República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00130-03 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M. P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 2ª Radicación: 41298-31-84-001-2023-00130-03 Accionante: GERARDO TRUJILLO PARRA, POR MEDIO DE AGENTE OFICIOSA CRISTINA TUJILLO FERRO Accionado: NUEVA EPS Asunto: CONSULTA Neiva, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso entrar a resolver de fondo el incidente de desacato si no fuera porque la Sala considera necesario, atendiendo a los distintos postulados jurisprudenciales que han ilustrado el correcto adoctrinamiento del trámite incidental que nos ocupa, rememorar las pautas que se estiman ser, a la hora de imponer una sanción de carácter punitivo, procurando el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al presunto infractor, reivindicando el fin próximo de este trámite que es la satisfacción material del derecho tutelado, pues tal como así lo ha considerado el alto órgano rector en la jurisdicción constitucional, la existencia de este incidente pende del incumplimiento a la orden dada.
Bajo este hilo argumentativo, resulta sano enfatizar que el desacato1 no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez, contenida ya sea en una Sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. 1 Sentencia T-459 de junio de 2003. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00130-03 Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio, con la que cuenta el juez de tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes, expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales2, y en ese orden de ideas, es dable afirmar que su naturaleza residual no encuentra justificación distinta a la no materialización del derecho fundamental que le da vida.
Y es que durante el trámite de este incidente, hemos encallado en la sanción como fin próximo para el cumplimiento de lo que en realidad motiva esta actuación: el derecho fundamental protegido, error que se debe reevaluar, en pro de una mejor administración de justicia y la efectiva realización de las decisiones jurisdiccionales, todo esto, sobre el marco de legalidad que le exige e imprime a esta sociedad democrática el respecto por el derecho de defensa y el debido proceso del presunto infractor.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, señaló: “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.(…) En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la Misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso” Sobre el funcionario encargado de cumplir la orden, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 27 precisó las reglas relativas al cumplimiento del fallo, así: “(i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;
(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00130-03 al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió;
(iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario(…).” En el caso bajo examen, al verificarse el decurso de la actuación surtida por el juzgado instructor, se evidencia una serie de irregularidades procesales respecto a las etapas del trámite incidental y la notificación de cada una de ellas, pues como primera medida en proveído de 14 de agosto de la presente anualidad se ordenó requerir a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Directora Zonal Huila de la Nueva EPS, y a su superior jerárquica, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, indicando como correo de notificaciones personales para ambas, secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Como segunda medida el auto por medio del cual se avocó conocimiento de 23 de agosto de 2023, se individualizó responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, y, por ende, se ordenó correr traslado a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Directora Zonal Huila-Caquetá de la Nueva EPS, y a su superior jerárquica, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, gerente Regional Centro Oriente de la misma, no obstante, se ordenó notificar personalmente la apertura del trámite incidental, únicamente a la dirección electrónica: secretaria.general@nuevaeps.com.co Es decir, si bien se notificó de forma general a la incidentada NUEVA EPS, se omitió notificar personalmente a las implicadas del trámite constitucional, cuyas sanciones son subjetivas, y como lo ha reiterado la jurisprudencia, deben surtirse de manera personal, pues de lo contrario, se le vulnera el derecho al debido proceso que le asiste a las encargadas del cumplimiento de la sentencia en el presente asunto.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00130-03 Por lo anterior, al no demostrarse que el enteramiento del trámite incidental se surtiera de manera personal a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Directora Zonal Huila de la Nueva EPS, a su correo personal elsa.mora@nuevaeps.com.co; y a su superior jerárquica, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, gerente Regional Centro Oriente de la misma, al correo personal katherine.townsend@nuevaeps.com, dada la relevancia del asunto y conforme a la responsabilidad subjetiva que en este procedimiento se enjuicia, se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la garantía al debido proceso del cual goza el eventualmente sancionado se materializa a través de la notificación efectiva de las diferentes etapas y pronunciamientos en el trámite del incidente de desacato, que no se entiende agotada con la simple comunicación a los correos institucionales de las entidades accionadas, precisando que: “En el caso bajo estudio se advierte que no se garantizó el derecho de defensa al funcionario castigado, como quiera que si bien por autos del 25 de enero y 6 de marzo de los corrientes, el Tribunal del conocimiento resolvió, en su orden, realizar el requerimiento previo y dar inicio al trámite incidental promovido por el señor Wilson Vargas Noriega, lo cierto es que aunque existe copia de los oficios No. 05343 y 01198, elaborados para el enteramiento de los precitados proveídos, ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, para que ésta hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, no solo porque en el expediente hay constancia de que únicamente el primero de los mismos fue remitido a la dirección de correo electrónico que figura en la página oficial de la entidad para efectos de las notificaciones de los asuntos judiciales, esto es, juridicadisan@ejercito.mil.co, sino además porque no hay prueba en el plenario del envío físico de las comunicaciones, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado, y por ende, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00130-03 la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación.” 3(Subrayado fuera del texto) El trámite constitucional que se sigue al cumplimiento de la sentencia de tutela, debe salvaguardar no solo los derechos amparados del accionante, sino que debe también velar porque se cumplan las garantías procesales en favor de quienes sean convocados o requeridos, debido a que aquí se analizará la condición subjetiva del destinatario de la orden y no en abstracto frente a la entidad que encarna.
Así lo ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, explicando: “Ahora, por ser asunto de naturaleza “sancionatoria”, impone, con mayor estrictez, verificar que la persona que presuntamente incumplió la orden superior, esté debidamente notificada del auto que expresamente le da apertura, pues, es con ello que se le permite ejercitar allí el derecho de contradicción y pedir las pruebas que enerven la pretensión de condena del actor.
El enteramiento en legal forma, desde luego, no implica una específica manera de comunicación, verbigracia personal, pero sí que la utilizada sea eficaz para informar al convocado de que en su contra se inició un proceder que puede desembocar, inclusive, en una pena de arresto”4 Así mismo, vale la pena resaltar que, si bien se efectuó la notificación al correo de la entidad accionada, no se cuenta con evidencia que, las funcionarias vinculadas al trámite, estuvieran al tanto de la existencia de ninguna de las providencias proferidas en el decurso, por tanto el enteramiento no se efectuó en debida forma y de manera personal; sino general a la entidad, como se indicó en líneas anteriores, incurriendo en una irregularidad que transgrede la defensa que le asiste a los funcionarios encartados y que no puede el suscrito Magistrado pasar por alto. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ATC 698-2019 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ATC2239-2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00130-03 Consecuentemente, al evaluar en sede de consulta el presupuesto de legalidad y demás aspectos, como quiera que el A quo no garantizó integralmente las prerrogativas procesales de las implicadas en la denuncia por desacato, particularmente Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Directora Zonal Huila de la Nueva EPS, y a su superior jerárquica, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Regional Centro Oriente de la misma, al haber cursado en el trámite en el que se profirieron múltiples proveídos que dejaron de ponerse en su conocimiento; debiéndose declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto de 14 de agosto de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de requerimiento de 14 de agosto 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA GARZÓN (H), inclusive, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA GARZÓN (H), a fin de que rehaga la actuación, atendiendo los lineamientos aquí descritos.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado5 5 NOTA ACLARATORIA: Se deja constancia que esta providencia se emitió en formato PDF, debido a problemas informáticos con la plataforma de firma electrónica que impidió la suscripción de la providencia en la fecha por medio de dicho aplicativo. Por consiguiente, Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.