Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120150116401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-09-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANA MARÍA MINU CHACÓN \ DEMANDADO: Suj. E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA MARÍA MINU CHACÓN Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO Y OTRO Radicación: 41001 31 05 001 2015 01164 01 Asunto:

RESUELVE

CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 104 del 21 de septiembre de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Pretensiones: Pretende se declare que entre el señor FABIO BRICEÑO BUENO, y ANA MARÍA MINU CHACÓN existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, con fecha de inicio el 21 de noviembre de 2011, que culminó por decisión de la trabajadora, imputable al empleador; y en consecuencia, se condene al demandado, pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y sanción moratoria.

Así mismo, solicitó se declare solidariamente responsable a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, por ser beneficiaria de la obra “Construcción primera fase de la torre materno infantil y de alta complejidad” Hechos: Relató que el señor FABIO BRICEÑO BUENO en su calidad de socio único y/o representante legal del CONSORCIO LOPESAN FRONPECA, suscribió con ANA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 2 MARÍA MINU CHACÓN, contrato de trabajo de obra o labor determinada, con fecha de inicio, 21 de noviembre de 2011, para realizar las funciones de coordinadora de calidad del proyecto “construcción primera fase de la torre materno infantil y de alta complejidad de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva”, por la suma de $2.000.000 m/cte, mensuales.

Indicó que el horario de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, y los sábados de 7:00 am a 10 am, empero la demandante debía estar disponible cuando se fundía concreto; bajo las órdenes de FABIO BRICEÑO BUENO. Señaló que el 18 de febrero de 2013, la demandante presentó carta de renuncia por el no pago de la licencia de maternidad, y del salario correspondiente al mes de enero de 2013.

Así mismo, que a la fecha de terminación del contrato, el empleador se abstuvo de cancelar lo correspondiente al auxilio de cesantías, primas de servicios, y vacaciones. Por último, arguyó que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, es solidariamente responsable de las acreencias laborales, por ser beneficiaria de la obra “Construcción primera fase de la torre materno infantil y de alta complejidad” 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante nunca fue trabajadora de la empresa social del estado; y que no existe solidaridad, por cuanto la actividad contratada (construcción de obra civil), no guarda relación con el objeto de la IPS, cual es el de prestar servicios de salud.

De ese modo, explicó que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, adelantó convocatoria pública para la contratación de la construcción de la primera fase de la Torre Materno Infantil y Alta Complejidad, siendo adjudicado el contrato al Consorcio Lopesan Fronpeca, conformado por las sociedades República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 3 HERREÑA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA Y LOPESAN ASFALTOS CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA. En tal virtud, el mencionado consorcio se obligó a vincular legalmente al personal indispensable para la ejecución de la obra civil, por su cuenta y riesgo, dejando indemne al ente contratante, tal y como lo dispuso en el pliego de condiciones, numeral 2.1.9.2; circunstancia que fue puesta en conocimiento de la demandante.

Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de los presupuestos para que opere la solidaridad respecto a eventuales condenas que pueden imponerse al consorcio LOPESAN FRONPECA frente al contratante E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por haberse ejecutado una obra totalmente extraña a las actividades normas a las que se dedica la institución de salud”, y “buena fe del Hospital Universitario de Neiva”; y llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO. 2.2.2 FABIO BRICEÑO BUENO Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del demandado, se designó Curador Ad Litem, quien dentro del término de traslado replicó el libelo introductor, manifestando que no le constan los hechos planteados por la actora y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

2.2.3. SEGUROS DEL ESTADO Indicó que no le constan los hechos de la demanda y planteó como defensivas, las denominadas “Ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por cuanto no se encuentra probada la solidaridad con el Consorcio Lopesan Fronpeca por falta de requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”, “buena fe de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe”, “prescripción”, “configuración de la perención del término legal y judicial para la vinculación del llamado en garantía”, “ausencia de los requisitos para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal No. 42-44-101042978”, “inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. si se declara la existencia de relación laboral entre la ESE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 4 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, y la señora Ana María Minu Chacón”, “cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal”, “imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, “compensación”, límite de la responsabilidad” y “genérica”.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia calendada de fecha 24 de abril 2019, declaró que la señora ANA MARÍA MINU CHACÓN no acreditó haber ejecutado como trabajadora particular, con el señor FABIO BRICEÑO BUENO, un contrato de trabajo con fecha de inicio del 21 de noviembre de 2011, al 18 de febrero de 2013.

En consecuencia, dio prosperidad a las excepciones planteadas y absolvió de todas las pretensiones al demandado y a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Como consecuencia de la decisión, sostuvo que la demandante no demostró haber prestado un servicio de manera personal en favor FABIO BRICEÑO BUENO; por el contrario, las pruebas documentales y testimoniales, dieron cuenta que quien fungió como empleador fue el Consorcio Lopesan Fronpeca, integrado por las sociedades Herreña Fronpeca Sucursal Colombia y Lopesan Asfaltos Construcciones Sucursal Colombia; frente a quienes no se dirigió la demanda.

4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 30 de junio de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020. Según la constancia secretarial del 19-jul-2021, las partes guardaron silencio, a excepción de SEGUROS DEL ESTADO, quien, en oportunidad, se pronunció así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 5 -SEGUROS DEL ESTADO: Solicitó se confirme la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, argumentando por un lado, que el llamamiento en garantía resulta ineficaz conforme lo dispuesto en el art. 66 del C.G.P., toda vez que la notificación de la aseguradora no se logró dentro de los 6 meses siguientes; y por otro, que no se encuentran demostrados los requisitos para hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento en favor de la entidad estatal como quiera que no se demostró el incumplimiento de las obligaciones laborales con la demandada, así como tampoco, la eventual solidaridad de la E.S.E. en el pago de las acreencias laborales.

Por último, solicitó que en caso de proferirse condena, y se declare solidariamente responsable a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza, únicamente se cubren salarios, prestaciones sociales e indemnización, y no, los aportes a seguridad social, perjuicios, vacaciones, y/o sanción moratoria. 5.

CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que en esta oportunidad acomete la Sala, consiste en determinar si fue acertada la decisión de la juez de instancia en denegar las pretensiones de la demanda, al no encontrar probada la existencia del contrato de trabajo.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo, el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona natural se obliga para con otra persona natural o jurídica a prestar sus servicios personales, bajo continuada dependencia y subordinación a cambio de una remuneración. En ese orden, señala el art. 23 ibídem, que los elementos de su naturaleza, es decir, aquellos necesarios para predicar la existencia de un contrato de trabajo, son i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador y iii) un salario como retribución del servicio, los cuales, reunidos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 6 Ahora bien, en cuanto a la prueba de estos tres componentes, el artículo 24 ibídem, ha dispuesto el principio de Presunción de Laboralidad, consistente en que toda actividad personalmente ejecutada se presume que está regida por un vínculo de trabajo. Ello significa que, una vez demostrada la actividad personal del trabajador, se presumen los demás elementos de la relación laboral, esto es, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador como elemento característico y diferenciador de la relación laboral, y la retribución por el servicio denominada salario.

Quiere decir lo anterior, que el artículo 24 ibídem establece una importante ventaja probatoria para quien alegue la calidad de trabajador, pues le basta con acreditar la prestación personal del servicio para que se presuma, iuris tantum, la existencia del contrato de trabajo, desplazando la carga de la prueba sobre el demandando quien, en su defensa, está obligado a desvirtuar los hechos presumidos.

En el caso bajo examen, las pretensiones de la demanda estaban orientadas a que se declarara la existencia de un contrato del trabajo con el señor FABIO BRICEÑO BUENO en calidad de Representante Legal, y se le condenara a pagar los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, así como la sanción moratoria. No obstante, el a quo despachó desfavorablemente las mismas, argumentando que en el plenario no obran elementos de prueba que permitan acreditar la prestación personal del servicio en favor de éste como persona natural.

Revisado el proceso allegado a esta instancia en consulta, considera esta Corporación que se revocará parcialmente la decisión de primer grado, como pasará a explicarse. Preliminarmente, es oportuno memorar, que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 676 de 2021, modificó el precedente jurisprudencial, estableciendo que “las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 7 Por tal motivo, al dirigirse la demanda contra el Representante Legal del Consorcio Lopesan Fronpeca, era dable colegir que las pretensiones estaban orientadas a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, y posterior incumplimiento, con dicha asociación empresarial. En ese orden, al revisar el plenario, encuentra esta Corporación que a folio 3 del expediente obra documento denominado “contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada”, en el cual, se indica que fungió como empleador el Consorcio Lopesan Fronpeca, y como trabajadora Ana María Minu Chacón; para ejecutar el proyecto “construcción primera fase de la Torre Materno Infantil de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a partir del 21 de noviembre de 2021.

En audiencia, se recepcionó el testimonio de FRANCISCO JAVIER RUBIANO MOTTA, quien manifestó haber trabajado con la demandante en la obra antes mencionada, y se refirió a la forma en cómo había sido vinculado al proyecto, indicando que el contrato de obra o labor se suscribió con el consorcio, que era esta asociación económica la que realizaba el pago de sus salarios, y que las órdenes eran dadas por FABIO BRICEÑO BUENO en ejercicio de su calidad de Representante Legal.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que los medios de pruebas obrantes en el proceso, dan cuenta de manera inequívoca de los elementos del contrato de trabajo entre las partes del presente asunto; y por tal motivo, deviene procedente el pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados. De acuerdo a los hechos planteados en la demanda, los cuales, no fueron desvirtuados por la contraparte, FABIO BRICEÑO BUENO Representante Legal del Consorcio Lopesan Fronpeca, adeuda a la actora el salario correspondiente al mes de enero de 2013, el auxilio de cesantías de los años 2012 y 2013, intereses de las cesantías, primas de servicios, y vacaciones desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 18 de febrero de 2013, fecha en que la actora terminó unilateralmente el vínculo, los cuales, se proceden a liquidar, así: -SALARIO: $2.000.000 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 8 CESANTÍAS AÑO NUMERO DE MESES SALARIO DIAS PRIMA DE SERVICIOS 2012 12 2.000.000 360 2.000.000 2013 1,6 2.000.000 48 266.667 2.266.667 INTERESES A CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES AÑO NUMERO DE MESES SALARIO DIAS INTERESES A CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES 2011 1,3 2.000.000 40 2.963 222.222 111.111 2012 12 2.000.000 360 240.000 2.000.000 1.000.000 2013 1,6 2.000.000 48 4.267 266.667 133.333 247.230 2.488.889 1.244.444 En cuanto a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., la misma debe imponerse a aquel empleador, que al término de la relación laboral, adeuda al trabajador salarios y/o prestaciones laborales causadas en virtud del contrato que se ejecutó. La jurisprudencia tiene decantado que la sanción moratoria no puede imponerse automáticamente, pues al estar proscrita la responsabilidad objetiva, el juez laboral siempre deberá destinar parte de su análisis probatorio a determinar si existieron motivos serios y atendibles para que un empleador hubiera incurrido en la mora o impago de las acreencias que quedaron insolutas al término de un contrato laboral.

(CSJ SL, 20 de sep. 2017, rad. 55280). En el caso bajo examen considera la Sala que no existió ninguna justificación que acreditara que FABIO BRICEÑO BUENO representante legal del Consorcio Lopesan Fronpeca, actuó bajo los postulados de buena fe; y si bien es cierto, el demandado compareció por intermedio de Curador Ad Lítem, ello no comporta de ninguna manera un criterio definitorio que permita exonerar al empleador de la carga de asumir la aludida sanción, pues el ejercicio intelectivo que los jueces laborales deben realizar previo a la imposición de la sanción moratoria, debe ceñirse a las pruebas que aportadas y practicadas, enfocándose en determinar si con las mismas se acreditaron razones de peso que justifiquen o exculpen al demandado de la falta de pago en que ha incurrido, o que demuestren su convencimiento sincero y serio de no adeudar las sumas que se le impusieron judicialmente.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 9 Exonerar de la imposición de la sanción moratoria a quien comparece a juicio por intermedio de un Curador Ad Lítem, no puede configurar una nueva causal o circunstancia de absolución, pues con ello, se enviaría un mensaje indirecto a los empleadores incumplidos para que ni siquiera comparezcan a juicio.

Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, no se allegó al plenario ningún elemento de prueba que permita a la Sala convencerse de que el actuar del demandado hubiera estado revestido de buena fe, y al escrutar las pruebas practicadas no existe evidencia alguna de que el empleador hubiera tenido razones serias y atendibles para no cumplir oportunamente con su carga legal de reconocer y pagar las acreencias y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, se condenará al pago de la sanción moratoria.

En lo que concierne a la tasación de la sanción, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido reiteradamente que, cuando la demanda se presenta después de transcurridos veinticuatro (24) meses desde la terminación de la relación laboral y el trabajador devengaba un salario superior al mínimo legal vigente, no corresponde imponer un día de salario por cada día de retardo, sino intereses a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, desde la ruptura del nexo contractual y hasta tanto se verifique el pago total de la obligación. Así, en sentencia SL 16280 de 2014 la Corporación, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz, reiteró: “Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.” Es menester precisar, que si bien es cierto, del tenor literal del texto normativo podría colegirse que, a falta de presentación de la demanda oportunamente, correspondería al empleador comenzar a pagar los intereses indicados por el legislador, solo hasta el mes 25; aceptar dicha interpretación, conllevaría que se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 10 lesionara la especial garantía que ha de gozar la remuneración del trabajador y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, por mandato del artículo 53 superior. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, explicó: “Frente a la redacción de la norma en comento, la cual no es muy afortunada, no queda otra que acudir a una interpretación sistemática dentro de todo el ordenamiento jurídico, para evitar arribar a la conclusión absurda de que, si el trabajador no ha iniciado reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el empleador tenga licencia para no satisfacer los créditos por salarios y prestaciones sociales vencidos a la ruptura de la relación, como se podría entender en principio.

Pues de aceptarse tal inteligencia de la norma que ocupa la atención de la Sala, implicaría desconocer la debida protección de los derechos adquiridos, al igual que la especial garantía que ha de gozar la remuneración del trabajador y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, por mandato del artículo 53 superior. Lo acabado de decir fue lo que llevó a esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad, a considerar, en el precitado precedente, Sentencia No. 36577 del 6 mayo de 2010, que, ante la no presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, el empleador ya no pagaría un día de salario por cada día de mora, sino que, desde el primer día del incumplimiento, deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad” (Subrayado fuera del texto)”6 Conforme a lo anterior, dado que en este caso la actora devengaba un salario superior al mínimo legal vigente (fl. 3) y presentó la demanda el 03 de diciembre de 2015 habiendo terminado la relación laboral el 18 de febrero de 2013, es decir, después de veinticuatro (24) meses, corresponde fulminar condena por concepto de sanción moratoria solamente en el entendido de que la misma corresponde a los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 11 certificada por la Superintendencia Financiera, desde el día siguiente a la terminación del vínculo contractual y hasta cuando el pago total se verifique. LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA_ART. 65 C.S.T. SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS $ 7.002.786 PERIODO LIQUIDADO No. DÍAS TASA MÁXIMA E.A. TASA MÁXIMA M.V. VALOR INTERESES MORA Febrero 19 - Marzo /2013 41 31,13% 2,28% $ 218.207 Abril - Junio /2013 91 31,25% 2,29% $ 486.437 Julio - Septiembre/2013 92 30,51% 2,24% $ 481.045 Octubre - Dicbre. /2013 92 29,78% 2,20% $ 472.455 Enero - Marzo. /2014 90 29,48% 2,18% $ 457.982 Abril. - Junio. /2014 91 29,45% 2,18% $ 463.921 Julio - Septbre. /2014 92 29,00% 2,14% $ 459.569 Octubre - Dicbre. /2014 92 28,76% 2,13% $ 457.174 Enero - Marzo /2015 90 28,82% 2,13% $ 447.478 Abril. - Junio. /2015 91 29,06% 2,15% $ 457.548 Julio. - Septbre. /2015 92 28,89% 2,14% $ 459.569 Octubre - Dicbre. /2015 92 29,00% 2,14% $ 459.569 Enero - Marzo /2016 90 29,52% 2,18% $ 457.982 Abril - Junio /2016 91 30,81% 2,26% $ 480.064 Julio. - Septbre. /2016 92 32,01% 2,34% $ 502.520 Octubre - Dicbre. /2016 92 32,99% 2,40% $ 515.405 Enero - Marzo /2017 90 33,51% 2,44% $ 512.604 Abril. - Junio. /2017 91 33,50% 2,44% $ 518.300 Julio. - Agosto. /2017 62 32,97% 2,40% $ 347.338 Septbre./2017 30 32,22% 2,35% $ 164.565 Octubre. /2017 31 31,73% 2,32% $ 167.880 Novbre. /2017 30 31,44% 2,30% $ 161.064 Dicbre. /2017 31 31,16% 2,29% $ 165.709 Enero. /2018 31 31,04% 2,28% $ 164.986 Febrero. /2018 28 31,52% 2,31% $ 150.980 Marzo. /2018 31 31,02% 2,28% $ 164.986 Abril./2018 30 30,72% 2,26% $ 158.263 Mayo./2018 31 30,66% 2,25% $ 162.815 Junio. /2018 30 30,42% 2,24% $ 156.862 Julio. /2018 31 30,05% 2,21% $ 159.920 Agosto. /2018 31 29,91% 2,20% $ 159.197 Septbre. /2018 30 29,72% 2,19% $ 153.361 Octubre. /2018 31 29,45% 2,17% $ 157.026 Noviembre. /2018 30 29,24% 2,16% $ 151.260 Diciembre. /2018 31 29,10% 2,15% $ 155.579 Enero. /2019 31 28,74% 2,13% $ 154.131 Febrero. /2019 28 29,55% 2,18% $ 142.483 Marzo. /2019 31 29,06% 2,15% $ 155.579 Abril./2019 30 28,98% 2,14% $ 149.860 Mayo./2019 31 29,01% 2,15% $ 155.579 Junio. /2019 30 28,95% 2,14% $ 149.860 Julio. /2019 31 28,92% 2,14% $ 154.855 Agosto. /2019 31 28,98% 2,14% $ 154.855 Septbre. /2019 30 28,98% 2,14% $ 149.860 Octubre. /2019 31 28,65% 2,12% $ 153.408 Noviembre. /2019 30 28,55% 2,11% $ 147.759 Diciembre. /2019 31 28,37% 2,10% $ 151.960 Enero. /2020 31 28,16% 2,09% $ 151.237 Febrero. /2020 29 28,59% 2,12% $ 143.510 Marzo. /2020 31 28,43% 2,11% $ 152.684 Abril./2020 30 28,04% 2,08% $ 145.658 Mayo./2020 31 27,29% 2,03% $ 146.895 Junio. /2020 30 27,18% 2,02% $ 141.456 Julio. /2020 31 27,18% 2,02% $ 146.171 Agosto. /2020 31 27,44% 2,04% $ 147.619 Septbre. /2020 30 27,53% 2,05% $ 143.557 Octubre. /2020 31 27,14% 2,02% $ 146.171 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 12 Noviembre. /2020 30 26,76% 2,00% $ 140.056 Diciembre. /2020 31 26,19% 1,96% $ 141.830 Enero. /2021 31 25,98% 1,94% $ 140.383 Febrero. /2021 28 26,31% 1,97% $ 128.758 Marzo. /2021 31 26,12% 1,95% $ 141.106 Abril./2021 30 25,97% 1,94% $ 135.854 Mayo./2021 31 25,83% 1,93% $ 139.659 Junio. /2021 30 25,82% 1,93% $ 135.154 Julio. /2021 31 25,77% 1,93% $ 139.659 Agosto. /2021 31 25,86% 1,94% $ 140.383 Septbre. /2021 30 25,79% 1,93% $ 135.154 Octubre. /2021 31 25,62% 1,92% $ 138.935 Noviembre. /2021 30 25,91% 1,94% $ 135.854 Diciembre. /2021 31 26,19% 1,96% $ 141.830 Enero. /2022 31 26,49% 1,98% $ 143.277 Febrero. /2022 28 27,45% 2,04% $ 133.333 Marzo. /2022 31 27,71% 2,06% $ 149.066 Abril./2022 30 28,58% 2,12% $ 148.459 Mayo./2022 31 29,57% 2,18% $ 157.749 Junio. /2022 30 30,60% 2,25% $ 157.540 Julio. /2022 31 31,92% 2,34% $ 168.994 Agosto. /2022 31 33,32% 2,43% $ 175.512 Septbre. /2022 30 35,25% 2,55% $ 178.446 Octubre. /2022 31 36,92% 2,65% $ 191.987 Noviembre. /2022 30 38,67% 2,76% $ 193.406 Diciembre. /2022 31 41,46% 2,93% $ 212.207 Enero. /2023 31 43,26% 3,04% $ 220.059 Febrero. /2023 28 45,27% 3,16% $ 206.587 Marzo. /2023 31 46,26% 3,22% $ 232.948 Abril./2023 30 47,09% 3,27% $ 228.843 Mayo./2023 31 45,41% 3,17% $ 229.321 Junio. /2023 30 44,64% 3,12% $ 218.727 Julio. /2023 31 44,04% 3,09% $ 223.434 Agosto. /2023 31 43,13% 3,03% $ 219.495 Total Liquidación Intereses de Mora $ 20.218.769 Con respecto a la terminación el contrato de trabajo, encuentra la Sala que no se acreditó que ésta hubiera acaecido por causa imputable al empleador; por el contrario, de acuerdo con lo señalado en el escrito de la demanda, éste culminó en razón renuncia presentada por la demandante, sin que el motivo de la misma, se hubiere demostrado en el proceso.

Recuerda esta Corporación que quien pretenda obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas debe probar éstos conforme lo ordena el artículo 167 del C.G.P., norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procesos laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 13 actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Dos relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza.

La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado.

La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo. El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece a ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.

En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente. Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 14 si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.1 Así entonces el Art. 34 del C.S.T prevé que eventualmente podría haber una responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales entre el contratista independiente y el contratante o beneficiario, si las labores que estas dos personas ejecutan no son extrañas entre sí; por ello entonces, se tendría que observar cuál es el objeto social que cumple el beneficiario, cuál es el objeto social que cumple el contratista independiente, y en función de ello, si se considera que efectivamente son extrañas, el trabajador no tendría la posibilidad de alegar una responsabilidad solidaria por sus obligaciones laborales; pero sí por el contrario las actividades entre estos no son extrañas entre sí, entonces el trabajador, en el evento del incumplimiento de las obligaciones laborales, podrá ejercer la solidaridad, es decir, podrá reclamar a las partes del contrato.

En el presente asunto, encuentra la Sala que el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, establece en sus estatutos, Acuerdo No. 000 del 4 de agosto de 2006, artículo 4°, que el objeto de la E.S.E., es “la prestación de los servicios de salud (…) e igualmente podrá actuar como centro de investigación, adiestramiento y formación del personal requerido por el sector salud, para lo cual coordinará sus acciones con otras entidades públicas o privadas” Ahora bien, de acuerdo con el contrato de obra No. 242 de 2011, el objeto de éste se circunscribía a “realizar la construcción de la Fase I de la Torre Materno Infantil y de Alta Complejidad de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, según las actividades, cantidades y precios unitarios detallados en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el contratista (…); y en razón a ello, se contrató a la demandante para desempeñarse como Coordinadora de Calidad del mencionado proyecto.

Conforme lo expuesto, evidencia la Sala que las actividades realizadas por FABIO BRICEÑO BUENO Representante Legal del Consorcio Lopesan Fronpeca, en 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 15 virtud del contrato de obra No. 242 de 2011, eran extrañas al objeto social de la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, como quiera que las construcciones de edificaciones, no hacen parte del giro ordinario de sus negocios, ni es una actividad conexa a la prestación del servicio de salud.

Por lo anterior, al no encontrarse acreditados los requisitos establecidos en el art. 34 del C.S.T., concluye esta Corporación que la demandada E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, no es solidariamente responsable de las condenas impuestas en esta providencia. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primer grado en lo relacionado con la exoneración al Consorcio, y en su lugar, declarará que existió un contrato de trabajo de obra o labor, entre el CONSORCIO LOPESAN FRONPECA, y ANA MARÍA MINU CHACÓN, desde el 21 de noviembre de 2011 al 18 de febrero de 2013, que culminó por decisión unilateral de la trabajadora.

En consecuencia, se condenará al Consorcio Lopesan Fronpeca Representado Legalmente por FABIO BRICEÑO BUENO a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de salario del mes de enero de 2023: $2.000.000 Por concepto de cesantías del año 2012: $2.266.667 Por concepto de intereses a las cesantías, años 2011, 2012 y 2013: $247.230 Por concepto de prima de servicio de los años 2011, 2012 y 2013: $2.488.889 Por concepto de vacaciones de los años 2011, 2012 y 2013: $1.244.444 Así mismo, se condenará a la parte demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, desde el 19 de febrero de 2013 hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad, los cuales, ascienden al mes de agosto de 2023, al valor de $20.218.769 En lo restante se confirmará el fallo de primer grado.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 16 6. COSTAS Teniendo en cuenta que prospera parcialmente la demanda y el grado jurisdiccional de consulta, se revocará el numeral sexto de la sentencia, relacionado a la condena en costas de la parte demandante, conforme el art. 365 C.G.P., y no se condenará en costas en esta instancia, dado que no se causaron por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar DECLARAR que existió un contrato de trabajo de obra o labor, entre el CONSORCIO LOPESAN FRONPECA, y ANA MARÍA MINU CHACÓN, desde el 21 de noviembre de 2011 al 18 de febrero de 2013, que culminó por decisión unilateral de la trabajadora.

SEGUNDO: CONDENAR al Consorcio Lopesan Fronpeca representado legalmente por FABIO BRICEÑO BUENO a pagar, las siguientes sumas Por concepto de salario del mes de enero de 2023: $2.000.000 Por concepto de cesantías del año 2012: $2.266.667 Por concepto de intereses a las cesantías, años 2011, 2012 y 2013: $247.230 Por concepto de prima de servicio de los años 2011, 2012 y 2013: $2.488.889 Por concepto de vacaciones de los años 2011, 2012 y 2013: $1.244.444 Sobre las anteriores sumas, el demandado deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, desde el 19 de febrero de 2013 hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad los cuales, ascienden al mes de agosto de 2023, al valor de $20.218.769 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.

M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-1164-01 17 TERCERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia del 24 de abril de 2019, según lo expuesto.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante el fallo consultado, en atención a lo indicado en las consideraciones del presente proveído.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme a lo motivado.

SEXTO: Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d88abde682b4f2fce8ded5b92dcc27b81b5bd00c9149d1f09d411852080c561a Documento generado en 21/09/2023 08:34:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica