República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00208-00 Accionante: LUZ MIRIAM PÉREZ MORENO Accionados: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN Vinculados: JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE, LAUREANA CASTILLO TORRES, ARNOLDO PÉREZ y RUBÉN URRIAGO Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al debido proceso, vivienda digna, buena fe y propiedad.
ANTECEDENTES LUZ MIRIAM PÉREZ MORENO a través de mandatario judicial propone la queja con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al estrado accionado decretar la medida provisional solicitada dentro de la tutela N°. 41298-31-03-001- 2023-00081-00, garantizando que no se causen daños irremediables hasta que se profiera sentencia de segunda instancia, oportunidad en la que el juzgador analizará los hechos y apreciaran las pruebas.
Como soporte de las pretensiones, expresa que el 18 de agosto de 2023 presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, cuestionando la decisión que adoptó en el proceso verbal República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00208-00 reivindicatorio N°. 41306-40-89-002-2019-00248-00, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón bajo el N°. 41306-40-89-002-2023-00081-00 (sic).
Que, el estrado accionado dispuso la admisión del amparo, pero negó la medida provisional dirigida a suspender la diligencia de entrega, sin apreciar las pruebas aportadas o decretar de oficio las que estimara necesarias para verificar los hechos, por tratarse de una carga que debe asumir el juez constitucional y no la parte accionante.
Que, nuevamente solicitó se decretara la cautela, probando que el inmueble estaba habitado por menores de edad, sin embargo, mediante providencia de 23 de agosto, el estrado judicial reiteró su negativa. Que, la anterior determinación genera gran afectación, pues la medida es necesaria mientras se profiere sentencia en segunda instancia, especialmente cuando la decisión de primer grado se dictó el 4 de septiembre de 2023, faltando 3 días para que se realizara la diligencia de entrega definitiva del bien, y con ella se declaró improcedente el amparo, sin apreciar las pruebas aportadas que evidenciaban la incursión en defecto fáctico al proferirse el fallo cuestionado, en donde no se ordenó “compensa[r] debidamente” una mejora que se encontró probada.
Que, en la sentencia proferida en la acción constitucional se indicó que existía otro mecanismo ordinario para definir la controversia, sin embargo, el despacho accionado pasó por alto la importancia de la tutela como medio transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que puede ocasionarse con la entrega definitiva del bien y de las mejoras en él plantadas, destacando que es precisamente el proceso reivindicatorio el que permite “la resolución de las mejoras”.
Que, el juez constitucional no examinó los derechos fundamentales transgredidos en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante que ordena la entrega del bien. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00208-00 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. Solicita se declare la improcedencia del amparo, al considerar que no ha incurrido en vulneración de los derechos de la parte accionante, pues obró dentro de los plazos razonables y de conformidad con las normas que regulan el asunto.
Precisó que se encuentra corriendo el término de ejecutoria de la sentencia proferida el 4 de septiembre, sin que la quejosa haya impugnado, por lo que no es dable acudir a este mecanismo sin haberse agotado y eventualmente definido ese recurso..- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. Pide se declare la improcedencia de la acción, en tanto la accionante no cumple con los requisitos para que el amparo proceda contra una sentencia judicial, sosteniendo que los argumentos son subjetivos y se fundamentan en una divergencia conceptual.
Que, la quejosa puede impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, por lo que en forma temeraria acude a este medio para frenar la diligencia programada para el 7 de septiembre de 2023, evidenciándose el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Que, ese despacho conoce el proceso reivindicatorio N°. 41306-40-89-002-2019-00248-00 en donde se dictó sentencia que ya está en firme..- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE.
Solicita su desvinculación del amparo, al estimar que no existe acción u omisión por parte de ese estrado que vulnere los derechos de la accionante..- RODRIGO STERLING MOTTA, curador ad litem de ARNOLDO PÉREZ y LAUREANA CASTILLO TORRES. Pide la desvinculación de Arnoldo Pérez al no haber sido condenado en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante.
Asimismo, expone que la acción es improcedente en tanto el fallo de tutela dictado por el estrado accionado, no se encontraba en firme al momento de presentación de la queja constitucional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00208-00.- RUBÉN URRIAGO. Guardó silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo. En el evento de superar dicho umbral, se determinará si el estrado judicial ha vulnerado los derechos invocados, al no decretar la medida provisional solicitada por la gestora en la acción de tutela N°. 41298-31-03-001-2023-00081-00 y proferir sentencia sin valorar en debida forma las pruebas que, en sentir de la quejosa, demuestran la configuración de un defecto fáctico en el fallo proferido dentro del juicio reivindicatorio N°. 41306-40-89-002-2019-00248-00.
Solución a los problemas jurídicos Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00208-00 constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).
Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la accionante frente a las providencias proferidas por el estrado accionado en el curso de la acción de tutela; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que el accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y vivienda, ii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que fueron proferidas las providencias criticadas, e iii) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías.
Ahora, la Sala encuentra necesario precisar que el análisis del requisito de subsidiariedad se hará desde dos escenarios; el primero, dirigido a la controversia que plantea la gestora frente a la sentencia proferida en la acción de tutela y el segundo, de cara a la negativa de decretar las medidas provisionales. En ese orden, es evidente que el reproche respecto al fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por el juez constitucional de primer grado es prematuro, pues al momento de interponerse esta queja (06-09-2023), se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00208-00 encontraba corriendo el término de ejecutoria de aquel, correspondiendo a la interesada si lo estimase pertinente, formular impugnación para que en segunda instancia sean resueltos los motivos de embate, dado que, como lo tiene definido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: «No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley»2 Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo en cuanto concierne al reproche frente a la sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción de tutela N°. 41298-31-03-001-2023-00081-00.
En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad respecto a las decisiones que negaron las medidas provisionales, se tiene por cumplido, considerando que contra éstas no procede ningún recurso3. Asimismo, debe precisarse que, aunque se profirieron en el curso de una acción constitucional, no se tratan propiamente del fallo de tutela lo que permite su análisis por esta senda.
Superado el umbral de procedibilidad frente al segundo escenario, se ocupa la Sala a determinar si la autoridad judicial encartada incurrió en causal específica, al negar las medidas provisionales. Para ello se tiene que el accionante con el escrito impulsor solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble a llevarse a cabo el 24 de agosto de 2023 a las 2:00 p.m., dentro del proceso verbal 41306-40-89-002-2019-00248-00 hasta tanto no se resolviera de fondo la tutela, cautela que sustentó en la “evidencia de defectos procedimentales y defectos fácticos en cuento la apreciación de las pruebas y su 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias STC6853-2018 y STC10863-2020. 3 Corte Constitucional, Auto A287-10, M.P. Maria Victoria Calle Correa República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2023-00208-00 debida valoración” 4 en la sentencia, y en la “vulneración grave por parte de la accionante quien fue demandada en proceso reivindicatorio como se le desconoce la propiedad de su mejora (sic) y la presunción de buena fe como poseedora, lo cual la obligan a salida (sic) de ella y entregarla sin que medie un pago o compensación del valor de la mejora construidas por la demandada, y la cual es de uso habitacional y vivienda la cual le garantiza su derecho a una vivienda digna (sic)”5 Mediante providencia de 22 de agosto de 2023, el estrado accionado admitió la acción constitucional y negó la medida provisional, al considerar que no era indispensable suspender la diligencia de entrega programada pues no se demostró que en el inmueble residieran personas que se encontraran en especiales condiciones – adultos mayores y menores de edad- para salvaguardar sus derechos, sumado a que no contaba con elementos probatorios para determinar desde el inicio la necesidad de una medida, precisando que la cautela tenía relación directa con el objeto del amparo.
En la misma calenda, el mandatario judicial de la accionante insistió en la práctica de la medida provisional, indicando que en el inmueble habitaban menores de edad, aportando registro civil de nacimiento “de la menor cuya madre a cargo es la accionada”6 y manifestando que su residencia en la vivienda se demostraba con la diligencia de inspección judicial y el interrogatorio de parte practicado en el proceso controvertido.
El 23 de agosto, el despacho negó la cautela sosteniendo que, aunque la peticionaria afirmaba que se encontraba presente una niña, no se demostró afectación que implicara un riesgo real, desproporcionado y que impactara realmente a la menor, destacando que la medida sólo era procedente si se observara un amenaza o violación cierta. Además, indicó que la diligencia estaba prevista para el 7 de septiembre de 2023 a las 8:00 A.M., fecha en la que el amparo ya se habría decidido.
Atendiendo la motivación de las providencias criticadas, la Sala considera que éstas no son el resultado de un análisis antojadizo o 4 PDF. 002 Escrito Tutela, cuaderno primera instancia, acción de tutela N°. 41298-31-03-001-2023-00081-00 5 Ibíd. 6 PDF. 011 SolicitudAbogadoMedidaProvisional, cuaderno primera instancia, acción de tutela N°. 41298-31-03-001-2023-00081-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-22-14-000-2023-00208-00 caprichoso y menos, han sido proferidas omitiendo valorar las pruebas que aportó el accionante al radicar la acción de tutela y luego, al insistir en la medida provisional, pues precisamente su apreciación permitió al juzgador concluir que no era necesario decretar cautela suspendiendo la práctica de la diligencia, destacando en ambas oportunidades que la solicitud sólo procedía ante la urgencia cierta que ameritara proteger los derechos, sin que ésta se hubiese acreditado.
Así las cosas, es menester señalar que el razonamiento del juez constitucional no merece reproche, al observarse que adoptó la decisión descartando la gravedad, inminencia y urgencia de la petición, elementos que deben aparecer probados para dictar una medida provisional conforme lo exige el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, sin que se evidencie arbitrariedad que amerite la intervención a través de este mecanismo.
En consecuencia, surge necesario negar el amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, en lo que respecta a la controversia planteado contra la sentencia de primera instancia proferida en el marco de la acción de tutela N°. 41298-31-03-001- 2023-00081-00, conforme a la motivación.
SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones de la acción.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-22-14-000-2023-00208-00 CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ