República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000212-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 41001-22-14-000-2023-00212-00 Accionante: HÉCTOR JAIRO VALENCIA MUÑOZ, POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) Discutido y aprobado según acta No. 104 de 21 de septiembre de 2023 Neiva, veintiuno (21) septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR JAIRO VALENCIA MUÑOZ, por medio de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H), en aras de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.
PRETENSIONES El accionante solicitó se tutele sus derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene en un término no mayor a 48 horas a la autoridad judicial accionada, se pronuncie sobre la petición de acceso al expediente digital OneDrive con radicado No. 41551-31-03-002-2023-00113-00; y decida sobre República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000212-00 2 la admisión o inadmisión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. 3.
HECHOS Afirmó, el 26 de abril del año 2022 el señor HÉCTOR JAIRO VALENCIA MUÑOZ, sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigía en su motocicleta CB 160F DLX con placas WAY-85E, por la carrera 1B, esto a causa de la omisión del señor LUIS ENRIQUE MANJARREZ ALMARIO, de atender la señal de pare, zona escolar y los reductores de velocidad.
Por lo anterior, el 31 de julio de 2023 interpuso por medio de apoderado judicial, demanda de responsabilidad civil extracontractual a través de correo electrónico. Sostuvo, el asunto le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H), según acta con radicación No. 41551-31-03-002-2023- 00113-00, pero el mismo ha desconocido el artículo 90 del C.G.P., pues no se ha pronunciado sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda acorde a lo establecido en dicha norma.
Manifestó, mediante correo electrónico dirigido a la autoridad judicial accionada, solicitó acceso al proceso electrónico OneDrive en las fechas 31 de julio y 09 de agosto del año en curso, con la finalidad de obtener conocimiento y publicidad del proceso, pero a la fecha no ha obtenido respuesta a la petición. Arguyó, evidentemente se vulneró el derecho al debido proceso pues se configuró una mora judicial por parte del despacho accionado, debido a que no se tiene conocimiento del trámite que se le ha dado a la demanda.
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4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se ordenó mediante auto de 11 de septiembre de 20231, imprimirle el trámite de rigor a la presente acción, tuvo como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, oficiando al accionado para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, y, por consiguiente; notificar a las partes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 Así mismo, se solicitó el link del proceso con radicación 41551-31-03-002-2023- 00113-00, conocido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H).
Por último, en proveído de 13 de septiembre del presente año2, se ordenó la vinculación del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) al correo: j01cctopit@cendoj.ramajudicial.gov.co; y de todos los sujetos procesales, terceros e intervinientes en el proceso con radicación 41551-31-03-001-2023- 00123-00, y compartiera el respectivo link del aludido expediente.
5. RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
5.1. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) Adujo, el 31 de julio de 2023 recibió por reparto la demanda de responsabilidad civil extracontractual de HÉCTOR JAIRO VALENCIA MUÑOZ y MEDARDO VALENCIA STERLING, contra LUÍS ENRIQUE MANJARREZ ALMARIO, a la cual se le asignó el radicado 41551-31-03-002-2023-00113-00, siendo el apoderado de la parte demandante el Dr. JUAN SEBASTIÁN MAZORRA NORATO. 1 Archivo PDF05, proceso electrónico de la Sala 41001-22-14-000-2023-00212-00. 2 Archivo PDF05, proceso electrónico de la Sala 41001-22-14-000-2023-00212-00.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000212-00 4 Advirtió, en auto de 01 de agosto de la presente anualidad, al día siguiente del reparto, el togado se declaró impedido para conocer de dicho proceso, en síntesis, por haber compulsado copias disciplinarias al aludido profesional del derecho, decisión notificada por estado y librada comunicación 1133 del 09 del mismo mes y año, remitiendo las diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H), para lo de su cargo.
Señaló, de acuerdo con el sistema de gestión JUSTICIA XXI WEB – TYBA, el 09 de septiembre hogaño se registró la novedad de reparto por impedimento, según la cual, al homólogo le arribó el proceso bajo el radicado 41551-31-03-001-2023- 00123-00, autoridad que actualmente tiene el conocimiento del asunto. Expuso, resulta temerario lo manifestado en el hecho 4 de la petición de amparo, según el cual, presuntamente se dejó de enviar el link del expediente electrónico al abogado del demandante; sin embargo, ello no es cierto, prueba de ello son las constancias de remisión del mismo a través del correo electrónico institucional del despacho dirigidas a la dirección electrónica del peticionario.
Finalmente solicitó, denegar el amparo por ausencia de vulneración.
5.2. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) En calidad de vinculado, informó el 09 de agosto de 2023 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) remitió las diligencias a las que alude el actor, por impedimento del funcionario para conocer el proceso verbal. Explicó, en providencia del 22 el mismo mes y año resolvió denegarlo y ordenó la remisión al Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral para que dirima la controversia.
Con oficio No. 1451 de 01 de septiembre de 2023, se envió el expediente a la Oficina Judicial para el reparto correspondiente. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000212-00 5 Por último, compartió el link del rad. 41551-31-03-001-2023-00123-00.
6. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad es determinar si la presente acción de tutela es procedente, y de serlo si el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H), vulneró los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 31 de julio y reiterada el 09 de agosto de 2023.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela prevista por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad, en forma general; pero para que un fallo judicial dictado por un juez de la República pueda cuestionarse vía ejercicio de amparo, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000212-00 6 que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela3.
En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia4; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución).
Recordemos que, cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con 3 Corte Constitucional sentencia SU - 116 de 2018 4 Sentencia SU-014 de 2001. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000212-00 7 fundamento en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional que, ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.
Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.
Conforme lo anterior, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervinientes en el trámite atacado. También se encuentra satisfecho el de inmediatez, toda vez que se cuestiona, se presentó petición ante la autoridad judicial accionada el 31 de julio y 9 de agosto del 2023, es decir, a la fecha de interposición de la acción de tutela in examine, no han transcurrido más de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5. 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 “(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000212-00 8 Ahora bien, respecto de la irregularidad procesal planteada por el promotor de la acción, se tiene que, el artículo 23 de la Constitución Nacional reseña, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud.
Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”6. Sin embargo, esta misma Corporación ha establecido que, si el objeto de la petición recae sobre procesos que el funcionario judicial tenga a su cargo, en caso tal de no tramitarse la solicitud se hablará de una presunta vulneración al debido proceso más no al derecho de petición. En ese sentido, señaló: “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 6 Sentencia T- 069 de 1997.
Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000212-00 9 De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.
En el caso en concreto, observa la Sala que, en archivo PDF02 fls. 4-6, del proceso electrónico, obran correos radicados por el apoderado del actor el 31 de julio y 09 de agosto de 2023, dirigidos al buzón judicial del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H), j02cctopit@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando el acceso al drive con la finalidad de tener conocimiento y publicidad del proceso de la referencia. Revisado el link compartido por el estrado judicial accionado7, se observa que, en providencia de 01 de agosto del presente año, el funcionario se declaró impedido para conocer del proceso en atención al numeral 8 del art. 141 del C.G.P, pues en otro proceso le compulsó copias al señor abogado del accionante, Dr. JUAN SEBASTIÁN MAZORRA NORATO, para que fuera investigado disciplinariamente.
En cumplimiento de lo anterior, con oficio No. 1133 de 09 de agosto de la presente anualidad8, se remitieron las diligencias al homólogo, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), despacho que lo recibió y radicó bajo el número 41551-31-03-001-2023-00123-00, mismo que en decisión de 22 de agosto de 2023 denegó el impedimento y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Laboral, Familia- Reparto, para que dirima la controversia9. 7 Archivo PDF07 respuesta del juzgado accionado (link del proceso 41551-31-03-002-2023-00113- 00, PDF003 AUTO 1 de agosto de 2023), ibídem. 8 Archivo PDF006 proceso electrónico del Juzgado accionado. 9 Archivo PDF14 C01, respuesta JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H), link proceso electrónico 41551-31-03-001-2023-00123-00, archivo PDF00011.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000212-00 10 Así las cosas, observa la Corporación las decisiones de los jueces de instancia accionado y vinculado al presente trámite fueron debidamente notificadas en estado10, es decir, se surtió la debida publicidad y el trámite previsto en el Código General del Proceso, con el fin de que el apoderado del demandante conociera las mismas.
Ahora bien, tal como obra prueba en el expediente de tutela, efectivamente el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H), en respuesta a las peticiones aducidas por el memorialista, compartió el link del proceso digital OneDrive 41551-31-03-002-2023-00113-00 a través de correo electrónico dirigido a la cuenta “sebastian mazorra <juansmn123@hotmail.com>", el 01 de agosto de la presente anualidad a las 16:32 y el 09 de agosto del mismo año a las 10:36, ambos mensajes con constancia de confirmación de entrega por el servidor, tal como obra en archivo PDF09 del expediente digital, actuaciones todas previas a la presentación del presente amparo.
Consecuentes con lo discurrido, en el caso concreto, no se observa que el actuar de los juzgados accionado y vinculado, transgreda el ordenamiento procesal y por lo tanto tales autoridades no han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En efecto, se insiste, las providencias se notificaron por estado como lo ordena el legislador; además, le dieron dos veces respuesta a su petición de compartir el link del proceso electrónico.
Por último, se le recuerda al apoderado actor, no es posible hacer estudio de admisibilidad de la demanda con radicado No. 41551-31-03-002-2023-00113-00 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H), toda vez que el togado se declaró impedido y aún se encuentra en trámite de resolver el mismo, 10 Archivo PDF004 proceso 41551-31-03-002-2023-00113-00; y archivo PDF00012 proceso 41551-31- 03-001-2023-00123-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000212-00 11 tal y como da cuenta el acta de reparto de 04 de septiembre de 202311, en la que consta que el mismo fue asignado a esta Sala y que no ha sido desatado, dada la suspensión de términos ordenada por la el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en Acuerdo PCSJA23-12089 del día 13 del presente mes y año, para el período del 14 al 20 de septiembre hogaño, inclusive; y ante la persistencia de la intermitencia del servicio digital en los aplicativos web de la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, se denegará el amparo de los derechos invocados por el señor HÉCTOR JAIRO VALENCIA MUÑOZ, quien actúa por medio de apoderado judicial, al no advertirse vulneración alguna que pueda endilgársele al Despacho judicial accionado o al vinculado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral12, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la acción tutela propuesta por HÉCTOR JAIRO VALENCIA MUÑOZ, por medio de profesional del derecho, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por los motivos expuestos en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Archivo PDF001 Carpeta 02C02SegundaInstancia del proceso 41551-31-03-001-2023-00123-00. 12 NOTA ACLARATORIA: Se deja constancia que esta providencia se emitió en formato PDF, debido a problemas informáticos con la plataforma de firma electrónica que impidió la suscripción del proyecto aprobado por los integrantes de la Sala, por dicho aplicativo.
Por consiguiente, se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000212-00 12 TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43d02fd77912559545b7f6d279d765636f3e973a028654aca7e151ea8a9948a0 Documento generado en 21/09/2023 02:28:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica