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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400120230017301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-09-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARCO TULIO ROJAS CALERO \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL HUILA y otro

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41551-31-84-001-2023-00173-01 Accionante MARCO TULIO ROJAS CALERO Accionado DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL HUILA Y ESTABLECIMIENTO SANIDAD POLICIAL PRIMARIO DE PITALITO Discutido y aprobado según acta No. 101 de 13 de septiembre de 2023 Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de fecha 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), dentro de la acción de tutela interpuesta por Marco Tulio Rojas Calero, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud del Huila y Establecimiento Sanidad Policial Primario de Pitalito, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas. 2.

PRETENSIONES Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a Sanidad de la Policía Nacional que autorice y asuma los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, para el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 2 actor y un acompañante, cuando deba asistir a otras ciudades en razón del tratamiento médico por el diagnóstico Seno Fistula o Quiste de la Hendidura Branquial. 3.

HECHOS Manifestó, el 8 de junio del presente año, radicó en el establecimiento de Sanidad Policial Primario de Pitalito derecho de petición con el fin de que le fueran autorizadas las órdenes médicas y el pago de viáticos necesarios para asistir a las citas de control que le programan fuera de su residencia. Advirtió, recibió respuesta con radicado GS-2023-065182-UPRES/JEFAT con fecha del 4 de julio de 2023, en la que le negaron lo solicitado debido a que no había agotado el debido conducto exigido por la entidad.

Afirmó, que el 14 de julio de 2023 se acercó al Establecimiento de Sanidad Policial Primario de Pitalito para realizar los trámites relacionados con el subsidio de viáticos para asistir a una cita de anestesiología que tenía programada el 18 de julio de los corrientes en la Clínica Clinatec de Ibagué (T), pero le indicaron que no podían asignar los mismos debido a que no tenían presupuesto.

Finalmente, últimas valoraciones y controles han sido por fuera de su residencia, sumas asumidas por el paciente pero que no puede seguir sufragando pues no labora ni tiene red externa que supla sus necesidades; además, padece de hipertensión y problemas pulmonares que no le permiten realizar caminatas extensas ni esfuerzos físicos, requiriendo un acompañante que pueda brindarle apoyo para desplazarse en razón a éstos y su edad.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 3

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 4.1 CLÍNICA INTERNACIONAL DE ALTA TECNOLOGÍA – CLINALTEC S.A.S. Se opuso a las pretensiones argumentando que siempre ha estado dispuesta a prestar los servicios requeridos por el accionante, de igual forma, el interesado no agotó la vía administrativa ante la entidad, por lo tanto, se debe declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.2 DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA Argumentó el actor se encuentra en estado activo del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, en atención a ello ninguno de sus usuarios afiliados al régimen exceptuado debe cancelar copagos, cuotas moderadoras, ni ningún rubro económico por la prestación de servicios de salud.

Aseveró cuando se le dio respuesta al accionante en el mes de junio, se le aclaró que debía radicar en el ESPRI Pitalito (H) las respectivas órdenes médicas, en cuento a los pasajes y viáticos, se le brindó información generalizada. Destacó como los pacientes no pagan cuotas moderadoras y demás requisitos económicos, aplica el principio de solidaridad económica familiar en aras de contribuir a la garantía de la salud, finalmente, no ha radicado solicitud de pasajes dado que no cuenta con agendamientos para citas y/o procedimientos.

Refirió el convocante adjuntó como soporte probatorio un derecho de petición solicitando se emitieran varias autorizaciones y procedimientos, del que se brindó respuesta en oficio GS-2023-065182- DEUIL de 04 de julio República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 4 de la presente anualidad, allí se le indicó que verificado el SISAP WEB y el Establecimiento de Sanidad Policial Primario de ESPRI Pitalito (H) y no se encontró radiado alguno de lo pretendido, en razón a ello se le dijo no era lógico conceder pasajes, alojamiento y alimentación para él y un acompañante cuando no existe certeza de las prescripciones médicas.

Requirió se declare improcedente la presente acción por no acreditarse los supuestos establecidos en la jurisprudencia respecto del suministro de viáticos, siendo además evidente, no se acreditó una situación de extrema vulnerabilidad o que se encuentre desprovisto de los componentes básicos de subsistencia. Subsidiariamente, en el evento de conceder el amparo solicitó en el caso de servicios fuera del plan obligatorio de salud de la Policía Nacional, autorizar el recobro correspondiente recobro ante la administradora ADRES.

5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), en sentencia del 8 de agosto de 2023, concedió el amparo del derecho fundamental a la “salud en conexidad a la vida y vida en condiciones dignas” (sic), del actor, en consecuencia ordenó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud del Huila y Establecimiento Sanidad Policial Primario de Pitalito (H), que asuma los costos de transporte, hospedaje y alimentación para Marco Tulio Rojas Calero y un acompañante, desde ese municipio hasta la ciudad donde sea autorizada la prestación de los servicios de salud, las veces que se hagan necesarias en el curso del tratamiento médico, del diagnóstico “SENO FISTULA O QUISTE DE LA HENDIDURA BRANQUIAL”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 5 Como fundamento de la decisión, en principio señaló, que la pretensión incoada dirigida al suministro de transporte, alimentación y alojamientos, resultan de recibo en esta clase de acciones constitucionales, pues se encuentra que la falta de recursos económicos para asumir estos costos termina siendo una barrera infranqueable en muchos casos, para acceder a un tratamiento de salud.

Arguyó, que la imposibilidad de viajar a recibir un tratamiento a otra ciudad, puede significar sencillamente la diferencia entre la vida y la muerte, así como la agravación de una situación de enfermedad, el recibo tardío de un tratamiento médico requerido con urgencia, etc. Adicionalmente adujo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud del Huila y Establecimiento Sanidad Policial Primario de Pitalito no hizo ninguna manifestación frente a la capacidad económica del accionante, teniéndose entonces por probada la afirmación de falta de recursos realizada en la demanda. 6.

IMPUGNACIÓN La Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional Impugnó la providencia esgrimiendo, no se advierte que esa entidad haya negado los servicios que ha requerido el paciente y prueba de ello es que le han sido autorizados los procedimientos ordenados por los galenos. Sustentó, el accionante no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para otorgar el reconocimiento de viáticos, pues el sistema de salud, se fundamenta en la solidaridad requiriendo que la familia sea en primera instancia la responsable de suplir los gastos en que debe incurrir por dicho concepto, además, en el régimen de excepción del subsistema de salud de la Policía Nacional no existe presunción de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 6 carencia de recursos económicos, como sí opera en el régimen subsidiado. Manifestó, que para la contestación de la tutela ya se habían satisfecho las pretensiones del convocante, máxime, cuando a la fecha no tenía ningún procedimiento pendiente y prueba de ello es que, en el escrito de tutela, no manifestó ninguna inconformidad frente a tal circunstancia. 7.

CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, si en la presente acción constitucional ¿es procedente conceder el servicio de transporte, alojamiento y alimentación al accionante, y un acompañante, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud del Huila, y, en tal evento, si es dable autorizar el recobro de los servicios ante la Administradora ADRES?

7.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 7 susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva.

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T 122 de 2021, recordó: “(…) de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.

Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 8 situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud.

Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.” En el caso en concreto, encuentra la Sala que el actor se encuentra afiliado a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Unidad Prestadora de Salud - Huila, domiciliado en el municipio de Pitalito (H), con 69 años de edad, diagnosticado con “SENO FISTULA O QUISTE DE LA HENDIDURA BRANQUIAL”; además, para recibir el tratamiento médico, fue remitido a la clínica Clinaltec en la ciudad de Ibagué (T).

Por lo anterior, el 8 de junio de 20231 presentó derecho de petición ante el Establecimiento de Sanidad Policial Primario de Pitalito en el cual solicitaba el pago de pasajes y viáticos para poder asistir a la cita de anestesiología programada para el 18 de junio de igual año. El 4 de julio hogaño 2, mediante comunicado con radicado GS-2023- 065182-UPRES/JEFAT, la entidad contestó negativamente la solicitud, argumentando que debe realizar distintos trámites para verificar si es posible acceder a lo solicitado.

Posteriormente, el 14 de julio de los corrientes, se acercó nuevamente a preguntar por el mismo, pero le manifestaron que no podían asignar los recursos porque carecían de presupuesto. En ese orden de ideas, y en relación al punto de impugnación, para la Sala, es menester señalar que según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l) los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, 1 PDF01 fls. 6 y 7 C01, proceso electrónico. 2 PDF01 fls. 8-10, ibídem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 9 en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio).

Por tal motivo, la Corte Constitucional, ha establecido que “el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.”3 Por tal motivo, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), en la cual, consagró que “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”4.

La jurisprudencia constitucional en sentencia T-259 de 2019 y más recientemente en la sentencia 122 de 2021, ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

Por ello, se han establecido unas subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018, las cuales son: 3 Corte Constitucional T 259 de 2019. 4 Corte Constitucional sentencia T-491 de 2018. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 10 “i El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” Ahora, en el caso en estudio el primer presupuesto se encuentra cumplido, pues conforme a lo manifestado por la clínica Clinaltec, el control de seguimiento en la especialidad de cabeza y cuello, no se puede brindar en el departamento del Huila y el lugar más cercano es en Ibagué (T).

En cuanto a la capacidad económica del afiliado, la máxima guardiana de la Constitución ha señalado que, cuando se afirma que no se cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la entidad accionada la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no, circunstancia que no ocurrió en el sub lite.

Por el contrario, la misma allegó autorizaciones de servicios médicos a realizar en la ciudad de Ibagué (T) y en Neiva (H), con lo que se acredita que efectivamente el paciente debe desplazarse de su residencia en el municipio de Pitalito (H)5. Así mismo, aportó certificado 6 donde indica que el accionante se encuentra inscrito a la Dirección de Sanidad como cotizante en estado 5 PDF07 fls. 14-18, ibídem. 6 PDF010 fl. 8, ibídem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 11 de afiliación activo debido a que es beneficiario de su hijo en el grado de patrullero pensionado, sin que tal documental controvierta contundentemente la capacidad económica del usuario y su núcleo familiar. Por último, es claro que, en razón al diagnóstico del actor se podría poner en riesgo la vida e integridad personal del mismo, pues es precisamente para evitar complicaciones o remediar alguna situación que le fueron ordenados y autorizados los servicios de “Cierre de Quiste Branquial” el 17 de julio de 2023;

“Descompresión Neurovascular de Nervios IX y X” el 05 del mismo mes y año; ambos en la Clínica Internacional de Alta Tecnología Clinatec S.A.S. en Ibagué (T); y laboratorios también del 05 de julio hogaño en Rayos X del Huila en Neiva (H)7. Así las cosas, encuentra la Sala que es procedente el cubrimiento de los viáticos (transporte, alojamiento y alimentación), dada la patología padecida por el accionante, y como quiera que los procedimientos y tratamientos, de los cuales pende la garantía de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, deben practicarse en lugar distinto al de su residencia. Adicional a ello, insiste esta Corporación, se cumplen con los requisitos señalados por la guardiana de la Constitución, pues es un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud, se requiere su ejecución en un lugar diferente al domicilio del paciente; no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar dichos viajes, como tampoco sus familiares, según lo afirmado en el escrito de tutela; la omisión en la práctica de los procedimientos pueden colocar en riesgo su estado de salud e integridad física; razones por las que la accionada deberá cubrir los gastos que implica dicho desplazamiento, de alimentación y 7 PDF07 fls. 16-18, ibídem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 12 alojamiento, así como los de un acompañante, cuando la atención médica en el lugar de remisión exija “más de un día de duración”.8 Por último, en lo que tiene que ver con el recobro a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMAS GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, de servicios que no se encuentren contemplados en el Acuerdo 002 de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”; recuerda la Sala que de antaño se ha sostenido que no es viable acceder a la misma, toda vez que, se trata de un régimen especial, que se encuentra excluido.

Dicho Sistema de Salud de las FUERZAS MILITARES y de la POLICÍA NACIONAL –SSMP tiene un régimen especial, regulado por las normas que lo crearon, razón por la cual la financiación de los sobrecostos en que incurra por los medicamentos que no figuran en el plan de salud, los podrá obtener del Fondo-Cuenta del SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, que, precisamente fue creado para tales eventos, sin que le sea dable al juez de tutela pronunciarse al respecto9.

Por lo anterior, se confirmará íntegramente la decisión proferida por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral10, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 8 Corte Constitucional sentencias T-487 de 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018. 9 Al respecto ver entre otras, la sentencia T-540 de 2002. 10 NOTA ACLARATORIA: Se deja constancia que esta providencia se emitió en formato PDF, debido a problemas informáticos con la plataforma de firma electrónica que impidió la suscripción del proyecto aprobado por los integrantes de la Sala, por dicho aplicativo.

Por consiguiente, se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00173-01 13

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 8 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), conforme lo motivado.

SEGUNDO. De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Envíense las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA