República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia Sentencia No. 193 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva- Huila, al interior de la acción constitucional de tutela promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO, en frente del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, trámite al que fue vinculado el señor GERMÁN ANDRÉS GARRIDO CÁRDENAS.
SOLICITUD Pretenden los accionantes se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y, en consecuencia, se ordene al accionado decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de Nulidad de Contrato, a partir del auto admisorio de la demanda, y realice el procedimiento adecuado respecto a la residencia de los demandados, y remita el expediente al competente.
Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA _____________________________________ 2 HECHOS Manifestaron los actores que el señor Germán Andrés Garrido Cárdenas presentó demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa en su contra, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, bajo el radicado 2022-00560-00.
Señalaron que el 8 de septiembre de 2022 el accionado inadmitió la demanda, debido a que, entre otras falencias, no se evidenciaba que simultáneamente a la radicación de la misma, se hubiese enviado el líbelo inicial a los demandados. Sostuvieron que el 9 de septiembre de 2022, el apoderado del demandante remitió al Juzgado la constancia del envío de la subsanación de la demanda, en la que se indica que la dirección de notificación es la Cra. 5aw # 33-17 de Neiva, cuando ellos residen hace más de 14 años en la vereda El Alto Pará, Silvania, en el municipio de Gigante.
Relataron que el 22 de septiembre de 2022, el Juzgado admitió la demanda de nulidad contractual y ordenó notificar el auto a la parte demandada “de conformidad con los Artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, con las modificaciones que establece los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, y Córrasele el traslado de rigor por el término de VEINTE (20) DÍAS, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código General del Proceso.
Entréguese las copias del traslado.”; y, además, advirtió a la parte demandante, que la notificación debía cumplir ciertos requisitos, dependiendo si se hacía de manera física o virtual. Aseguraron que el 10 de octubre de 2022, el demandante allegó la notificación de la demanda, la cual se realizó de manera indebida, toda vez que la personal no se hizo como lo establece el artículo 291 del Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA _____________________________________ 3 C.G.P. y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues se omitió enviar los documentos necesarios, esto es, la demanda, la subsanación, el auto admisorio y los anexos.
Indicaron que el 27 de octubre de 2022, el estrado judicial estableció que la parte demandante pese a que envió notificación por aviso, remitida a la dirección mencionada, no cumplía con los presupuestos del artículo 292 ibidem, pues no se había señalado la fecha de la providencia a notificar, su naturaleza y la advertencia que se entendería surtida al día siguiente de su recibo.
Destacaron que teniendo en cuenta que el despacho solicitó realizar nuevamente la notificación personal de manera efectiva, ésta se debió hacer conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y no mediante aviso. Que el Juzgado requirió a la parte demandante para que realizara la notificación del auto admisorio de la demanda verbal, de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G.P., con las modificaciones señaladas por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Adujeron que el 23 de noviembre de 2022, el despacho registró en el sistema que había recepcionado notificación el 18 anterior, la cual no cumple con lo reglado en el artículo 91 del C.G.P. y el 8 de la Ley 2213 de 2022, pues no le entregaron copia de la demanda, sino, únicamente, de la subsanación, el auto admisorio y los anexos. Que el 20 de enero de 2023 el Juzgado informó, mediante constancia secretarial, que la parte actora había allegado el informe de notificación a los demandados a la dirección señalada, pero que esa no se ajustaba a lo previsto en el artículo 292 del C.G.P., pues no obraba constancia de la empresa de servicio postal que certificara la entrega del aviso.
Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA _____________________________________ 4 Que, por lo anterior, mediante auto del 26 de enero de 2023, el accionado solicitó a la parte actora allegar constancia de haber sido entregado el aviso, remitido a la dirección física, o en su defecto, realizar una nueva notificación efectiva del auto admisorio, lo que significaba, que no había una en firme, es decir, no se podían correr términos para la contestación. Que el día 17 de febrero de 2023, se expidió constancia secretarial por el Juzgado, en la que se estableció que el 7 de diciembre de 2022, venció en silencio el término de 20 días concedido a los demandados para contestar y/o excepcionar teniendo en cuenta la notificación por aviso realizada.
Que la anterior situación vulnera sus derechos al debido proceso y defensa, ya que nunca se evidenció de manera positiva el aval de la notificación y solo hasta febrero de este año el Juzgado señaló el vencimiento de términos; que, por eso, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 27 de abril de 2023, mediante el cual se programó fecha para la audiencia, y el 3 de mayo presentaron incidente de nulidad por los hechos aquí expuestos.
Que, el primer recurso fue denegado y el subsidiario rechazado por improcedente, por no estar dentro del artículo 321 del C.G.P, al igual que la solicitud de nulidad, por haberse dejado pasar la oportunidad para alegarla. CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El apoderado del vinculado GERMÁN ANDRÉS GARRIDO CÁRDENAS en el proceso civil, quien no tiene conferido poder para actuar dentro de este trámite constitucional, pues aportó fue el concedido dentro del proceso, manifestó que los demandados han Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA _____________________________________ 5 tenido conocimiento de la contienda civil desde el 16 de septiembre de 2022, ya que mediante auto del 8 de septiembre de esa anualidad, el despacho inadmitió la demanda porque al momento de realizar la radicación, no se aportó evidencia de haber enviado simultáneamente a los demandados, el escrito con sus anexos de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
Que ante esa situación arrimaron con la subsanación, constancia de envío de la demanda inicial junto con sus anexos bajo las guías 100000297208 y 100000297209 de fecha 15 de septiembre de 2022, por ende, los demandados tuvieron en su poder el líbelo inicial desde antes de la admisión del mismo y han tenido conocimiento de la existencia del proceso.
Señaló que una vez fue admitida la demanda el 22 de septiembre de 2022, procedió a realizar la notificación del auto admisorio de conformidad al inciso final del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, tal y como consta en la certificación expedida por la empresa Surenvíos que fue allegada al Juzgado accionado, en donde se evidencia que bajo las guías de envío, el 3 de octubre del mismo año, los demandados recibieron memorial junto con el mentado proveído.
Aseguró que el estrado accionado por medio de auto del 27 de octubre de 2022, le ordenó realizar nuevamente la notificación, razón por la que, a través de la misma empresa de correspondencia, entregó a los demandados copias cotejadas de la demanda con sus anexos y el auto admisorio, razón por la que se entendió surtida la notificación personal y no hay lugar a revocar el auto que fijó fecha y decretó las pruebas dentro del presente proceso.
Precisó que a los convocados se les entregó copia de la demanda principal con ocasión del traslado simultáneo realizado al momento de la radicación de la subsanación, puesto que, de no haber sido de esa Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA _____________________________________ 6 manera, el Juzgado Civil Municipal habría rechazado el escrito introductor; y que, además, el apoderado no aportó pruebas que evidencien la indebida notificación como lo argumenta en la reposición. Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, a través de su titular, señaló que tramita el proceso verbal de resolución de contrato promovido por Germán Andrés Garrido Cárdenas en contra de Aleyda Baracalvo Rincón y Hernando Bustos, y que dentro del citado asunto se realizó la notificación de los demandados de forma física, venciendo en silencio el término con que contaban para contestar.
Que mediante auto del 27 de abril de 2023, decretó pruebas y fijó fecha para la realización de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., contra el cual, los demandados presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, y posteriormente solicitud de nulidad por indebida notificación; que mediante auto del 11 de julio de los corrientes, denegó el primero y rechazó el incidente por no haberse subsanado al no presentarlo en debida forma.
Advirtió que, contra esa decisión, no se presentó recurso alguno, lo que hace improcedente el estudio de esta acción. SENTENCIA IMPUGNADA El A quo con providencia del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió “DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por los accionantes HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO, en contra del JUZGADO 02 CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA…”, llegando a dicha conclusión, luego de considerar que “no Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA _____________________________________ 7 se han agotado la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios dados por el ordenamiento procedimental civil…”.
IMPUGNACIÓN Los accionantes inconformes con lo decidido impugnaron la sentencia, argumentando que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva cerró todo tipo de posibilidad de acudir a la jurisdicción, al denegar de plano el incidente de nulidad; que de igual manera, las actuaciones desplegadas por el accionado son violatorias del debido proceso, pues obstruyó el derecho de defensa, nunca tuvo claridad absoluta frente a la notificación de la demanda, dejando pasar el tiempo y señalando que las diferentes notificaciones realizadas por la parte actora no eran procedentes; que sin embargo, solo para febrero de 2023, sacó mediante constancia secretarial, el vencimiento en silencio del término para contestar, los dejó sin defensa, pues a pesar de presentar los recursos correspondientes y de ponérsele de presente la falta de competencia, hizo caso omiso.
Agregó, que el Juzgado accionado tampoco abordó los temas objeto de recurso, no realizó el análisis correspondiente y que el Juzgado que conoció la primera instancia de esta acción, desconoció toda esa situación. CONSIDERACIONES En el sub examine, corresponde a la Sala establecer, luego analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad, si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, vulneró los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, al no declarar la nulidad por indebida notificación y/o declarar la falta de competencia para conocer del proceso de Nulidad de Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA _____________________________________ 8 Contrato promovido por el señor Germán Andrés Garrido Cárdenas, ya que viven en el municipio de Gigante.
Antes de proceder en busca de la resolución de problema jurídico, es menester precisar que las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo precisa reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
De esta manera, se establecieron unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. Los primeros encaminados a verificar la subsidiaridad y residualidad de la tutela; los segundos, a determinar concretamente si hubo una vulneración a garantías fundamentales. Sobre los primeros, la Honorable Corte Constitucional señaló lo siguiente: “(…) El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”.
Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Norma Superior.” “(…) Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA _____________________________________ 9 los mandatos constitucionales.
No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo. “(…) De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Además, de conformidad con los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedibilidad del mecanismo que nos ocupa se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva.
Sobre el particular, se precisa que la legitimación en la causa por activa se cumple en este caso, en tanto que los accionantes como parte demandada dentro del proceso de Nulidad de Contrato, son los directamente interesados y presuntamente afectados con la admisión de la demanda; la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha toda vez que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA _____________________________________ 10 es el autor de las decisiones reprochadas, y el vinculado Germán Andrés Garrido Cárdenas es el promotor del litigio y puede resultar afectado con la decisión a emitir; el requisito de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho, ya que se trata de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso y sus componentes, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia y el marco jurídico a partir del análisis de los artículos 29, 228 y 229 Superior.
Al igual que el de la inmediatez, como quiera que la última decisión proferida en el proceso data del 11 de julio de esta anualidad. Por otra parte, no se trata de una irregularidad procesal, tampoco el presunto agravio se predica de una sentencia de tutela, y la parte actora, diáfanamente identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como los derechos afectados.
Sin embargo, la Sala considera, como lo hizo el A quo, que en el presente asunto no está configurado el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse: El 17 de febrero de 2023, la secretaría del Juzgado accionado dejó constancia que el 7 de diciembre de 2022 a las cinco de la tarde, había vencido en silencio el término de 20 días concedido a los demandados para contestar la demanda; contra ese informe, el apoderado de los demandados presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano mediante auto del 27 de abril de los corrientes, en atención a que dicho remedio horizontal no procedía contra actuaciones secretariales; en el mentado proveído también se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, y además se decretaron pruebas.
El mandatario judicial de los aquí accionantes, presentó nuevamente recurso de reposición, esta vez el de apelación subsidiariamente, con el que pretendía que se revocara el auto del 27 de abril de 2023, y se Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA _____________________________________ 11 ordenara a la parte actora realizar la notificación personal a sus prohijados; a través de escrito separado, propuso incidente de nulidad por indebida notificación. Con auto fechado 11 de julio, el Juzgado resolvió no reponer la decisión, negar por improcedente la alzada subsidiaria por no estar enlistado en el artículo 321 del C.G.P, y rechazar de plano el incidente de nulidad, argumentando que la parte demandada dejó pasar la oportunidad para alegarla, ya que, conforme con el artículo 135 del C.G.P., no podrá hacerlo quien después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla, y lo primero que hizo el apoderado demandado fue presentar recurso de reposición contra una constancia secretarial.
Pese a que conforme con el numeral 5 del artículo 321 del C.G.P., era procedente el recurso de apelación por haberse rechazado de plano el incidente de nulidad, el término de ejecutoria del anterior proveído venció en silencio, es decir, el apoderado de los allá demandados guardó silencio. Así las cosas, la falta de cumplimiento de tal postulado- la subsidiariedad, cierra el paso al camino constitucional, dada su naturaleza excepcional, en tanto, como se explicó líneas arriba, no es procedente interponer acciones de tutela para revivir actuaciones procesales y subsanar falencias o desidias cometidas en el transcurso de los litigios, aunado al hecho que tampoco se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho uso de los medios de impugnación previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, es decir, no acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su disposición, ni alegó ni demostró la consumación de un perjuicio irremediable, ni que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta para morigerar el requisito de la Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA _____________________________________ 12 subsidiariedad en la presente acción, en aras de amparar como mecanismo transitorio los derechos cuya protección se reclama o cualquier otro que colateralmente resultare afectado.
Corolario de lo anterior, la acción de tutela no es procedente, al no superarse el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva- Huila, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.
TERCERO: DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Radicación 41001-31-03-005-2023-00200-01 Acción de tutela de segunda instancia promovida por HERNANDO BUSTOS y ALEYDA BARACALVO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA _____________________________________ 13 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada