Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220190054701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-09-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BALVINO PATIÑO HENAO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ACTA No. 99 DE 2023 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE BALVINO PATIÑO HENAO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RAD: 41001-31-05-002-2019-00547-01 La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, PROVIDENCIA TEMA DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se conocerá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad estatal.

ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes, se condene a la enjuiciada al reconocimiento y pago de la prestación pensional bajo los lineamientos de la Ley 71 Proceso Ordinario Ref. 2019-00547-01 de BALVINO PATIÑO HENAO contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 2º Laboral del Circuito de Neiva. 2 de 1988, a partir del 8 de abril de 2014; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Lay 100 de 1993; lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho. Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos: Que nació el 28 de marzo de 1949, y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad.

Indicó que el 14 de septiembre de 2008, pidió al otrora Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, pedimento que fue despachado desfavorablemente. Sostuvo que el 14 de abril de 2009, solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho pensional, petición que fue negada. Aseveró que el 14 de marzo de 2011, requirió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que fue reconocida mediante Resolución 2944 de 23 de agosto de 2011, en cuantía de $1´056.095,oo.

Destacó que el 27 de mayo de 2015, elevó una nueva solicitud en procura del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, la cual fue concedida con Acto Administrativo GNR 364381 de 19 de noviembre de 2015, por un valor de $13´147.096,oo, decisión que fue revocada por desistimiento expreso del demandante. Adujo que el 29 de agosto de 2018, exigió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pretensión que fue negada, pese a haberse solicitado la corrección de la historia laboral al echar de menos tiempos efectivamente laborados.

Refirió que, para el 31 de diciembre de 2014, ya contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la ley, para así hacerse merecedor de la prestación pensional prevista en la Ley 71 de 1988. Proceso Ordinario Ref. 2019-00547-01 de BALVINO PATIÑO HENAO contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia). Juz. 2º Laboral del Circuito de Neiva. 3 Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 20 de noviembre de 2019, y corrido el traslado de rigor, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito introductor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, presunción de legalidad del acto administrativo, buena fe de la demandada, aplicación de normas legales y la declaratoria de otras excepciones.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, resolvió: “1. DECLARA INFUNDADAS las excepciones de la demandada, salvo la de no hay lugar a indexación, que si resulto fundada, y parcialmente la de prescripción conforme se motivó. 2. RECONOCER la pensión de vejez en forma vitalicia al señor BALBINO PATIÑO HENAO, conforme el acuerdo 049 de 1990, en 14 mesadas, desde el 28 de agosto de 2015, conforme con la parte motiva de esta sentencia. 3.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante, la suma $64.573.228,67, por concepto de mesadas adeudadas desde el 28 de agosto de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2021, fecha de la sentencia, conforme se motivó; con Intereses Moratorios del art 141 de la ley 100 de 1993, desde el 28 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia. 4.

ORDENA R al COLPENSIONES descontar el porcentaje indicado en el artículo 204 de la ley 100 de 1993 con destino a la ADRES. 5. CONDENAR al COLPENSIONES a pagar las costas del proceso en favor del accionante”. Para arribar a tal determinación, indicó en esencia, que en el presente asunto el demandante probó ser beneficiario del régimen de transición, en tanto para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, y para el 2014, cumplió con el requisito de semanas de cotización, pues de la historia laboral allegada se pudo constatar la omisión de la entidad pensional en el cobro coactivo de los periodos que reflejan mora en el aporte.

En cuanto a la normativa aplicable, destacó que, por favorabilidad, el demandante se benefició del Acuerdo 049 de 1990, pese a que en la demanda se haya dirigido al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988. Proceso Ordinario Ref. 2019-00547-01 de BALVINO PATIÑO HENAO contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 2º Laboral del Circuito de Neiva. 4 Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpuso recurso de apelación el que fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandada se revoque la providencia objeto de alzada, para en su lugar, se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como argumento del recurso expone que tal como se desprende de los actos administrativos previos a la notificación de la demanda, se tiene que el demandante no cumplió con los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición, en la medida que para el 25 de julio de 2005, no contaba con las 750 semanas que dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, supuesto de facto que le impide extender dicho beneficio más allá del 2010; sumó a ello, que del histórico laboral del afiliado, se puede extraer que solo cuenta con un total de 921 semanas de cotización. Por último, destaca que al actor no se le puede aplicar el cambio jurisprudencial del 2020, en tanto no contaba con el requisito de tiempo de servicios dispuesto por la Corte Suprema de Justicia para tal efecto.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos de los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar si al demandante le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de vejez bajo los apremios del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 Proceso Ordinario Ref. 2019-00547-01 de BALVINO PATIÑO HENAO contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 2º Laboral del Circuito de Neiva. 5 de la misma anualidad, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la enjuiciada, el actor no acreditó el requisito mínimo de semanas que exige la norma pensional para acceder al derecho. De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer el monto de la prestación pensional, el número de mesadas y si opero o no el fenómeno extintivo de la prescripción. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Por su parte, el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, preceptúa que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá la transición hasta el año 2014.

En el presente caso, la prueba documental obrante en el plenario demuestra que Balbino Patiño Henao, para el 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad, lo que lo hace acreedor del régimen de transición. Ahora, en lo que respecta a la densidad de semanas cotizadas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el resumen de semanas cotizadas por el empleador, así como en el certificado de información laboral Tipo 1 que reposa a folio 89 del archivo denominado “GRP-HPE-EV-CC-3281924”, adjunto al expediente Proceso Ordinario Ref. 2019-00547-01 de BALVINO PATIÑO HENAO contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 2º Laboral del Circuito de Neiva. 6 administrativo, el actor entre el 27 de julio de 1984 al 25 de julio de 2005, acumuló un total de 599,7 semanas, lo que en principio le impediría extender el beneficio transicional más allá del 31 de julio de 2010; sin embargo, revisada la documentación que se anexó con la demanda consistente en sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad el 15 de noviembre de 1986 y confirmada por esta Corporación el 27 de febrero de 1987, así como el certificado que emitió el Fondo de Solidaridad, se logra colegir, que el promotor del proceso sí acreditó más de las 750 semanas que dispuso el referido acto legislativo, tal como pasa a exponerse.

Sea lo primero indicar, que a folios 44 a 77 del archivo denominado “002Demanda”, adjunto al expediente digital, reposa sentencia proferida el 15 de noviembre de 1986 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en la que se ventiló un proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro y de la que se desprende con claridad, que el hoy accionante sostuvo una relación de trabajo con la sociedad Perdomo Bonilla y Cia Ltda desde el 26 de marzo de 1984, misma que finalizó el 27 de noviembre de 1985; también se extrae dicha providencia, que mediante acta de conciliación adiada 21 de enero de 1986, las partes acordaron el reintegro del demandante al cargo que venía ejerciendo, sin solución de continuidad.

Seguidamente, expuso el sentenciador que, para el 23 de abril de 1986, nuevamente la empleadora rompió el vínculo contractual del demandante, razón por la que aquel acudió a los estrados judiciales en pro de la protección de los derechos sindicales que le asisten. En dicha oportunidad, mediante sentencia de 15 de noviembre de 1986, se ordenó el reintegro del trabajador, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, determinación que fue confirmada por este Tribunal en proveído de 27 de febrero de 1987.

Ahora bien, el demandante allegó al expediente petición radicada ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales de 10 de agosto de 2009, en el que solicitó de la entidad pensional la corrección de la historia laboral, para lo cual aportó las sentencias ya referidas; petición que fue reiterada el 9 de julio de 2018, sin que a la fecha de la presentación de esta demanda, se vean reflejados los tiempos prestados en favor del empleador Perdomo Bonilla y Cía Ltda, tampoco se allegó prueba el Proceso Ordinario Ref. 2019-00547-01 de BALVINO PATIÑO HENAO contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 2º Laboral del Circuito de Neiva. 7 despliegue de actividad alguna por parte de la entidad pensional, de cara a iniciar los procesos de cobro coactivo. En este punto vale aclarar, que si bien en la historia laboral tan solo se registra afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a partir del 27 de julio de 1984, no puede perderse de vista que en la petición que se radicó el 9 de julio de 2018, el accionante relacionó como medios probatorios de la existencia de la afiliación, los desprendibles de 903281924 y 08014000396, documento que no fue tachado por la demandada ni desconocido en su contenido, aunado a que, de las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 1986 y 27 de febrero de 1987, se puede colegir, la existencia de la vinculación laboral para dichos extremos temporales.

En esas condiciones, conforme el fondo pensional no ejerció actividad alguna de cara a las acciones de cobro en la mora del empleador, es que surge patente el reconocimiento y cómputo, para efectos pensionales, de los ciclos comprendidos entre el 26 de marzo de 1984 al 27 de julio de la misma anualidad y del 1° de enero de 1986 al 27 de febrero de 1987, periodos que se encuentran soportados en las sentencias judiciales proferidas en 1986 y 1987, en un total de semanas cotizadas de 77,14.

Por otro lado, reposa en el expediente certificación que profirió el Consorcio 2013, Colombia Mayor, que da cuenta que el promotor de la acción presentó afiliación y realizó aportes intermitentes, a través de dicho convenio, en el interregno del 1° de octubre de 2002 al 25 de julio de 2005, para un total de semanas de 77,14. A estos tiempos se le suma aquellos que cotizó el afiliado al servicio de empresas privadas entre el 27 de julio de 1984 al 25 de julio de 2005, que arroja un total de 291,12 semanas cotizadas al otrora Instituto de los Seguros Sociales.

Por último, se arrimó al informativo formatos 1, 2 y 3b de los que se desprende que el actor prestó los servicios personales, en favor del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, desde el 12 de agosto de 1987 al 16 de noviembre de 1993, para un total de semanas de 308,57 semanas. Proceso Ordinario Ref. 2019-00547-01 de BALVINO PATIÑO HENAO contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 2º Laboral del Circuito de Neiva. 8 Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que al computar los tiempos que el demandante cotizó a través del Consorcio 2013, Colombia Mayor; los periodos en que aportó al extinto Instituto de los Seguros Sociales; el tiempo al servicio del Estado y los periodos que se reflejan en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta Ciudad y confirmada por este Tribunal, para el 25 de julio de 2005, data en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el promotor de la acción contaba con un total de 753,98 semanas, lo que le permite extender los beneficios transicionales hasta el 31 de diciembre de 2014.

En esas condiciones se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990 Para resolver si el demandante tiene derecho al reconocimiento pensional, comienza la Sala por decir, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, dispone que: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

En esas condiciones, se tiene que de la cédula de ciudadanía que se incorporó al expediente, se puede apreciar que el demandante nació el 28 de enero de 1949, es decir, que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2009. En cuanto al pedimento de semanas, se puede establecer que, con la inclusión de tiempos aquí ordenados, el demandante acumuló un total de 1.075,72 semanas a 31 de agosto de 2014.

En este punto, debe aclarar la Sala, que si bien en un principio, las pensiones reconocidas bajo el Acuerdo 049 de 1990, no admitían el computo de tiempos Proceso Ordinario Ref. 2019-00547-01 de BALVINO PATIÑO HENAO contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia). Juz. 2º Laboral del Circuito de Neiva. 9 público cotizados a otras Cajas de Previsión Social, tal situación fue zanjada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1947 de 2020, oportunidad en la que la alta corporación moduló que “… No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

(…) Proceso Ordinario Ref. 2019-00547-01 de BALVINO PATIÑO HENAO contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia). Juz. 2º Laboral del Circuito de Neiva. 10 En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens” El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en las sentencias SL 1981 de 2020 y SL 2523 de 2020, de manera que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, dado que en la actualidad, dicha interpretación constituye doctrina probable al existir a lo menos tres pronunciamientos en tal sentido.

Ahora bien, establecido como quedó el derecho en cabeza del demandante, debe precisarse que el disfrute de la prestación pensional se dará a partir del 1° de septiembre de 2014, data para la cual se registra el último periodo cotizado por parte del afiliado. DEL MONTO PENSIONAL Y DEL NÚMERO DE MESADAS A RECONOCER En lo que tiene que ver con la liquidación de la prestación pensional se tiene que el demandante cotizó, en la mayor parte de su vida, sobre el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que el valor de la mesada a percibir será el equivalente al salario mínimo, ello en la medida que sin importar la tasa que se aplique al IBL, el resultado siempre será inferior al salario mínimo para cada anualidad, circunstancia esta proscrita por la ley.

Proceso Ordinario Ref. 2019-00547-01 de BALVINO PATIÑO HENAO contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia). Juz. 2º Laboral del Circuito de Neiva. 11 Frente al número de mesadas, en atención que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2010, al tenor literal del Acto Legislativo 01 de 2005, le corresponde al demandante, percibir la prestación por 13 mensualidades anuales.

Por lo que habrá de modificarse la sentencia consultada en este aspecto. PRESCRIPCIÓN Sea lo primero advertir, que la excepción de prescripción es el fenómeno jurídico mediante el cual, se pierde el derecho por no haber ejercido la acción, en regla general, en el término de tres años contados a partir del momento en que se consolida o se hace exigible el derecho, según lo reglado en el artículo 488 del CST y el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En el caso puesto a escrutinio de la Sala, se tiene que el disfrute de la prestación pensional se causó el 1° de septiembre de 2014, la primer reclamación se elevó el 14 de septiembre de 2008; que mediante Resolución 2944 de 2011, le fue reconocida un indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual no fue cobrada y se reintegró el dinero al fondo pensional; que mediante escrito de 27 de mayo de 2015, peticionó nuevamente el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pedimento que fue resuelto favorablemente mediante Acto Administrativo GNR 364281 de 2015, prestación que fue objeto de desistimiento por parte del actor.

Seguido, el 29 de agosto de 2018, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que se le negó mediante Resolución SUB 43354 de 21 de febrero de 2019, la demanda se radicó en la Oficina Judicial de Reparto el 10 de junio de 2019, por lo que, para todos los efectos el medio exceptivo propuesto por la demandada operó sobre todas y cada una de las mesadas causadas con antelación al 28 de agosto de 2015.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia consultada en este aspecto. DEL RETROACTIVO PENSIONAL Proceso Ordinario Ref. 2019-00547-01 de BALVINO PATIÑO HENAO contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia). Juz. 2º Laboral del Circuito de Neiva. 12 En lo que atañe al retroactivo pensional, cabe precisar que, una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, al demandante le asiste derecho a que la enjuiciada le reconozca y pague la suma de $89´401.847,oo, suma que se calcula a 31 de agosto de 2023, valor que deberá ser indexado al momento en que haga efectivo el pago.

DE LOS INTERESES MORATORIOS En lo que atañe al reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos resultan improcedentes, por cuanto al promotor de la acción se le reconoció la prestación pensional bajo los apremios del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con la acumulación de semanas tanto de tiempos públicos como privados, pedimento al que se accedió de acuerdo al cambio jurisprudencial acaecido en el 2020, data posterior a la iniciación del proceso.

Aunado a ello, y como remedio a la pérdida de poder adquisitivo del dinero, esta Colegiatura ordenó la indexación de las sumas reconocidas, institución jurídica que resulta incompatible con los intereses moratorios, razón por la cual se revocará la sentencia consultada en este aspecto. Al tenor de lo dispuesto en el 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida que el asunto, además de surtir el recurso de apelación en favor de Colpensiones, se asumió en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pensional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Proceso Ordinario Ref. 2019-00547-01 de BALVINO PATIÑO HENAO contra COLPENSIONES (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 2º Laboral del Circuito de Neiva. 13 PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 30 de septiembre de 2021, al interior del proceso seguido por BALVINO PATIÑO HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el entendido de RECONOCER la pensión de vejez, en forma vitalicia al demandante, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de agosto de 2015, por trece mesadas al año, conforme a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia consultada, en el entendido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagarle al demandante la suma de $89´401.847,oo, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 28 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2023, suma que deberá ser indexada al momento en que se efectué el respectivo pago, conforme a lo motivado en esta decisión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

CUARTO: COSTAS Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3677b6ee36b04ba25baaed07d51079c819fafb8f8508a96037241feea0a98ceb Documento generado en 21/09/2023 03:53:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica