República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-000214-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: KELLY JULIETH TRIANA CASTELLANOS, POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL Accionado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Radicación: 41001-22-14-000-2023-000214-00 Discutido y aprobado según acta No. 104 de 21 de septiembre de 2023 Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por KELLY JULIETH TRIANA CASTELLANOS, por medio de apoderado judicial, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. 2.
PRETENSIONES Solicitó se protejan las prerrogativas invocadas, y como consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos el proveído de 01 de septiembre de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda; como consecuencia, proceda a admitirla y a brindar una capacitación obligatoria a los empleados del despacho en relación con la Ley 2213 de 2022 Por último, se declare lo que extra y ultrapetita considere necesario para la defensa de los derechos, intereses y justicia dentro de la acción instaurada.
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HECHOS El profesional del derecho que representa los intereses de la actora manifestó, radicó una demanda laboral en representación de su prohijada, la que por reparto le correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), con radicación No. 41001-31-05-003-2023-00303-00. Señaló, revisado el proceso, advirtió que el despacho accionado en auto de 16 de agosto de 2023 inadmitió el libelo impulsor, tras considerar que el abogado no indicó el e- mail oficinal que reportó en el Registro Nacional de Abogados.
Aseveró, subsanó el yerro conforme lo indicado; sin embargo, el 01 de septiembre de la presente anualidad el juzgado rechazó la demanda, bajo el argumento que, aunque allegó documento, no consignó expresamente el correo electrónico, el que debe coincidir con el inscrito en el referido registro. Sostuvo, le aclaró al estrado judicial su dirección electrónica de 3 formas distintas, pero no fue suficiente, por ende, la decisión reprochada es exagerada y vulnera el debido proceso, máxime cuando la aportada es la misma que figura en el SIRNA.
Refirió, el poder conferido para iniciar la acción laboral se hizo ante Notaría no por medio de mensaje de datos. Así mismo, sustentó, acudir directamente ante el Juez de tutela prescindiendo del recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, puesto que esta vía es más expedita para evitar un perjuicio irremediable, dado que la alzada por la carga laboral, tarda entre 6 meses a 2 años en decidir el fondo del asunto, y en el caso de su prohijada se encuentran en juego derechos que puede perder, pues si no se presenta la demanda dentro de los dos años siguientes a la terminación del vínculo se pierde la sanción moratoria.
Finalmente, sostuvo que tratadistas como Hernán Fabio López Blanco, Ramiro Bejarano, e Instituciones como ICDP han asumido la postura que esa figura del rechazo de la demanda debe desaparecer dado que lo único que conlleva es más trabajo y desgaste, máxime cuando existe otros escenarios dentro del trámite procesal para ajustar la demanda de ser necesario.
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4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al Juzgado accionado para que en el término de un (01) día siguiente a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, y allegara el expediente digital del proceso de ejecución radicado N° 41001-31-05-003-2023- 00303-00 y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
De la misma manera, se dispuso en aras de no vulnerar derecho fundamental alguno con la posible decisión a adoptar, se vinculó a MEGALINEA S.A., al correo solicitudes1@megalinea.com.co; a KELLY JULIETH TRIANA CASTELLANOS al correo notificacionesprocesos@yahoo.es; así como a todos los sujetos procesales, terceros e intervinientes en el aludido proceso, así como su notificación.
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5.1. MEGALINEA S.A. Relató, la accionante interpuso proceso ordinario laboral en su contra, el que correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), con radicado 41001-31-05-003-2023-00303-00. El apoderado de la actora, le corrió traslado del escrito de subsanación, pero si la demanda reunía o no los requisitos exigidos por la ley, es un hecho que solo le atañe a la autoridad judicial accionada y a la convocante del proceso.
5.2. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Afirmó allegar el link del proceso electrónico 41001-31-05-003-2023-00303-00, en el que constan todas las actuaciones surtidas en el proceso como prueba del trámite. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00214-00 4 6.
CONSIDERACIONES 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), vulneró el derecho al debido proceso del accionante al inadmitir la demanda con rad.
No. 41001-31-05-003-2023-00303-00, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 5 inciso 2 de la Ley 2213 de 2022.
6.1. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00214-00 5 consecuencia1; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución).
Recordemos que, cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional que, ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.
Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que la acción de tutela procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.
Conforme lo anterior, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervinientes en el trámite atacado. Igualmente, se cumple con el de inmediatez, ya que la providencia presuntamente vulneradora data del 01 de septiembre de 2023, y la acción de tutela fue presentada el día 11 de igual mes y año, esto es, dentro de los 6 meses establecidos por la 1 sentencia SU-014 de 2001.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00214-00 6 Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2. Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala, la necesidad de resumir el iter procesal adelantado ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H).
En el referido despacho se tramitó proceso ordinario laboral con radicado 41001-31- 05-003-2023-00303-00, siendo demandante KELLY JULIETH TRIANA CASTELLANOS y demandado MEGALINEA S.A., en el que se pretendía el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 08 de octubre de 2018 hasta el 06 de septiembre de 2022, el pago de bonificaciones, reliquidación de prestaciones sociales (indexadas), en los períodos mencionados y el pago de indemnización moratoria3.
Por medio de auto de 16 de agosto de 20234 el juzgado accionado inadmitió la demanda argumentando que el apoderado omitió lo previsto en el artículo 5 inciso 2 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, es decir, indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Además, la constancia de envió de la demanda y anexos a la parte demandada, se especifica “borrador a: solicitudes1@megalinea.com.co” arrojando duda a qué correo se había enviado y entregado al convocado; por último, para que aclarara el 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156- 2019, citada en STC5611-2020) 3 Archivo PDF04, proceso electrónico juzgado accionado 41001-31-05-003-2023-00303-00, obrante en archivo PDF11 del expediente de tutela de la Sala. 4 Archivo PDF09, proceso electrónico juzgado accionado 41001-31-05-003-2023-00303-00.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00214-00 7 nombre o razón social de la accionada, pues en el Certificado de Existencia y Representación Legal figura como MEGALINEA S.A., y en el libelo impulsor se relacionó como MEGALINEA. Conforme lo anterior, la demandante por medio de su apoderado, allegó vía correo electrónico subsanación de la demanda el 22 de agosto de la presente anualidad5, escrito en el que indicó: “Dicho email si (sic) existe, y aparece en el pie de página del poder, al igual que en el pie de página del formato de la demanda en todas las hojas.
De todas maneras, para mayor claridad se escanea nuevamente dicho poder y vuelve y se anexa”. Además, adjunto el siguiente pantallazo y relación: “RNA: consultoresinterdisciplinarios@gmail.com” Subsiguientemente, la autoridad judicial accionada en proveído de 01 de septiembre del 20236, decidió rechazar la demanda bajo el argumento que, no subsanó la falencia de señalar expresamente el correo electrónico en el poder conferido, manifestando que se encuentra relacionado en el pie de página, pero además; el art. 5 inciso 2 de la Ley 2213 de 2022, exige que debe relacionarse de forma expresa y coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. 5 Archivo PDF09, proceso electrónico juzgado accionado 41001-31-05-003-2023-00303-00. 6 Archivo PDF11, proceso electrónico juzgado accionado 41001-31-05-003-2023-00303-00.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00214-00 8 Tal y como lo afirmó el apoderado actor y como se observó en la revisión de las diligencias, el auto de rechazo quedó ejecutoriado el 11 de septiembre de 20237, es decir, no se interpuso recurso alguno respecto de la aludida decisión. Así las cosas, advierte la Sala que la accionante pese a estar debidamente representada por su abogado, en el proceso laboral controvertido mediante el presente amparo, no hizo uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico le dispensaba, habida cuenta que, no alegó las irregularidades que considerara de la providencia reprochada, vía recurso de reposición, tal como lo prevé el artículo 63 del C.P.T.S.S. “ARTÍCULO
63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.
Adicionalmente, el agraviado también contaba con la oportunidad para interponer el de apelación, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 65 ejusdem: “ARTÍCULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. (…)” Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela el mismo profesional del derecho considera como superado el requisito de subsidiariedad, bajo el siguiente argumento: 7 Constancia secretarial vista en archivo PDF12, proceso electrónico juzgado accionado 41001-31-05- 003-2023-00303-00.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00214-00 9 “De igual manera se acude ante el Juez de tutela y se prescinde del recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, puesto que esta vía es más expedita y evita un perjuicio irremediable. Lo anterior en atención a que si interpongo la apelación (por cumulo de trabajo) el Juez de Instancia puede tardar de 6 meses a 2 años en resolver dicha apelación, con lo cual puede la poderdante perder derechos (como lo es que si no presenta la demanda dentro de los dos años siguientes a la terminación del vínculo se pierde la sanción moratoria), tesis que bien o mal algunos Jueces aplican y otros no; pero que en un momento dado puede afectar a mi cliente, por ello acudo a este medio y no otro”8.
Consecuentes con lo discurrido, encuentra esta Colegiatura, el apoderado actor desconoció las etapas procesales con las que contaba en el trámite judicial reprochado, para poder interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión tomada por el juzgado de instancia, argumentando hechos inciertos sin el debido respaldo legal, constitucional y jurisprudencial.
En sub lite, debe tenerse en cuenta que, el profesional del derecho es consciente de las oportunidades consignadas en los artículos 63 y 65 del C.P.T.S.S., haciendo caso omiso de las mismas y valiéndose de conjeturas subjetivas de las demoras por parte de la Administración de Justicia. Así las cosas, analizadas las acreditaciones aportadas, advierte la Sala, la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene improcedente, toda vez que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, además; en atención a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6, del Decreto 2651 de 1991, se reitera, la improcedencia del amparo invocado, ya que, si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos, es a aquéllos a los que debió y debe acudir, pues tienen previsto un debate procesal configurado en un escenario distinto al estructurado en la tutela, que es de carácter meramente fundamental.
Al respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional tiene dicho que: 8 Acción de Tutela 2023-00214-00, expediente digital PDF 01 (DEMANDA_11_9_2023, 7_32_04.pdf a) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00214-00 10 “bajo ningún motivo, puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”9.
En ese sentido y visto que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios, pues su carácter es excepcional en la medida que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judicial, sin desplazarlos ni sustituirlos; debiendo el actor en primera medida agotarlos ante el juzgado de conocimiento, circunstancia que no ocurrió, tal y como se pudo verificar al revisar detenidamente el expediente digital objeto de tutela, se declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por KELLY JULIETH TRIANA CASTELLANOS, por medio de apoderado judicial, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 9 Corte Constitucional, Sentencia T 001 de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00214-00 11
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c25798d448b4d458b71de9fea77cb477688aba8c09d5f8c8d6ce104ad79c3f2 Documento generado en 21/09/2023 05:16:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica