República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 410001-31-03-005-2023-00205-01 Accionante CÉSAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO en calidad de agente oficioso de DANIEL FELIPE ALVARADO NÚÑEZ Accionado INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX Vinculado ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ Discutido y aprobado según acta No. 102 del 14 de septiembre de 2023 Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de fecha 08 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), dentro de la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO, actuando como agente oficioso de DANIEL FELIPE ALVARADO NÚÑEZ, en contra de INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX, en aras de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, educación y debido proceso.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 2 2. PRETENSIONES Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados, en consecuencia; se ordene a la accionada, la actualización, desbloqueo y cambio de estado o marquilla del crédito dentro del Plan Excelencia. Así mismo, se sirva responder de fondo y de forma favorable el caso No. “CAS-18804938 – KYXOQ5 DESBLOQUEO FONDO EXCELECIA REN 2023-2”; por último, procedan de forma inmediata a girar los recursos y el pago del valor correspondiente a la matrícula del 2° semestre del año 2023. 3.
HECHOS Al agente oficioso, padre del actor, DANIEL FELIPE ALVARADO NUÑEZ, indicó que su hijo ingresó en calidad de Cadete de la ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ, en Cali (Valle), actualmente cursa tercer año e ingresó a la institución en el 2021, con mérito de beca dentro del Plan Excelencia el cual otorga el Gobierno Nacional para los mejores estudiantes de las respectivas promociones de bachilleres.
La misma contempla el pago de los semestres, lo cual se materializa mediante transferencia directa semestral del ICETEX, con destino a la institución de educación superior, en este caso a la Escuela de Aviación. A finales de junio de la presente anualidad le notificaron de la Institución que el crédito se encontraba bloqueado por parte del ICETEX, en razón a que el accionante cumplió la mayoría de edad en el mes de abril de los corrientes, y, su número de documento no se había actualizado.
El 30 de junio de 2023, se dirigió a la sede Neiva (H) del Instituto de forma presencial, realizó el trámite de actualización y quedó radicado el caso República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 3 con el No. CAS-18804938-KYXOQS, el que sería resuelto en un término de 10 días hábiles.
El 24 de julio del corriente año, la Escuela le comunicó que la situación ponía en riesgo su matrícula, dado que esperaron lo suficiente para legalizar su permanencia y matrícula sin que ICETEX procediera con el pago. Adujo la situación es grave, pues el no pago lo haría perder no solo su derecho de continuar dentro de la Institución Militar sino el Plan Excelencia por su alto rendimiento durante la secundaria, razón por la que en esa misma fecha nuevamente se acercó a la sede física donde le manifestaron que el caso sigue en espera, el crédito aún se encontraba bloqueado y en 15 días le darían respuesta, siendo asignado un nuevo radicado CAS – 18987850 – XSPS45.
Adicionalmente, acudió también al canal telefónico allí le dijeron que, el número de identificación o documento ya había sido actualizado, no obstante, debía dirigirse a la página de ICETEX, por medio de chat para solicitar el cambio de estado o marquilla. Abierto el mismo, un asesor le anunció lo contrario a lo expuesto en la llamada, generando un nuevo No. de caso con radicado CAS – 18989912- M8V0X8.
Refirió, el actor se destaca en primer lugar en el componente educativo de la Escuela, hace parte de grupos de representación especial, justificando su derecho tanto a seguir vinculado como estudiante, como a beneficiarse del plan excelencia que con disciplina, dedicación y responsabilidad obtuvo como bachiller. Por último, destacó acude a la presente acción porque han pasado más de los 10 y 15 día hábiles que le señalaron para corregir la información, pero a la fecha de la presentación del escrito de tutela, no ha obtenido República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 4 respuesta de fondo, clara y concreta, sobre la corrección de identidad, vulnerando sus derechos fundamentales.
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
4.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICO EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ - ICETEX Informó que, con el fin de otorgar una respuesta a la solicitud del accionante, requirieron a la vicepresidencia de Fondos de Administración, quien conforme a la verificación efectuada lograron establecer que DANIEL FELIPE ALVARADO NÚÑEZ, se encuentra efectivamente en la ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ, señalando que el mismo está con estado sin actualizar datos estudiantes.
Así mismo, informó que, de acuerdo con el Artículo 28 ‘’Renovación del Crédito Condonable’’ del Reglamento Operativo Generación E – Componente Excelencia Año 2023, Capítulo VI Condiciones del Crédito, ‘’antes de iniciar cada periodo académico, será responsabilidad del beneficiario realizar los trámites correspondientes para la renovación del crédito condonable, de acuerdo con las especificaciones y tiempos que definan el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y la Institución Educativa Superior (IES) donde se encuentre cursando sus estudios’’.
Indicaron, respecto al derecho de petición, emitieron respuesta el 1 de agosto del presente año, relacionando la misma información anteriormente descrita. Finalmente, se opuso ante las pretensiones del actor, pues de acuerdo con el reglamento del fondo, es responsabilidad del beneficiario realizar la actualización de datos y renovación de su crédito, solicitando entonces República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 5 se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que ICETEX no ha vulnerado derecho fundamental del demandante.
4.2. ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ Guardó silencio.
5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), en sentencia de 8 de agosto de 2023, tuteló los derechos fundamentales de petición, educación y debido proceso del accionante. Como consecuencia, ordenó a ICETEX que, en un término de 48 horas contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, realizara la actualización como el desbloqueo y cambio de estado o marquilla del crédito, así mismo, una vez radicada la solicitud de pago por parte de los accionantes, procediera a realizar la solicitud (sic) de pago y esta quede efectuada de forma inmediata con el giro de los recursos y el pago del valor correspondiente a la matrícula del 2° semestre de la presente anualidad.
Como fundamento de su decisión, resaltó que la contestación emitida por parte de la accionada, no responde de fondo lo requerido, pese a que en anteriores ocasiones se había presentado el caso para el cambio de datos, no hubo pronunciación más allá, limitándose a informar que no se había realizado la actualización de datos, dilatando la situación del estudiante.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 6 6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el ICETEX presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, señalando, con el fin de dar cumplimiento al fallo, se precedió a cambiar el estado del crédito condonable por renovado IES para el período 2023-2, dando cumplimiento al Reglamento Operativo; así mismo, arguyó que se encuentra en el proceso de giro en favor del beneficiario DANIEL FELIPE ALVARADO NÚÑEZ, para el ciclo comprendido por los rubros de matrícula y sostenimiento.
Solicitó se revoque el fallo de tutela, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental del accionante, máxime cuando si bien es cierto se encuentra en la obligación de dar respuesta a las peticiones formuladas por los usuarios, no quiere ello que deba accederse a los requerimientos, por ende; se abstenga de dar curso a un incidente de desacato. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente y en caso afirmativo, determinar si el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX, vulneró los derechos fundamentales d3e petición, educación y debido proceso de DANIEL FELIPE ALVARADO NÚÑEZ. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 7 derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en condiciones de indefensión o subordinación. Así mismo, esta herramienta judicial está caracterizada por ser residual y subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con otra vía judicial de protección, o cuando existiendo esta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1, así mismo, en providencia T-119/2017 determinó que existen unos componentes del núcleo esencial de ese derecho, y que frente a los mismos, una serie de prerrogativas concretas en cabeza de los administrados, identificadas así: “(i) Ser oído durante toda la actuación, (ii) ser notificado oportunamente y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) la posibilidad de participar en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) la obligación de que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) la garantía de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) 1 Sentencia C-980 de 2010.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 8 impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.2 En cuanto al derecho a la educación, los artículos 67 y 68 de la Constitución Política establecen que es un derecho fundamental y cumple a su vez una función social, la jurisprudencia constitucional ha explicado, “propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad”, además de estar estrechamente ligado al derecho fundamental a la dignidad humana, porque “implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de vida”.3 En ese orden de ideas, el precedente ha decantado reiterativamente frente a la educación profesional, el Estado está en la obligación de “facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.
Teniendo en cuenta que se trata de un presupuesto básico para “el ejercicio de otros derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad para escoger profesión u oficio o el derecho al trabajo”.4 Para el cumplimiento de dicha obligación, se le ha encomendado al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX el deber constitucional de facilitar mecanismos financieros para hacer posible el acceso y permanencia de los estudiantes a la educación superior, correspondiéndole adelantar las actuaciones y proveer los mecanismos administrativos, económicos y jurídicos necesarios para que las personas puedan realizar sus proyectos 2 Sentencia T-119 de 2017. 3 Sentencia T-340 de 2019. 4 Sentencia T-340 de 2019.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 9 académicos, personales y profesionales que desarrollan sus planes de vida.5 Ahora bien, respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez en el presente caso, por cuanto el amparo se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que los hechos objeto de la presente acción constitucional, surgieron desde el mes de junio del presente año donde el accionante procedió a realizar la solicitud para la actualización de su número de documento con la finalidad de materializar su matrícula para el periodo 2023-2.
También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto el afectado no dispone de otro medio de defensa eficaz y expedito para garantizar sus derechos fundamentales, además que está en discusión el derecho a la Educación, que le asiste por mandato constitucional. En consecuencia, se examinará de fondo el asunto. Se insiste, respecto del derecho a la educción, la Corte Constitucional, ha sido enfática frente a este tema, en uno de sus principales fallos expresó: “Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares.
(art. 1º CP.). De ahí que, dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del 5 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 10 hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales.
Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado.
Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asignan a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.”6 En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que, el accionante solicitó en la oficina de ICETEX la actualización de su número de documento, con la finalidad de ser desbloqueado para poder legalizar la permanencia y matrícula en la ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN MARCO FIDEL SUÁREZ, esto 6 Sentencia T- 423 del 11 de septiembre de 1996, M.P Hernando Herrera Vergara República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 11 debido a que cumplió la mayoría de edad en el mes de abril hogaño y su identificación debía renovarse, solicitud que fue atendida bajo el radicado CAS18804938-KYXOQS. Seguidamente, el 24 de julio de 2023, al observar la tardanza para materializar la respectiva modificación, el progenitor del actor se trasladó hasta la instalación de ICETEX sucursal Neiva, donde se le informó que el caso sigue en espera, generándole un nuevo radicado CAS-18987852- XSPS457, como consta en escrito de su puño y letra donde se limita a exponer el radicado de la solicitud del desbloqueo y el nuevo número de caso.
De igual forma, se pudo constar que, a través de los canales de atención, el accionante intentó obtener respuesta positiva sobre la solicitud ya presentada, donde el asesor a cargo, le informó que esta sigue sin determinarse, generando un nuevo radicado correspondiente a CAS – 18989912-M8V0X88. Como se constató, el estudiante intentó en reiteradas ocasiones llevar a cabo la correspondiente actualización de sus datos, para poder ser desbloqueado y realizar el respectivo cambio de estado o marquilla del crédito dentro del Plan Excelencia, del que es beneficiario.
Lo anterior evidencia la contradicción que existe en la respuesta brindada por el ICETEX al peticionario de fecha 01 de agosto del presente año9, pues allí alude al Artículo 28 ‘’Renovación del Crédito Condonable’’ del Reglamento Operativo Generación E – Componente Excelencia Año 2023, Capítulo VI Condiciones del Crédito el cual indica: ‘’antes de iniciar cada periodo (sic) académico, será responsabilidad del beneficiario 7 Fl. 15 archivo PDF04, C01 PrimeraInstancia, proceso electrónico de OneDrive 410013103005-2023-00205-00 8 Fls. 16-19, ibídem. 9 Archivo PDF07 C0, ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 12 realizar los trámites correspondientes para la renovación del crédito condonable, de acuerdo con las especificaciones y tiempos que definan el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y la Institución Educativa Superior (IES) donde se encuentre cursando sus estudios’’; por ende, en el presente asunto, se demostró que el interesado realizó la referida solicitud tanto en la oficina física de la entidad como por medio de los canales de atención virtual, sin obtener una respuesta de fondo y congruente conforme lo peticionado.
Consecuentes con lo discurrido, esta Corporación confirmará el fallo del A quo pues se evidencia una clara vulneración al derecho de petición del actor, sin embargo, la conculcación de las prerrogativas fundamentales no cesan solo con la orden de contestar de manera clara, precisa, oportuna y de fondo, la solicitud que elevó el 24 de julio de 2023, por los canales virtuales del ICETEX; sino también, respecto del de educación y debido proceso administrativo, por lo que efectivamente la entidad debe proceder a realizar el desbloqueo, cambio de estado o marquilla del crédito, así como realizar el giro de los recursos para que el beneficiario pueda continuar adelantando sus estudios.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral10, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 10 NOTA ACLARATORIA: Se deja constancia que esta providencia se emitió en formato PDF, debido a problemas informáticos con la plataforma de firma electrónica que impidió la suscripción del proyecto aprobado por los integrantes de la Sala, por dicho aplicativo.
Por consiguiente, se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023-00205-01 13
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Con ausencia justificada)