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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400220230012701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-09-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ \ ACCIONADO: Suj. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Procedencia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41298-31-84-002-2023-00127-01 Accionante: FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023). Sentencia de Tutela No. 094 1.- ASUNTO. Corresponde a la Sala resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H), el 27 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA1 Indicó el accionante a través de apoderado judicial, que el 26 de diciembre de 2019, la Procuraduría Provincial de Garzón profirió auto de investigación disciplinaria en su contra y de otras personas.

Informó que, la Procuraduría Provincial de Garzón, remitió oficio No. 2448 fechado del 31 de diciembre de 2019, para que se surtiera su notificación personal, a través de la Alcaldía Municipal de Garzón, pese a que previamente el 02 de octubre de 2019, la Gerente de EMPUGAR E.S.P., Ángela Matilde Zambrano Caviedes, en la que se hizo constar que el accionante, estuvo vinculado a esa empresa desde el 04 de enero de 2016 hasta el 26 de octubre de 2018 y que su última dirección registrada era la calle 8 No. 8 – 08 barrio Centro de Garzón - Huila y su correo electrónico fecf19@hotmail.com, sin tener en cuenta que para esa época ya no laboraba en la Alcaldía Municipal, ni en EMPUGAR E.S.P. Manifestó que, debió ser citado a notificación personal a la dirección informada y no a la que la PROCURADURÍA de manera arbitraria consideró, razón por la cual estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y la defensa, pues esta actuación defectuosa, le impidió conocer oportunamente, el auto de investigación disciplinaria y elevar sus correspondientes argumentos defensivos, ya que tan solo vino a enterarse de este proceso en su contra cuando habían transcurrido 3 años y 5 meses después, data para la que incluso, ya se había cursado la clausura de la etapa de investigación que ocurrió el 25 de abril de 2023.

Arguyó que intentó deshacer las actuaciones que atentaban contra sus derechos, mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2023 en el que solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, con fundamento en la indebida notificación 1 Archivo No. 01. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 3 de que había sido objeto en ese proceso, el cual fue negado mediante proveído del 23 de mayo de 2023 y aunque contra este interpuso recurso de reposición, no logró hacerse escuchar, pues en junio 16 de 2023, se despachó adversamente.

Por último, afirmó que el día 04 de julio la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN, emitió pliego de cargos en su contra, que acarrearan en su contra la imposición de sanciones graves como las de destitución e inhabilidad, sin que a esta altura, ya pueda hacer mucho por defenderse, pues ya ha agotado sin éxito, todos los mecanismos de defensa disponibles. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, en consecuencia, ordenar a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN que en el marco del Proceso Disciplinario IUS: E-2018-344754 - IUC: D- 2018-1147804, revoque el auto que negó la nulidad del 23 de mayo del 2023 y el auto del 16 de junio del 2023 que ordenó no reponer y se declare la nulidad a partir del auto de Investigación Disciplinaria proferido el 26 de diciembre del 2019. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN2 La entidad indicó que, los tres autos sobre los que recae la presunta vulneración son de naturaleza administrativa y no providencias judiciales.

Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional debido a que el accionante no agotó los medios idóneos para este tipo de conflictos. 2 Archivo No. 05. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 4 Señaló, que el trámite del proceso disciplinario no ha concluido, razón por la que el actor puede solicitar el acceso al expediente, copias y presentar alegatos de conclusión. Por último, indicó que se deben denegar las pretensiones interpuestas ya que lo actuado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3.

En sentencia proferida el 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H), decidió: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa del señor FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ portador de la cédula de ciudadanía No. 12.199.352 representado en esta acción por su apoderado el Dr. Sebastián Zuluaga Durango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECRETAR la nulidad a partir del auto de investigación disciplinaria de fecha 26 de diciembre de 2019, con respecto al proceso adelantado a FRANCISCO ENRIQUE CALDERÒN FERIZ como consecuencia de la violación de los derechos antes mencionados del actor y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, presentadas con la notificación de la Providencia que aperturó la investigación al aquí actor, teniendo como inexistentes las pruebas recaudadas en el expediente a partir del auto mencionado en razón al desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado.

Consideró el juzgador de primer grado que, no se observó en el expediente del proceso disciplinario que la entidad realizara alguna gestión para surtir en debida forma la notificación personal del acto que apertura la investigación, razón por la cual vulneró el derecho al debido proceso y defensa del accionante. 3 Archivo No. 09.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 5 4.- IMPUGNACIÓN4. Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la Procuraduría General de la Nación, presentó escrito de impugnación argumentando que el accionante en el pliego de cargos tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Solicitó revocar el fallo y negar el amparo solicitado por el accionante por considerar improcedente el mecanismo constitucional, debido a que cuenta con otros medios de defensa para proteger sus derechos presuntamente vulnerados y además no acreditó un perjuicio irremediable. 5.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto a la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un 4 Archivo No. 12.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 6 derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta.

Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, en tanto FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, es la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN, por ser la autoridad disciplinaria y ante quien se ha surtido el trámite administrativo que se acusa.

Respecto al requisito de inmediatez, se evidencia satisfecho, toda vez según lo relatado por el accionante, tuvo conocimiento de la existencia de este asunto en mayo de 2023, época para la cual promovió su defensa con la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, de modo que entre esa fecha y la de interposición de la presente acción –julio 11 de 2023-, transcurrió un plazo razonable.

Ahora, en torno a la subsidiariedad, en tanto que la protección de los derechos fundamentales que invocó, se contextualizan dentro del marco del proceso disciplinario que se sigue en su contra, conviene citar lo que al respecto de su protección manifiesta la Corte Constitucional5: 5 Corte Constitucional. Sentencia T244 A de 2022. ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 7 41.

En la Sentencia C-341 de 2014 la Corte Constitucional se refirió al debido proceso como un derecho predicable no solo de las actuaciones judiciales sino también de las administrativas. De este modo, ha precisado que “la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “«en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses»[25]”[26]. 42.

La jurisprudencia constitucional, por su parte, “ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[27]. 43.

En lo que tiene que ver con estas garantías, la Corte ha señalado que ellas son más rigurosas en el campo penal, “en la cual la actuación puede llegar a comprometer la libertad personal, en tanto que en materia administrativa, su aplicación es más flexible, dada la naturaleza del proceso que no necesariamente compromete derechos fundamentales”[28]. 44.

“En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “«dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas»[29]”[30]. 45.

El concepto de debido proceso se refiere al derecho que tienen las personas involucradas en una determinada actuación encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la normatividad que regula ese específico asunto. 46.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación “(…) El objeto de esta garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del diligenciamiento (…)”[31]. 47.

Así, el principal objetivo del debido proceso es garantizar una decisión justa, que se emite al término del procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 8 contenido depende de lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses.

Así las cosas, la presente acción corresponde al medio constitucional que ejerció, como remedio más urgente y expedito, para poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe observarse también como en los judiciales y administrativos, en aquellos que persiguen conductas disciplinables, en tanto agotó ante la autoridad convocada, las medidas procesales que tuvo a su alcance, pues presentó la solicitud de declaratoria de nulidad, invocando la indebida notificación, no obstante, la misma fue despachada negativamente.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala analizar el caso sometido a consideración. 5.2.- CASO CONCRETO. Concita la competencia de la Sala, atender la impugnación promovida por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN, que solicitó declarar improcedente la acción constitucional ya que el accionante antes de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario puede presentar sus alegatos y ejercer el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente del proceso disciplinario por parte de la Sala, se encontró que el auto de apertura de investigación data del 26 de diciembre de 2019.

Seguidamente, el 31 de diciembre de 2019, la accionada procedió a remitir mediante oficio 2454 dirigido a la Alcaldía Municipal de Garzón, el oficio No. 2448 dirigido al accionante que contenía citación para notificación personal, para que por su intermedio se efectuara la entrega, pese a que tenía conocimiento de los datos del domicilio y de contacto, en tanto que obra en el expediente administrativo, ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 9 oficio adiado el 02 de octubre de 2019 emitido por EMPUGAR cuyo contenido señalaba: Posteriormente, el ente disciplinario emitió el 20 de enero de 20206, edicto sin número mediante el cual, efectuó la correspondiente notificación del anterior proveído al accionante y a los demás investigados que le permitió continuar con el proceso, al punto que recientemente las diligencias fueron remitidas a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE JUZGAMIENTO DE NEIVA7, para que ante esta se agotará la etapa de juzgamiento.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Disciplinario Único8, vigente para la época en la que se produjo la actuación que dio apertura a 6 Folio 159, Cuaderno No. 02 del expediente disciplinario. 7 Auto del 04 de julio de 2023, mediante el cual se formuló pliego de cargos. 8 Artículo 101. Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 10 la investigación, la notificación de esta debe surtirse en forma personal y que solo eventualmente se hará por edicto, conforme lo prevé el artículo 107 ibidem. Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto.

Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

Igualmente, atendiendo el cambio de legislación producido en torno al procedimiento disciplinario con la expedición de la ley 1952 de 2019, se tiene que conforme al artículo 121, (s)e notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia. Hasta lo aquí expuesto, fluye con meridiana claridad que la apertura de la investigación disciplinaria, debió notificarse en forma personal al accionante, indistintamente de la legislación vigente para el momento de la emisión de dicha actuación, de lo cual se extrae que esta anomalía transgredió la garantía fundamental al debido proceso, pues es indudable que cuando cursa un trámite a espaldas de quien enfrentará las sanciones consecuenciales, sin haber intentado su comparecencia, le cercena la participación en su defensa, en cada etapa de las diligencias adelantadas.

Desde antaño, la Corte Constitucional ha venido preconizando la garantía del derecho fundamental al debido proceso, incluyéndose contenido en ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 11 este, la notificación en debida forma de las actuaciones a sus afectados.

Así lo ha expresado9: Es claro que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que según se explicó conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procesos.

Así las cosas, en el aparte correspondiente, la Sala analizará si en las actuaciones disciplinarias que por vía de tutela han sido cuestionadas se dio plena aplicación a este derecho, o si por el contrario, tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneración, en perjuicio de los aquí accionantes. El ex Magistrado presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al haberse enterado tardíamente de un proceso disciplinario que esa corporación adelantó en su contra, del que solo tuvo conocimiento al serle notificada la decisión sancionatoria.

También se esclareció que la razón de ese desconocimiento por parte del ahora actor provino del hecho de que todas las comunicaciones relativas a este proceso fueron enviadas a una antigua dirección de domicilio, en donde dejó de residir desde antes de iniciarse el proceso disciplinario antecedente de dicha sanción. Conforme a lo probado en el expediente, la Sala encuentra justificado el reclamo del actor, en primer lugar por cuanto el error acaecido en este caso pudo tener efecto determinante en el resultado del proceso disciplinario seguido en su contra.

Ello por cuanto, esclarecida la razón de su no comparecencia, resulta viable considerar que en caso de haber tenido conocimiento al respecto, habría actuado, como de hecho lo hizo en todos los demás trámites disciplinarios de los que también fue objeto, con la posibilidad de que, en caso de haber sido así, hubiera obtenido un resultado diverso al que en el caso controvertido se presentó. En segundo lugar, más allá de que, como lo adujeron los jueces de tutela en instancias, el proceso disciplinario correspondiente al expediente 2010-03635 haya surtido la totalidad de las etapas y diligencias previstas en la normativa aplicable, lo cierto es que el actor nunca tuvo conocimiento de ello ni pudo ejercer una defensa efectiva, lo que equivaldría a considerar que dejaron de cumplirse varias diligencias que, según lo explicado en el punto anterior, resultan esenciales para que pueda entenderse resguardado el debido proceso del actor, entre ellas la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario, la presentación y traslado de los cargos formulados y de las pruebas aducidas, o la oportunidad de controvertir unos y otras. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T - 429 de 2014. ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 12 Así, encuentra la Sala que el error existente en cuanto a su dirección de comunicación tuvo un efecto trascendente en el desarrollo de este trámite, que sin duda afectó el debido proceso y el derecho de defensa, que según el actor estima, le fueron conculcados.

Frente a ello, ha tenido también la oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado, como autoridad suprema de la jurisdicción contenciosa administrativa, en estos términos10: El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.

En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.

La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.

En línea con lo transcrito, esta corporación no puede validar, que un proceso disciplinario se adelante sin la convocatoria del disciplinado, aun cuando se goza de la información relacionada con sus datos de contacto, no solo la dirección física, sino también la electrónica y número de celular, sin que por ninguno de estos medios se haya intentado obtener su comparecencia, pues de la revisión del expediente allegado para el trámite de esta acción, no se halló evidencia alguna.

Y, aun cuando el accionante buscó que se remediara esta anomalía, haciéndole ver al ente disciplinario su dislate, este defendió su equivocado proceder al despachar negativamente la solicitud de nulidad y el recurso de reposición 10 Consejo de Estado. Sentencia 2016-03623 de 2020. ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 13 propuesto, bajo el argumento de que el disciplinado contaba todavía con otras oportunidades procesales en las etapas venideras para participar activamente en ellas, emprender su defensa y contradicción, en tanto que la ausencia de notificación personal no impide la continuidad del proceso, en aplicación del principio de trascendencia, al cual se acompasa lo previsto en el artículo 203 del Código General Disciplinario11, según el cual, solo la demostrada afectación sustancial que la alegada irregularidad pudo o pudiere causar a los sujetos procesales, es la que puede ocasionar la invalidación de lo actuado, tal como lo consignó en el proveído del 23 de mayo de 2023: Es cuestionable el alcance ofrecido a esta normativa y al principio descrito, cuando taxativamente dispone el artículo 202, que la violación del derecho 11 ARTÍCULO 203.

Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 14 de defensa del investigado es causal de nulidad y de la simple confrontación de las normas con el expediente, salta a la vista la transgresión. Es cierto que tanto la codificación procesal disciplinaria anterior, como la reciente, prevé que es válida la notificación por edicto, empero tanto en una como en otra, presupone el fracaso de la notificación personal o su imposibilidad por desconocimiento del domicilio del investigado, circunstancia que no es congruente con la dilucidada a partir de la realidad procesal extraída del expediente arrimado, razón por la que esta actuación anómala debe enmendarse, ofreciéndole al accionante la oportunidad del ejercicio de su contradicción y defensa en aquel trámite, máxime que en la etapa en la que se impidió su participación, se recaudó el mérito para la formulación de pliego de cargos en su contra.

Siguiendo esta línea, la Sala armoniza con la postura adoptada por el juez de primer grado, que determinó procedente el amparo solicitado y dispuso la renovación de las actuaciones a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria exclusivamente con respecto al accionante, con el fin de que el ente disciplinario accionado, asegure la comparecencia del disciplinado con fundamento en la información de contacto que obra en el expediente y garantice su participación en las etapas del trámite, efectuando las notificaciones conservando las formas contenidas en la codificación general disciplinaria aplicable.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.-CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (H) conforme a las razones expuestas en la presente providencia. ST2 (41298-31-84-002-2023-00127-01) FRANCISCO ENRIQUE CALDERÓN FERIZ Contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 15 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes, en la forma que lo determina el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA