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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400220230007702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-09-14

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. SANDRA PATRICIA LEITÓN CARRERA \ ACCIONADO: Suj. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-84-002-2023-00077-02 Accionante: SANDRA PATRICIA LEITÓN CARRERA Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Proceso: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO Sería el caso decidir el grado de consulta de la sanción proferida el 12 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, dentro del incidente de desacato que promovió SANDRA PATRICIA LEITÓN CARRERA contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS de no ser porque se configuran las causales previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, que invalida lo actuado.

En efecto, en el sub-examine mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2023, esta Colegiatura modificó el numeral segundo del fallo de instancia y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio de la directora técnica de reparaciones CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, o quien hiciera sus veces que: “en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, realice las acciones tendientes a finalizar la fase de análisis de la solicitud y dar respuesta de fondo expresando si reconoce o niega el derecho a la indemnización administrativa de la gestora.

La decisión deberá notificarse en el mismo término a la interesada.». La parte actora promovió incidente de desacato al estimar incumplido el anterior mandato, por lo que el iudex cognoscente mediante auto de 29 de agosto de 2023, dispuso requerir a Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-84-002-2023-00077-02 Reparación de la entidad accionada y a Patricia Tobón Yagari, Directora General, para que acatara e hiciera cumplir el fallo de tutela, respectivamente.

El 4 de septiembre, ordenó dar apertura al incidente y correr traslado a las vinculadas, para que en los dos (2) días se pronunciaran y solicitaran pruebas. El 8 de ese mes, dispuso incorporar los documentos aportados por la incidentante y dispuso requerir nuevamente a las personas, para que atendieran la orden. El 12 de septiembre, resolvió sancionar a Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, imponiendo multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto.

Las notificaciones de todas las providencias se efectuaron por medio de las direcciones electrónicas notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y a impugnaciones@unidadvictimas.gov.co. Pues bien, revisado el acontecer procesal, se encuentra que el a quo no atendió el trámite incidental previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, al omitir identificar e individualizar a la persona responsable de cumplir la orden proferida en la sentencia de tutela y su superior jerárquico, labor que resultaba necesaria para definir los sujetos pasivos de la sanción. Obsérvese que, sin soporte en el plenario, atribuyó la responsabilidad de atender el mandato a SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, aun cuando la carga de dar respuesta a la petición se había impuesto a CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, o quien hiciera sus veces, sin que obren las razones para sustituir a ésta última.

Frente a este punto, conviene señalar que debe existir “(…) coherencia entre la orden de amparo concedida y las actuaciones posteriores encaminadas a obtener su satisfacción, puesto que no es posible exigir el cumplimiento a quien no se le ha impartido la correspondiente instrucción, ya sea por no ser el encargado de ello o no haber sido vinculado debidamente al debate”1.Negrita y subrayado fuera del Asimismo, se advierte que omitió notificar en debida forma las providencias a las direcciones físicas o electrónicas de las vinculadas, 1 Corte Suprema de Justicia, ATC4034-2014, reiterado en STC12998-2018, STC4163-2020.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-84-002-2023-00077-02 advirtiéndose que el acto de enteramiento se surtió por medio del correo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, inobservando que el trámite incidental busca averiguar la responsabilidad personal, y no institucional2.

En un caso de similares contornos al examinado, la Corte Suprema de Justicia precisó que la garantía del debido proceso se hace efectiva con la notificación de todas las determinaciones al sancionado, y no se entiende agotada, con la simple comunicación a los correos institucionales de las entidades accionadas. Al respecto sostuvo: «En el caso bajo estudio se advierte que no se garantizó el derecho de defensa al funcionario castigado, como quiera que si bien por autos del 25 de enero y 6 de marzo de los corrientes, el Tribunal del conocimiento resolvió, en su orden, realizar el requerimiento previo y dar inicio al trámite incidental promovido por el señor Wilson Vargas Noriega, lo cierto es que aunque existe copia de los oficios No. 05343 y 01198, elaborados para el enteramiento de los precitados proveídos, ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, para que ésta hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, no solo porque en el expediente hay constancia de que únicamente el primero de los mismos fue remitido a la dirección de correo electrónico que figura en la página oficial de la entidad para efectos de las notificaciones de los asuntos judiciales, esto es, juridicadisan@ejercito.mil.co, sino además porque no hay prueba en el plenario del envío físico de las comunicaciones, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado, y por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación»3 Además de las falencias anotadas, en el auto de apertura del trámite incidental, el a quo concedió dos (2) días a las vinculadas, cercenando el lapso previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, que exige al funcionario “(…) una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, proced[er] a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción. (STC11293-2021, STC10978-2021, STC8085-2021, STC2744-2021, entre otras)”4.

En consecuencia, como las falencias expuestas transgreden los derechos de contradicción y defensa de las personas vinculadas al trámite, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC149-2022 3 Corte Suprema de Justicia, ATC 698-2019. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8471-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-84-002-2023-00077-02 resulta imperativo declarar la nulidad desde el auto proferido el 29 de agosto de 2023, inclusive, para que el despacho de instancia proceda a desarrollar el incidente, individualizando e identificando a la persona responsable y su superior jerárquico, agotando las etapas con previsión de los términos señalados en la ley y enterando personalmente a las partes las decisiones que se profieran, para que tengan la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad desde el auto proferido el 29 de agosto de 2023, inclusive, para que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, enmiende la actuación, en el sentido de desarrollar el incidente, individualizando e identificando a la persona responsable y su superior jerárquico, agotando las etapas con previsión de los términos señalados en la ley y enterando personalmente a las partes las decisiones que se profieran, para que tengan la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada