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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300220230010601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez.

Fecha: 2023-09-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. HERNÁNDO NIETO PRADA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO (HUILA)

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia Radicación: 41551-31-03-002-2023-00106-01 Accionante: HERNÁNDO NIETO PRADA Accionado: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO (HUILA) Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 092 1.- ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), el 28 de julio de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por HERNÁNDO NIETO PRADA por medio de apoderado judicial, contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO (H), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia a la que se vinculó a MAXIMILIANO MUÑOZ.

ST2 (41551-31-03-002-2023-00106-01) HERNANDO NIETO PRADA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó que, en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo (H), se tramita proceso declarativo con radicado N° 2022-00076-00, promovido por el señor MAXIMILIANO MUÑOZ en contra del accionante, en el que por medio de auto del 20 de junio de 2023, se resolvió señalar fecha de audiencia conforme al artículo 392 del Código General del Proceso, para el día 21 de julio hogaño a las 9 am, a la que debían comparecer de manera presencial, las partes y sus testigos.

Manifestó que, debido a la poca motivación dada por el juzgado accionado para citar a la audiencia en forma presencial, envió memorial al despacho el 22 de junio de 2023 solicitando su aclaración, conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, escrito en el que además pidió que la misma se realizara de manera virtual. Informó que, en providencia del 11 de julio de la presente anualidad, el juzgado resolvió negar la solicitud de aclaración y confirmó como fecha de audiencia presencial, el día 21 de julio de 2023 en el municipio de Acevedo.

Sostuvo que, el juzgado basó su negativa en “sentencia que a la fecha aún no surte efecto alguno teniendo en cuenta que se requiere la sentencia completa, conjuntamente dicho fallo no ha sido debidamente sancionado por el presidente, razón por la cual se debe dar aplicación a la normativa vigente, tal como lo dispone la Ley 2213 del 2023.” 2 Añadió que, el juzgado desconoció lo dictado mediante Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y la vigente Ley 2213 de 2022, con el cual, el Ministerio de Justicia 1 Archivo No. 002.

Expediente digital de primera instancia. 2 Archivo No. 002. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551-31-03-002-2023-00106-01) HERNANDO NIETO PRADA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO 3 y del Derecho, decidió implementar el uso de las tecnologías de la información y el servicio de la justicia, para contribuir a la pronta reactivación en aras de garantizar la prestación de los servicios a través del correspondiente uso de medios tecnológicos.

Arguyó que, la fijación de la audiencia presencial es un claro retroceso a la implementación del plan estratégico de transformación digital de la Rama Judicial, desconociendo los principios procesales, la efectividad de la administración de justicia y el acceso a todos los usuarios de todas partes del país. Precisó que, del proveído acusado no se advierte una razón sustancial para llevarla a cabo de manera presencial, por el contrario, se prejuzga al insinuar que tal determinación se tomó con el fin de evitar actuaciones desleales.

Manifestó que su apoderado judicial tiene su domicilio y residencia en el municipio de San Juan Pasto- (N) y es quien desea que lleve a cabo su defensa; razón por la que le resulta dispendioso su desplazamiento hasta la localidad para asistir a la audiencia y no consiente, la sustitución del poder a un profesional del derecho residente en el municipio de Acevedo o aledaños, por cuanto no conoce a ninguno en esa municipalidad.

Expuso que no se opone a la realización de la audiencia, pero si a que se desarrolle en forma presencial, existiendo diversas herramientas digitales que facilitan el acercamiento de partes, apoderados, testigos y despacho judicial, mediante la celebración de la misma en forma virtual. 2.2.- PETICIÓN Mediante la presente acción constitucional el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al acceso a la ST2 (41551-31-03-002-2023-00106-01) HERNANDO NIETO PRADA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO 4 administración de justicia; por consiguiente, solicita i) se revoque la providencia del 20 de junio de 2023 por medio del cual se fija audiencia presencial para el día 21 de julio de 2023; ii) se concedan las medidas provisionales y se ordene al accionado Juzgado a suspender la audiencia con el fin de no perpetuar la vulneración de los derechos deprecados; iii) se notifique al juzgado advirtiendo la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia hasta tanto no sea conocida y resuelta de fondo la pretensión de la acción constitucional. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO (H).3 El juzgado se manifestó allegando el expediente solicitado para los fines pertinentes de la tutela y aportando los correos electrónicos de las partes intervinientes en el proceso declarativo con radicado N° 2022-00076-00, quienes fueron vinculados a la acción en curso. 2.3.2.- MAXIMILIANO MUÑOZ 4 El vinculado, por medio de curador ad- litem, dio contestación a la acción constitucional, manifestando sobre los hechos y pretensiones que no le constaban, que debían ser probados y que se atenía a las resultas dentro del proceso. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5 3 Archivo No. 007.

Expediente digital de primera instancia. 4 Archivo No. 014. RespCurador- Expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 014. Sentencia- Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551-31-03-002-2023-00106-01) HERNANDO NIETO PRADA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO 5 En sentencia proferida el 28 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR improcedente la queja constitucional. Consideró el a quo que, la acción constitucional era improcedente por cuanto no se acreditó que se hubiesen agotado los recursos ordinarios con los que contaba el actor, previa interposición de la tutela ya que en el caso concreto era menester interponer reposición sobre el auto que fijó como fecha de audiencia presencial el día 21 de julio hogaño, pero este no fue presentado como quedó en evidencia, en la constancia secretarial del 18 de julio de 2023.

Sostuvo, que este no era el escenario para alegar las pretensiones sin haber agotado las acciones que la ley pone a su disposición ante el juez competente para resolverlos, “comoquiera que el inciso final del artículo 285 del CGP establece que la providencia que resuelve sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Concluyó que lo anterior, exhibía insatisfecha la exigencia relacionada con la subsidiariedad de la acción constitucional, recordando que solo procede en los eventos en que se hubiesen agotado todos los recursos establecidos por la ley. 4.- IMPUGNACIÓN6 Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el accionante impugnó la decisión a fin de que le sean concedidas sus pretensiones. 6 Archivo No. 014.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551-31-03-002-2023-00106-01) HERNANDO NIETO PRADA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO 6 Recalcó que, presentó por medio de apoderado judicial aclaración de la providencia en discusión y que su objeto era hacer recapacitar al juzgado accionado respecto a su equivocada decisión de citar a audiencia presencial, puesto que esta no estaba sustentada en normatividad vigente alguna y que además contraría lo estimado en la ley 2213 de 2022 que dispuso la presencialidad únicamente para la especialidad de penal.

Finalmente adujo que, pese a encontrar el a quo la improcedencia de la acción, no es posible que se convalide una actuación presuntamente ilegal como la que, ha perpetrado el juzgado accionado al caprichosamente decidir llevar a cabo una audiencia de manera presencial.7 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por HERNANDO NIETO PRADA por medio de apoderado judicial, en calidad de accionante, en contra del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial 7 Archivo No. 014.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551-31-03-002-2023-00106-01) HERNANDO NIETO PRADA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO 7 contra ellas. Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa y (ii) pasiva, se observa que la acción de tutela fue instaurada por HERNANDO NIETO PRADA a través de apoderado judicial por la presunta vulneración, afectación y desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia, para lo cual convocó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO, como autoridad señalada de transgredir las mencionadas garantías dentro del proceso con radicación 41006 40 89 001 2022 00076 00, promovido por MAXIMILIANO MUÑOZ en contra HERNÁNDO NIETO PRADA y ROMÁN CHAUX CABRERA.

En cuanto a la inmediatez, se observa que la providencia acusada, data del 20 de junio de 2023, emitida mediante la cual, se determinó la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. en forma presencial, de modo que entre esta y la fecha de interposición de la presente acción -17 de julio de 2023- transcurrió un plazo razonable, por lo que se aprecia satisfecha esta exigencia. Adicional, le sobreviene la exigencia relacionada con la subsidiariedad, pues como lo previene el artículo 86 de la Constitución Política “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ST2 (41551-31-03-002-2023-00106-01) HERNANDO NIETO PRADA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO 8 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: “La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 8 En este sentido, la acción constitucional de amparo es un mecanismo de carácter residual, cuyo ejercicio dentro de los procesos judiciales en curso, en los que se acredite la calidad de sujeto procesal o parte interesada, es sumamente excepcional.

No obstante, en el presente caso se evidencia que el accionante, frente a la providencia que acusó de lesionar sus garantías fundamentales solo elevó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta mediante proveído del 11 de julio de 2023, en la que expresó que: “Observando el aludido pronunciamiento, claramente encontramos que el auto no ofrece motivos de duda alguna, pues existe la suficiente claridad, a lo que cabe agregar 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-026/2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ST2 (41551-31-03-002-2023-00106-01) HERNANDO NIETO PRADA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO 9 que el apoderado judicial peticionante solicita aclaración de la parte motiva del proveído, cuando cierto es que las aclaraciones deben estar relacionadas con lo contenido en la parte resolutiva.

No hay en consecuencia lugar a aclaración de la decisión”. Decisión que fundó en la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional que estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 295 de 2020 de la Cámara de Representantes y 475 de 2021 del Senado de la República, se estableció que la regla general sería que el juez que lleve el caso, debía decidir si realiza la práctica de pruebas de forma virtual o presencial, razón por la cual reflexionó que cuando “existen serios motivos para concluir que en las audiencias donde haya práctica de pruebas, como interrogatorios de parte y declaraciones de terceros, es menester la presencia física de partes e intervinientes en la sala de audiencias del despacho judicial, para evitar actuaciones desleales, además para que de esa manera se cumpla plenamente con el principio de inmediación…” Así las cosas, aprecia la Sala que si bien el accionante solicitó aclaración del auto acusado, incluso luego de resolverse la aclaración solicitada, conforme a las prevenciones del artículo 285 del CGP que señala: “la providencia que resuelve sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”, contaba aun con el recurso de reposición el cual era procedente conforme al artículo 318 del CGP, como acertadamente lo expresó el juez a quo, no obstante, se abstuvo de su promoción y en cambio, activó la justicia constitucional a la que ha recurrido ya en otras oportunidades9, para obtener a través de la acción de tutela, aquello que no ha alcanzado en el litigio dentro de la causa ordinaria, mediante las herramientas procesales a su alcance que ha dejado de ejercitar.

La anterior situación hace que el ejercicio de la acción de tutela no sea procedente, puesto que se estaría empleando como mecanismo principal, cuando 9 Expediente 41551-31-03-001-2022-00165-02. Sentencia del 13 de junio de 2023. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. ST2 (41551-31-03-002-2023-00106-01) HERNANDO NIETO PRADA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO 10 claramente se advierte que el accionante omitió el agotamiento de los recursos disponibles, en tal sentido, se evidencia la existencia de otra herramienta judicial mediante la cual se pueden satisfacer las pretensiones derivadas del yerro judicial invocado, como quiera que no se puede abusar del amparo constitucional, ni desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito.

Por lo tanto, quien acude al aparato judicial en busca de la protección de sus derechos, no debe desconocer los recursos jurisdiccionales establecidos en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas o sustitutivas a las del funcionario que debe conocer del asunto. En este punto es válido recordar que no se puede abusar del amparo constitucional aspirando con este revivir términos u oportunidades fenecidas, ni convertir al juez constitucional en una instancia adicional que revise la validez y ajuste a derecho de las providencias dictadas dentro de una causa judicial, cuando frente a las mismas han dejado de promoverse oportunamente los recursos y herramientas procesales para la corrección de las actuaciones judiciales presuntamente viciadas.

Así lo ha refrendado últimamente la Corte Constitucional: 18. Conforme a su diseño constitucional, la tutela fue concebida como un mecanismo procesal para garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[12]. En ese sentido, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la carga de agotar los medios ordinarios consagrados dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.”10 De este modo se arriba a la conclusión, que el presupuesto relacionado con la subsidiariedad se encuentra insatisfecho, de ahí que se ocasione la improcedencia de la acción, armonizando con la decisión que adoptó el juez de primer grado, la cual se confirma íntegramente. 10Corte Constitucional Sentencia T-060/22.

M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO ST2 (41551-31-03-002-2023-00106-01) HERNANDO NIETO PRADA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO 11 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, promovida por HERNANDO NIETO PRADA contra JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO (H), por las razones expuestas en precedencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA