República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001-31-03-001-2023-00223-01 Accionantes PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ y CAROLINA CRESPO ESCOBAR Accionados JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA Y COOPERATIVA UTRAHUILCA Discutido y aprobado mediante Acta No. 103 de 15 de septiembre de 2023 Neiva, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación al fallo de tutela de fecha 11 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. PRETENSIONES PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ y CAROLINA CRESPO ESCOBAR, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 09 de junio de 2023 proferida por el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA (H); en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 2 consecuencia, se declare probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta en las diligencias controvertidas en la presente acción. 3.
HECHOS Relataron, la COOPERATIVA LATINOAMERICANA DE AHORRO Y CRÉDITO– UTRAHUILCA, mediante apoderada judicial, presentó el 29 de enero de 2021, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de los accionantes, la cual correspondió al JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H), bajo el número de radicación 41001-41- 89-005-2021-00096-00, cuyo capital demandado fue la suma de $7.459.275, vencido desde el 10 de agosto del 2020.
Explicaron, el crédito respaldado con el pagaré base de recaudo fue desembolsado el 10 de agosto de 2015, para ello se firmó un pagare en blanco con carta de instrucciones, cuyas copias fueron entregadas el 21 de octubre de 2019, estableciendo como tasa de liquidación DTF + 10 puntos, con pagos anuales. Afirmaron, la fijada es diferente a la establecida para ese tipo de mutuo, y bajo la convicción de acceder a una más baja por ser afiliados a la Cooperativa, pues lo tomaron como medianos productores, como quiera que para la referida data FINAGRO había fijado para actividades rurales el DTF + 6.50, para un total sumado el DTF + 6.50 de 10.83 EA.
Señalaron, conforme lo anterior, su contadora aplicando los abonos efectuados a la obligación liquidados hasta el 31 de agosto del 2020, arroja un saldo de $3.330.685. Por lo anterior, el 09 de octubre del mismo año, pagaron la suma de $3.500.000, para quedar a paz y salvo; no obstante, el 31 de enero de 2021 la ejecutante UTRAHUILCA, de forma abusiva, tomó los aportes del demandado por valor de $2.088.725 y los aplicó al crédito.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 3 Sostuvieron, el 09 de junio de la presente anualidad, se llevó a cabo audiencia de fallo en la que el juez declaró no probadas las excepciones propuestas. Destacaron, el togado despachó desfavorablemente la exceptiva de cobro de lo no debido, teniendo como argumento un oficio de fecha 22 de julio de 2021 de FINAGRO, que no debía tener en cuenta por cuanto fue aportado por fuera de los términos probatorios.
Argumentaron, el problema jurídico que debió abordar la autoridad judicial se circunscribía a determinar cuál era la tasa de intereses que se debía liquidar en el crédito, pues los de esa clase, para mediano productor, de acuerdo a lo probado dentro del proceso correspondía al DTF + 6.50, y no al DTF +10, en atención a la liquidación efectuada hasta el 31 de agosto del 2020, siendo el saldo a capital de $3.330.685 y no el aducido en el cobro coactivo; máxime si se tiene en cuenta que el 09 de octubre del 2020 pagaron la suma de $3.500.000, quedando más que cancelado, y además, la Cooperativa debitó de los aportes $2.088.725 el 15 de enero 2021 y los aplicó al mismo.
También, argumentaron en caso de que la tasa aplicable fuera DTF + 10, el saldo a capital, con los abonos realizados, corresponde a la suma de $ 4.297.990.28, conforme a la liquidación presentada al juzgado y que no se tuvo en cuenta. Por otra parte, respecto del trámite surtido, manifestaron la fecha en la cual se admitió la demanda, fue el 25 de febrero de 2021; en consecuencia, incurrió la autoridad judicial accionada en defecto sustantivo y procedimental, pues según el art 121 del C.G.P, se superó ampliamente el plazo previsto por el legislador para proferir sentencia; además, como no los prorrogó, generó la pérdida de competencia y la nulidad de todo lo actuado.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 4 Finalmente solicitaron se tutele su derecho afectado, como quiera que se cumple con el principio de inmediatez, se trata de un asunto de única instancia y se incurrió en defectos que vulneran la Constitución Política.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: 4.1 JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA Se limitó únicamente a remitir link del expediente digital con número de radicado 41001-4189-005-2021-0096-00 4.2 COOPERATIVA LATINOAMERICANA DE AHORRO Y CRÉDITO- UTRAHUILCA Señaló, efectivamente se presentó por la entidad, demanda ejecutiva para el recaudo de $7.459.275, por concepto de saldo a capital de la obligación contenida en el pagaré adosado para el cobro.
La Cooperativa demostró, los allí convocados, recibieron en calidad de préstamo la suma de $50.000.000 para ser cancelados en un plazo de 60 meses, a una tasa de interés remuneratorio de DTF +10 puntos efectivo anual, en respaldo suscribieron el pagaré No. 11225523, la carta de instrucciones para diligenciarlo que hace parte del mismo, y el comprobante de desembolso de 10 de agosto de 2015; en este último se verifica el monto del crédito, la tasa de interés pactada, el plazo, etc.
Arguyó, todos esos documentos se firmaron en señal de aceptación por parte de los demandados, razón por la que fueron aportados a las diligencias. En su defensa, plantearon una seria de medios exceptivos que no fueron probados, respecto al cobro de lo no debido, de la literalidad del pagaré y su carta de instrucciones se puede verificar que la tasa de interés remuneratorio República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 5 pactado es de DTF +10, los interesados no allegaron certificado del DTF, la certificación de línea de crédito, tasa de redescuento y colocación de FINAGRO, es solo un recuadro que contiene información de enero de 2013 y el desembolso del controvertido, se realizó el 10 de agosto de 2015.
Expuso, el señor PEDRO GIL BONILLA hizo una solicitud de reliquidación, sin embargo; la Cooperativa le reiteró las condiciones del mismo y la tasa pactada, documentos que allegó con la contestación de la demanda, de fecha 17 de febrero de 2020 y 23 de septiembre de igual anualidad. La liquidación aportada por contadora de los ejecutados, no corresponde a las condiciones estipuladas por las partes, corolario, no podía tenerse como prueba en el plenario enrostrado.
En lo concerniente a, la perdida de competencia y nulidad alegada en el escrito de tutela, adujo que en los términos de los artículos 132,135 y 136 del C.G.P, en cada etapa procesal los ejecutados tuvieron la oportunidad de invocarla, y al no haberlo hecho, ésta se tiene por saneada. En concordancia con lo descrito, concluyó, el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA (H), no vulneró el derecho al debido proceso, pues hizo una valoración adecuada de cada prueba allegada.
Por último, solicitó se deniegue el amparo constitucional peticionado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 6
5. DECISIÓN IMPUGNADA El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), en sentencia de 11 de agosto de 2023, resolvió negar la tutela invocada. En argumento de su decisión, sostuvo que, revisado el expediente compartido por el despacho accionado, así como el fallo censurado, no observó defecto alguno; por el contrario, profirió decisión de fondo conforme el debido análisis probatorio, pues se demostró se pactó una tasa de DTF +10 puntos, así se lo aclaró en varias oportunidades la ejecutante; además, en el plan de pagos también se registró dicho acuerdo.
Finalmente, resaltó existe un robusto material probatorio que da cuenta de la tasa de interés aplicable al crédito de los accionantes, coligiendo, aunque no compartan la decisión de instancia, la misma es razonable y está fundada en pruebas debidamente recaudadas, que le impiden al juez de tutela inmiscuirse si la misma luce razonable; inclusive, no es una segunda instancia y solo se abre paso cuando se configura un defecto protuberante en ésta. 6.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, reiteraron los accionantes se debe proteger el debido proceso y declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, pues las tasas para los crédito de FINAGRO son regladas y por consiguiente no pueden ser contrarios a la ley, que para el caso concreto debió de liquidarse al DTF+ 6.50; por lo que, para el 31 de agosto del 2021, se había efectuado el pago $61.167.655, quedando un saldo de $3.331.685, habiéndose cancelado la suma de $3.500.000, quedado a paz y salvo.
Añadieron, si la tasa de interés a liquidar fuera del DTF + 10, teniendo en cuenta los abonos de $$61.167.655, más los $3,500.000, más la suma de 2.0088.725, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 7 correspondiente a los aportes, resulta un saldo de $4.297.990.28, valor muy diferente al mandamiento de pago que fue La suma de $7.459.275. por consiguiente; en la sentencia incurrió en defecto procedimental, pues debió declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el mandamiento de pago, en virtud a que el capital ejecutado debió ser $ 4.297.990.28, y no $7.459.275.
Por último, insistieron también se generó un defecto sustantivo, como quiera que no dio aplicación al artículo 121 del C.G.P, pues se sobrexcedió el término para emitir sentencia sin que el juez prorrogara términos, situación que generó la pérdida de competencia y nulidad de todo lo actuado. Conforme lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en instancia, desde el mandamiento de pago. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA (H), incurrió en error procesal al no declarar probada la excepción de cobro de lo no debido; así mismo, si se configuró un defecto orgánico, tras perder competencia para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., como lo pregonan los accionantes. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 8 ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia 1; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución).
Recordemos que cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento 1 sentencia SU-014 de 2001 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 9 en la sentencia C-543 de 1992 emitida por la H. Corte Constitucional, que ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.
Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que la acción de tutela procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.
Conforme lo anterior, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervinientes en el trámite judicial atacado. Igualmente se cumple con el de inmediatez, ya que la providencia presuntamente vulneradora data de 09 de junio de 2023, y la acción de tutela fue presentada el 08 de agosto de igual año, esto es dentro de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 “(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 10 Ahora frente al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala, la necesidad de resumir el iter procesal adelantado ante autoridad judicial accionada. La COOPERATIVA LATINOAMERICANA DE AHORRO Y CRÉDITO– UTRAHUILCA, radicó demandan ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de PEDRO GIL BONILLA GUTIÉRREZ y CAROLINA CRESPO ESCOBAR, el 29 de enero de 2021, la que correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA (H)3, con el fin de cobrar el saldo insoluto adeudado por los deudores en la suma de $7.459.275, correspondiente al saldo de capital de la cuota No. 5, vencido el 10 de agosto de 2020, conforme el comprobante de desembolso y plan de pagos, parte integral del pagaré base de recaudo No. 112255234.
Calificada la demanda, el 25 de febrero de 2021 se libró mandamiento de pago5, el 02 de junio de 2021 se notificaron los ejecutados y allegaron escrito de excepciones6. Como pruebas, entre otros, se allegó recibo de “COMPROBANTE DE VALIDACIÓN 5150154” por medio del cual el señor PEDRO GIL BONILLA GUTIÉREZ hizo una transferencia de $3.500.0007; una liquidación del crédito con una tasa DTF + 6.50%8; copia de un oficio de fecha 23 de septiembre de 20209, en el que la Cooperativa ejecutante le responde petición al demandado, reiterando que la tasa del crédito No. 11225523 es FINAGRO DTF + 10 puntos, razón por la que le negaron reliquidación del mismo; en términos similares oficio del 17 de febrero incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156- 2019, citada en STC5611-2020) 3 Archivo PDF01, proceso electrónico 41001-41-89-005-2021-00096-00, compartido por el juzgado accionado. 4 Archivo PDF02, ibídem. 5 Archivo PDF03, ibídem. 6 Archivo PDF07, ibídem. 7 Archivo PDF07 fl. 32, ibídem. 8 Archivo PDF07 fls. 34-36, ibídem. 9 Archivo PDF07 fl.37, ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 11 del mismo año10; comprobante de desembolso con plan de pagos en el que obra que el interés pactado es DFT + 10, suscrito con su firma por los aquí accionantes y en el que reza textualmente “ESTE PLAN DE PAGOS HACE PARTE INTEGRAL DEL PAGARÉ No. 11225523”11; por último, copia del título adosado para el cobro12, con espacios en blanco y carta de instrucciones, todas éstas constan de manera mecanográfica en el documento, lo que indica que al momento de suscripción por parte del demandado éstas ya se encontraban allí. En proveído de 27 de mayo de 202213 del medio exceptivo propuesto se corrió traslado a la demandante; y el 06 de octubre de la misma anualidad 14 se decretaron pruebas; así mismo, se fijó fecha para la audiencia d ellos artículos 443 y 392 del C.G.P., el 02 de diciembre del igual año. En decisión de 23 de marzo de 2023, nuevamente la autoridad judicial accionada fija fecha para la realización del acto público el 09 de junio del presente año, en ese interregno y revisadas las diligencias, se echa de menos por la Sala, solicitud alguna de nulidad presentada por la parte ejecutada en relación con la pérdida de competencia prevista en el art. 121 del C.G.P. Tampoco se observa que, decretadas las pruebas y notificada dicha decisión, los afectados interpusieran recurso alguno al respecto o alegaran en ese momento procesal el referido defecto.
Adicionalmente, en la audiencia de fallo tampoco se alegó la irregularidad, solo a través de la presente acción se solicita la nulidad de lo actuado por exceder los términos de dicha normativa. Al respecto, la jurisprudencia ha sentado un sólido precedente en torno a la pérdida de competencia prevista en el citado art. 121, pues de no ser alegada 10 Archivo PDF07 fl. 38, ibídem. 11 Archivo PDF07 fl. 39, ibídem. 12 Archivo PDF07 fl. 43, ibídem. 13 Archivo PDF09, ibídem. 14 Archivo PDF11, ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 12 oportunamente, la misma queda saneada y, por ende; no haya lugar a su reconocimiento. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “8. Frente al nuevo texto legal, la Corte Suprema de Justicia admitió que después de conocido «que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de ‘pleno derecho’ contenida en el inciso sexto del artículo 121 del CGP,… significa que la nulidad no opera de pleno derecho, por tanto, debe ser alegada por las partes antes de proferirse la correspondiente sentencia, y esta puede sanearse de conformidad con la normatividad procesal civil (art. 132 y subsiguientes del CGP)» (AC5149, 4 dic. 2019, rad. n.° 201100299-01).
Poco tiempo después reiteró: La Sala en la providencia AC5139-2019 de fecha 3 de diciembre del año que avanza, al reexaminar la temática concerniente a si la nulidad por falta de competencia por vencimiento del plazo para adoptar la providencia pertinente es o no saneable, estando en sede de casación, y ante la posibilidad que solo se utilice dicha herramienta jurídica como última carta para quebrar la sentencia cuya decisión le resultó contraria al impugnante extraordinario, como ocurrió en el sub examine, no obstante de haber tenido el recurrente la oportunidad para invocarla oportunamente, se apartó de la doctrina expuesta como juez constitucional en el sentido de que dicha nulidad debe formularse tempestivamente, so pena que quede saneada, y, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento, doctrina que se encuentra orientada significativamente a realizar los derechos, principios y valores constitucionales… (AC791, 6 mar. 2020, rad. n.° 2014-00033-01).
Recientemente se dijo: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 13 Al respecto es necesario aclarar que el aludido motivo de invalidación no es de aquellos insubsanables, como así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019, al declarar la exequibilidad condicionada del inciso sexto de la citada norma salvo la expresión “de pleno derecho”, precisando que la irregularidad procesal allí establecida «debe ser alegada antes de proferirse la sentencia» y «es saneable en los términos del artículo 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Y si bien esta Sala, en sede de tutela, en algunas oportunidades señaló que tal irregularidad era insubsanable, dicha postura fue recogida en el escenario de casación (AC2199, 9 jun. 2021, rad. n.° 2016-00370-01). 9. Precisado el anterior estado del arte, brota que el único cargo propuesto en casación debe rehusarse, pues la nulidad invocada como fundamento del recurso fue saneada dentro del trámite procesal.”15 Consecuentes con lo discurrido, como el aludido defecto no fue alegado por los afectados oportunamente en el proceso de ejecución aquí controvertido, no hay lugar a conceder el amparo deprecado, pues no observa la Corporación que el Juzgador de instancia haya incurrido en yerro al respecto.
Sobre este punto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional tiene dicho que: “bajo ningún motivo, puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos 15 Sentencia SC3377-2021 de 01 de septiembre de 2021, Radicación N.° 15001-31-10-002-2014- 00082-01, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 14 dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”16. En ese sentido y visto que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios, pues su carácter es excepcional en la medida que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judicial, sin desplazarlos ni sustituirlos; debiendo el actor en primera medida agotarlos ante el juzgado de conocimiento, circunstancia que no ocurrió, tal y como se pudo verificar al revisar detenidamente el expediente digital de la ejecución. Ahora bien, respecto del defecto procesal endilgado a la autoridad judicial, al despachar desfavorablemente la exceptiva de cobro de lo no debido, cimentan los accionantes su defensa en que, en el crédito respaldado con el pagaré base de recaudo No. 11225523, se pactó una tasa DTF+ 6.50 pues afirman, éstos eran los intereses que se debían liquidar para mediano productor FINAGRO y no de DTF + 10.
Conforme lo anterior, aunque, los actores dejan entrever que el título valor base de recaudo fue llenado rebasando la carta de instrucciones, pues el crédito otorgado era un crédito para mediano productor con una la tasa del DTF + 6.50, para la Sala es claro que el pagaré fue completado siguiendo estrictamente la carta de instrucciones que se cita: “CARTA DE INSTRUCCIONES PARA DILIGENCIAR PAGARÉ CARTA DE INSTRUCCIONES DEL PAGARÉ No. 11225523 Señores COOPERATIVA UTRAHUILCA 16 Corte Constitucional, Sentencia T 001 de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 15 YO (NOSOTROS) BONILLA GUTIERREZ PEDRO GIL CRESPO ESCOBAR CAROLINA (sic) Identificado(s) como aparece el pie de mi (nuestras) respectiva(s) firma(s), hábil(es) para contratar, actuando en mi (nuestro) propio nombre(s) por el presente documento y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del Código del Comercio para todos los efectos allí provistos, AUTORIZO(AMOS), en forma expresa, permanente e irrevocable a la Cooperativa UTRAHUILCA, en adelante el ACREEDOR, o a quien en el futuro ostente la condición de acreedor del crédito y/o tenedor legítimo de este Pagaré, para diligenciar y llenar los espacios en blando del pagaré arriba mencionado, de acuerdo a las siguientes instrucciones: 1.
Oportunidad del diligenciamiento: El pagaré podrá ser diligenciado en cualquier momento a partir de la fecha de desembolso del crédito de la referencia, otorgado a mi (nuestro) favor. (…) 4. El monto por capital: Corresponderá al valor del crédito aprobado en moneda legal, incluyendo cualquier otra suma distinta de intereses que resulte a mi cargo y a favor del tenedor legítimo por cualquier concepto, así como los pagos que dicho tenedor legítimo haya efectuado a terceros en mi (nuestro) cargo y a favor del tenedor legítimo por cualquier concepto, así como los pagos que dicho tenedor legítimo haya efectuado a terceros en mí (nuestro) nombre. 5.
E l plazo: Será el aprobado para el crédito de la referencia contado desde el día del desembolso. (…) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 16 7. La fecha de pago de la primera cuota: Corresponderá al día solicitado por el asociado, el cual consta en el plan de pagos que hace parte integral del pagaré arriba mencionado. 8.
La tasa de interés remuneratorio: Corresponderá a la aprobada para el crédito de la referencia y de conformidad con lo estipulado en el plan de pagos, el cual hace parte integral del pagaré arriba mencionado. (…) Declaro(amos), además, que conozco (cemos) la totalidad del pagaré y los reglamentos que rigen el crédito que se me (nos) ha otorgado, los cuales, acepto (amos) sin reserva alguna.
Dejo constancia que recibí la carta de instrucciones, de acuerdo a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria (sic). En constancia firmo(amos) la presente carta de instrucciones en la ciudad de Neiva el 5 de agosto de 2015. (…)”17 Por su parte, en el plan de pagos de fecha 10 de agosto de 2015, parte integral del pagaré, se estableció como tasa de interés “DTF + 10”, capital $50.000.000, pagadero en 05 cuotas anuales, la primera de ellas exigible el 10 de agosto de 2016, sucesivamente hasta el 10 de agosto de 2020.
Así las cosas, confrontada la carta de instrucciones con el “PAGARÉ CRÉDITO TASA VARIABLE”, archivo PDF02 fls, 2 y 6, se colige que el mismo fue diligenciado conforme las pautas señaladas, esto es, en cualquier momento a partir de la fecha de desembolso del crédito (10 de agosto de 2015), así mismo; se pactó la 17 Archivo PDF02 fl. 06, proceso electrónico 41001-41-89-005-2021-00096-00, compartido por el juzgado accionado.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 17 referida tasa y no la afirmada por los ejecutantes, de conformidad con lo estipulado en el plan de pagos que hace parte integral del título, pues pese a que señalaron se trataba de un crédito FINAGRO, ello no se probó, pues no obra prueba de ello en el mismo.
Adicionalmente, contiene la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quienes lo crearon, la cual, fue reconocida por los demandados, la promesa incondicional de pagar a la orden de la COOPERATIVA LATINOAMERICANA DE AHORRO Y CRÉDITO– UTRAHUILCA la suma allí establecida, en la fecha cierta del 10 de agosto de 2016, y la fecha de creación del título.
Es de resaltar que, todas las instrucciones y el plan de pagos constan de manera mecanográfica en los documentos aportados, lo que indica que al momento de suscripción por parte de los demandados éstas ya se encontraban allí. Respecto al tema de la literalidad del título valor y las instrucciones, se ha sostenido: “(…) Si el artículo 619 del Código de Comercio establece que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Surge palmariamente de la definición que la norma establece, que las instrucciones deben constar en un documento, ya sea escrito o virtual pero de ninguna manera verbal; por cuanto ello atentaría contra el principio de incorporación que atrás se expuso, teoría que ha sido la adoptada por éste colegiado; aunque, si en gracia de discusión, se aceptara la teoría de que las instrucciones pueden ser verbales, correspondería al demandante la carga de probar con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se otorgaron tales autorizaciones, siendo necesario que obre prueba respecto de cada uno de los títulos valores que sustenta el mandamiento de pago; y ello es así, porque República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 18 como se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 619 y 622 ídem, para poder ejercitar la acción cambiaria se hace necesario que el tenedor del título lo llene, pues por el contrario, no podría legitimarse para su ejercicio. También se atentaría contra el principio de literalidad, según el cual el título valor vale lo que dice y dice lo que vale, consagrado en el artículo 626 ídem, el cual reza: “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, literalidad que es completada por la ley solamente en cuanto a los requisitos de la naturaleza del título valor, tales como fecha y lugar de creación, los cuales son suplidos como se señaló en precedencia; también pueden ser precisados cuando existe diferencia de guarismos en cuanto a las cantidades escritas y en número como lo consagra el artículo 623 del Código de Comercio, o, para imputarle el valor a una firma cuando no se le puede atribuir significación, caso en el cual se considera que es avalista, inciso 2° artículo 634 ídem.
Por último, se iría al traste con el principio de legitimación, con el cual se fija el extremo activo y pasivo de la relación cartular que permite el ejercicio del derecho incorporado por su legítimo tenedor, a su vez conocer quién es el llamado a responder por su satisfacción. Se reitera, el tenedor de un título valor en blanco no puede legitimarse cambiariamente si no lo llena conforme a las instrucciones que el suscriptor haya dejado, “antes de presentar el título para el ejercicio que en él se incorpora”, pues éstas y el título valor en blanco constituyen un binomio indisoluble, es decir, no puede existir el uno sin el otro, como no puede existir el humo sin fuego, ni sombra sin cuerpo que la proyecte; al punto de que cuando se va a legitimar cambiariamente el tenedor del título en blanco, debe incorporar la voluntad cambiaria del girador sin traicionarla, ya que por esa vía se incorporan los derechos cartulares que son de la esencia del título República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 19 valor, tales como la forma de vencimiento y derecho incorporado, artículo 621 y 671 del Código de Comercio, quedando fundidas como dos gotas de agua”18. Corolario, en criterio de la Sala en el caso en estudio el pagaré cuenta con los requisitos esenciales de existencia y, por tanto, con eficacia cambiaria; pues a los ejecutados se les entregó y firmaron el pagaré, la carta de instrucciones y el documento denominado “COMPROBANTE DE DESEMBOLSO” de 10 de junio de 2015 y “PLAN DE PAGOS” documento en el que se reitera, se pactó expresamente por las partes que, “ESTE PLAN DE PAGOS HACE PARTE INTEGRAL DEL PAGARÉ No. 11225523”; por ende, éstos son un binario indisoluble, como se citó “como dos gotas de agua que se funden”, hay una perfecta armonía entre el uno y la otra.
Por consiguiente, no puede terse por válido el argumento de los excepcionantes, como quiera que, por más que los deudores quieran hacer imputaciones diferentes al crédito, no se puede pasar por alto lo consagrado en el art. 1654 del C.C., que reza: “Artículo 1654. Imputación del pago de varias deudas. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”.
De la norma en cita, en lo concerniente a la afirmación de los asociados, que la Cooperativa de forma abusiva, tomó los aportes por valor de $2.088.725 y los aplicó al crédito, es al acreedor al que le correspondía imputar el pago a 18 Ver entre otros, salvamento de voto como integrante de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, rad. 41551 31 03 001 2021 00020 01 de 30 de mayo de 2023.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 20 cualquiera de las deudas y no a los deudores, pues además de lo pactado en la carta de instrucciones, la imputación por disposición legal y de orden público, como se indicó, corresponde al primero de éstos.
Aunado a ello, en el cuerpo mismo del pagaré base de recaudo se pactó en la cláusula sexta lo siguiente: “(…) Autorizo(amos) al beneficiario a quien haga sus veces, y en general a cualquier tenedor legítimo del presente título valor para aplicar los pagos que efectue(mos) a los siguientes conceptos en su orden: a gastos y costas, comisiones, primas de seguros, intereses de mora, intereses corrientes, y finalmente a capital sin perjuicio de que pueda imputar dichos abonos en forma preferente a obligaciones no protegidas con garantías reales y contraídas por mí (nosotros) en forma directa o indirecta.
Autoizo(amos) en forma irrevocable a para debitar o descontar en cualquier tiempo de mi(s) nuestra(s) cuenta(s) corriente(s), de ahorros, depósito(s), aportes sociales y en general de cualquier suma líquida de dinero que exista(n) en mi(nuestro) nombre o a mi(nuestro) favor, en cualquiera de las Oficinas de, el valor de (nuestras) obligaciones pendientes de pago, sean estas a cargo de uno o todos los firmantes del presente documento (sic)” (El resaltado es nuestro) En el caso particular no se encuentra probado que los títulos ejecutivos fueron diligenciados contrariando la carta de instrucciones; por ende, el pagaré debía apreciarse conforme a su literalidad, se reitera, según el cual el título vale lo que dice y dice lo que vale.
En efecto la doctrina ha sostenido que la literalidad “hace referencia a que la obligación contenida en un título valor, no es ni más ni menos que lo expuesto en su tenor literal. El maestro mexicano Raúl Cervantes Ahumada, expone: la definición legal dice que el derecho incorporado en el título es “literal”. Quiere esto decir que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00223-01 21 documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado. Si la letra de cambio, por ejemplo, dice que el aceptante se ha obligado a pagar mil pesos, en determinado lugar y fecha, estará obligado en esa medida, aunque haya querido obligarse por menor cantidad y en otras circunstancias.
Con fundamento legal de esta característica, en Colombia, se encuentra en el artículo 626 del código comercial que estatuye: “El suscritor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.””19 Por manera que, con apego al principio de literalidad, tal como acontece en el presente caso, en atención a la regla del art. 626 del C. com., los ejecutados quedaron obligados conforme al tenor literal del título valor base de recaudo, a la carta de instrucciones y al plan de pagos, todos siendo uno solo como parte integral del mismo, un documento indisoluble en el que hay una perfecta armonía entre el uno y el otro, del que aceptaron su clausulado textual y literal.
Una vez analizados los medios de prueba obrantes en el plenario, y la sentencia proferida por la agencia judicial accionada, considera la Sala que la decisión Juez de conocimiento no se torna arbitraria ni irrazonable, por cuanto adoptó la misma con fundamento en los medios de convicción allegados al proceso, en varios indicios y en las reglas de la sana crítica, razones suficientes para confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues no se evidencia vulneración alguna al debido proceso de los actores.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 19 Henry Alberto becerra león, Derecho comercial de los títulos valores, séptima edición, ediciones doctrina y ley, Bogotá D.C 2017, página 45. 20 NOTA ACLARATORIA: Se deja constancia que esta providencia se emitió en formato PDF, debido a problemas informáticos con la plataforma de firma electrónica que impidió la suscripción del proyecto aprobado por los integrantes de la Sala, por dicho aplicativo.
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RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de fecha 11 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Con ausencia justificada) consiguiente, se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.