TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H) veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-10-004-2022-00359-01 REF. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DE MAYURIZ GLADEXCZA HERRERA TRUQUE CONTRA CARLOS ARTURO FIGUEROA GAONA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 24 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual aprobó los inventarios y avalúos allegados por el extremo pasivo.
ANTECEDENTES Mayuriz Gladexcza Herrera Truque, a través de apoderado judicial, peticionó la liquidación de la sociedad conyugal conformada con Carlos Arturo Figueroa Gaona, disuelta por virtud de la sentencia de 22 de junio de 2022, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. No relacionó ningún pasivo social y, dentro de los activos, incluyó el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 206-10186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito.
Por auto de 23 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación por estado, por un lapso que venció en silencio. A través de memorial de 4 de julio de 2023, el demandado presentó los inventarios y avalúos, dentro de los cuales incluyó como único activo, el mismo relacionado desde el libelo inaugural; y como pasivo a cargo de la sociedad conyugal, un crédito hipotecario por valor de $92.000.000, conferido por el Proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Ref.: 2022-00359-01. 2 Banco Agrario de Colombia, y garantizado mediante escritura pública No. 159 de 11 de julio de 2007, sobre el bien raíz a que se ha hecho referencia. Posteriormente, aclaró que asumió dicha obligación con miras a cancelar deudas y facturas de un establecimiento de comercio y, así mismo, invertir en una piscícola en Betania (H), en provecho de la sociedad conyugal.
En audiencia de 6 de julio de 2023, la demandante objetó el pasivo social, bajo el argumento de que no consta en un título que preste mérito ejecutivo, ni hay certeza sobre su vigencia, es decir, si se encuentra activo o cancelado. El 24 de ese mismo mes y año, se ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia, para informarle sobre la existencia del proceso liquidatorio.
Con escrito de 11 de agosto de 2023, el Banco Agrario de Colombia se pronunció, en el sentido de confirmar la existencia y vigencia de la obligación hipotecaria, asumida por Carlos Arturo Figueroa Gaona, por valor de $92.000.000 (capital), $467.660.699 (intereses contingentes), para un total adeudado de $573.823.162, y 4767 días de mora, sumado a que la cartera figura como castigada.
Por auto de 18 de agosto de 2023, la Juez Cuarta de Familia de Neiva dispuso la vinculación del Banco Agrario de Colombia, en su condición de acreedor hipotecario. AUTO APELADO En la providencia de 24 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva resolvió: “PRIMERO: APROBAR los INVENTARIOS y AVALUOS y DEUDAS de la sociedad conyugal conformada por la señora MAYURIZ GLADEXCZA HERRERA TRUQUE con C.C. 36.286.838 y el señor CARLOS ARTURO FIGUEROA GAONA con C.C. 79.574.635, en los términos del auto interlocutorio que se emitió y el cual fue recurrido por la parte demandante, y se concedido en el efecto devolutivo.
SEGUNDO: En resumen, se tiene: a). Frente al ACTIVO que relaciono la parte demandante y demandada en sus inventarios y avalúos, Se APRUEBA la PRIMERA y UNICA PARTIDA respecto del bien inmueble Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-10186 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Pitalito-Huila, al cual se le dio un avaluó de $81.242.000 Pesos mcte.
Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2022-00359-01. 3 b). Frente al PASIVO que relaciono la parte demandada en sus inventarios y avalúos Se INCLUYE la obligación Hipotecaria No. 725039180150974 con fecha de desembolso 11-20-2009 contraída por el señor CARLOS ARTURO FIGUEROA GAONA con el Banco Agrario de Colombia, está en la suma de $92.000.000 de Pesos mcte”.
Decisión a la que arribó tras considerar, en síntesis, que el pasivo denunciado se erigió durante la vigencia del vínculo marital, según la documentación que limita en el informativo, en particular, la certificación del estado de cuenta; sumado a que la parte activa no desmontó la presunción concerniente al carácter social de dicha deuda.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante propuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la demandante solicita que se revoque la decisión de primer orden y, en su lugar, se excluya el crédito hipotecario en favor del Banco Agrario de Colombia, para lo cual memora la disposición del Código General del Proceso según la cual, solo es procedente incluir dentro del pasivo, aquellas obligaciones que consten en un título que preste mérito ejecutivo.
Arguye que el Banco Agrario de Colombia inició proceso ejecutivo en contra del aquí demandado, con miras a recaudar el saldo en cuestión, pero que dicho trámite se terminó por desistimiento tácito, el 13 de marzo de 2018, de modo que la obligación no podría ser exigible en este punto. Resalta que los dineros que percibió Carlos Arturo Figueroa Gaona, no fueron invertidos en beneficio de la sociedad conyugal.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2022-00359-01. 4 La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del numeral 2º del artículo 501 ejusdem.
En consecuencia, corresponde verificar si hay lugar a incluir el pasivo en favor del Banco Agrario de Colombia, por concepto del crédito hipotecario desembolsado en 2009, por valor de $92.000.000; o si, por el contrario, como lo sostiene la recurrente, dicha deuda no debe integrar los inventarios en el presente asunto. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, en el pasivo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso de que se presenten objeciones en contra de las deudas sociales, se suspende la audiencia y se ordena la práctica de las pruebas peticionadas para el efecto y las que de oficio se consideren. En la continuación de la audiencia y una vez aportadas y practicadas las pruebas decretadas, se resolverán las objeciones conforme a las mismas.
Por su parte, el artículo 1796 del Código Civil establece que la sociedad conyugal es obligada al pago, entre otras, de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueron personales de aquel o esta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior, así como al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges; disposición que debe leerse en clave con los artículos 1º y 2º de la Ley 28 de 1932, que reguló el régimen patrimonial del matrimonio: “ARTÍCULO 1.
Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.
ARTÍCULO 2. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2022-00359-01. 5 necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimientos de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”.
Sobre el citado artículo 2º de la Ley 28 de 1932, recientemente la Corte Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia, en el sentido de considerar que las deudas y obligaciones que adquiera uno de los cónyuges durante el vínculo marital, se presumen sociales; y que corresponde a quien objete su inclusión dentro del acervo liquidatorio, demostrar que los recursos obtenidos se destinaron al beneficio exclusivo de quien la contrajo personalmente: “…la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, al a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo… (…) En tal sentido, cuando de pasivos se trata el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.
La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte… La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión (…), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad…”1.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que Mayuriz Gladexcza Herrera Truque y Carlos Arturo Figueroa Gaona contrajeron matrimonio religioso el 23 de abril de 1994, cuyos efectos civiles cesaron el 22 de junio de 2022, fecha de la sentencia proferida por la Juez Cuarta de Familia de Neiva, cuando también declaró disuelta la sociedad conyugal formada por ellos.
Respecto de los inventarios y avalúos allegados por ambos extremos de la litis, al interior del trámite liquidatorio subsiguiente, no se discute el contenido del activo social, sino, únicamente, y en ese sentido se orienta la alzada, el crédito hipotecario asumido por Carlos Arturo Figueroa Gaona en favor del Banco 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1768-2023 de 1º de marzo de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2022-00359-01. 6 Agrario de Colombia, por valor de $92.000.000. Para ello, se aportó el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-10186 -único bien que integra el activo-, en el cual figura la anotación No. 006, de 12 de julio de 2007, relativa a la inscripción de la escritura pública 159 de esa misma fecha, bajo la especificación “HIPOTECA CON CUANTÍA INDETERMINADA”.
Según la tabla de amortización que milita en el PDF “021MemorialInforma”, la operación crediticia materia de discusión se originó el 20 de noviembre de 2009, con un plazo de pago a dos (2) años. En el archivo PDF “023AllegaDocumentos”, la apoderada del demandado aportó la mencionada escritura pública, así como un estado de endeudamiento consolidado, expedido por el Banco Agrario de Colombia, y aclaró a renglón seguido: “el banco manifestó de manera verbal al demandado que no pueden suministrar copia del título ejecutivo teniendo en cu(e)nta que actualmente la cartera se encuentra castigada y en proceso”.
Luego, al intervenir el Banco Agrario de Colombia (PDFs “028BancoAgrarioContesta” y “029BancoAgrarioInforma”), confirmó la existencia de la obligación, el saldo pendiente -$92.000.000, por concepto de capital, y $467.660.699, por concepto de intereses ‘contingentes’-, su estado (“CASTIGADA”) y los días de mora, para ese entonces, 4767.
De lo expuesto hasta este punto, cabe concluir que el crédito hipotecario con el Banco Agrario de Colombia se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal y, por tanto, se reputa social conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC1768-2023). En adición, la parte demandante no enfiló una actividad probatoria robusta, dirigida a desvirtuar dicha presunción. Sin embargo, es indispensable, para la inclusión de un pasivo dentro del acervo común, que cumpla con los requisitos del inciso tercero del numeral 1º del artículo 501 del C.G.P., en particular, que conste en un título que preste mérito ejecutivo, el cual en este caso, no se avizora en modo alguno. Al respecto, el canon 422 ibidem enuncia los presupuestos del título ejecutivo, que consiste Proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Ref.: 2022-00359-01. 7 en un documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba en su contra, y en el que se contenga una obligación clara, expresa y exigible. Los títulos ejecutivos también pueden emanar de una sentencia condenatoria o de cualquier otra providencia judicial e, incluso, tener origen legal.
Pues bien, en el sub examine, no reposa ningún documento que provenga de Carlos Arturo Figueroa Gaona, sino únicamente un reconocimiento unilateral de la deuda a su cargo, desde el momento en el que la incluyó dentro de los pasivos de la sociedad conyugal. De hecho, la indeterminación en torno a dicha obligación crediticia fue tal, que el a quo tuvo que requerir en sendas ocasiones a la entidad bancaria a fin de que proporcionara la información sobre el estado y alcance de la misma, pese a lo cual, nunca se arrimó al informativo uno de los documentos que prevé la normativa, que preste mérito ejecutivo.
Sobre el particular, es elocuente la precisión de la apoderada del demandado, en el memorial de 19 de julio de 2023 (PDF 23), cuando advirtió que no le había sido posible obtener una copia del título valor que contenía la obligación bajo análisis, lo que dificulta la verificación de los elementos axiales del compulsivo. Ahora, las diferentes certificaciones bancarias concernientes al estado del crédito hipotecario, no prestan mérito ejecutivo pues, en pocas palabras, las elaboró el mismo acreedor y no se encuadran dentro de las hipótesis previstas en el referenciado artículo 422 C.G.P. De hecho, esos estados de cuenta revelan que la obligación financiera se hizo exigible el 20 de noviembre de 2011, por lo que si constaba en un título valor -como lo insinuó la apoderada del extremo pasivo-, la acción cambiaria habría prescrito a los tres (3) años (art. 789 del Código de Comercio).
Aun cuando, al proponerse la alzada, se aludió a un presunto proceso ejecutivo incoado por la entidad financiera en contra de Carlos Arturo Figueroa Gaona, lo cierto es, que en el expediente no reposa ningún medio de prueba sobre el particular, que dé cuenta sobre una eventual interrupción civil del fenómeno prescriptivo; a lo que se añade, que en el certificado de tradición del inmueble Proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Ref.: 2022-00359-01. 8 objeto de la garantía hipotecaria, tampoco se evidencia ninguna anotación que refleje una medida cautelar decretada al abrigo de dicha causa ejecutiva. Y aún si se siguiera la regla general, en el entendido de que la obligación no se erigió en un título valor, también se superan los términos generales del artículo 2536 del Código Civil.
Este análisis es valedero, pues el recurrente al formular la objeción, elevó un reparo expreso sobre la vigencia del crédito en cuestión. De modo que, al operar la prescripción extintiva, la exigibilidad tambalea (art. 1527 numeral 2º del C.C.) y, por tanto, tampoco desde esta óptica, se verificaría el mérito ejecutivo, acorde con el precepto 501 del Estatuto Procesal Civil.
Al respecto, también resulta elocuente el hecho de que la obligación figurara como ‘castigada’, dada la dificultad de obtener su cobro. En esa medida, se evidencia el yerro en la providencia confutada, al incluirse dentro del pasivo, la obligación hipotecaria en favor del Banco Agrario de Colombia, por valor de $92.000.000. Por consiguiente, se revocará el literal b) del numeral 2º de la parte resolutiva del auto proferido el 24 de agosto de 2023 y, en su lugar, se dispondrá que el pasivo de la sociedad conyugal quede en $0.
COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el literal b) del numeral 2º de la parte resolutiva del auto proferido en la audiencia de 24 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, para en su lugar, disponer que el pasivo Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Ref.: 2022-00359-01. 9 de la sociedad conyugal conformada por MAYURIZ GLADEXCZA HERRERA TRUQUE y CARLOS AUGUSTO FIGUEROA GAONA, queda en $0.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia dada la prosperidad del recurso. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e379a67889bdba1f36f0abf08fd351cbc803c9ae45c8706d51e7721b5b32a1f Documento generado en 21/09/2023 09:23:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica