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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400220230016601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-09-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Merly Tatian Claros Díaz \ ACCIONADO: Suj. Superintendencia Financiera de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-84-002-2023-00166-01 Accionante: Merly Tatian Claros Díaz Accionados: Superintendencia Financiera de Colombia Vinculado: Banco Davivienda S.A. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la impugnación incoada por la parte accionante, en contra de la sentencia emitida el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia, si no fuera porque se advierte que la actuación está viciada de la anomalía prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES Aspira la gestora a que una vez amparadas las garantías constitucionales, se ordene a la entidad accionada, profiera respuesta a la petición radicada el 29 de junio de 2023, esto es, fije fecha y hora para la 41551-31-84-002-2023-00166-01 realización de la audiencia dentro del proceso con radicado 2023047801-008- 000, adelantado en contra del Banco Davivienda S.A. Esgrimió como fundamento que, por intermedio de apoderado, inició acción de protección al consumidor contra el Banco Davivienda, la cual, una vez subsanada, fue admitida por la Superintendencia, el 23 de mayo del cursante año. El 29 de junio, esto es con posterioridad a la notificación del Banco demandado, solicitó por vía de derecho de petición, se señalara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia, que han transcurrido quince (15) días hábiles y no ha recibido el pronunciamiento de la entidad, cercenándose sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES Memórese que, uno de los fines del Estado Social de Derecho, es el de propender por la efectividad de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, tal como se establece en el Art. 2º de dicha Carta Política. Normativa que acompasada con el canon 86 de la misma obra, facilita a los habitantes del territorio exigir de manera breve, sumaria y expedita, que las autoridades no vulneren ni amenacen esos derechos inalienables.

De conformidad con el artículo 31 del Código General del Proceso, las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocen: “2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.

En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede 41551-31-84-002-2023-00166-01 regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.” En el sub judice, la Superintendencia Financiera de Colombia, luego de explicar las funciones jurisdiccionales otorgadas por mandato legal, informó que, en efecto, allí cursa la referida acción de protección al consumidor, la cual fue radicada el 3 de mayo de 2023, con número 2023047801 e identificada con el expediente 2023-2075, cuya controversia gira en torno al contrato de leasing habitacional No. 06007076700166267; el día 4 del mismo mes y año, advirtió la ausencia de requisitos debiendo inadmitirla, subsanada en tiempo, “mediante auto del 23 de mayo de 2023, dicha demanda fue admitida y atendiendo la mayor cuantía de las pretensiones, se ordenó de manera concomitante imprimirle el trámite del proceso Verbal, tal como lo dispone el artículo 368 s.s. y c.c. del Código General del Proceso y notificar a la entidad demandada BANCO DAVIVIENDA S.A., para que dentro de los términos de ley procediera a realizar su contestación.” La pasiva, planteó recurso de reposición contra el auto admisorio, del cual, el 13 de junio se corrió traslado a la demandante quien, a su vez, radicó escrito solicitando fuera rechazado por extemporáneo.

El 7 de julio siguiente, la entidad decidió NO reponer la providencia y ordenó contabilizar el interregno para contestar la demanda, determinación que fue cuestionada por la pretensora arguyendo que se le están ampliando o prorrogando los términos al Banco para contestar, sin que le asista ese derecho, luego, previo a resolver esa petición, se corrió traslado a la demandada.

Igualmente, el apoderado de la hoy accionante, el 29 de junio, pidió se señalara calenda y hora para la práctica de la audiencia en aplicación a los artículos 372 y 373 procesales, pedimento reiterado el 11 de julio de 2023. Es decir, existe certeza en cuanto a que, la aparente vulneración reclamada por vía constitucional, se presenta al interior de una acción judicial de protección al consumidor, adelantada mediante proceso 41551-31-84-002-2023-00166-01 verbal de mayor cuantía por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que conforme a los artículos 20, 24 y 31 del C.G.P. está desplazado en su competencia, al Juez Civil del Circuito, luego la segunda instancia de ese litigio, estará a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Además, como la sede principal de la autoridad administrativa está ubicada en Bogotá, será la Colegiatura de esa ciudad quien, en el evento de una apelación, sea la competente para desatar la alzada dentro de la acción de protección al consumidor impetrada por la señora Merly Tatian Claros Díaz contra el Banco Davivienda S.A. Definido lo anterior, debe tenerse en cuenta que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 canon 37, 1069 del año 2015, 1983 del 30 de noviembre de 2017 y 333 del 6 de abril de 2021, “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” Ello significa que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad competente para conocer en primera instancia, de la acción de tutela incoada por la señora Merly Tatian Claros Díaz contra la Superintendencia Financiera de Colombia, porque en el trámite de protección al consumidor, esa Corporación es el superior funcional en razón a que la SFC desplaza al Juez Civil del Circuito de esa urbe; por consiguiente, la totalidad de la actuación realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, incluso del auto admisorio, se encuentra viciada de nulidad y así se declarará en el acápite resolutivo, siendo procedente, además, el direccionamiento de las diligencias a la mencionada Colegiatura, para lo pertinente. 41551-31-84-002-2023-00166-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito dentro de la acción de tutela incoada por la señora Merly Tatian Claros Díaz contra la Superintendencia Financiera de Colombia, inclusive del auto admisorio.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Reparto, para que se tramite la primera instancia de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada