República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00172-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M. P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 2ª Radicación: 41551-31-84-002-2023-000172-01 Accionante: TEODOLINA ORTIZ CLAROS, por medio de agente oficioso WILINTON RODRÍGUEZ ORTIZ Accionado: NUEVA EPS Asunto: CONSULTA Discutido y aprobado según acta No. 102 del 14 de septiembre de 2023 Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la consulta del proveído calendado el 11 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), dentro del presente incidente de desacato del fallo de tutela del 14 de agosto hogaño, promovido por el TEODOLINA ORTIZ CLAROS, por medio de agente oficioso WILINTON RODRÍGUEZ ORTIZ, en contra de la NUEVA EPS.
HECHOS Mediante sentencia calendada el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo De Familia de Pitalito (H), concedió el amparo invocado, y ordenó a la NUEVA EPS: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00172-01 2 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora TEODOLINA ORTIZ CLAROS.
SEGUNDO: ORDENAR A NUEVA EPS para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, procede a autorizar la entrega del medicamento LIRAGLUTIDA 6MG/ML (SOLUCION INYECTABLE PLUMA PRELLENADA 3ML-DM), el cual fue prescrito por el médico tratante desde el 25 de julio de 2023. (…)’’. La accionante, a través de su agente, solicitó dar trámite al incidente de desacato y tomar las medidas necesarias para que se dé el cumplimiento inmediato a la orden judicial de tutela emitida por el despacho como quiera que es una paciente que padece “HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO, OBESIDAD NO ESPECIFICADA, DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLUCACIONES MÚLTIPLES Y ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA 1 e INSUFICIENCIA RENAL”.
En razón a ello, el galeno tratante ordenó el medicamento “LIRAGLUTIDA 6MG/ML (SOLUCION INYECTABLE PLUMA PRELLENADA 3ML/DM) (sic)”, que a la fecha de radicación del incidente no lo habían entregado. Previo a admitir el trámite, en providencia de 28 de agosto de 2023, el despacho de primera instancia, requirió a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en calidad de Gerente Zonal Huila- Caquetá de la NUEVA E.P.S, y a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, Gerente Regional Centro Oriente, como su superior jerárquico, para que en el término de tres (03), diera cumplimiento al numeral segundo de la sentencia de tutela, así mismo, informara en detalle el motivo por el cual la NUEVA EPS se ha sustraído en autorizar la entrega del referido insumo, prescrito por el médico tratante desde el 25 de julio de 2023, siendo debidamente notificadas a sus correos personales1.
En respuesta, el 29 de agosto del presente año la incidentada allegó memorial informando, la encargad del cumplimiento de la providencia es la Gerente Zonal 1 Archivos PDF01. y 02. del proceso electrónico de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00172-01 3 Huila; además, que dio traslado al área encargada para el cumplimiento de la misma.
Conforme lo anterior, en proveído de del 01 de septiembre de 2023, se dispuso admitir el incidente de desacato por persistir el incumplimiento de lo ordenado, corriéndosele traslado a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Gerente Zonal Huila- Caquetá, para que en el término de (3) días se pronunciara al respecto, informándose de la misma a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, en su calidad de superior jerárquico2.
Al considerar que no se había satisfecho la orden de tutela, mediante auto de 07 de septiembre del corriente año, el despacho decretó las pruebas del incidente de desacato, teniendo como tales, los documentos aportados por las partes y requirió nuevamente a las encargadas del cumplimiento de la decisión. Con escrito de la misma fecha la NUEVA EPS señaló, el caso fue remitido al área técnica correspondiente para que realice el estudio del caso y gestione lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de sus afiliados; una vez tenga la información, la harán llegar al despacho.
También aclaró, la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ en calidad de Gerente Zonal Huila- Caquetá, es la responsable del cumplimiento de los fallos de tutela impetradas en contra de la entidad, pues es la encargada de dar cumplimiento a las solicitudes como la que se generó en el presente asunto. Finalmente, en providencia de 11 de septiembre hogaño, el A quo resolvió sancionar por desacato de la sentencia de tutela de 14 de agosto de la presente anualidad, a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en calidad de Gerente Zonal Huila- Caquetá y a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, en calidad de superior jerárquico, con un (1) día de arresto, que deberá cumplir en la Estación de Policía Nacional más cercana a su lugar de residencia, y, adicionalmente; le impuso multa equivalente a un (1) 2 También debidamente notificadas, archivos PDF05.
Y 06., del proceso electrónico de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00172-01 4 salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, bajo el argumento que se evidenciaba una actitud reticente frente a su obligación de dar cumplimiento, olvidando que lo importante es lograr la efectiva prestación del servicio de salud para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, los cuales fueron protegidos mediante acción de tutela.
CONSIDERACIONES El incidente de desacato, es una figura jurídica que se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio, con la que cuenta el juez de tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes, expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales3 El desacato es un instrumento disciplinario que se inicia a petición de parte y tiene como finalidad sancionar la conducta omisiva y negligente de la parte incidentada en el cumplimiento de un fallo de tutela.
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, no todo incumplimiento conlleva a un desacato, ya que para que este último sea procedente, deben acreditarse los elementos subjetivos y objetivos de la responsabilidad de la entidad demandada en el cumplimiento de la orden constitucional. En sentencia T 393 de 2005, el Alto Tribunal Constitucional con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, señaló que el elemento objetivo, hace referencia al cumplimiento de la decisión, es decir, si el accionado ha cumplido o no la orden consignada en la tutela; mientras que el elemento subjetivo, hace referencia a la conducta desplegada por cada disciplinado para cumplir la decisión. En ese sentido, si dentro del término otorgado por el juzgador a la parte incidentada, acredita haber desplegado actuaciones tendientes al 3 Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2003.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00172-01 5 cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando la decisión no se encuentre cumplida, el juzgador deberá abstenerse de dar apertura al trámite o proferir orden sancionatoria, toda vez que, se reitera, el desacato está condicionado, no sólo a la verificación del incumplimiento de una orden dictada por un juez de tutela, sino a la existencia de la responsabilidad subjetiva, esto es, la negligencia y desidia, pues recuérdese que en materia penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.
Es preciso resaltar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales, que el desacato consiste en una conducta que, tenida en cuenta objetivamente por el juez, implica que el fallo o providencia no ha sido cumplido. Así mismo, desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
La Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, señaló que la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”, lo que significa que su objetivo primordial es perseguir el acatamiento de las decisiones de los jueces de tutela; en consecuencia, si el hecho presuntamente vulnerador que origina la formulación de la acción constitucional se encuentra superado con el cumplimiento del fallo, nada impide que a pesar de haberse confirmado la sanción impuesta, se pueda dejar sin efectos la providencia que así lo dispuso, pues el cometido del trámite incidental no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas, a través de la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas por vía de tutela.
En el caso concreto, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H) ordenó a la NUEVA EPS en sentencia de 14 de agosto de 2023, que en el término de (48) horas contados a partir de la notificación de la misma, procediera autorizar la entrega del medicamento “LIRAGLUTIDA 6ML/ML República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00172-01 6 (SOLUCION INYECTABLE PLUMA PRELLENADA 3ML-DM) (sic)” el cual fue prescrito por el médico tratante desde el 25 de julio de 2023. Conforme lo anterior, y revisado el expediente digital, se tiene que la entidad accionada en contestación del 06 de septiembre de 20234 sólo afirmó que el caso fue remitido al área técnica respectiva de la entidad, señalando: ‘’Su señoría, en relación con este punto y en virtud de que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que le suministren, hemos procedido a dar traslado de las pretensiones para que se realice el estudio del caso y se emita el concepto respectivo.
Una vez se tenga más información, se enviará el documento informativo como alcance (…)’’. Sin aducir razón alguna de la negativa o tardanza en la autorización y entrega del insumo a la paciente, que lo requiere con urgencia pues su padecimiento no le permite suspenderlo, tal y como lo consideró el A quo. Tampoco se observa en el trámite de la consulta, que la NUEVA EPS, haya allegado memorial alguno o prueba informado la materialización de la autorización y entrega del medicamento a la usuaria.
Conforme lo anterior, ante la persistencia en el incumplimiento de la entidad accionada, el Magistrado Sustanciador, haciendo uso de sus facultades oficiosas, por intermedio de la Profesional Especializada5 del despacho, requirió al agenciante el 11 de septiembre de la presente anualidad, mediante llamada telefónica al abonado 3116974198 a las 10:31 a.m., con el fin de que informara si a la fecha le habían entregado el medicamento prescrito por el galeno tratante.
La llamada fue atendida por quien se identificó como TEODOLINA ORTIZ CLAROS, quien manifestó que su hijo se encontraba en el campo trabajando, y al 4 PDF10, del proceso electrónico de primera instancia. 5 Constancia obrante en archivo PDF 07 C01, proceso electrónico 41001-22-14-000-2023-000196- 00. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00172-01 7 indagársele sobre lo anterior afirmó: “Llevamos 2 meses dando vueltas y no nos han cumplido de ninguna manera, estuve el lunes y el viernes que mi esposo me llevó y nada, nos hacen ir a perder el tiempo y decir que no le entregan que volvamos después, en eso cada día se ve más deteriorada mi salud”6. Adicionalmente, se llamó por segunda vez el 13 de septiembre del presente año, al celular No. 3116974198 a las 04:41 p.m., siendo atendido por quien se identificó como TEODOLINA ORTIZ CLAROS, y quien en respuesta frente al cumplimiento aseveró: “Mi hijo no está, él trabaja en el campo, estamos con mi esposo y con él fuimos el lunes y el viernes y nada, no me han entregado el medicamento, nos hacen ir y nada, pese a que es urente porque soy diabética y no lo entregan”.
Siendo así, la Sala considera que a la incidentada le persiste desinterés en dar cumplimiento al fallo de tutela; toda vez que se evidencia que la misma no ha cumplido, sin adosar razón alguna de su conducta, postergando la vulneración de los derechos fundamentales de la señora TEODOLINA ORTÍZ CLAROS. En ese orden, sería del caso confirmar la decisión de primer grado, sino fuera porque se advierte que en ella se sanciona a la Representante Legal de la Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, superior jerárquica de la Representante Legal Zonal Huila de la NUEVA EPS; quien no es la responsable directa de dar cumplimiento a la orden constitucional, sino de adelantar las acciones disciplinarias que tenga a su cargo para propender por el acatamiento del fallo de tutela7.
Por lo anterior, se dejará sin efecto la sanción impuesta a la Representante Legal de la Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, y se confirmará en lo restante la providencia consultada. 6 Constancia obrante en PDF02, del proceso electrónico de segunda instancia. 7 Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia de fecha 15 de junio de 2022, proferida dentro del Incidente de desacato con radicación 41001-31-18-002-2007-00051-06.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00172-01 8 Del mismo modo, al observar la procedencia del incidente, encuentra el despacho necesario requerir al superior jerárquico de la sancionada, para que inicie el procedimiento correspondiente ante la oficina de control interno disciplinario, con el objeto de que investigue su proceder en los hechos objeto del presente desacato.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral8, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, Gerente Regional Oriente de la Nueva EPS, mediante providencia calendada 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR al superior jerárquico de la sancionada, Representante Legal de la Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, para que de trámite el procedimiento correspondiente por ante la oficina de control interno disciplinario de la entidad, con el objeto de que investigue su proceder en los hechos objeto del presente incidente desacato.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la providencia consultada.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 8 NOTA ACLARATORIA: Se deja constancia que esta providencia se emitió en formato PDF, debido a problemas informáticos con la plataforma de firma electrónica que impidió la suscripción del proyecto aprobado por los integrantes de la Sala, por dicho aplicativo.
Por consiguiente, se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00172-01 9 QUINTO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Con ausencia justificada)