TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-10-003-2023-00325-01 ACTA NÚMERO: 99 DE 2023 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 18 de agosto de 2023 mediante la cual amparó el derecho de petición del recurrente.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso y seguridad social, Ancizar Nuñez Garzón, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el propósito de que se ordene a la convocada que i) “…emita la calificación [del] señor ANCIZAR NUÑEZ GARZON y así mismo cancel[e] los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, en caso de que dicha decisión sea impugnada…”; y que ii) “… el dictamen de pérdida de capacidad laboral sea proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y para el efecto, sean cancelados por SEGUROS PREVISORA los respectivos honorarios…”.
Como sustento de las pretensiones, señaló que el 20 de febrero de 2023 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en la motocicleta de placas FAW01E, que contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT, expedido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros; y por cuya virtud, experimentó “HERIDAS DEL ANTEBRAZO… FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DEL RADIO-TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL PIE Y DEL TOBILLO…”, y fue sometido a “… cirugía de REDUCCION ABIERTA DE FRACTURA EN SEGMENTO DISTAL DE CUBITO O RADIO CON FIJACIÓN INTERNA…”.
Acción de tutela de Ancizar Nuñez Garzon contra La Previsora S.A. Radicación 41001-31-10-003-2023-00325-01 2 Sostuvo que el 23 de mayo de 2023, solicitó ante la compañía aseguradora, el pago de la indemnización por incapacidad permanente y, para ello, adjuntó copia de la historia clínica y/o epicrisis. Afirmó que el 6 de junio de 2023, la accionada negó lo peticionado y, en su lugar, requirió la historia clínica en donde se indique el alta médica y el soporte concerniente a los ángulos de movilidad de la parte lesionada; por lo que el 24 de julio de los corrientes, remitió los documentos exigidos y advirtió sobre la dilación en el proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, mediante auto de 14 de agosto de 2023, corrió traslado de la tutela y concedió el término de un (1) día para que la accionada ejerciera el derecho de contradicción y defensa. La Previsora S.A. Compañía de Seguros rindió informe, oportunidad en la que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, al considerar que no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez su reclamación se encuentra en etapa de verificación y, por tanto, se resolverá a la brevedad.
Apuntó que no debe asumir las cargas que, por ley, le corresponden a quien pretende beneficiarse de un seguro. Sugirió, que se deniegue el pago de los honorarios a la Junta ‘Nacional’ de Calificación de Invalidez, dado que la compañía de seguros no se encuentra autorizada para asumir el riesgo o muerte de los usuarios vinculados al S.G.S.S., no siendo viable crear una tercera instancia para el trámite ante el SOAT.
El a quo definió la acción mediante sentencia del 18 de agosto de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor ANCIZAR NUÑEZ GARZÓN, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA SEGUROS, que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, emita al accionante una respuesta de fondo, completa y concreta a la petición relativa al reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente, radicada el 23 de mayo de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas (…)”.
Acción de tutela de Ancizar Nuñez Garzon contra La Previsora S.A. Radicación 41001-31-10-003-2023-00325-01 3 Decisión a la que arribó tras considerar, en esencia, que si bien la encartada se encuentra en etapa de verificación respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, solicitada desde el 23 de mayo de 2023, no programó una fecha para la valoración del accionante, previo al dictamen.
IMPUGNACIÓN Solicita el accionante que se ordene a la aseguradora que emita el dictamen de PCL y, en caso de ser impugnado, asuma los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pues considera que la decisión de primer grado no se ajusta al amparo deprecado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Por un lado, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
De otra parte, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Acción de tutela de Ancizar Nuñez Garzon contra La Previsora S.A. Radicación 41001-31-10-003-2023-00325-01 4 Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
En tal sentido, la Sala encuentra que el presupuesto de subsidiaridad se cumple en este caso, en tanto el accionante cumplió con las exigencias de la compañía aseguradora, de cara al aporte de la correspondiente historia clínica actualizada, sin que se avizore otro mecanismo ordinario para impulsar el trámite correspondiente. De igual modo, se acredita la inmediatez del resguardo ius fundamental, pues se propuso el 11 de agosto de esta anualidad, es decir, dentro del plazo razonable señalado por la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, procede la Sala a resolver de fondo el asunto objeto de discusión y, para tal efecto, corresponde determinar si La Previsora S.A. Compañía de Seguro ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no proferir a la fecha el dictamen de PCL, y, adicionalmente, si está obligada a sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el evento de que se recurra.
Con tal propósito, comienza la Sala por memorar que, de acuerdo con el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral -Decreto 1507 de 2014-, el término «capacidad» hace referencia a la aptitud de una persona para realizar una tarea o una acción. En lo que atañe a la «capacidad laboral», se define como el “Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.
Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y dispuso que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, Acción de tutela de Ancizar Nuñez Garzon contra La Previsora S.A. Radicación 41001-31-10-003-2023-00325-01 5 cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (se subraya). Entre tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-003 de 2020, se pronunció respecto de la relevancia de que el afectado de un accidente de tránsito, obtenga oportunamente la calificación de la pérdida de capacidad laboral: “las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro (…) o contingencias que mengüen el estado de salud, la calidad de vida y la capacidad económica de las personas, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.
En igual sentido, el Órgano de cierre en materia constitucional en sentencia T-332 de 2014, moduló respecto del acceso a la calificación de la pérdida de capacidad laboral que: “Teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado.
De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los afiliados, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión, en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. Finalmente la inobservancia de los preceptos legales que regulan valoración de pérdida de capacidad laboral, la negativa por parte de las entidades obligadas a ello a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador”.
Del anterior contexto jurisprudencial se extrae, que el acceso a la calificación de la pérdida de capacidad laboral se erige como un derecho, que por su conexidad con derechos de rango constitucional como lo son la seguridad social y la salud, se torna fundamental, pues dicha calificación repercute directamente en el tipo de prestación económica que percibirá el afectado como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, entre ellas, acceder a la indemnización por incapacidad permanente, único sustento que permite al disminuido físicamente, llevar una vida en condiciones dignas.
Acción de tutela de Ancizar Nuñez Garzon contra La Previsora S.A. Radicación 41001-31-10-003-2023-00325-01 6 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2023, el accionante solicitó ante La Previsora S.A. Compañía de Seguros la calificación de pérdida de capacidad laboral y la indemnización correlativa, como se desprende del PDF “002EscritoTutela” (fls. 12-18); a continuación, el 6 de junio de 2023, la accionada deprecó documentos adicionales para resolver de fondo las aspiraciones del actor, a saber: “Historia clínica donde se indique alta médica o finalización de todos los tratamientos…” y “Soporte médico donde se evidencie los ángulos de movilidad de la parte lesionada en el accidente de tránsito…”.
Igualmente se acredita que el 24 de julio de 2023, se allegó copia de la epicrisis e historia clínica completa y actualizada, sin que posterior a ello, se haya resuelto de fondo la cuestión sometida a consideración de la compañía aseguradora, que no se enmarca en los lineamientos genéricos del derecho de petición, conforme a la Ley 1755 de 2015, sino, en realidad, dentro de los presupuestos del ya citado artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
De modo que para la Sala resulta preciso hacer aplicación analógica del término de respuesta que tiene Colpensiones para resolver peticiones de similar naturaleza, que, acorde con la Resolución 343 de 2017, es de cuatro (4) meses. Bajo esa perspectiva, es claro que a la fecha la entidad aseguradora no ha programado la cita para la valoración de Ancizar Núñez Garzón, lo que afecta su interés de acceder a una indemnización por incapacidad permanente y, de suyo, la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que resulta necesario modificar lo decidido por el a quo con el propósito de establecer un blindaje constitucional coherente con lo expuesto.
Ahora, respecto de la cancelación de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que solicita el accionante, en el evento de que se impugne el dictamen de PCL, conforme al artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, se tiene: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador” (se subraya).
Del mismo modo, en torno al pago anticipado de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2019 enseñó que “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez”.
Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que Acción de tutela de Ancizar Nuñez Garzon contra La Previsora S.A. Radicación 41001-31-10-003-2023-00325-01 7 reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral” (se subraya). En esa línea, en la Sentencia T-336 de 2020 se indicó: “…si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(…) Siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.
Por lo tanto, una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente”.
En el caso concreto, desde el libelo inaugural el actor aseveró que carece de los recursos económicos para sufragar los honorarios de la Junta, afirmación que no rebatió La Previsora S.A., ni efectuó ningún ejercicio probatorio enfilado a tal fin, por lo que se aprecia sin dificultad la prosperidad del reparo contra la decisión de primer grado en la que, efectivamente, se omitió un pronunciamiento sobre este tópico.
Así las cosas, a fin de evitar la proposición de una eventual rogativa constitucional para tal fin, es procedente que, en caso de que se manifieste la inconformidad contra el dictamen de primera oportunidad, la compañía aseguradora pague los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Los argumentos expuestos, son suficientes para modificar los numerales 1º y 2º de la sentencia impugnada, para tutelar los derechos invocados; y ordenar a La Previsora Acción de tutela de Ancizar Nuñez Garzon contra La Previsora S.A. Radicación 41001-31-10-003-2023-00325-01 8 S.A. Compañía de Seguros (i) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión de este proveído, proceda a efectuar la valoración de Ancizar Núñez Garzón;
(ii) que dentro de los ocho (8) días siguientes a la referida valoración, emita y notifique el dictamen de primera oportunidad a su cargo; y, por último, (iii) que en el evento de que la parte activa manifieste su inconformidad frente al mismo, pague los honorarios que se causen para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila proceda a su resolución, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, que quedarán así:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y seguridad social del accionante, ANCIZAR NUÑEZ GARZON, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (i) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión de este proveído, proceda a realizar la valoración de ANCIZAR NÚÑEZ GARZÓN; (ii) que dentro de los ocho (8) días siguientes a la referida valoración, emita y notifique el dictamen de primera oportunidad a su cargo; y (iii) que en el evento de que la parte activa manifieste su inconformidad, pague los honorarios que se causen para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila proceda a su resolución, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de impugnación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Acción de tutela de Ancizar Nuñez Garzon contra La Previsora S.A. Radicación 41001-31-10-003-2023-00325-01 9 GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae768e79c24ca654014631778e687b43d1bfd04a32122139705991a2b4c3f4e0 Documento generado en 21/09/2023 03:53:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica