la alzada a las recurrentes, serán condenadas en costas de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1 del C. G. P. Por lo expuesto, se DISPONE:

PRIMERO. – REVOCAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, con fecha cinco (05) de septiembre de 2019, aclarado por auto del 24 de enero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – TENER como la liquidación del crédito, la elaborada por este despacho.

TERCERO. – CONDENAR en costas de la presente instancia a las demandadas recurrentes Bancolombia y La Previsora S. A. Cía. de Seguros, en favor de la parte demandante.

CUARTO. – DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, ejecutoriada esta providencia.

QUINTO. - NOTIFICAR por estado la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de a Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Ponente Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19605dab6284389d2461961163891c2c62187e86f2b5bcca11b9f17244506c75 Documento generado en 22/09/2023 09:40:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica